CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-020-2016
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015; la Resolución Exenta N° 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel (en adelante, “la empresa” o “Celco-Licancel” ), N° Rol Único Tributario N° 93.458.000-1, industria localizada en la comuna de Licantén, Región del Maule, dedicada a la fabricación de celulosa kraft, que es titular de los Proyectos ingresados mediante Declaraciones de Impacto Ambiental, denominados “Depósito de Residuos Industriales Sólidos Planta Licancel”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución de Calificación Ambiental N° 75/2004 (en adelante, “RCA N°75/2004”); y del Proyecto denominado “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de los Efluentes de la Planta Licancel”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución de Calificación Ambiental N° 308/2006 (en adelante, “RCA N°308/2006”), ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región del Maule. Cabe indicar, que la planta de celulosa Licancel es preexistente al Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEIA”), y fue adquirida por CELCO en el año 1999.
2. Que, el Proyecto aprobado mediante RCA N° 75/2004, consiste en la habilitación de un depósito de residuos no peligrosos al interior de la Planta Licancel, que tiene por objeto recibir los residuos generados exclusivamente en el proceso productivo de la fábrica de celulosa Planta Licancel. A su vez, se recalca que el depósito de residuos industriales no implica aumentos de producción ni cambio alguno en el proceso productivo de la Planta.
3. Que, el Proyecto aprobado mediante RCA N° 308/2006, consiste en el mejoramiento del sistema de tratamiento de efluentes, preexistente al SEIA, readecuando algunas de las instalaciones existentes e incorporando nuevas operaciones unitarias de tratamiento secundario. El Proyecto contempla seguir descargando el efluente tratado en el Río Mataquito, siempre en cumplimiento de la Tabla N°2, del D.S. N° 90/2000 Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES).
4. Que, se debe agregar, que la Resolución Exenta N° 4063, de 6 de noviembre de 2009 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Licancel determinando en ella los parámetros a monitorear, la ubicación del punto de descarga, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES
5. Que, con motivo de las actividades del Programa y Subprogramas del año 2013, esta Superintendencia en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (en adelante, “Seremi de Salud”) efectuó una inspección ambiental los días 22 y 23 de mayo de 2013. Las principales materias objeto de fiscalización incluyeron manejo de RILes y Manejo de residuos sólidos. Los principales hechos constados fueron los siguientes:
Generación de desechos de caldera de poder y su disposición en el depósito de residuos de la Planta para los meses de marzo y abril de 2013 superan lo establecido en la RCA N° 75/2004; Los lodos provenientes del sistema de tratamiento de efluente generados y dispuestos en el depósito de residuos de la Planta para los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013 superan lo establecido en la RCA N° 75/2004; La laguna de efluente no se encuentra totalmente desaguada y aproximadamente en ¼ de la laguna se constata la presencia de lodos. Los lodos provenientes del sistema de tratamiento de efluente superan el 18% grado de seco. El punto de descarga del efluente es diverso a lo regulado en la Res. Ex. SISS N° 4063/2009.
6. Que, a propósito de la inspección ambiental previamente mencionada, la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante “DFZ”) elaboró el informe DFZ-2013-501-VII-RCA-IA, el que fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “D.S.C”), mediante el Memorándum N°48, de 4 de diciembre de 2013.
7. Que, con posterioridad, el 24 de febrero de 2015, esta Superintendencia efectuó una nueva inspección ambiental a la Planta de Celulosa Licancel. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron manejo de RILes, manejo de aguas lluvias, manejo de lodos, manejo de residuos sólidos y calidad de aguas subterráneas. Los principales hallazgos son los siguientes:
No hacer abandono de la antigua laguna de RILes dentro del plazo autorizado (la que además contiene aguas con características residuales); Los lodos provenientes del sistema de tratamiento de efluente superan el 18% grado de seco.
Tabla N° 1: Planilla humedad lodo de efluente noviembre 2014 a enero de 2015, informado por la empresa producto de fiscalización de 24 de febrero de 2015.
Día Humedad Lodo % 23-11-2014 84,29 01-12-2014 85,50 27-12-2014 84,13 02-01-2015 84,68 03-01-2015 84,35 21-01-2015 86,68 28-01-2015 84,08 30-01-2015 85,62
Superar el volumen de generación de lodos y cenizas establecidos en el considerando 3.6 de la RCA N° 75/2004, que establece un volumen de cenizas de 1043 m3/mes y 187 m3/mes de lodos, como se indica en la siguiente Tabla N° 2;
Tabla N° 2: Planilla de generación de residuos lodos y cenizas generados mensualmente por el proyecto, informado por la empresa producto de fiscalización de 24 de febrero de 2015. Tipo de residuo Año 2013 Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Lodos
853 752 1120 936 936 742 763 Cenizas
1362 1188 1774 1924 1702 1603 1561 Tipo de residuo Año 2014 Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Lodos 752 598 796 857 896 1300 943 932 900 904 684 738 Cenizas 1221 1043 1125 1043 1355 1478 1350 2108 2237 1565 1055 1186 Tipo de residuo Año 2015 Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Lodos 961
Cenizas 1089
8. Que, a propósito de la actividad de inspección ambiental señalada en el considerando anterior, DFZ elaboró el informe DFZ-2015-34-VII-RCA-IA, el que fue remitido con fecha 18 de junio de 2015 a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “D.S.C”).
9. Que, con fecha 23 de julio de 2015, mediante el Memorándum N° 318/2015, DFZ remite a DSC aclaraciones, complementos y rectificaciones al Informe DFZ-2013-501-VII-RCA-IA y DFZ-2015-34-VII-RCA-IA.
10. Que, mediante Memorándum N° 242, de 5 de mayo de 2016 de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.
11. Que, sobre el análisis de los informes remitidos por la División de Fiscalización, se procedió a formular cargos a Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Licancel, dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-020-2016.
12. Que, los cargos sobre los cuales versó la formulación de cargos contra Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Licancel, fueron los siguientes:
Tabla N°3: Cargos Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas 1) Disposición de residuos industriales sólidos, lodos y cenizas, por sobre lo autorizado en la RCA N° 75/2004, tal como lo indica la tabla N° 2 de esta resolución.
Considerando 3.6. RCA N°75/2004. Considerando 1.7.1, Informe Consolidado de Evaluación Ambiental, Descripción del Proyecto, Antecedentes Generales. “(…) Los residuos que se almacenarán en el depósito corresponderán a Residuos Industriales Sólidos generados exclusivamente en el proceso productivo de la fábrica de celulosa Planta Licancel, consistentes básicamente en: Residuo Origen Volumen (m3/mes) % Cenizas Caldera de poder 1043 45,75 Grits
Caustificación
116 5,08 Dregs 805 35,30 Sulfato de Sodio Caldera Recuperadora 21 0,94 Lodos Prensa de lodos 187 8,23 Escombros Otros 107 4,71
Considerando 2.3.5, Caracterización de los Residuos a Depositar, DIA. “(…) Los residuos sólidos que serán recibidos en el depósito, corresponden a aquellos producidos por la operación normal y típica de una planta de celulosa, los cuales han sido catalogados como no peligrosos (ver Anexo 4 “Análisis”). Un detalle del origen y volúmenes se encuentra a continuación (…)”. Residuo Origen Volumen (m3/mes) % Cenizas Caldera de poder 1043 45,75 Grits
Caustificación
116 5,08 Dregs 805 35,30 Sulfato de Sodio Caldera Recuperadora 21 0,94 Lodos Prensa de lodos 187 8,23 Escombros Otros 107 4,71
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas 2. A las fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015, la empresa no había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006.
Considerando 7.6 RCA N° 308/2006 “(…) Entregar un estudio de abandono de la laguna de efluentes. Para ello, y conforme a lo requerido por la Dirección General de Aguas, en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA Región del Maule el Estudio o Plan de Abandono de la Laguna de efluentes, con el fin de que dicho estudio quede a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, que lo deseen. En caso de existir observaciones, se resolverán sectorialmente y en concordancia con las atribuciones que cada órgano de la Administración del Estado, posee. Los criterios y/o alcances básicos de este estudio (ver Adenda Nº 1 y Nº2), serán al menos, los siguientes: i) La laguna de efluentes se mantendrá operativa hasta estabilizar el funcionamiento de la nueva planta de tratamiento; esto implica que durante la marcha blanca de la nueva planta, ésta descargará a la laguna de efluentes. ii) El proceso de vaciado de la laguna será a través de la descarga de la nueva planta de efluentes, cuya suma de caudales no sobrepasará el límite de 20.000 m3/día. iii) El periodo de estabilización de los lodos de la laguna se realizará en el periodo estival, con el fin de lograr un mayor secado de éste y facilitar su manipulación. iv) Una vez estabilizado el lodo, se realizarán los análisis pertinentes para definir el mejor destino de éstos. El criterio para evaluar el destino final dependerá, de si este lodo es un residuo peligroso o no peligroso, como también de sus propiedades como enriquecedor de suelos (abono) (…)”. Respuesta a Observación 5.1, Otras Consideraciones Relacionadas con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto, Adenda 2. “(…) Efectivamente, la actual laguna de efluentes quedará inutilizada una vez que entre en operación regular el proyecto materia de la presente evaluación. Respecto del uso futuro del sitio de la laguna, se definirá en función de un estudio específico de abandono y cierre de la laguna que contratará CELCO S.A. Este estudio se contratará alrededor de tres meses después de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable del proyecto sometido a evaluación. Los criterios y/o alcances de este estudio, son al menos, los siguientes: a) La laguna de efluentes se mantendrá operativa hasta estabilizar el funcionamiento de la nueva planta de tratamiento, esto implica que durante la marcha blanca de la nueva planta, ésta descargará a la
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas laguna de efluentes. b) El proceso de vaciado de la laguna será a través de la descarga de la nueva planta de efluentes, cuya suma de caudales no sobrepasará el límite permitido de 20.000 m3/día. c) El periodo de estabilización de los lodos de la laguna se realizará en el periodo estival, con el fin de lograr el mayor seco de éste y facilitar su manipulación. d) Retiro Muros de Laguna y de anclajes de los aireadores (muertos). e) Realizar Sondajes en el suelo de Laguna. f) Análisis pertinentes para definir el mejor destino de los lodos. El criterio para evaluar su destino final dependerá si este lodo es un residuo peligroso o no peligroso, como también de sus propiedades como enriquecedor de suelos (abono). g) Retiro de Lodo y Raspado de fondo de Laguna (1). h) Evaluación de las alternativas de disposición, tales como: · Disposición en una instalación autorizada para recibir residuos peligrosos. · Disposición en diferentes predios de la compañía o de agricultores interesados en ellos, en el caso que éstos no sean peligrosos y aptos como abono. · Realizar una mezcla, con material proveniente de las excavaciones necesarias para la instalación de la nueva planta de tratamiento, para luego ser utilizado como relleno en el área de la actual laguna de efluentes o dejarlo en la laguna, nivelar y aplicar capa de cobertura con la tierra anteriormente señalada, solo en el caso que éste no sea peligroso y no apto como abono. (1) La ejecución de esta etapa se realizará dependiendo de si el lodo es o no peligroso (…)” Respuesta a Observación 1, Compromisos Voluntarios, Adenda 3 “(…) El titular acoge la solicitud de la autoridad, por lo que en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA el estudio o plan de abandono de la Laguna de efluentes en el marco de lo planteado en la Adenda 1 (Respuesta 5.1 de Adenda Nº 1), con el fin de que dicho estudio esté a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (…)”.
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas Respuesta a Observación 1, Descripción del Proyecto, Adenda 4 “(…) En la Adenda N° 2, el titular ha acogido la solicitud de la autoridad en cuanto a presentar el estudio de abandono de la laguna de efluentes. Para ello, y conforme a lo requerido por la Dirección General de Aguas, en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA el estudio o plan de abandono de la Laguna de efluentes en el marco de lo planteado en la Adenda 1 (Respuesta 5.1 de Adenda Nº 1), con el fin de que dicho estudio esté a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental. En efecto y tal como se indicó en la Adenda Nº 1 y Nº 2, los criterios y/o alcances básicos de este estudio, son al menos, los siguientes: a) La laguna de efluentes se mantendrá operativa hasta estabilizar el funcionamiento de la nueva planta de tratamiento; esto implica que durante la marcha blanca de la nueva planta, ésta descargará a la laguna de efluentes. b) El proceso de vaciado de la laguna será a través de la descarga de la nueva planta de efluentes, cuya suma de caudales no sobrepasará el límite de 20.000 m3/día. c) El periodo de estabilización de los lodos de la laguna se realizará en el periodo estival, con el fin de lograr un mayor secado de éste y facilitar su manipulación. d) Una vez estabilizado el lodo, se realizarán los análisis pertinentes para definir el mejor destino de éstos. El criterio para evaluar su destino final dependerá si este lodo es un residuo peligroso o no peligroso, como también de sus propiedades como enriquecedor de suelos (abono). e) Actualmente se manejan las siguientes alternativas de disposición: · Si es un residuo peligroso: Su disposición será en una instalación autorizada para recibir residuos peligrosos. · Si no es peligroso y apto como abono: Su disposición será en diferentes predios de la compañía o de agricultores interesados en ellos. · Si no es peligroso y no apto como abono: - Una alternativa es realizar una mezcla, con material proveniente de las excavaciones necesarias para la instalación de la
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas nueva planta de tratamiento, para luego ser utilizado como relleno en el área de la actual laguna de efluentes - Otra opción es dejarlo en la laguna, nivelar y aplicar capa de cobertura con la tierra anteriormente señalada. Por su parte, las actividades básicas para el abandono de la laguna de efluentes son las siguientes: Actividades Comentarios/alcances Marcha Blanca del nuevo sistema de Tratamiento. El efluente del nuevo sistema pasa por la actual laguna Vaciado de Laguna Se implementará bomba de aproximadamente 3.000 l/min, para enviar al nuevo tratamiento de efluente. Se retirarán bafles y aireadores Secado de la Laguna El secado será realizado al aire; en este periodo se producirá la estabilización de los lodos. Ejecutar Análisis de Peligrosidad del Lodo Se realizará el muestreo y análisis de los lodos secos por un Laboratorio debidamente certificado para estos efectos. Retiro de Lodo y Raspado de fondo de Laguna () Considerar área de acopio temporal de los lodos, si es peligroso se enviará directo a depósito o sitio de disposición autorizado. Retiro Muros de Laguna Idem anterior, además incluye el desmontaje de canalizaciones eléctricas, cables y postación. Retiro de anclajes de los aireadores ("muertos") Éstos pueden ser dispuestos en el Depósito de Residuos Sólidos de Planta, como escombros. Realizar sondajes en el suelo de Laguna () Este sondaje determinará el espesor de la capa a retirar o remover Retiro de la capa "impregnada" () Idem a actividad "Retiro de Muros de Laguna" Mezclar lodo con "tierra virgen". (*) Se usará la tierra proveniente del cerro donde están emplazadas las obras del nuevo tratamiento Rellenar por capas Se utilizará la mezcla del lodo con "tierra virgen" o simplemente "tierra virgen" Nivelar terreno de ex-laguna La nivelación debe considerar, en lo posible, los niveles originales del terreno.
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas Cobertura vegetal Se plantarán especies o vegetación aptas para el tipo de relleno utilizado, si corresponde. () La ejecución de estas etapas se realizará dependiendo de si el lodo es o no peligroso. (*) Actividad a definir; es posible aplicar solo capa de cobertura En todo caso, el estudio o plan definitivo a presentar, a que se refiere el primer párrafo de esta respuesta, especificará, ratificará, validará, complementará y/o perfeccionará, en lo que corresponda, las actividades y alcances básicos antes señalados (…)”.
3. Superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de esta resolución. Considerando 4.2. RCA N°308/2006 “El lodo saldrá con un grado de seco de 16-18%, lo que corresponde a una generación aproximada de 60 ton/día de lodo húmedo o 10 ton/día de lodo 100% seco”. Considerando 3.1. ii) ICE Considerando 2.2.2.2 DIA, Desaguado de lodos
- Punto de descarga de efluente no fue construido en la ubicación regulada. Considerando 3.1 RCA N° 308/2006: “El efluente tratado se continuará disponiendo en el río Mataquito a través del actual difusor…El efluente tratado seguirá cumpliendo con la normativa ambiental vigente y…. de acuerdo a lo que dispone la Resolución Exenta Superintendencia N°1818, de fecha 24 de septiembre de 2001, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”. Resuelvo 3.2, Res. Ex. SISS N° 4063/2009:
3.2 Punto de Descarga: Éste se ubica en las siguientes coordenadas Universal Transversal de Mercator, UTM, a saber: Norte: 6.124.159 m Este: 772.242 m Huso 18 Datum SAD69 Nombre del Cuerpo Receptor: Río Mataquito Caudal de Dilución Disponible: 3,6 m3/s Tasa de Dilución: 15,5
13. Que, en este contexto, el 8 de junio de 2016, la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, presentó sus descargos.
14. Que, el 21 de octubre de 2016, mediante la Resolución Exenta Nº 3/ Rol F-020-2016, se tienen por presentados los descargos de la empresa, por acompañados los documentos que fueron presentados junto a los mismos y, a su vez, se solicita a la empresa la siguiente información: 1) Los gastos realizados respecto de cada una de las actividades asociadas al plan de abandono de la Laguna de tratamiento de efluentes, indicadas en el cronograma actualizado contenido en el Anexo N° 18 del escrito de descargos, considerando las actividades de “Inicio proceso de secado completo” hasta “Monitoreo de aguas subterráneas”, incluyéndose el retiro de aguas lluvia mediante bombeo. Al respecto, también se solicita informar el área de cada uno de los denominados sectores N° 1 al N° 4; 2). Los gastos realizados por cada una de las acciones relacionadas con el Plan de mejoras y control para la optimización en los porcentajes de humedad de los lodos que salen de la prensa, según lo indicado en anexo N° 25 de los descargos; y 3) Los gastos anuales realizados, asociados a cada una de las acciones relacionadas con el “Plan de mejoras y control para disminuir generación de cenizas en caldera de poder”, específicamente, las descritas en la sección “Gestión sobre la calidad de la biomasa”, según lo indicado en anexo N° 4 del escrito de descargos.
15. Que, el 8 de noviembre de 2016, a través de Resolución Exenta Nº 5/ Rol F-020-2016, para efectos de ponderar los descargos presentados por la empresa, se solicitó información a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), y a la Dirección General de Aguas de la Región del Maule (en adelante, DGA-Maule).
16. Que, el 8 de noviembre de 2016, la empresa presentó un escrito que en lo principal responde la información solicitada. En el primer otrosí solicita que se tengan en consideración ciertas circunstancias del artículo 40, para la determinación de la sanción, refiriéndose específicamente a la capacidad de pago. Por otro lado, en el segundo otrosí acompaña prueba documental y en el tercer otrosí, solicita reserva de cierta información.
17. Que, con fecha 28 de noviembre de 2016, mediante ORD. D.G.A. Maule N° 1789, de 23 de noviembre de 2016, la Dirección General de Aguas remitió a esta SMA la información solicitada por medio de la Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2016.
18. Que, el 21 de diciembre de 2016, mediante la Res. Ex. N° 6/ Rol F-020-2015, se tiene por presentada la información solicitada a Celco-Licancel, a través de Res. Ex. N° 3/ Rol F-020-2016, y se derivan a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento los antecedentes acompañados en la presentación de fecha 8 de noviembre de 2016, con el objeto de que resuelva la aprobación o rechazo de la solicitud de reserva.
19. Que, a su vez, con fecha 21 de diciembre de 2016, a través de Res. Ex. N° 7/ Rol F-020-2015, se resuelve acoger parcialmente la reserva de información solicitada por Celulosa Arauco y Constitución S.A., en razón de los argumentos otorgados en los considerandos N° 19 y 20, de la misma Res. Ex. N° 7/ Rol F-020-2015.
20. Que, con fecha 10 de enero de 2017, a través de Memorándum OBB N° 3/2017, la Jefa de la Oficina Regional del Biobío, derivó a esta Fiscal Instructora, antecedentes asociados, específicamente, con autorizaciones sanitarias de la Empresa de Servicios Tecnológicos Ltda., lo anterior según el Memorándum, en el ejercicio de sus funciones, y considerando el conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio ROL F-020-2016. Los antecedentes derivados son los siguientes:
1) Copia de la Resolución N°2C7/13058 de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío.
2) Copia de la Resolución N°2C7/13059 de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío. 3) Copia de la Resolución N° 16695 de 22 de septiembre de 2015, de la Seremi de Salud de la región del Biobío. 21. Que, con fecha 10 de enero de 2017, mediante ORD. N° 59, de 9 de enero de 2017, la SISS, remitió a esta SMA la información solicitada por medio de la Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2016.
22. Que, con fecha 11 de enero de 2017, don Sebastián Avilés Bezanilla, en representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A., presentó un escrito ante esta Superintendencia, solicitando que se tenga presente ciertas consideraciones, en relación a la respuesta otorgada por la Dirección Regional de Aguas de la Región del Maule, mediante Ord. D.G.A. Maule N° 1789, de 23 de noviembre de 2016. Además, en la misma presentación, adjuntó fotografías que darían cuenta del estado de avance el cierre de la ex laguna de tratamiento de efluentes.
23. Que, con fecha 12 de enero de 2016, a través de Res. Ex. N° 8/ Rol F-020-2015, se resolvió tener por incorporados al expediente sancionatorio Rol N° F-020-2016, los antecedentes acompañados por la DGA-Maule, mediante ORD. D.G.A. Maule N° 1789 de 23 de noviembre de 2016, los antecedentes acompañados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante mediante ORD. N° 59, de 9 de enero de 2017 y los antecedentes acompañados mediante Memorándum OBB N° 3/2017, de 10 de enero de 2017. Además, se resolvió tener presente las consideraciones mencionadas en la presentación indicada en el numeral N° 22 y por acompañados los documentos adjuntos en la misma presentación de 11 de enero de 2017. Finalmente se resolvió tener por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio Rol N° F- 020-2016, seguido en contra de Celco-Licancel.
IV. DESCARGOS
24. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, el 8 de junio de 2016, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. El resumen de éstos se encuentra incorporado en la siguiente Tabla:
Tabla N° 4: Descargos
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado 1 RCA N°75/2004, considerando 3.6; 1.7.1; y 2.3.5.
Disposición de residuos industriales sólidos, lodos y cenizas, por sobre lo autorizado en la RCA N° 75/2004, tal como lo indica la tabla N° 2 de esta resolución. (De este dictamen) La empresa divide el hecho que se estima constitutivo de infracción, formulando descargos respecto a la imputación referida del límite de disposición de lodos, y se allana en relación a la imputación referida a la superación del límite de disposición de cenizas. 1) Lodos. Respecto de los lodos, se señala que en la formulación de cargos que habría incurrido en un error de hecho al establecer que el límite de lodos vigente sería aquel establecido en el considerando 3.6 de la RCA N° 75/2004, lo que habría llevado a incurrir en un posterior error de derecho, al imputar una infracción consistente en que los lodos dispuestos superan el volumen autorizado ambientalmente.
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado Según Celco-Licancel, el posterior proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de los Efluentes de Planta Licancel”, según consta en los considerandos 4.2 y 5.1 letra g) de la RCA N° 308/2006. Al respecto se indica que, la RCA N° 308/2006 señala que “Durante la fase de operación, los residuos sólidos industriales generados corresponderán a los lodos provenientes del desaguado (…) lo que corresponde a una generación aproximada de 60 ton/día de lodo húmedo o 10 ton/día de lodo 100% seco”. Según su consideración, la densidad de los lodos es de 702,22 kg/m3, por lo que se concluye que el equivalente en m3/día de 60ton/día es de 2.563 m3/día. Por lo tanto, la empresa indica que en base a la información remitida a la SMA, y sobre la cual se funda el cargo, se demostraría que Arauco no habría dispuesto más de 1.300 m3/mes, en el periodo fiscalizado, y que el promedio mensual para dicho periodo fue de 867 m3/mes, lo que equivaldría a casi un ¼ del volumen de disposición de lodos actualmente autorizado. 2) Cenizas. Celulosa Arauco y Constitución S.A. reconoce la superación temporal del límite de disposición de cenizas autorizado en la RCA N° 75/2004. Sin perjuicio el reconocimiento, lo realiza en los siguientes términos: - Solicita se considere el menor “valor de seriedad”, toda vez que no se habrían generado ni efectos ni riesgos en el medio ambiente o en la salud de las personas, lo que constituiría una vulneración al sistema de control ambiental de nivel bajo. En este sentido se adjunta como prueba, el Informe de Análisis Respel Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel Cenizas, de marzo de 2016, de la empresa Análisis Ambientales S.A., que llega a la conclusión de que los residuos de cenizas evaluados no presentan ninguna de las características de peligrosidad estudiadas, por lo que se podrían calificar como no peligrosos. - Considerar que Celco-Licancel ha cumplido permanentemente con los límites totales de disposición de residuos sólidos en el DRIS y se adjunta una planilla con los residuos sólidos depositados mensualmente en el patio de residuos de Licancel en el año 2015 y hasta mayo del 2016. - Finalmente, la empresa solicita que se tenga en consideración la cooperación eficaz, la aplicación de
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado medidas y situación actual, que acreditan mediante un plan de mejoras adjunto como medio de prueba en los descargos, la conducta anterior de la empresa en el sentido de que no cuentan con sanciones previas y la inexistencia de beneficio económico. 2 RCA N°308/2006, considerando 7.6
A la fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015, la empresa no había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006. 1) La empresa indica que el cargo formulado incumpliría los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la SMA, afectando el derecho a defensa. En este sentido expresa que, “la formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estiman constitutivos de infracción” y esta sería una condición esencial para que el eventual infractor pueda ejercer útil y eficazmente su derecho a defensa jurídica. Celco-Licancel considera que la SMA, habría omitido en la formulación de cargos una descripción clara y precisa del hecho constitutivo de infracción, al indicar que no se había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006. De lo anterior, no se podría desprender cuál sería la conducta reprochada, ya que no solo se trataría de la falta de abandono, sino que se reprocharía que el abandono no se habría efectuado conforme a las obligaciones establecidas en la RCA. Por lo tanto se concluye, que el cargo adolece de ambigüedad e imprecisión, debido a la oscuridad de la conducta cuyo incumplimiento se reprocha, vulnerándose el derecho a una defensa eficaz y útil, para hacerse cargo de la infracción imputada. Por lo anterior, se solicita la absolución del cargo imputado.
2) Por otro lado, la empresa indica que, en caso de que la SMA estime improcedente la absolución del cargo por el argumento expuesto en el número anterior, subsidiariamente sostiene que la obligación contenida en el considerando 7.6 de la RCA N° 308/2006, no corresponde a aquella que se reprocharía como incumplida, lo que vulneraría el principio de tipicidad. Según Celco-Licancel, el considerando 7.6 de la RCA N° 308/2006, establecería únicamente dos obligaciones: La primera consistiría en la entrega dentro de un plazo determinado de un estudio o plan de abandono de la laguna de efluentes, cuestión que se habría materializado correctamente. Por su parte, la segunda obligación establecería criterios básicos con los que debía contar el estudio ya mencionado, lo que también se habría ejecutado correctamente. Sobre la base de lo anterior, se concluiría que la SMA ha formulado cargos sobre un hecho que no estaría regulado en un instrumento de gestión ambiental,
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado estando fuera éste, fuera de su competencia fiscalizadora y sancionadora. 3) Con todo, según los descargos, Celulosa Arauco y Constitución habría dado inicio a la ejecución del plan de abandono, cumpliendo con la actividad principal que sería vaciar los efluentes contenidos en la ex laguna, y tratarlos en el nuevo sistema que se habría aprobado por la RCA N° 308/2006. Además se habrían ejecutado las actividades secundarias. Es así, que según lo detallado por la empresa, el año 2009 se habría constatado el vaciado e inexistencia de efluentes de la antigua laguna de tratamiento, pero en relación al secado del lodo, actividad necesaria para llevar a cabo las restantes actividades del plan de abandono, este no habría alcanzado el grado de seco requerido, toda vez que una vez vaciada la laguna, esta habría acumulado aguas lluvia producto de la pluviometría de la zona y la impermeabilidad del fondo de la laguna, circunstancia que al momento de elaborar y aprobar el plan de abandono no se habría podido prever. Sin perjuicio de lo anterior, Celco-Licancel indica que con fecha 14 de julio de 2015, se habría informado a las autoridades de las causas pluviométricas y se habría presentado un cronograma actualizado del plan de abandono, incorporando medidas para hacerse cargo de las circunstancias que han escapado de su voluntad, como son el retiro de aguas lluvia mediante bombeo y en este contexto se considera importante señalar que a la fecha se habría ejecutado diligentemente las actividades del cronograma actualizado. Finalmente se solicita, en caso de que la SMA no absuelva el cargo, la reclasificación de la eventual infracción como una de carácter leve debido a que: - El plan de abandono no es una medida que en sí minimice o elimine los efectos adversos del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de los efluentes de Planta Licancel” aprobado por RCA N° 308/2006. Debido a que, principalmente, la medida se asociaría a un compromiso voluntario, adoptado en una Declaración de Impacto Ambiental. - Si se considerara el plan de abandono como una medida que minimiza o elimina los efectos adversos del proyecto, la acción concreta que cumple ese objetivo era el tratamiento de los efluentes vaciados, cuestión que se habría cumplido a cabalidad. - Además, no existiría un incumplimiento grave de una medida que minimiza o elimina los efectos adversos del proyecto, puesto que gran parte de las
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado actividades de abandono se habrían ejecutado y/o se encuentran en plena ejecución. Finalmente, Celco-Licancel solicita que se tenga en consideración las siguientes circunstancias: - Cooperación Eficaz - Aplicación de acciones y situación actual - Conducta Anterior - E inexistencia de beneficio económico 3 RCA N°308/2006, considerando 4.2 Considerando 3.1. ii) ICE Considerando 2.2.2.2 DIA, Desaguado de lodos
Superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de esta resolución. (Tabla N° 1 de este dictamen) La empresa considera que, se incurre en un error de derecho al establecer que la conducta infringida habría consistido en disponer lodos con una superación del porcentaje de humedad autorizado, toda vez que la obligación establecida en la RCA N° 308/2006, exige dicho porcentaje para los lodos a la salida de la prensa, pero no para su disposición en el DRIS. De lo anterior, concluirían que la norma, condición o medida, que regula el porcentaje de humedad, lo hace para los lodos que salen de la prensa, y no para los lodos que finalmente se disponen en el DRIS. Por lo tanto, el cargo estaría erróneamente formulado y se estaría reprochando una conducta atípica, puesto que el instrumento de gestión ambiental no contemplaría normas, condiciones o medidas que establezcan el porcentaje de humedad o seco con que deben disponerse los lodos en el DRIS. Por su parte, Celco-Licancel expresa que, cuestión distinta sería reconocer una superación leve y esporádica del porcentaje de humedad con que deben disponerse los lodos de la prensa. Por tanto, solicita ser absuelto, considerando que la conducta reprochada se trata de una conducta atípica. Finalmente la empresa solicita que se tenga en consideración: - El menor valor de seriedad, toda vez que la superación habría sido esporádica y no habría generado efectos ni riesgos en el medio ambiente o en la salud de las personas. En este sentido, se agrega que el promedio mensual para los meses de noviembre y diciembre de 2015, y enero de 2015, no habría superado el 84% de humedad. - Cooperación eficaz. - Aplicación de medidas y situación actual. - Conducta anterior. - Inexistencia de beneficio económico.
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado 4 RCA N°308/2006, considerando 3.1 Res. Ex. SISS N° 4063/2009, Resuelvo 3.2 Punto de descarga de efluente no fue construido en la ubicación regulada. Celulosa Arauco y Constitución solicita la absolución del cargo, fundándose principalmente en lo siguiente: 1) La construcción y ubicación del difusor no fueron evaluadas en el proceso de evaluación ambiental que culminó con la RCA N° 308/2006. La empresa, indica que la SMA incurre en un error de derecho al interpretar el contenido de la obligación, ya que esta no comprendería la ubicación regulada para la construcción del difusor o punto de descarga de los efluentes. Lo anterior sería así, puesto que el difusor no habría formado parte del proceso de evaluación que culminó con la RCA N° 308/2006, puesto que como consta en el propio considerando que la SMA estima infringido el que señala "El efluente tratado es finalmente descargado al rio Mataquito a través de un emisario y su respectivo difusor ( ... ) el nuevo sistema reutilizará los siguientes equipos del sistema de tratamiento actual: (. . .) Difusor( ... )". En este sentido, el mismo considerando, a continuación, señala "El efluente tratado se continuará disponiendo en el rio Mataquito a través del actual difusor". De lo anterior, se concluiría que la ubicación del punto de descarga no corresponde a una condición, norma o medida establecida en la RCA N° 308/2006, debiendo, por tanto, la SMA proceder a su absolución, evitando así vulnerar el principio de tipicidad. 2) La obra en cuestión ya contaba con una autorización preexistente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En este sentido la empresa indica que el difusor de la planta Licancel, del anterior propietario Licancel S.A., fue aprobado en el año 1992, según consta en el Decreto Supremo MOP N° 79, del 16 de marzo de 1992 y en la Resolución Exenta 778, de 30 de junio de 1994, de la SISS. Luego, a través de Decreto Supremo MOP N° 226 de 19 de marzo de 1997, dicho sistema habría sido modificado por iniciativa de Lincacel S.A., incluyéndose la cañería subterránea que conecta hacia el difusor que descarga finalmente al río Mataquito, aguas abajo de la toma de aguas. En razón de lo anterior y dado que la fecha de inicio del funcionamiento del proyecto es de 1994, la empresa concluye que la obra opera de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA y por lo tanto no es susceptible de ser fiscalizada y sancionada por la SMA, por lo que se solicita proceder a su absolución. 3) Existiría confianza legítima respecto del hecho que el difusor se encontraba en las coordenadas
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado correspondientes. De esta manera, se hace presente que en subsidio a los argumentos anteriores, se sostiene que operaría la confianza legítima como causal de exculpación de responsabilidad administrativa. Es así que Celco-Licancel indica que, acompaña la Resolución Exenta D.G.A. N° 2475, de 17 de octubre de 2007, que autorizó la modificación de cauce para la construcción del difusor, señalando como coordenadas las siguientes 6.124.159,16 N y 772.241,85 E, Huso 18, Datum SAD 69 y Resolución Exenta N° 665, de fecha 21 de noviembre de 2011, de la DGA, que aprueba el referido difusor en las mismas coordenadas, que coincidirían con aquellas fiscalizadas por la SMA. 4) Finalmente, como último argumento se indicaría que, las ya citadas Resolución N° 778, de 30 de junio de 1994, de la SISS, que aprobó el programa de monitoreo, como la Resolución Exenta D.G.A. N° 2475, de 17 de octubre de 2007, que autorizó la modificación de cauce para la construcción del difusor, establecieron como ubicación del difusor a aproximadamente 860 metros aguas abajo del puente Los Escalones, a diferencia de los 923 metros donde se encuentra el punto indicado por la SMA. Concluyendo, la empresa solicita se tenga en consideración lo siguiente: - Solicita se considere el menor valor de seriedad, toda vez que el error en la construcción no habría generado ni riesgos en el medio ambiente ni en la salud de las personas. - Cooperación eficaz. - Conducta anterior. - Inexistencia de beneficio económico.
25.
La empresa finaliza la presentación, solicitando la absolución respecto de los cargos formulados y resolver aplicar la sanción mínima legal por el cargo referido a la disposición de cenizas por sobre lo autorizado.
V. PRUEBA
26. Dentro del acervo probatorio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, existen en primer lugar, las actas de inspección, de 22 y 23 de mayo del año 2013 y de 24 de febrero del año 2015, los informes de fiscalización individualizados en el numeral 6 y 8 del presente dictamen, con todos sus anexos e información, los que forman parte del expediente administrativo.
27. Por otro lado, junto con sus descargos, en el primer otrosí, Celco-Licancel, acompañó los siguientes documentos:
A. Hecho 1: "Disposición de residuos industriales sólidos, lodos y cenizas, por sobre lo autorizado en la RCA 75/2004, tal como lo indica la tabla N° 2 de esta resolución." 1. "Informe de análisis RESPEL", elaborado por el laboratorio Análisis Ambientales S.A. ("ANAM"), marzo 2016. 2. Informe "Muestreo y Determinación de Densidad en Residuos Sólidos". 3. Reporte 2015-2016 del límite total de disposición de residuos en el DRIS Planta Licancel. 4. "Plan de Mejoras y Control para Disminuir Generación de Cenizas en Caldera de Poder". 5. Carta SEA N° 218/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, que da respuesta a su solicitud de información AW004T0000561, sobre procesos sancionatorios, expedientes, actos y resoluciones, que dicen relación con las RCA N° 75/2004 y N° 308/2006.
B. Hecho 2: "A la fecha de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015, la empresa no había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006."
6. Carta GPL/050/2007, de fecha 28 de marzo de 2007, entrega plan de abandono de la laguna de efluentes. 7. Ord. N° 769, de fecha 20 de abril de 2007, Seremi de Salud de la Región del Maule, realiza observaciones al plan. 8. Carta GPL/083/2007, de fecha 8 de mayo de 2007, responde observaciones. 9. Ord. N° 658, de fecha 20 de junio de 2007, la Dirección General de Aguas, informa sobre la aceptación del "Plan de Cierre Laguna de Tratamiento Efluentes Planta Licancel". 10. Carta GPL/266/2007, de fecha 19 de octubre de 2007, adjuntó actualización del "Plan de Cierre Laguna de Tratamiento Efluentes Planta Licancel". 11. Acta N° 09/2007, de fecha 15 de noviembre de 2007, de la COREMA de la Región del Maule resuelve acoger el plan de abandono de la laguna presentado por Arauco. 12. Carta GPL/343/2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, aviso a la autoridad del inicio de operación del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de los Efluentes de Planta Licancel". 13. Carta GPL/ 122/2008, de fecha 02 de julio de 2008, Arauco solicitó a la SISS aumentar temporalmente el caudal de descarga a un máximo diario de 22.000 m3/d por un periodo de 3 meses para efectuar el vaciado de la laguna. 14. Ord. N° 2690 SISS, de fecha 25 de agosto de 2008, que aprueba la solicitud realizada por medio de Carta GPL/ 122/2008. 15. Resolución N° 4063, de 06 de noviembre de 2009, de la SISS que aprobó el programa de monitoreo vigente de la calidad del efluente generado en el proceso productivo de la Planta. 16. Fotografías que dan cuenta de la laguna de tratamiento de efluentes con los bafles, aireadores, canalizaciones eléctricas, equipos, obras civiles, anclajes y material de construcción ya retirados. 17. Informe de Ensayo W 2008 RT-007-121, de la Unidad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Concepción, de fecha 31 de diciembre de 2008 (Análisis de Caracterización de Peligrosidad de los Lodos). 18. Carta GPL/108/2015, de fecha 14 de julio de 2015, donde Arauco informa sobre adecuación al cronograma del plan de abandono. 19. Avance cronograma actualizado del plan de abandono de la laguna de efluentes. 20. Informes de muestreo de humedad de lodos, de fecha 18 de diciembre de 2015, llevados a cabo por ANAM. 21. Fotografías que muestran la ejecución de la actividad de inicio nivelación de terreno de emplazamiento de la laguna 22. Fotografías que muestran la ejecución de la actividad de movimiento de tierra y estabilización de taludes, realizada por la empresa prestadora de servicios EESS Construmaq SpA. 23. Fotografías que muestran la ejecución de la actividad de aplicación de capa vegetal sobre el lodo, realizada por la empresa de servicios EESS Construmaq SpA.
24. Fotografías que muestran la ejecución de la actividad de siembra de césped sobre superficie de terreno, realizada por la empresa de servicios EESS Construmaq SpA.
C. Hecho 3: "Superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de esta resolución". 25. Informe técnico sobre medidas correctivas en la superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos.
D. Hecho 4: “Punto de descarga de efluente no fue construido en la ubicación regulada". 26. Solicitudes presentadas el 29 de agosto y 18 de octubre de 1991 para aprobar el Sistema de Depuración de los Residuos Liquidas Industriales de la Planta Licancel. 27. Decreto Supremo MOP W 79, del 16 de marzo de 1992. 28. Decreto Supremo MOP W 226, del 19 de marzo de 1997. 29. Resolución W 778, de 30 de junio de 1994, de la SISS que aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado en el proceso productivo de la Planta. 30. Resolución Exenta D.G.A. N° 2475, de 17 de octubre de 2007. 31. Resolución Exenta No 655, de fecha 21 de noviembre de 2007, de la DGA que aprueba el difusor, y su rectificación. 32. Resolución Exenta SISS No 4063, del 06 de noviembre de 2009, que aprobó el programa de monitoreo vigente de la calidad del efluente generado en el proceso productivo de la Planta.
28. En el escrito de 8 de noviembre de 2016, en respuesta a la solicitud de información, la empresa aportó los siguientes antecedentes:
Documento N° 1: Factura N° 01686, del proveedor Servicios Industriales Almar Dos Ltda. Documento N° 2: Estado de Pago N° 1, Servicios Industriales Almar Dos Ltda. Documento N° 3: Estado de Pago N° 2, Servicios Industriales Almar Dos Ltda. Documento N° 4: Estado de Pago N° 3, Servicios Industriales Almar Dos Ltda. Documento N° 5: Factura N° 18.910, del proveedor Análisis Ambientales S.A. Documento N° 6: Factura N° 00351, del proveedor Construmaq SpA. Documento N° 7: Factura N° 01681, del proveedor Servicios Industriales Almar Dos Ltda. Documento N° 8: Factura N° 00329, del proveedor Construmaq SpA. Documento N° 9: Factura N° 00331, del proveedor Construmaq SpA. Documento N° 10: Factura N° 00357, del proveedor Construmaq SpA. Documento N° 11: Factura N° 00347, del proveedor Construmaq SpA. Documento N° 12: Plano de Planta. Topografía Ex Laguna de Efluentes. Documento N° 13: Tabla que da cuenta de los repuestos comprados como consecuencia de la realización de mantenciones a la prensa de lodos de efluentes, sus costos y las cantidades utilizadas. Documento N° 14: Factura N° 802.712, del proveedor Patricio Otero F. y Cía. Documento N° 15: Factura N° 801.438, del proveedor Patricio Otero F. y Cía. Documento N° 16: Factura N° 1.010.038.818, del proveedor PMC POLARTEKNIK OY AB. Documento N° 17: Factura N° 1.994.085, del proveedor Inversiones Collins y Collins Ltda. Documento N° 18: Factura N° 2.011.179, del proveedor Inversiones Collins y Collins Ltda. Documento N° 19: Factura N° 2.011.550, del proveedor Inversiones Collins y Collins Ltda. Documento N° 20: Factura N° 883.901, del proveedor Patricio Otero F. y Cía. Documento N° 21: Factura N° 883.908, del proveedor Patricio Otero F. y Cía. Documento N° 22: Factura N° 883.917, del proveedor Patricio Otero F. y Cía. Documento N° 23: Factura N° 1.745.360, del proveedor Milan Fabjanovic y Cía Ltda. Documento N° 24: Factura N° 1.746.359, del proveedor Milan Fabjanovic y Cía Ltda. Documento N° 25: Factura N° 7.383, del proveedor Aquiles Labbé Gutierrez. Documento N° 26: Factura N° 7.132, del proveedor Aquiles Labbé Gutierrez.
Documento N° 27: Factura N° 13.049, del proveedor Industria Metalmecánica Rivet S.A. Documento N° 28: Factura N° 118.295, del proveedor Chesterton International Chile Ltda. Documento N° 29: Factura N° 118.347, del proveedor Chesterton International Chile Ltda. Documento N° 30: Factura N° 2.050.662, del proveedor Inversiones Collins y Collins Ltda. Documento: N° 31: Factura N° 885.152, del proveedor Patricio Otero F. y Cía. Documento N° 32: Porcentaje de humedad de los lodos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Documento N° 33: Cantidad de cenizas dispuestas en el DRIS durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
29. En el escrito de 11 de enero de 2017, la empresa aportó los siguientes antecedentes:
Fotografía 1. Vista Laguna de efluentes desde el poniente, 9 de diciembre de 2016. Fotografía 2. Vista Laguna de efluentes desde el sector norponiente, 9 de diciembre de 2016. Fotografía 3. Vista Laguna de efluentes desde el sector norte, 9 de diciembre de 2016. Fotografía 4. Vista Laguna de efluentes desde el sector suroriente, 14 de diciembre de 2016. Fotografía 5. Vista Laguna de efluentes desde el sector suroriente, 14 de diciembre de 2016. Fotografía 6. Vista Ex. Laguna de efluentes desde el sector sur, 14 de diciembre de 2016. Fotografía 7. Vista Ex Laguna de efluentes desde sector norponiente, 6 de enero de 2017, Sector l.
30. Por otro lado, la DGA-Maule, en respuesta a la Resolución Exenta Nº 5/ Rol F-020-2016 , acompañó los siguientes documentos:
Resolución DGA N° 655, de 21 de noviembre de 2007. Resolución DGA N° 2475, de 17 de octubre de 2007. Resolución DGA N° 1415, de 19 de junio de 2007. Resolución DGA N° 1049, de 27 de julio de 2005. Ord DGA N° 1396, de 15 de mayo de 2006. Expediente DGA VP-0701-11
31. La Superintendencia de Servicios Sanitarios en respuesta a la Resolución Exenta Nº 5/ Rol F-020-2016 , acompañó el siguiente documento:
ORD. N° 59, de 9 de enero de 2017.
32. Finalmente, la Jefa de la Oficina Regional del Biobío, a través de Memorándum OBB N° 3/2017, de 10 de enero de 2017, derivó los siguientes documentos: Copia de la Resolución N°2C7/13058 de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío. Copia de la Resolución N°2C7/13059 de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío. Copia de la Resolución N° 16695 de 22 de septiembre de 2015, de la Seremi de Salud de la región del Biobío.
33. En este contexto, cabe señalar de manera general, en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a
comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
34. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
35. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.
36. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. A su vez, el Código Sanitario en su artículo N° 156, indica que los funcionarios del Servicio Nacional de Salud tendrán el carácter de ministro de fe, con respecto a los hechos materia de infracciones normativas que determinen en el desempeño de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, la que deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia.
37. Así, los hechos constatados por estos funcionarios recogidos en el acta de inspección ambiental contenida en el informe de fiscalización antes individualizado, gozan de presunción legal de veracidad.
38. Por tanto, la presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.
VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
39. En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel.
40. Cabe indicar, de manera preliminar, que los cargos descansan en la RCA N° 75/ 2004, considerandos 3.6; 1.7.1; y 2.3.5.; y RCA N° 308/2006 considerandos 4.2 y 7.6, Numeral 3.1. ii) ICE, Capitulo 2.2.2.2 DIA, Desaguado de lodos y el considerando 3.1 que establece como normativa ambiental aplicable a los proyectos de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel, el D.S. N° 90/2000 y, por ende, la correspondiente “Resolución Programa de Monitoreo” (RPM), Res. Ex. SISS N° 4063/2009 que hace operativo el decreto para el caso concreto de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel. De esta forma, considerando lo anterior, a continuación se analizará para la configuración de las infracciones la normativa particular indicada para cada infracción;
a) Cargo 1: Disposición de residuos industriales sólidos, lodos y cenizas, por sobre lo autorizado en la RCA N° 75/2004, tal como lo indica la tabla N° 2 de esta resolución.
41. El hecho infraccional en cuestión fue acreditado en el análisis de los registros informados por la empresa, tanto para la fiscalización del año 2013 como para la del año 2015, según se indica en los Informes de Fiscalización y sus correspondientes anexos a continuación:
Tabla N° 5: Planilla de generación de residuos lodos y cenizas generados mensualmente por el proyecto, informado por la empresa producto de fiscalización de 24 de febrero de 2015.
Tipo de residuo Año 2013 Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Lodos
853 752 1120 936 936 742 763 Cenizas
1362 1188 1774 1924 1702 1603 1561 Tipo de residuo Año 2014 Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Lodos 752 598 796 857 896 1300 943 932 900 904 684 738 Cenizas 1221 1043 1125 1043 1355 1478 1350 2108 2237 1565 1055 1186 Tipo de residuo Año 2015 Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Lodos 961
Cenizas 1089
(i) Análisis de los descargos y medios de prueba acompañados.
42. La empresa divide su presentación asociada a al cargo N° 1, formulando descargos con respecto a la superación de los límites de lodos y allanándose respecto a la imputación referida a la superación del límite de disposición de cenizas. Por lo tanto, a continuación se analizará en primer lugar lo referido a la superación de lodos y luego lo relativo a las cenizas. Asimismo, se refiere a acciones que se tomaron como consecuencia de dichas superaciones las que serán abordadas en el análisis de la conducta posterior de la empresa, en el contexto del artículo 40 de la LO-SMA.
43. Superación de los límites de lodos: En relación a la superación de los límites de lodos constatados en el año 2013, 2014 y 2015, cuyos valores se encuentran en la tabla precedente, según se extrae del Informe DFZ-2015-34-VII-RCA-IA y sus anexos, se debe indicar que esta Superintendencia para efectos de levantar el cargo, tuvo a la vista el considerando N° 3.6 de la RCA N° 75/2004, el que establece un límite 187 m3/mes, para la generación lodos. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa indica en sus descargos que la obligación vigente no sería la imputada por la SMA, sino aquella establecida en la RCA N° 308/2006, que aumenta el volumen de lodos a disponer en el depósito de residuos industriales sólidos (en adelante, “DRIS”). De esta manera, la RCA N° 308/2006, establece que “Durante la fase de operación, los residuos sólidos industriales generados corresponderán a los lodos provenientes del desaguado (…) lo que corresponde a una generación aproximada de 60 ton/día de lodo húmedo o 10 ton/dia de lodo 100% seco. El lodo recuperado será dispuesto en el depósito de residuos sólidos de la planta.”
44. Por lo tanto, la empresa para efectos de calcular el límite vigente de disposición de lodos autorizados, acompaña un informe de Muestreo y Determinación de Densidad en Residuos Sólidos, el que indica que la densidad de los lodos sería de
702,22 kg/m3, de lo que se concluye que el equivalente en m3/día de 60 ton/día, es de 2.563 m3/mes1.
45. De esta manera y según lo indicado, se considera efectivo, que a través de la RCA N° 308/2006, se habrían modificado los límites de disposición de lodos, lo que no permitiría configurar la infracción con respecto a este residuo, según lo indicado en la formulación de cargos, en cuanto al límite diario en metros cúbicos de lodos. Sin perjuicio, de lo anterior se hace presente que al aumentar la cantidad de lodos, se generan efectos dentro del proceso y disposición de los mismos, en este sentido la vida útil del DRIS, se consideró tomando en cuenta las cifras indicadas en la RCA N° 75/2004, por lo tanto, al aumentar la cantidad de lodos, se disminuye la vida útil del DRIS, 20 años según la RCA N° 75/2004, cálculo que se hará presente a la División de Fiscalización de la SMA, para su consideración en futuras fiscalizaciones.
46. Por otro lado, es necesario indicar que el hecho de que no se configure la infracción con respecto a la superación de los límites, se debe particularmente a que la obligación y normativa considerada en la formulación de cargos, se habría visto modificada por una obligación posterior. Pero, lo anterior, no indica que Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel, se encuentre en cumplimiento del límite establecido en la RCA N° 308/2006, ni que esta Superintendencia vaya a considerar el límite de 2.563 m3/mes calculado por la empresa. Se afirma lo anterior debido a que el Informe de Ensayo Muestreo y Determinación de Densidad en Residuos Sólidos de 12 de febrero de 2013, de la Universidad de Concepción, no cumple con los criterios de seriedad mínimos, para ser considerado como un medio de prueba serio. El informe que entrega el dato de la densidad de los lodos: no tiene firma de responsable, no incluye certificado de los resultados, informa los resultados sólo como válidos para la muestra recibida, no reporta ni la humedad ni % de sólidos que contiene la muestra, no indica si el resultado está referido a densidad real o aparente, la metodología identificada en el informe, ASTM C29/C29M, está referida al Método de Ensayo Normalizado, para determinar la densidad aparente ("peso unitario”) e Índice de Huecos en los Áridos, la que se estima que no concuerda con el tipo de material que constituye el lodo después de la deshidratación que sufre en el proceso. En razón de lo anterior, los antecedentes serán remitidos a la División de Fiscalización de esta Superintendencia para un nuevo análisis.
47. Superación de los límites de cenizas: En relación a la superación de los límites de lodos constatados en el año 2013, 2014 y 2015, cuyo valores se encuentran en la tabla precedente, según se extrae del Informe DFZ-2015-34-VII-RCA-IA y sus anexos, la empresa reconoce la superación temporal del límite de disposición de cenizas autorizado en la RCA N° 75/2004. Al respecto, la empresa solicita que se tenga en consideración para efectos de la determinación de la Sanción, las circunstancias detalladas en los descargos y, que serán analizadas al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que concurren para esta infracción.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
48. En razón de lo expuesto, y considerando los medios de prueba presentados, cabe concluir, que se acreditaron las superaciones de los límites de cenizas en los meses indicados en la tabla N° 2 de este dictamen, dado que la empresa se allanó al hecho constitutivo de infracción. Sin embargo, respecto a las superaciones de lodos, la imputación fue errónea por invocar una normativa no aplicable, no configurándose la infracción respecto de este tipo de residuo.
1 Las 60 ton/dia equivalen a 1800 ton/mes, que a su vez equivalen a 1.800.000 kg/mes, con una densidad de 702,22 kg/m3, equivalen a 2.563 m3/mes.
b) Cargo 2: A la fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015, la empresa no había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006
49. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el análisis de los registros informados por la empresa tanto para la fiscalización del año 2013 como para la del año 2015, respectivamente, según se indica en los Informes de Fiscalización y sus correspondientes anexos.
(i) Análisis de los descargos y medios de prueba acompañados.
50. Respecto al no abandono de la laguna de tratamiento conforme a la RCA 308/2006, el hecho se extrae de los siguientes informes de fiscalización y sus correspondientes anexos: DFZ-2013-501-VII-RCA-IA y DFZ-2015-34-VII-RCA-IA.
51. Con el objetivo de ordenar el análisis de los descargos asociados a este cargo en particular, se dividirá el examen según lo siguiente: 1) Precisión y Claridad del Cargo; 2) Obligaciones derivadas del considerando 7.6 de la RCA N° 308/2006; 3) Ejecución incompleta del abandono de la laguna.
1) Precisión y Claridad del Cargo
52. La empresa se refiere, en primer lugar, a que el cargo formulado carecería de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la LO-SMA, es decir “una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada”. Según la empresa, la SMA habría omitido en la formulación de cargos una descripción clara y precisa del hecho constitutivo de infracción, de lo anterior, no se podría desprender cuál sería la conducta reprochada, ya que no solo se trataría del abandono, sino que se reprocharía que el abandono no se habría efectuado conforme a las obligaciones establecidas en la RCA N° 308/2006, de lo anterior se concluye que se vulneraría el derecho a una defensa eficaz y útil.
53. Al respecto, esta Fiscal Instructora estima que el argumento planteado por la empresa respecto a la falta de requisitos establecidos en el artículo 49 de la LO-SMA en el cargo formulado no procede, esto dado que resulta evidente que el cargo es claro y preciso, señala las fechas, indica las normas eventualmente infringidas y finalmente indica eventual sanción asignada. De esta manera, esta Superintendencia para formular el cargo que se indica consideró especialmente la obligación contenida en el considerando N° 7.6 de la RCA N° 308/2006, el que indica que se deberá “Entregar un estudio de abandono de la laguna de efluentes. Para ello, y conforme a lo requerido por la Dirección General de Aguas, en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA Región del Maule, el Estudio o Plan de Abandono de la Laguna de efluentes, con el fin de que dicho estudio quede a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, que lo deseen. En caso de existir observaciones, se resolverán sectorialmente y en concordancia con las atribuciones que cada órgano de la Administración del Estado, posee.” Por su parte, este mismo considerando a continuación, incorpora los criterios y/o alcances básicos del mismo estudio, el que debe considerar, las siguientes etapas: i) La laguna de efluentes se mantendrá operativa hasta estabilizar el funcionamiento de la nueva planta de tratamiento; esto implica que durante la marcha blanca de la nueva planta, ésta descargará a la laguna de efluentes. ii) El proceso de vaciado de la laguna será a través de la descarga de la nueva planta de efluentes, cuya suma de caudales no sobrepasará el límite de 20.000 m3/día. iii) El periodo de estabilización de los lodos de la laguna se realizará en el periodo estival, con el fin
de lograr un mayor secado de éste y facilitar su manipulación. iv) Una vez estabilizado el lodo, se realizarán los análisis pertinentes para definir el mejor destino de éstos. El criterio para evaluar el destino final dependerá, de si este lodo es un residuo peligroso o no peligroso, como también de sus propiedades como enriquecedor de suelos (abono) (…)”.
54. Es así que, según lo que se desprende de la RCA N° 308/2006, el denominado “estudio de abandono”, tiene como principal objetivo, que la laguna de efluentes quede inutilizada a través de una serie de etapas que son las que en la misma RCA 308/2006 y en su proceso de evaluación se consideraron.
55. Posteriormente, y tal como indica la propia empresa en sus descargos, con fecha 15 de noviembre de 2007, mediante Acta N° 09/2007, de la COREMA de la Región del Maule, se aprobó el estudio de abandono de la laguna de efluentes, el que contemplaba, un cronograma ejecutado y propuesto por la misma empresa, que consideraba la ejecución de las siguientes actividades según las siguientes fechas.
Imagen N° 1: Cronograma de actividades presentado a la CONAMA de la región del Maule, a través de Carta GPL N° 266 de 19 de octubre de 2007, de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel (Anexo N° 10 descargos)
56. De esta manera se puede llegar a una primera conclusión, la empresa debía efectuar el abandono de la laguna, por lo que se consideró dentro de la evaluación ambiental el estudio de abandono, y este además se tenía que ejecutar conforme a lo establecido en la RCA N° 308/2006, es decir, contemplando cada una de las medidas mencionadas en el cronograma de actividades y, especialmente, cumpliendo lo establecido y aprobado mediante Acta N° 09/2007 de la COREMA de la Región del Maule, que dado que se sometió a la aprobación del órgano encargado de la evaluación ambiental de dicha época, como veremos más adelante, se entenderá, como parte integrante de la RCA.
57. En este sentido, si consideramos que la fecha de inicio de la operación de proceso Celco-Licancel, según lo indicado en carta GPL/343, de 30 de noviembre de 2007, adjunta en anexo N° 12 de los descargos, es de 7 de diciembre de 2007, y que el cronograma de actividades consideraba 19 meses hasta su etapa final, este debería haber estar ejecutado, aproximadamente, en el mes de julio del año 2009.
58. Luego la División de fiscalización de la SMA, constató por primera vez, el año 2013, lo que se indicó en el considerando cuarto de la formulación de cargos: “La laguna de efluente no se encuentra totalmente desaguada y aproximadamente en ¼ de la laguna se constata la presencia de lodos” dejándose constancia y en conocimiento del titular según lo expresado en el Informe de Fiscalización DFZ-2013-501-VII-RCA-IA. A continuación, y según se constató en el año 2015, en el considerando N° 7, de la formulación de cargos, se vuelve a señalar
que Celco-Licancel, no había hecho abandono de la antigua laguna de efluentes en el plazo autorizado.
59. Que, por lo tanto parece lógico que el cargo al señalar que “no se había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006”, se refiere a que no se cumplió con la ejecución del estudio de abandono comprometido en la RCA, considerando especialmente que las fiscalizaciones constataron que esta no se encontraba vacía al momento de la fiscalización y que la ejecución de abandono contemplaba, como una de las actividades finales, la siembra de césped en superficie del terreno, lo que no se condice con lo observado tanto en la fiscalización del año 2013 como del 2015. Así, se establece claramente que: 1) No se efectuó el abandono de la laguna, puesto que para poder ejecutar gran parte de las etapas la laguna debía estar desaguada, y 2) No se efectuó conforme a la RCA N° 308/2006, es decir, considerando cada una de las etapas y en el tiempo estipulado en el cronograma aprobado por la COREMA de la región del Maule, el que, según se explicará a continuación se considerará como integrante de la RCA N° 308/2006.
60. De esta manera, no se entiende el argumento de la empresa al señalar que el cargo adolece de ambigüedad e imprecisión, sobre todo considerando que en sus mismos descargos la empresa señala que a la fecha ya habría ejecutado parte de las actividades del cronograma, es decir, que tiene conciencia del deber de ejecutar las actividades del estudio de abandono de la laguna de efluentes conforme a la RCA N° 308/2006.
61. Por otra parte y, a mayor abundamiento, los hechos levantados, se dejaron en el acta de fiscalización del año 2013 y 2015, es decir, Celco- Licancel, tuvo conocimiento de lo constatado en ambas ocasiones y luego se volvió a mencionar en la formulación de cargos. De esta manera, no es admisible la supuesta vulneración a su derecho a defensa, cuando la empresa tuvo conocimiento de lo constatado desde el año 2013, y aun así dejó transcurrir años, antes de ejecutar las actividades correspondientes.
62. Por lo tanto, es de opinión de esta fiscal instructora, que el cargo es claro, preciso y es más, lo anterior se ve demostrado, en la misma presentación de Celco-Licancel, al indicar todas y cada una de las actividades que habría ejecutado, de manera de dar cumplimiento al estudio de abandono de la laguna de tratamientos, conforme a lo establecido en la RCA y en el plazo sometido aprobación de la COREMA, según lo ya indicado.
2) Obligaciones derivadas del considerando 7.6 de la RCA N° 308/2006
63. En segundo lugar, la empresa sostiene subsidiariamente, que la obligación contemplada en el considerando N° 7.6 de la RCA N° 308/2006, no corresponde a aquella que se reprocharía como incumplida, por lo que se vulneraría el principio de tipicidad. Lo anterior, puesto que a su juicio, Celco- Licancel tendría únicamente dos obligaciones derivadas del considerando N° 7.6 de la RCA N° 308/2006: La primera sería entregar dentro de un plazo determinado de un estudio o plan de abandono de la laguna de efluentes, y la segunda establecería los criterios básicos con los que debía contar el estudio mencionado.
64. Para poder analizar el argumento otorgado por la empresa, en relación a las obligaciones comprometidas en la RCA N° 308/2006, se hace necesario hacer presente ciertos aspectos contenidos en la misma evaluación ambiental del proyecto, los que, como veremos, le dan sentido a la obligación, los que se resumen en el siguiente cuadro:
Tabla N° 6: Evaluación Ambiental del Estudio de Abandono de la laguna de efluentes
N° Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones. N° Adenda Resolución de Calificación Ambiental Considerando 7.6 RCA N° 308/2006
1 5.1 Surge la interrogante, por parte de la Dirección General de Aguas, acerca de cuál será el uso que se le dará a laguna aireada, que según la Declaración de Impacto Ambiental, será sustituida por un sistema de lodos activados 2 Se da cuenta de que la laguna de efluentes quedará inutilizada una vez que entre en operación regular el proyecto materia de evaluación. La empresa a su vez indica que, contratará un estudio alrededor de 3 meses después de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental y define ciertos criterios que ahí se indican. “(…) Entregar un estudio de abandono de la laguna de efluentes. Para ello, y conforme a lo requerido por la Dirección General de Aguas, en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA Región del Maule el Estudio o Plan de Abandono de la Laguna de efluentes, con el fin de que dicho estudio quede a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, que lo deseen. En caso de existir observaciones, se resolverán sectorialmente y en concordancia con las atribuciones que cada órgano de la Administración del Estado, posee. Los criterios y/o alcances básicos de este estudio (ver Adenda Nº 1 y Nº2), serán al menos, los siguientes: i) La laguna de efluentes se mantendrá operativa hasta estabilizar el funcionamiento de la nueva planta de tratamiento; esto implica que durante la marcha blanca de la nueva planta, ésta descargará a la laguna de efluentes. ii) El proceso de vaciado de la laguna será a través de la descarga de la nueva planta de efluentes, cuya suma de caudales no sobrepasará el límite de 20.000 m3/día. iii) El periodo de estabilización de los lodos de la laguna se realizará en el periodo estival, con el fin de lograr un mayor secado de éste y facilitar su manipulación. iv)Una vez estabilizado el lodo, se realizarán los análisis pertinentes para definir el mejor destino de 2 -Se solicita al Titular que en un plazo de 6 meses de obtenida la RCA favorable, se presente el estudio de abandono de la Laguna de efluentes en el marco de lo planteado en la Adenda, con el fin de ser puesta a consideración de la Dirección General de Aguas. 7) De acuerdo a los antecedentes proporcionados por CONAMA Regional por Ordinario N° 891/25 Julio 2006, que incluye copia del Ordinario N° 1396/17 Mayo 2006, emanado de la Dirección General de Aguas (DGA), que informa que el titular del proyecto infringe el artículo 295 del Código de Aguas, en cuanto a que la Laguna de Aireación presenta filtraciones que han afectado la calidad de la napa subterránea, este Organismo del Estado, establece lo siguiente: 8) Esta Seremi de Salud hasta el día 25 de Julio del año 2006, no dispuso de los antecedentes técnicos que permitieran observar u objetar oportunamente la Declaración de Impacto Ambiental presentada por el titular del proyecto. Esto por los riesgos e incertidumbre desde el punto de vista sanitario, que tiene la contaminación detectada por la Dirección General de Agua, sobre las captaciones de agua para consumo humano, de consumo animal, riego y recreación, etc.; existentes en el área de influencia del foco contaminante o aguas bajo el. 8.1. En relación a la Adenda en evaluación, el titular del proyecto debe asegurar que el 3 El titular acoge la solicitud de la autoridad, por lo que en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA el estudio o plan de abandono de la Laguna de efluentes en el marco de lo planteado en la Adenda 1 (Respuesta 5.1 de Adenda Nº 1), con el fin de que dicho estudio esté a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental.
Tal como fuera aclarado en reunión sostenida entre el titular, CONAMA y los servicios públicos con competencia ambiental que participan en la evaluación ambiental de este proyecto, de fecha 4 de agosto de 2006, las características y eventos ocurridos en la actual laguna de aireación no guardan relación directa con el presente proceso de evaluación de impacto ambiental. Es más, a través de la presente DIA, se ha planteado la inutilización o término de servicio de dicha laguna, la que será reemplazada, en cuanto a su funcionalidad, por el nuevo sistema de tratamiento de efluentes, que no considera el uso futuro de esta laguna.
No obstante lo anterior, y a fin de hacerse cargo de la preocupación manifestada por la Autoridad, es pertinente informar que el tema señalado se ha estado tratando, desde hace varios meses, con el organismo competente; esto es, con la Dirección General de Aguas.
A mayor abundamiento, mediante Ord. Nº 1679, de 24 de julio de 2006, la Dirección Regional de Aguas Región del Maule, se ha pronunciado conforme sobre la DIA, condicionado a que un plazo de seis meses de obtenido la RCA favorable, se presente el estudio de abandono de la laguna de efluentes en el marco de lo señalado en la Adenda, aspecto que ha quedado corroborado en respuesta a consulta II.1 anterior. Respuesta Nº 8.2: Se solicita remitirse a la respuesta a la observación 8 de esta Adenda, en la que se indica el estado del procedimiento administrativo que el titular mantiene a la fecha con la Dirección General de Aguas, en relación la tramitación de las autorizaciones de obras que comprenden el actual sistema de tratamiento (laguna de aireación, entre otras obras). Especialmente se hace hincapié que Arauco informa a la DGA sobre los resultados de los monitoreos sobre la napa (al interior de Planta; en localidad de Licantén y en la localidad de Lora), realizados por un laboratorio acreditado (ALS Enviromental)
N° Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones. N° Adenda Resolución de Calificación Ambiental Considerando 7.6 RCA N° 308/2006
tratamiento propuesto, tiene la eficiencia para tratar todos los contaminantes detectados en los estudios pertinentes, señalados en el punto 1. 8.2. Paralelamente el titular debe entregar un estudio de la distribución espacial de la contaminación detectada, profundidad de la napa, dirección de ella y análisis de los parámetros estipulados en la Norma 409/1 sobre los requisitos de la calidad del agua para consumo humano y Norma N° 133 sobre requisitos de agua para diferentes usos. 8.3. Entregar un Plan de Monitoreo continuo en el área de influencia del foco contaminante y sus alrededores. 8.4. Entregar Plan de Mitigación y remediación del área afectada. 8.5. O en su defecto, entregar o presentar alguna medida o acción que disipe cualquier duda sobre contaminación actual o futura de la napa subterránea y medidas de mitigación o reparación, para evitar que dicho impacto continúe. Por otro lado, en la respuesta 5.1 de la Adenda Nº 1, se indicó que la actual laguna de efluentes quedará inutilizada una vez que entre en operación regular el proyecto materia de la presente evaluación.
Respecto del uso futuro del sitio de la laguna, se definirá en función del estudio específico de abandono y cierre de la laguna que desarrollará Arauco, en virtud de lo indicado en respuesta a consulta II.1 anterior.
A mayor abundamiento, mediante Ord. Nº 1679, de 24 de julio de 2006,la Dirección Regional de Aguas Región del Maule, se ha pronunciado conforme sobrela DIA, condicionado a que un plazo de seis meses de obtenido la RCA favorable, se presente el estudio de abandono de la laguna de efluentes en el marco de lo planteado en la Adenda, aspecto acogido por el titular. Respuesta Nº 8.3: Debe aclararse que no se ha determinado por parte de la DGA la presencia de un foco de contaminación, sino de una probable infiltración en un área restringida de la laguna. Por otro lado, se solicita remitirse a la respuesta a la observación 8 anterior de esta Adenda. éstos. El criterio para evaluar el destino final dependerá, de si este lodo es un residuo peligroso o no peligroso, como también de sus propiedades como enriquecedor de suelos (abono) (…)”.
3 Se solicita al Titular que entregue la mayor cantidad de antecedentes sobre el estudio de abandono de la Laguna de Efluentes, situación que la Empresa en la página 4 dice acoger favorablemente. 2. La Autoridad Sanitaria del Maule tiene competencia sobre la contaminación de aguas para consumo humano y sus captaciones (generalmente napas subterráneas), al mismo tiempo, sobre los sitios contaminados, por lo que procede plantear la necesidad de que la Empresa titular del proyecto, establezca fehacientemente el área afectada por el sistema que se está reemplazando, ya que, están en riesgo las captaciones de agua en el área de influencia 4 Respuesta 1 En la Adenda N° 2, el titular ha acogido la solicitud de la autoridad en cuanto a presentar el estudio de abandono de la laguna de efluentes. Para ello, y conforme a lo requerido por la Dirección General de Aguas, en un plazo de seis (6) meses de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental favorable, se presentará a CONAMA el estudio o plan de abandono de la Laguna de efluentes en el marco de lo planteado en la Adenda 1 (Respuesta 5.1 de Adenda Nº 1), con el fin de que dicho estudio esté a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental. En efecto y tal como se indicó en la Adenda Nº 1 y Nº 2, los criterios y/o alcances básicos de este estudio, son al menos, los siguientes: a) La laguna de efluentes se mantendrá operativa hasta estabilizar el funcionamiento de la nueva planta de tratamiento; esto implica que durante la marcha blanca de la nueva planta, ésta descargará a la laguna de efluentes.
N° Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones. N° Adenda Resolución de Calificación Ambiental Considerando 7.6 RCA N° 308/2006
del proyecto. A su vez, el estudio considera que "la afección estaría restringida al sector de la Planta y hasta el momento no habría llegado al cauce del río Mataquito". Por esto, se le debe exigir con plazos concretos, los planes de remediación u otras labores, de acuerdo a la magnitud del problema. b) El proceso de vaciado de la laguna será a través de la descarga de la nueva planta de efluentes, cuya suma de caudales no sobrepasará el límite de 20.000 m3/día. c) El periodo de estabilización de los lodos de la laguna se realizará en el periodo estival, con el fin de lograr un mayor secado de éste y facilitar su manipulación. d)Una vez estabilizado el lodo, se realizarán los análisis pertinentes para definir el mejor destino de éstos. El criterio para evaluar su destino final dependerá si este lodo es un residuo peligroso o no peligroso, como también de sus propiedades como enriquecedor de suelos (abono). e) Actualmente se manejan las siguientes alternativas de disposición: Si es un residuo peligroso: Su disposición será en una instalación autorizada para recibir residuos peligrosos. Si no es peligroso y apto como abono: Su disposición será en diferentes predios de la compañía o de agricultores interesados en ellos. Si no es peligroso y no apto como abono: - Una alternativa es realizar una mezcla, con material proveniente de las excavaciones necesarias para la instalación de la nueva planta de tratamiento, para luego ser utilizado como relleno en el área de la actual laguna de efluentes Otra opción es dejarlo en la laguna, nivelar y aplicar capa de cobertura con la tierra anteriormente señalada.
Por su parte, las actividades básicas para el abandono de la laguna de efluentes son las siguientes:
N° Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones. N° Adenda Resolución de Calificación Ambiental Considerando 7.6 RCA N° 308/2006
Respuesta 2 Tal como fuera aclarado en la Adenda N° 2 y en reunión sostenida entre el titular, CONAMA y los servicios públicos con competencia ambiental que participan en la evaluación ambiental de este proyecto -de fecha 4 de agosto de 2006-, las características y eventos ocurridos en la actual laguna de aireación no guardan relación directa con el presente proceso de evaluación de impacto ambiental. Es más, a través de la presente DIA, se ha planteado la inutilización o término de servicio de dicha laguna, la que será reemplazada, en cuanto a su funcionalidad, por el nuevo sistema de tratamiento de efluentes, que no considera el uso futuro de esta laguna. El titular del proyecto no desconoce las competencias que, sobre la eventual contaminación de aguas para consumo humano y sus captaciones, posee la autoridad sanitaria. No obstante, como a la fecha, todos los estudios muestran que no se trataría de un foco de contaminación, esta parte ha abordado la situación, desde hace varios meses, con la Dirección General de Aguas. En efecto, en relación a la inquietud planteada por la autoridad sanitaria, es conveniente recordar lo señalado en el segundo acápite del numeral 2 del Ordinario Nº 1396 citado por la Autoridad y que señala que "Esta afección se encontraría restringida al sector de la Planta y hasta el momento no habría llegado al cauce del río Mataquito". Es decir, la precisión señalada indica que, luego de doce años de operación de la Planta, la posible afección generada por la laguna sería espacialmente limitada y de reducida extensión. En todo caso, a fin de complementar adecuadamente la respuesta a la inquietud planteada por la autoridad sanitaria, se adjunta en Anexo 1 a la presente Adenda el documento "Estudio de las Aguas Subterráneas en Sector de Piscina de Tratamiento de Efluentes de Planta Licancel de Celulosa Arauco y Constitución" elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción, el cual aborda, entre otras materias, la definición del área afectada por el funcionamiento de la laguna (5.1.1, página 55), el origen del proceso de infiltración y una primera propuesta de medidas de remedición a implementar (7, página 66), si corresponde. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de las acciones señaladas en la respuesta 1 anterior, el titular definirá con mayor precisión las medidas de limpieza y/o remediación que correspondan o sean necesarias de aplicar, incluidos plazos o hitos concretos, en el marco del estudio o plan de abandono de la laguna de efluentes.
65. Tal como se puede visualizar, en la tabla precedente, la obligación contenida en el considerando 7.6 de la RCA N° 308/2006, no se estableció como un mero capricho de los organismos sectoriales evaluadores, sino y tal como se señala por temores justificados de posibles filtraciones en sectores de la laguna, según lo levantado por la DGA y la Seremi de Salud que dan cuenta de “Ordinario N° 1396/17 Mayo 2006, emanado de la Dirección General de Aguas (DGA), que informa que el titular del proyecto infringe el artículo 295 del Código de Aguas, en cuanto a que la Laguna de Aireación presenta filtraciones que han afectado la calidad de la napa subterránea. Filtraciones, que podrían afectar la napa subterránea. En este sentido la misma empresa, en el marco de la evaluación ambiental indica, “Debe aclararse que no se ha determinado por parte de la DGA la presencia de un foco de contaminación, sino de una probable infiltración en un área restringida de la laguna.”
66. De esta manera es que surgió la necesidad de establecer la presentación de Estudio, es decir la obligación tiene un fin ambiental relevante, que es evitar cualquier riesgo de filtración que pudiese afectar las napas subterráneas.
67. Posteriormente el Estudio de abandono, fue sometido a aprobación de la COREMA de la Región del Maule, como ya se ha señalado, y dicha aprobación no fue impugnada, lo que daría a entender que la empresa estuvo de acuerdo con la aprobación. De esta manera, la única forma en que Celco-Licancel puede cumplir con el objetivo ambiental del compromiso es a través de la ejecución del mismo y parece lógico, puesto que la mera entrega formal de un estudio no evita de ninguna manera el riesgo de infiltración a napas subterráneas, a menos que éste efectivamente se ejecute. Por lo tanto esta Superintendencia, considerará el estudio de abandono y su realización dentro de los plazos aprobados, como integrante de la RCA N° 308/2006.
68. Por su parte, se debe tener presente que, desde su entrada en vigencia, esta Superintendencia tiene competencia para todas las obligaciones contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, salvo excepciones legales. De esta manera las condiciones establecidas en la RCA N° 308/2006, que antes podían corresponder a organismos sectoriales, son de la competencia fiscalizadora y sancionatoria de esta Superintendencia del Medio Ambiente. Es así que cuando la RCA N° 308/2006 hace mención a que el estudio de abandono quedará “a disposición y consideración de la Dirección General de Aguas y demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental”, no obsta a que esta SMA, ejerza su potestad fiscalizadora y sancionadora.
69. Finalmente, si la empresa no hubiese considerado como obligatorios las actividades y plazos establecidos en el cronograma en cuestión, no hubiera tenido necesidad de presentar ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Maule una actualización del mismo cronograma, según consta en el anexo N° 19, de los descargos presentados por la empresa.
3) Ejecución incompleta del abandono de la laguna
70. Como tercer argumento, Celco-Licancel indica que habría dado inicio a la ejecución del plan de abandono, realizando varias de sus actividades. De esta manera, a su juicio, en lo pertinente a la ejecución del plan de abandono, corresponde identificar que la actividad principal contemplada en éste, se trataba principalmente, de vaciar los efluentes contenidos en la ex laguna y tratarlos en el nuevo sistema aprobado por la RCA N° 308/2006, lo que se habría materializado adecuadamente.
71. En orden a acreditar lo señalado anteriormente, se acompaña la Carta GLP /343/2007 de 30 de noviembre de 2007, en que se da aviso a las autoridades del inicio de operación del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de los Efluentes de Planta Licancel”, aprobado por la RCA N° 308/2006. Fecha relevante, puesto que permite a su vez contabilizar los compromisos y plazos establecidos en el cronograma en cuestión. Luego, se acompaña Carta GPL/122/2008, de fecha 02 de julio de 2008, en que la empresa solicitó a la SISS aumentar temporalmente el caudal de descarga a un máximo diario de 22.000 m3/d por un periodo de 3 meses para efectuar el vaciado de la laguna, solicitud que fue acogida mediante Ord. N° 2690, de fecha 25 de agosto de 2008. Finalmente, la Resolución Exenta N° 4063, de 06 de noviembre de 2009, de la SISS, las fiscalizaciones efectuadas por dicho servicio los días 10 de octubre y 26 de diciembre, ambos de 2008, constataron el vaciamiento de la Laguna de Tratamiento de Efluentes. Por lo que según Celco-Licancel, ya en el año 2009 se habría constatado el vaciado e inexistencia de efluentes de la antigua laguna de tratamiento. Además, se acompañaría fotografías que darían cuenta de que aparentemente la laguna de tratamiento de efluentes con los bafles, aireadores, canalizaciones eléctricas, equipos, obras civiles, anclajes y material de construcción ya
retirados y se da cuenta de Informe de Ensayo N° 2008 RT-007-121, de la Unidad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Concepción, de fecha 31 de diciembre de 2008, se realizó el Análisis de Caracterización de Peligrosidad de los Lodos.
72. Antes de hacer mención a la segunda parte del tercer argumento presentado por la empresa en relación al cargo en cuestión, esta Fiscal Instructora considera fundamental indicar que, el cargo formulado indica que a las a la fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015, la empresa no había efectuado el abandono de la laguna de tratamiento conforme a la RCA. Por lo tanto, a través de la formulación de cargo, esta Superintendencia no se pronunció sobre las actividades efectuadas por el titular el año 2008, sino a la realidad constatada los años 2013 y 2015.
73. Que, a su vez, como se analizará más adelante, con respecto a la determinación de características de peligrosidad de 16 muestras de residuos sólidos2, de los lodos resultantes del vaciado de la laguna, tomadas por el laboratorio de la Unidad de Desarrollo Tecnológico (UDT), de la Universidad de Concepción, en diciembre de 2008, considerando la resolución de la Autoridad Sanitaria, Res. Ex. N° 2C7/13058, de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío, vigente al momento de la toma de muestras y análisis de peligrosidad realizado por el laboratorio UDT, es posible afirmar que éste no se encontraba autorizado sanitariamente3, para los análisis de peligrosidad por toxicidad por lixiviación y, por lo tanto, los resultados reportados al 2008, respecto de toxicidad no pueden ser considerados válidos para efectos de descartar esta característica de peligrosidad de esos residuos4.
74. De esta manera, el argumento dado por la empresa, en orden a indicar que habría dado inicio a la ejecución del plan de abandono, no permite de ninguna manera desvirtuar el cargo formulado teniendo en cuenta específicamente que dicha situación no se mantuvo en el tiempo, constatándose en dos oportunidades por esta Superintendencia que la laguna se encontraba con líquidos en su interior y, por lo tanto, no se había efectuado el abandono de la laguna, con las consideraciones incorporadas en la RCA N° 308/2006. Por su parte, el abandono, de acuerdo a la tabla de la imagen N° 1 de este dictamen, concluía con la siembra de césped en superficie del terreno y con monitoreo de aguas subterráneas, actividades cuya ejecución no ha sido acreditada por la empresa, para los años previos a las inspecciones de 2013 y 2015.
75. Continuando con su argumento, la empresa indica que, en relación al secado de lodo, actividad necesaria para llevar a cabo las restantes actividades del plan de abandono, este se habría iniciado luego del vaciamiento de la laguna. Sin perjuicio de lo anterior, el lodo no alcanzó el grado de seco requerido, toda vez que una vez que se habría vaciado la laguna, esta habría comenzado a acumular aguas lluvia producto de la pluviometría de la zona y la impermeabilidad del fondo. Celco-Licancel, en relación a lo anterior, indica que al momento de elaborar y aprobar el plan de abandono no se pudo prever o considerar la pluviometría, por lo que dicha circunstancia se trataría de una causa no atribuible a Celco-Licancel, y por lo tanto, no se le podría imputar responsabilidad infraccional por no haberse abandonado definitivamente la laguna.
2 Anexo 17 del cargo 2, acompañado en escrito de descargos. 3 De acuerdo al Decreto Supremo N° 173, de 05 de agosto de 2005, del Ministerio de Salud, que estableció el Reglamento de Laboratorios Privados de Salud Pública de Caracterización de Residuos Peligrosos, sólo podrán determinar la peligrosidad que revisten determinados residuos, para efectos del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, aquellos establecimientos que cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente en el lugar en que se encuentren ubicados para esta actividad. 4 En la actualidad cuenta con acreditación INN, para realizar ensayos de características de peligrosidad corrosividad, inflamabilidad y toxicidad por lixiviación para analitos inorgánicos, según consta en certificado LE 638, vigente a partir del 21de octubre de 2014, y autorizado sanitariamente para las mismas características de peligrosidad, según consta en Res. Ex. N° 16695 de 22 de septiembre de 2015, de la Seremi de Salud de la región del Biobío.
76. Concluye indicando que sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la “diligencia” de la empresa, mediante Carta GPL/108/20 15, de fecha 14 de julio de 2015, se habría informado a la autoridad de dichas causas y se habría presentado a su vez el cronograma actualizado del plan de abandono, incorporando medidas para hacerse cargo de las circunstancias que habrían escapado de su voluntad respecto del plan originalmente aprobado, como son el retiro de aguas lluvia mediante bombeo, y su derivación al sistema de tratamiento de efluentes, para resguardar la calidad de las aguas que se descargan al río Mataquito. Finalmente da cuenta, de que a la fecha se habrían ejecutado gran parte de las acciones comprometidas.
77. En relación a lo anterior, esta fiscal instructora es de la opinión de hacer presente, nuevamente, las fechas a las que hace referencia la empresa. De esta manera se hace mención a las actividades efectuadas por la empresa el año 2008, las que no habrían tenido ningún tipo de efectividad considerando que la formulación de cargos se refiere a los hechos constatado por esta SMA, por primera vez el año 2013, es decir, casi 5 años después a las actividades que habría ejecutado la empresa y que se mantuvieron, según lo constatado por la SMA, hasta principios del año 2015. Por lo tanto, esta Superintendencia tendrá en consideración la prueba presentada por la empresa, que acredita que dio inicio al plan de abandono, pero lo anterior no permite desvirtuar el cargo formulado.
78. Por su parte, esta Superintendencia tampoco considerará el argumento dado por la empresa en relación a que la pluviometría sería una circunstancia que no se pudo prever por parte del titular y que no sería atribuible a Celco-Licancel, debido a lo que se expondrá a continuación.
79. En primer lugar no es cierto que la pluviometría, es una causa que no se pudo prever por parte de la empresa, puesto que al ser una laguna que se encuentra al aire libre es una de los principales elementos que se deben tener en cuenta para efectos, de hacer abandono de la misma. Lo anterior se ve confirmado por el mismo estudio de abandono y el cronograma de actividades presentado por Celco-Licancel, en el que se incorpora como una de las actividades el manejo de lluvia en laguna de manejo de efluentes. Por lo tanto, el factor pluviométrico si fue contemplado, y aunque no es una causa atribuible a Celco-Licancel, si lo es que la empresa no haya tomado las medidas necesarias, en la oportunidad correspondiente, para hacerse cargo de este factor.
80. Ahora bien, para efectos de valorar lo anterior se hace presente, que tal como lo señala en sus descargos, la empresa habría tomado medidas asociadas al vaciamiento de la laguna a través del retiro de aguas lluvia mediante bombeo. Es en este punto en donde cobra importancia tener en cuenta lo siguiente:
Tabla N°7: Lluvia registrada en los períodos agronómicos en estación meteorológica de Curicó.
Periodo agronómico5 Lluvia caída mayo 2007-abril 2008 318,1 mm mayo 2008-abril 2009 595,1 mm mayo 2009-abril 2010 518,8 mm mayo 2010-abril 2011 461,4 mm
5 Estos datos están disponibles en la página de la Dirección Meterológica de Chile, en los respectivos Anuarios Agrometeorológico de las regiones IV, V, Metropolitana, VI y VII, para las respectivas temporadas agrícolas entre los meses de mayo a abril de cada año, utilizando los datos de la Estación Curicó.
mayo 2011-abril 2012 310,2 mm Mayo 2012- abril 2013 622,5 mm Mayo 2013 – abril 2014 363,6 mm Mayo 2014 – abril 2015 635,9 mm Mayo 2015- abril 2016: 720,1 mm
81. De la tabla anterior, se puede desprender que, de lo indicado por la empresa, lo único efectivo es que el período 2008-2009, se caracterizó por ser años particularmente lluviosos. Sin perjuicio de lo anterior, el periodo que incluye los años 2015- 2016, es considerablemente más lluvioso y lo anterior, no impidió que el titular fuese capaz de hacerse cargo del factor ambiental, mediante el vaciamiento de la laguna a través del retiro de aguas lluvia mediante bombeo. Por lo tanto, no existen argumentos para concluir que no se podía hacer cargo del mismo efecto en el periodo 2008-2009, o bien durante todos los años que transcurrieron, de menor pluviometría, sin darse cumplimiento a lo establecido en la RCA N° 308/2006, y manteniendo el riesgo asociado a una posible filtración de los líquidos contenidos.
82. Por otro lado, en relación a lo indicado por la empresa en lo pertinente a que la actividad principal del plan de abandono, corresponde a vaciar los efluentes contenidos en la ex laguna, se reitera que el cargo se refiere a no haber efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006, el que, de acuerdo a la tabla de la imagen N° 1 de este dictamen, concluía con la siembra de césped en superficie del terreno y con monitoreo de aguas subterráneas, actividades cuya ejecución no ha sido acreditada por la empresa, para los años previos a las inspecciones de 2013 y 2015.
83. Finalmente, en relación a la Carta GPL/108/20 15, de fecha 14 de julio de 2015, se debe destacar que esta Superintendencia en primer lugar no considera un actuar “diligente”, el hecho de hacer presente ante una autoridad, una situación que se mantuvo por más de 7 años. Por otro lado, el mero hecho de hacer una presentación ante el Servicio de Evaluación Ambiental, no implica bajo ningún punto de vista un reconocimiento positivo por parte de la misma autoridad, del cronograma actualizado.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
84. En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba, no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción dado que la empresa no efectuó el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° N° 308/2006, a las fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015. Por su parte, en relación a lo solicitado por la empresa en orden a recalificar la infracción, se analizará más adelante, en el acápite de clasificación de la infracción. Por su parte, las demás consideraciones se valorarán en la determinación de la sanción conforme a las circunstancias del artículo 40 LO-SMA.
c) Cargo 3: Superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de esta resolución.
85. El hecho infraccional en cuestión fue acreditado en el análisis de la informado por la empresa producto de fiscalización de 24 de febrero de 2015 , como se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 8: Tabla N° 1: Planilla humedad lodo de efluente noviembre 2014 a enero de 2015, informado por la empresa producto de fiscalización de 24 de febrero de 2015.
Día Humedad Lodo % 23-11-2014 84,29 01-12-2014 85,50 27-12-2014 84,13 02-01-2015 84,68 03-01-2015 84,35 21-01-2015 86,68 28-01-2015 84,08 30-01-2015 85,62 Fuente: Anexo 5, Informe de Fiscalización DFZ-2015-34-VII-RCA-IA.
(i) Análisis de los descargos y prueba acompañada.
86. La empresa considera que la SMA, incurre en un error de derecho al establecer que la conducta infringida habría consistido en disponer lodos con una superación del porcentaje de humedad autorizado, toda vez que la obligación establecida en la RCA N° 308/2006, exige dicho porcentaje para los lodos a la salida de la prensa, pero no para su disposición en el DRIS. En razón a lo anterior, se concluiría que se estaría reprochando una conducta atípica, puesto que el instrumento de gestión ambiental no contempla normas, condiciones o medidas que establezcan el porcentaje de humedad o seco con que deben disponerse los lodos en el DRIS. Finalmente solicita a la SMA, ser absuelta considerando que la conducta reprochada se trata de una conducta atípica, y que el artículo 54 de la LO- SMA, señala expresamente que “ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”
87. Al respecto, esta Fiscal Instructora estima que el argumento planteado por la empresa respecto al cargo formulado no procede, lo anterior, según los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
88. En primer lugar, es necesario hacer mención a que en la misma formulación de cargos se hace referencia, en su considerando N° 7, a la superación de “Los lodos provenientes del sistema de tratamiento de efluente…”, excedencia que como se demuestra en la tabla anterior se habría configurado en 8 meses del año 2014 y 2015, según el análisis de la información que se efectuó con los datos que la misma empresa habría entregado en la inspección ambiental del año 2015. Por su parte, el cargo formulado indica que la empresa incurrió en una “Superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos…”. En este sentido, al fijarse límites de humedad en lodos que sufren un proceso de desaguado a través de una prensa, y que por diseño de proyecto, están destinados a ser dispuestos finalmente en un depósitos de residuos sólidos, consecuencialmente se fija un límite a la humedad del lodo que se dispone. Considerar lo contrario, no tendría ningún sentido ambiental, y sólo tendría interés de tipo operacional, si es que este lodo fuera objeto de un proceso ulterior, cuestión que la evaluación ambiental del proyecto no previó, como se analizará a continuación.
89. Por lo tanto quedaría verificar, si, efectivamente el porcentaje de humedad con que deben disponerse los lodos en el DRIS, debe ser el mismo con que los lodos salen de la prensa y, por lo tanto, si se encuentra contemplado dentro de la RCA N° 308/2006.
90. De esta manera, si lo que la empresa señala tuviera una aplicación estricta, es decir, la humedad de los lodos es aplicable únicamente a la salida
de la prensa, pero no a la entrada del DRIS, tendría que existir alguna posibilidad o etapa del proceso, que contemple la acumulación de los lodos en un punto distinto del DRIS, que implique un cambio en la humedad de los mismos.
91. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de la RCA N° 308/2006, no consideró un punto de acumulación temporal de lodos, pues si no, hubiera requerido del PAS 93 del RSEIA vigente a esa fecha: Artículo 93.- En los permisos para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. Nº 725/67, del Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
92. Es más, la misma RCA N° 308/2006, indica que “El lodo recuperado será dispuesto en el depósito de residuos sólidos de la Planta.” Por lo tanto, de la lectura de este extracto, más la revisión de la evaluación, se llega a una primera conclusión, esto es, el proyecto no contempla ningún mecanismo de almacenamiento temporal del lodo antes de enviarlo al DRIS, que pudiera implicar un cambio en la humedad del lodo que sale de la prensa. Entonces, en base a lo anterior, dado que no existe una etapa intermedia considerada en la evaluación ambiental, es razonable afirmar que el porcentaje con que sale el lodo de la prensa es el mismo, con el que este debe disponerse en el DRIS. De esta manera, no existe diferencia en señalar que se superaron los porcentajes de humedad con que debían disponerse los lodos en el DRIS, a indicar que se superaron los porcentajes de humedad con que salieron los lodos de la prensa.
93. A mayor abundamiento, se debe tener en especial consideración, que esta SMA, utilizó los datos reportados por la misma empresa, los que efectivamente reconocen la superación, información que fue entregada bajo la denominación de “humedad del lodo de efluente”. (ii) Determinación de la configuración de la infracción.
94. En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba, no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción dado que la empresa superó los porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el DRIS, en los meses indicados en la tabla N° 1 de este dictamen. Sin perjuicio de ello, esta Superintendencia tendrá en consideración que la superación fue de baja entidad y que la empresa ha efectuado un plan de mejoras y control para optimización en valores de secos de los lodos del efluente, lo que será considerado para la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA que correspondan.
d) Cargo 4: Punto de descarga de efluente no fue construido en la ubicación regulada.
95. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en la inspección ambiental de mayo del año 2013, según se indica en el Informe de Fiscalización DFZ-2013-501-VII-RCA-IA, en que consta, según lo medido en terreno, que el punto de descarga de efluentes no se encuentra construido según la ubicación establecida en la Res. Ex. SISS N° 4063/2009, es decir en Norte: 6.124.159 m, Este: 772.242 m, Huso 18 Datum SAD 69.
(i) Análisis de los descargos y prueba acompañada.
96. Al respecto, la empresa argumentó que la construcción y ubicación del difusor no fueron evaluadas en el proceso de evaluación ambiental
que culminó con la RCA N° 308/2006. La empresa, indica que la SMA incurre en un error de derecho al interpretar el contenido de la obligación, ya que esta no comprendería la ubicación regulada para la construcción del difusor o punto de descarga de los efluentes. Lo anterior sería así, puesto que el difusor no habría formado parte del proceso de evaluación que culminó con la RCA N° 308/2006, puesto que como consta en el propio considerando que la SMA estima infringido, el que señala "El efluente tratado es finalmente descargado al rio Mataquito a través de un emisario y su respectivo difusor (...) el nuevo sistema reutilizará los siguientes equipos del sistema de tratamiento actual: (...) Difusor (...)". En este sentido, el mismo considerando, a continuación, señala "El efluente tratado se continuará disponiendo en el rio Mataquito a través del actual difusor".
97. De lo anterior, concluiría que la ubicación del punto de descarga no corresponde a una condición, norma o medida establecida en la RCA N° 308/2006, debiendo, por tanto, la SMA proceder a su absolución, evitando así vulnerar el principio de tipicidad.
98. Por otro lado, Celco-Licancel indica que la obra en cuestión ya contaba con una autorización preexistente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, por lo tanto, no es susceptible de ser fiscalizada y sancionada por la SMA, por lo que se solicita proceder a su absolución. En este sentido la empresa indica que el difusor de la planta Licancel, del anterior propietario Licancel S.A., fue aprobado en el año 1992, según consta en el Decreto Supremo MOP N° 79, del 16 de marzo de 1992 y en la Resolución Exenta 778, de 30 de junio de 1994, de la SISS. Luego, a través de Decreto Supremo MOP N° 226, de 19 de marzo de 1997, dicho sistema habría sido modificado por iniciativa de Licancel S.A., incluyéndose la cañería subterránea que conecta hacia el difusor que descarga finalmente al río Mataquito, aguas debajo de la toma de aguas.
99. En otro orden de ideas, la empresa indica que existiría confianza legítima respecto del hecho que el difusor se encontraba en las coordenadas correspondientes. De esta manera, se hace presente que en subsidio a los argumentos anteriores, se sostiene que operaría la confianza legítima como causal de exculpación de responsabilidad administrativa. Es así que Celco-Licancel, acompaña la Resolución Exenta DGA N° 2475, de 17 de octubre de 2007, que autorizó la modificación de cauce para la construcción del difusor, señalando como coordenadas las siguientes 6.124.159,16 N y 772.241,85 E, Huso 18, Datum SAD69 y Resolución Exenta N° 665, de fecha 21 de noviembre de 2011, de la DGA, que aprueba el referido difusor en las mismas coordenadas, que coincidirían con aquellas fiscalizadas por la SMA.
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Finalmente, como último argumento se indicaría que, las ya citadas Resolución 778, de 30 de junio de 1994, de la SISS, que aprobó el programa de monitoreo, como la Resolución Exenta DGA N° 2475, de 17 de octubre de 2007, que autorizó la modificación de cauce para la construcción del difusor, establecieron como ubicación del difusor a aproximadamente 860 metros aguas abajo del puente Los Escalones, a diferencia de los 923 metros donde se encuentra el punto indicado por la SMA.
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Los argumentos indicados en los numerales anteriores serán considerados por esta fiscal instructora, al igual que la prueba documental presentada por la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer la distinción entre lo regulado en la Resolución de Calificación Ambiental y aquello que regula el DS N° 90/00, como norma de emisión, integrante de la misma RCA N° 308/2006. En este sentido, la Res. Ex. SISS N° 4063/2009, tiene por objeto establecer el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel, regulación que incorpora la ubicación de la descarga. Por lo tanto, cualquier incumplimiento a la resolución detallada, pudiese resultar en un incumplimiento de la norma de emisión y, por lo tanto, de la RCA N° 308/2006.
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Por otro lado, la Resolución Exenta DGA N° 2475, de 17 de octubre de 2007, que autorizó la modificación de cauce para la construcción del difusor,
señala como coordenadas las siguientes 6.124.159,16 N y 772.241,85 E, Huso 18, Datum SAD69, las que no coincidiría con las fiscalizadas por esta Superintendencia en el año 2013. Además, es necesario aclarar que la Resolución Exenta N° 665, de la DGA, que aprueba el referido difusor, no es del año 2011, es del año 2007, y en el documento aportado por la empresa no se establece una ubicación en coordenadas del mismo difusor. En razón de lo anterior, y como se expondrá a continuación, se requirió información a la DGA, la que dentro de los antecedentes incorporó el informe técnico asociado a la Resolución Exenta N° 665, el que estableció las siguientes coordenadas UTM en el punto de ubicación del difusor: 6.124.159,16 N y 772.241,85 E, Huso 18, Datum SAD69.
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De esta manera y en virtud de que, con los medios de prueba presentados por la empresa, no queda clara la ubicación del punto de descarga de la empresa, esta SMA, a través Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2016, ofició a la SISS y a la DGA, con el objeto de verificar y complementar los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
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En razón de lo anterior, con fecha 23 de noviembre de 2016, la DGA, a través de ORD. DGA Maule N° 1789, dio respuesta a lo solicitado adjuntando informe técnico solicitado.
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Luego, con fecha 11 de enero de 2017, la empresa, presentó un escrito haciendo observaciones al ORD. DGA Maule N° 1789 y reiterando los argumentos ya indicados previamente, en relación a la confianza legítima.
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Finalmente, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con fecha 10 de enero de 2017, presentó ante esta Superintendencia del Medio Ambiente el ORD. N° 59 de 9 de diciembre de 2017, en el que da respuesta a lo solicitado a través de Res. Ex. N° 5/Rol F-020-2016, indicándose que las coordenadas de descarga del efluente de la empresa en el río Mataquito, fueron obtenidas a partir de lo que indicó la Dirección General de Aguas en Resolución DGA Ex. N° 541, de fecha 24 de septiembre de 2007, que en dichas coordenadas estableció el caudal de dilución de 3,6 m3/s en el río Mataquito.
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Por lo tanto, esta Superintendencia cuenta con tres coordenadas, establecidas por la DGA en 6.124.159,16 N y 772.241,85 E, Huso 18, Datum SAD69, por la SISS en Norte: 6.124.159 m, Este: 772.242 m, Huso 18 Datum SAD 69 y finalmente por la SMA en la fiscalización del año 2013, en N 6.124.167 m. y E 772.259 m., Huso 18, Datum WGS84. Las dos primeras coordenadas fueron medidas en Datum SAD69 Huso 18, mientras que para la última se utilizó Datum WGS84 Huso 18. Al transformar los primeros dos datos, a través del sistema de transformación realizada con el software del Instituto Geográfico Militar, el resultado es el siguiente: -Coordenadas DGA transformadas a Datum WGS84: UTM 6.124.137,408 N 772.178,850 E. -Coordenadas SISS transformadas a Datum WGS84: UTM 6.124.132 N 772.179 E.
Imagen N° 2, Google Earth, 26 de septiembre de 2016.
Imagen N° 3, Google Earth, 14 de marzo de 2013
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Es así que al comparar imágenes de Google Earth, con los datos del año 2009, año de la RPM, y del año 2013, año de la fiscalización de la SMA, se puede visualizar que tanto las coordenadas de la SISS como de la DGA, coinciden en un mismo punto, pero no ocurre con la coordenadas de la SMA, la que queda establecida en un punto distinto.
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Sin perjuicio de lo anterior, al efectuar un análisis de la imagen con los datos del año 2009, se pueden visualizar, posiblemente por el caudal de río Mataquito, partes estructurantes del difusor, a través del cual se efectúa la descarga. En este sentido, las coordenadas otorgadas por los organismos sectoriales para el año 2007 y año 2009, tampoco coincidirían con la ubicación del difusor, como se verifica en la imagen, ubicación que sí coincide con la fiscalizada por esta Superintendencia en el año 2013, es decir, que tanto en el año 2009, como en el año 2013, el punto de descarga está ubicado en un mismo lugar, cuyas coordenadas son N 6.124.167 m. y E 772.259 m., Huso 18, Datum WGS84.
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De lo anterior se concluye lo siguiente:
- La Resolución Exenta N° 665 de 21 de noviembre del año 2007, de la DGA, que aprueba el referido difusor, se basa en visita a terreno de 20 de noviembre de 2007, que concluye con Informe Técnico N° 230/2007, que estableció las siguientes coordenadas UTM en el punto de ubicación del difusor: 6.124.159,16 N y 772.241,85 E, Huso 18, Datum SAD69, dichas coordenadas al transformarse en Datum WGS84, son las siguientes: UTM 6.124.137,408 N 772.178,850 E.
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La Res. Ex. SISS N° 4063/2009, de 6 de noviembre de 2009, establece que el punto de descarga de efluentes se ubicará en las coordenadas Norte: 6.124.159 m, Este: 772.242 m, Huso 18 Datum SAD 69, las que al transformarse en Datum WGS84, son las siguientes: UTM 6.124.132 N 772.179 E. -La coordenada, fiscalizada por la DGA en el año 2007, coincide con la coordenada establecida por la SISS en el año 2009, las que tienen una diferencia marginal de 5 metros. -La imagen de Google Earth, del año 2009, permite visualizar partes integrantes del difusor, ubicadas en las mismas coordenadas establecidas en la fiscalización de la SMA del año 2013, es decir N 6.124.167 m. y E 772.259 m., Huso 18, Datum WGS84, lo que permite establecer que el punto de descarga se ha mantenido en la misma ubicación aproximada, desde el año 2007 hasta el año 2013.
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Sin perjuicio de lo anterior, sigue existiendo diferencia en las coordenadas del punto de descarga indicadas por la DGA y la SISS y las fiscalizadas por esta Superintendencia. Es así que es necesario indicar que, las coordenadas pueden verse modificadas por los siguientes elementos:
-Equipo utilizado en la medición en terreno: La precisión típica esperada para este receptor GPS, puede variar. Sin embargo este equipo tiene la capacidad de recibir señales de corrección (Sistema
de ampliación basado en satélites, SBAS) que puede mejorar la precisión del GPS. Pero es importante tener en cuenta que, estas señales de corrección no están siempre disponibles en todas las ubicaciones. -La transformación realizada con el software transformador del IGM: Cuando se tienen mediciones contrastadas con productos elaborados en SAD 69, se requiere definir parámetros de transformación entre estos y WGS84. La transformación geométrica está definida rigurosamente por 7 parámetros, correspondiendo a las tres traslaciones (TX, TY, TZ), 3 rotaciones (respecto a cada eje cartesiano) y un factos de escala. El sistema SAD 69, por definición es paralelo a WGS84, y su factor de escala es 1, por lo que en este caso se utilizan sólo las 3 traslaciones, es decir, estos “parámetros de transformación” entre datums, a saber TX, TY y TZ, son los que deben ser adicionados, respetando su signo, a las coordenadas geocéntricas (X,Y,Z) del punto considerado. Estos parámetros de transformación se encuentran incorporados en el software de transformación del IGM. En base a lo anterior, la precisión de la transformación de datum, puede variar, al transformar desde Datum SAD 69 a WGS84, para el área geográfica que se necesite. 112. Por lo tanto, si bien las coordenadas establecidas en la Res. Ex. SISS N° 4063/2009, de 6 de noviembre de 2009, no coinciden con las fiscalizadas por esta SMA en el año 2013, no se puede establecer que el punto de descarga haya sido construido en una ubicación distinta a la regulada, considerando especialmente el análisis de las imágenes de Google Earth ya mencionadas, y las diferencias que se pueden generar, tanto por el equipo de medición, como por la transformación de SAD-69 a WGS-84.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
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En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba, aunque no logran desvirtuar el hecho constatado, si lo hace el análisis efectuado a través de imágenes, se concluye que no se configura la infracción. Lo anterior, en virtud del análisis ya efectuado, el que permite determinar que el punto de descarga se ha mantenido desde el año 2007 hasta el año 2015 en la misma ubicación, lo anterior permite concluir que existe un error en los datos de la resolución SISS y que no se ha modificado la ubicación de punto de descarga. Sin perjuicio de ello, es de responsabilidad de la empresa regularizar dicha situación lo que se solicitará al final de este dictamen.
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En razón de lo expuesto, considerando el análisis ya efectuado y los errores que se pueden generar en los sistemas de georreferenciación, esta fiscal instructora estima que con los antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio no se puede determinar que el punto de descarga haya sido construido en un lugar distinto al regulado por la Res. Ex. SISS N° 4063/2009, en razón de lo anterior se concluye que no se configura la infracción. Sin perjuicio de ello, queda establecido que es de responsabilidad de la empresa, revisar los resultados de los proyectos sometidos a evaluación de organismos sectoriales y regularizar cualquier disconformidad detectada, situación que se solicitará al final de este dictamen.
VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
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Una vez que se ha determinado que las infracciones 1, 2 y 3 objeto de la formulación de cargos, Res. Ex. N° 1/Rol F-020-2016 son constitutivas de infracción, corresponde evaluar la clasificación de gravedad que se le debe atribuir.
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Respecto de la clasificación de las infracciones, el numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente
incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
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A su vez, el numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
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En este sentido, en relación a los cargos formulados y configurados, (i) Cargo 1: Disposición de residuos industriales sólidos, lodos y cenizas, por sobre lo autorizado en la RCA N° 75/2004, tal como lo indica la tabla N° 2 de esta resolución.; (ii) Cargo 3: Superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de esta resolución, se propuso en la formulación de cargos, clasificarlos como leves dado que al momento de la formulación de cargos no se tenían antecedentes que permitieran clasificar a las infracciones del presente procedimiento como graves o gravísimas.
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Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, esto porque, considerando los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar alguna de las infracciones como grave o gravísima.
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Con respecto al Cargo 2: A la fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015, la empresa no había efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° N° 308/2006, se propuso en la formulación de cargos, clasificarlo como grave dado que al momento de la formulación de cargos se tenían antecedentes que permitieron clasificar la infracción como grave, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, es decir por el incumplimiento grave de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
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En este punto se debe señalar que la empresa en sus descargos, asociados al cargo 2, solicitó la reclasificación de la infracción como una de carácter leve por los siguientes argumentos:
-El Plan de abandono no es una medida que en sí minimice o elimine los efectos adversos del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de los Efluentes de Planta Licancel” aprobado por RCA N° 308/2006. En este sentido la empresa indica que dada su regulación, únicamente los Estudios de Impacto Ambiental deben presentar medidas para buscar minimizar o eliminar los efectos adversos del proyecto. Por su parte indica que, la obligación incumplida corresponde a un compromiso voluntario adoptado en una Declaración de Impacto Ambiental, y mal puede entonces considerarse como una medida que tenga por objeto minimizar o eliminar los efectos adversos del proyecto. -En segundo lugar, se indica que sí se considerara el plan de abandono como una medida que minimiza o elimina los efectos adversos del proyecto, la acción concreta que cumple ese objetivo era el tratamiento de los efluentes vaciados, cuestión que, según el titular, se habría cumplido a cabalidad. -Finalmente, la empresa concluye indicando como requisito para la aplicación de la clasificación aquí rebatida, el que exista un incumplimiento grave de una medida que minimiza o elimina los efectos adversos del proyecto en particular y no existiría ningún fundamento de hecho y/o de derecho donde la SMA argumente cómo se cumpliría el requisito de gravedad, en razón de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la obligación en cuestión. De esta manera a su juicio, la formulación de cargos es un acto administrativo insuficiente para ejercer en forma útil y eficaz el derecho a defensa, y asimismo, el que este acto es contrario a derecho, puesto que no cumple con el estándar de motivación exigido por el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Se da término al argumento, indicando que a) no existe un incumplimiento de importancia o grave en términos cuantitativos, toda vez que,
como hemos señalado, gran parte de las actividades de abandono ya fueron ejecutadas y/o se encuentran en plena ejecución aquellas contempladas en el cronograma actualizado; y b) No existiría un incumplimiento de importancia o grave, en términos cualitativos, toda vez que el efluente fue oportunamente vaciado y conducido al nuevo sistema de tratamiento de efluentes, donde fue debidamente tratado, y posteriormente descargado al río Mataquito cumpliendo con todos los límites establecidos para la calidad de los efluentes descargados en dicho curso de aguas, con lo que la empresa concluye que no existió afectación o riesgo de afectación sobre el medio ambiente y la salud de la población.
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Por lo tanto, para efectos de pronunciarse con respecto a los razonamientos dados por la empresa en sus descargos, esta fiscal instructora analizará cada uno de los argumentos a continuación.
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En primer lugar, se debe tener en cuenta que el hecho que la reglamentación de las Declaraciones de Impacto Ambiental, no indique expresamente que estas puedan o no incorporar medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, no implica necesariamente que una vez que las medidas se hayan establecido en una RCA, estas no se consideren como tal, o bien que éstas puedan ser incumplidas.
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En todo caso, en relación al argumento presentado en los descargos de la naturaleza del estudio de abandono, es relevante indicar que ha sido establecido por la Jurisprudencia Nacional que la naturaleza de la medida no tiene relevancia pues lo trascendente es determinar "…si éste tuvo por objeto minimizar los efectos del proyecto…”6 En este sentido, nuevamente es importante hacer referencia a la evaluación ambiental y al objetivo ambiental de la medida. Es así que como se desprende de los extractos de la evaluación ambiental y de lo ya analizado en este dictamen en el numeral N° 65, la medida fue establecida específicamente para evitar filtraciones provenientes de la laguna de efluentes, riesgo levantado por la Dirección General de Aguas. De esta manera se ve confirmado, que la naturaleza de la medida, no tiene incidencia en su fin, el que tiene como objetivo eliminar el riesgo de una posible filtración y contaminación de las napas subterráneas.
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De esta manera, queda establecido claramente el sentido del plan de abandono y clasifica como una medida destinada a eliminar los efectos adversos del proyecto.
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En segundo lugar, la empresa debe tener en cuenta que, aunque se establezca y se acredite mediante documentación, que se habrían iniciado actividades de abandono de la laguna el año 2008, dicha realidad no fue la fiscalizada por esta Superintendencia ni en el año 2013, ni en el año 2015, por lo tanto, se vuelve a reiterar que toda actividad que se haya iniciado para efectos de cumplir con el plan de abandono, pierde todo sentido si es que ésta no se mantuvo en el tiempo. De esta manera, incluso aunque esta Superintendencia considerara que el vaciado de los efluentes fuese la única medida para minimizar efectos del proyecto, dicho argumento robustecería aún más la calificación, puesto que al momento de las fiscalizaciones la laguna se encontraba con residuos líquidos en su interior, las que según lo indicado por el informe de fiscalización del año 2015, tenía las siguientes características de pH medido sobre 9 y la conductividad sobre los 8 mS/cm.
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En otro orden de cosas, la empresa indica que se habría dado incumplimiento al artículo 41 de la Ley N° 19.880, a lo que esta Superintendencia no se pronunciará, puesto que el artículo en mención se refiere al contenido de la resolución final, la que hasta el momento no ha sido emitida por esta Superintendencia.
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Finalmente, en relación al incumplimiento grave de medidas, al respecto, el criterio que se ha asentado por esta Superintendencia confirmado por
6 Sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 08 de junio de 2016, en causa Rol R N° 51-2014.
la Jurisprudencia Nacional, consiste en que para poder aplicar la calificación de gravedad establecida en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LO-SMA, no es necesaria la concurrencia de efectos “ …basta con el incumplimiento a que dicha norma se refiere y no es necesaria la producción de un efecto dañoso posterior o a consecuencia de dicho incumplimiento, dado el carácter preventivo y no represivo de la norma…”7. Lo anterior se debe, en parte, a que no corresponde a esta SMA evaluar el impacto causado por la omisión o la ejecución parcial de una medida, toda vez que eso sería replicar la evaluación ambiental que se realizó en el SEIA y que motivó la exigencia de este tipo de obligaciones. En este sentido, la SMA ha entendido el vocablo "gravemente", del mencionado literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, como la entidad del incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad.
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Por su parte, para determinar la entidad o la gravedad de la medida incumplida esta Superintendencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que se debe atender a distintos criterios, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada caso y cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: (i) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación, (ii) La permanencia en el tiempo del incumplimiento; y, (iii) El grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido de que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado.
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Así las cosas, el primer análisis que se debe realizar en el presente caso, es el relativo a la calidad de medidas que tienen por objeto minimizar o eliminar los efectos del proyecto o actividad, de la infracción configurada. En este sentido, se debe tener presente que esta obligación infringida está relacionada con el abandono de la laguna de efluentes, respecto de la cual existió una discusión en la evaluación ambiental con el objeto de evitar que se filtren hacia las napas subterráneas, los líquidos contenidos en dicha laguna.
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De esta manera se pueden visualizar los extractos de la evaluación ambiental, contenidos en el numeral 64 y siguientes de este dictamen.
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De este modo, se puede observar que el abandono de la laguna, constituye una medida que tienen por objeto minimizar o eliminar el impacto generado por la laguna de efluentes, específicamente, para evitar que se filtren hacia las napas subterráneas, los líquidos contenidos en dicha laguna.
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Ahora bien, en cuanto a la gravedad del incumplimiento de estas medidas se puede observar, que el abandono de la laguna de efluentes es una medida central para hacerse cargo de los riesgos de filtración, debido a que es el abandono, con cada una de las medidas contempladas en el respectivo plan, la única establecida para evitar los riesgos, detectados en el marco de la evaluación ambiental.
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En el caso de la permanencia en el tiempo del incumplimiento, tanto por los hechos constatados en la fiscalización del año 2013 y del año 2015, y de los antecedentes aportados por la empresa, se puede inferir que el incumplimiento, ha permanecido desde el año 2008 hasta principios del año 2016, es decir, por más 7 años.
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Sin perjuicio de que para efectos de la determinación de la sanción, esta Superintendencia considerará el periodo de competencia plena, desde el 28 de diciembre del año 2012, lo anterior no obsta a que los hechos anteriores sean considerados como elementos de contexto para la correcta determinación de los hechos investigados, así también lo ha entendido la Jurisprudencia Nacional, al indicar que una cosa es la
7 Sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, de fecha 05 de febrero de 2016, en causa Rol R N° 15-2015.
fiscalización de los hechos ocurridos con posterioridad al inicio de las funciones de la Superintendencia y “otra muy distinta se refiere a los antecedentes que pueden ser requeridos o reunidos por cualquier medio, respecto de los cuales la SMA no está sujeta a límite de fecha alguno, en la medida que sean útiles para la correcta determinación de los hechos investigados y finalmente ser considerados al momento de imponer posibles sanciones.”8
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Por otro lado, en relación al avance en el cumplimiento de las medidas según los antecedentes contenidos en el presente procedimiento sancionatorio, si bien la empresa en sus descargos indica que en algún momento se avanzaron ciertas acciones asociadas al abandono de la laguna, como es el vaciado de los efluentes o el análisis de los parámetros de peligrosidad, dicha situación no se constató en las fiscalizaciones del año 2013 y el año 2015, es más, en el informe de fiscalización del año 2015, se indica que la laguna de efluentes contenía agua prácticamente hasta el límite del vaso.
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Además, como se analizará más adelante, con respecto a la determinación de características de peligrosidad de 16 muestras de residuos sólidos9, de los lodos resultantes del vaciado de la laguna, tomadas por el laboratorio de la Unidad de Desarrollo Tecnológico (UDT), de la Universidad de Concepción, en diciembre de 2008, considerando la resolución de la Autoridad Sanitaria, Res. Ex. N° 2C7/13058, de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío, vigente al momento de la toma de muestras y análisis de peligrosidad realizado por el laboratorio UDT, es posible afirmar que éste no se encontraba autorizado sanitariamente10, para los análisis de peligrosidad por toxicidad por lixiviación y, por lo tanto, los resultados reportados al 2008, respecto de toxicidad no pueden ser considerados válidos para efectos de descartar y/o confirmar esta característica de peligrosidad de esos residuos11.
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Por otro lado, parece lógico entender, que el plan de abandono se presentó como una serie de actividades, de realización consecutiva, puesto que la ejecución de una actividad permite el desarrollo de la actividad posterior, por ejemplo en el cronograma de actividades de la imagen N° 1, el “Manejo de lluvia en laguna de tratamiento de efluentes” viene después de la actividad “Vaciado de efluente de laguna de tratamiento de efluentes” y la actividad “Análisis humedad de lodo”, viene después de la actividad “inicio periodo de secado de lodos.” Por lo tanto, el no mantener una de las actividades en el tiempo, como es el vaciado de laguna, repercute directamente en gran parte de las acciones posteriores y finalmente termina retrotrayendo el proceso.
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A mayor abundamiento, incluso aunque esta Superintendencia considerara, las actividades ejecutadas por la empresa hasta el año 2008, existen varias actividades integrantes del mismo cronograma que no se ejecutaron, hasta después de la fiscalización del año 2015, como lo es 1) Nivelación de terreno de emplazamiento de laguna 2) Movimiento de tierra y estabilización de taludes, 3) Aplicación de capa vegetal sobre lodos, 4) Siembra de césped en superficie de terreno, 4) Monitoreo de aguas subterráneas.
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De este modo, se tendrá clasificada como grave la infracción N° 2, en virtud de la letra e) del numeral segundo del artículo 36 de la LO-SMA, en
8 Sentencia del Ilustre Tribunal Ambiental, de fecha 03 de marzo de 2014, en causa Rol R N° 6-2013. 9 Anexo 17 del cargo 2, acompañado en escrito de descargos. 10 De acuerdo al Decreto Supremo N° 173, de 05 de agosto de 2005, del Ministerio de Salud, que estableció el Reglamento de Laboratorios Privados de Salud Pública de Caracterización de Residuos Peligrosos, sólo podrán determinar la peligrosidad que revisten determinados residuos, para efectos del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, aquellos establecimientos que cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente en el lugar en que se encuentren ubicados para esta actividad. 11 En la actualidad cuenta con acreditación INN, para realizar ensayos de características de peligrosidad corrosividad, inflamabilidad y toxicidad por lixiviación para analitos inorgánicos, según consta en certificado LE 638, vigente a partir del 21de octubre de 2014, y autorizado sanitariamente para las mismas características de peligrosidad, según consta en Res. Ex. N° 16695 de 22 de septiembre de 2015, de la Seremi de Salud de la región del Biobío.
atención a que incumplen gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto en análisis.
VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
- El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
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Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 1002, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, la que fue publicada en el Diario oficial, el 5 de noviembre de 2015.
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En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa el beneficio económico derivado directamente de la infracción y otro denominado componente afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a la infracción (valor de seriedad), el cual, a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de aumento o disminución.
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En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación, dividiendo este último en valor de seriedad, factores de incremento, factores de disminución, y el factor relativo al tamaño de la empresa.
a) En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).
- El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, el cual se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones SMA, referido anteriormente. Para los cargos analizados en los cuales se configura la existencia de un beneficio económico se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 7 de febrero de 2017 y una tasa de
descuento de un 13,1%, la cual fue estimada en base a información financiera de la empresa y parámetros de referencia del sector de productos forestales. Cabe asimismo señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2017.
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Respecto al Cargo N°1, en relación a la superación de los límites de cenizas, si bien una infracción relativa a superación de parámetros puede tener su origen en un hecho que se encuentre asociado a un costo evitado o retrasado, en este caso particular se desestima la generación directa de un beneficio económico por motivo de la infracción, toda vez que no existen antecedentes en el proceso sancionatorio que permitan a esta autorizad establecer una relación entre la excedencia señalada y eventuales hechos u omisiones susceptibles de configurar un costo retrasado, un costo evitado, o una ganancia ilícita, y por lo tanto, generar un beneficio económico. Lo anterior, se fundamenta en que las superaciones constatadas , se generan producto de la calidad o estructura del combustible utilizado, que es biomasa, el cual no es considerado como un producto estándar, puesto que se origina como un subproducto de un proceso de la industria forestal, no encontrándose sujeto a controles de calidad. En este sentido, puesto que para Celco-Licancel no es posible controlar en forma directa la calidad de la biomasa, se estima que este hecho no redunda en costos evitados o retrasados por parte de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de otro tipo de medidas que puede imponer a sus proveedores de la biomasa, para ir mejorando el producto, que finalmente, luego de su combustión genere menos volumen de cenizas que son dispuestas en el DRIS. Por lo tanto, se desestima la generación de un beneficio económico directamente con motivo de la infracción.
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Respecto al Cargo N° 2, relativo a no haber efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° N° 308/2006, en las fiscalizaciones del año 2013 y 2015, la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos de abandono de la laguna referida. Para el análisis sobre la aplicación del beneficio económico al caso concreto, se han analizado las circunstancias que configuran los escenarios de cumplimiento e incumplimiento respectivamente de acuerdo a las consideraciones que se exponen a continuación.
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En la situación real (escenario de incumplimiento), el infractor ha incurrido en costos de abandono, hasta la fecha de este dictamen, sólo para el sector N° 1, según lo señala en su escrito de 08 de noviembre de 2016, y no ha ejecutado gastos para el resto de la laguna (sectores N° 2 al N° 4). En efecto, la empresa señaló que para efectuar el abandono del denominado sector N° 1 de la laguna, con una extensión de 1,862 ha12 (de un total de 5,81 ha), incurrió en un gasto de $92.128.095 equivalentes a 166 UTA durante el 2016. Este costo se compone a partir de la suma de los costos de cada una de las acciones asociadas al abandono del sector N°1, los cuales fueron entregados por la empresa, y se consideran como incurridos en la fecha de las facturas correspondientes a cada uno, en un período comprendido entre el 29 de febrero de 2016 y el 25 de abril de 2016. Para los sectores N°2 al N°4, en tanto, no habría realizado las acciones comprometidas en el plan de abandono. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la estimación del beneficio económico, se asume de forma conservadora para la configuración de este escenario, que los gastos asociados al abandono de los sectores N°2 al N°4, constituyen un costo retrasado a la fecha estimada de pago de multa. En relación a la estimación de este costo, ésta corresponde a una proyección del costo necesario para el abandono de los sectores N° 2 al N°4, efectuada a partir de los costos incurridos por la empresa para el abandono del sector N°1. Esto se realizó en base al cálculo de un valor unitario del costo por hectárea de laguna, el cual asciende a un total de 49.478.032 $/Ha, equivalentes a 89 UTA, resultando en un costo total de
12 La empresa menciona erróneamente en su escrito que corresponde a 18,62 há, pero al revisar el plano, incluido en el segundo otrosí que contiene el levantamiento topográfico de la laguna, donde consta la etapa ya realizada a la fecha (Sector N° 1), las superficies descritas corresponden a m2, y por lo tanto, el error se genera al expresar esas superficies en unidades de hectárea.
$195.339.269 equivalentes a 353 UTA, para los sectores N°2 al N°4, que comprenden una superficie 3,95 Ha en total.
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En un escenario de cumplimiento (situación hipotética sin infracción), el infractor debió haber incurrido en el costo total de realización del abandono de la laguna al 28 de diciembre de 2012, fecha en la que esta SMA adquiere plenas facultades de fiscalización y sanción otorgadas por la Ley N° 20.417. Lo anterior, puesto que el abandono de la laguna debió haber sido realizado en su totalidad con anterioridad a dicha fecha. Para efectos de determinar el costo total del abandono de la laguna, a considerar en el escenario de cumplimiento, éste se proyectó a partir de los costos incurridos por la empresa para el abandono del sector N°1. Lo anterior se estima pertinente por cuanto la ejecución de las acciones realizadas para el sector N°1, así como las acciones que se proyecta realizar para los sectores N°2 al N°4 por la empresa en cumplimiento al cronograma propuesto, se encuentran en conformidad con la obligación establecida en la RCA N° 308/2006. De esta forma, realizando igualmente la estimación del costo total en base al costo de unitario del abandono por hectárea de laguna indicado anteriormente, resulta en un costo total de $ 287.467.364, equivalentes a 519 UTA, para las 5,81 Ha de laguna.
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En base a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 197 UTA.
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Respecto al Cargo N°3, de superación de los porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de este dictamen, analizados en los numerales 87 al 93 de este dictamen, cabe determinar si existen antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan establecer una relación de causalidad entre las superaciones referidas y eventuales hechos u omisiones susceptibles de generar un beneficio económico para la empresa. En este sentido, se identifica como una posible causa de las superaciones la falta de mantenimiento del filtro de lodos, sin embargo esto se descarta a partir de las siguientes consideraciones: (i) las superaciones constatadas ocurren entre los días 23 de noviembre de 2014, al 30 de enero de 2015, en ocho oportunidades, no constatándose con posterioridad a dicha fecha nuevas superaciones, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción; (ii) la empresa informó haber incurrido en un gasto relativo a mantenimiento realizado sobre el filtro prensa de lodos, entre el mes de junio a septiembre de 201613; (iii) a partir de lo anterior, se infiere que no sería la falta de mantenimiento del filtro de lodos la causa principal de las excedencias en la humedad de lodos que salen de la prensa, puesto que de ser así, es razonable suponer que hubiesen ocurrido excedencias de humedad en el período comprendido entre febrero y mayo de 2015, cuestión que no ocurrió. Lo anterior, sin perjuicio que se estime que toda actividad de mantenimiento de equipos destinados al tratamiento de los lodos, son beneficiosos en relación a los objetivos ambientales que pretenden cumplir. Finalmente, es posible afirmar que no existen otros antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan a esta autoridad establecer una causalidad entre la superación señalada y eventuales hechos u omisiones susceptibles de generar un beneficio económico para la presente infracción.
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La siguiente tabla resume los resultados de la ponderación del beneficio económico obtenido, para el cargo en que esta circunstancia se configura, es decir, el cargo N°2:
13 Numeral 2, página 4 del escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, por un gasto de $1.218.862, que involucró repuestos que se han comprado a consecuencia de la ejecución de las mantenciones.
153. A modo de conclusión, y de acuerdo a las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, el beneficio económico resultante para la infracción N° 2, corresponde a 197 UTA.
b) Componente de afectación: Valor de Seriedad
- El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h), que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento, puesto que Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel, no presentó un programa de cumplimiento, y tanto las dependencias en que funciona la empresa como los alcances de las infracciones no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado.
i. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA)
- La expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas15. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de
14 Se asume la fecha estimada de pago de la multa, como la fecha en que se mantiene en incumplimiento respecto de los sectores N° 2 al N° 4, pues no consta que lo haya realizada hasta la fecha de este Dictamen. 15 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Bermúdez indica que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición. Thomson Reuters. Santiago. 2014, p. 351. Tipo de costo que origina el beneficio Descripción Costos Retrasados Monto Costos retrasados (UTA) Fecha de cumplimient o con retraso14 Fecha de cumplimiento a tiempo Beneficio económico (UTA) Costos retrasados asociados al abandono de la laguna según cronograma inicial aprobado para el abandono. Costos retrasados por concepto de vaciado de laguna, y otros detallados en documento de 08 de noviembre de 2016. 519 Fechas en que se incurre en costos de abandono de sector N°1 (29-02-2016 a 25-04- 2016) y fecha estimada de pago de multa (07- 02-2017) 28-12-2012 197
convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.
156. Expuesto lo anterior, en el caso concreto, respecto al daño, procede señalar que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas cuyo nexo causal sea indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
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En cuanto al peligro, esta Fiscal Instructora considera que no se identifican elementos de peligro o riesgo que requieran ser ponderados en este análisis respecto de las infracciones N° 1 y 3, en atención a la baja entidad del incumplimiento, y debido a que tanto los lodos que excedieron en humedad, como la cantidad excedida de cenizas, son dispuestos finalmente en un depósito de residuos industriales, respecto del cual no se han levantado elementos de manejo inadecuado en este procedimiento sancionatorio, que permitan confirmar que los incumplimientos generen una condición de peligro adicional. Sólo es posible señalar que la cantidad de cenizas en exceso puede redundar finalmente en una reducción de la vida útil del depósito, materia que puede ser objeto de futuras fiscalizaciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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Respecto de la Infracción N°2, se estima que no haber efectuado el abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006, podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Para ello, se debe identificar dicho peligro y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que metodológicamente corresponde realizar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
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Respecto al análisis del peligro de la infracción indicada, cabe indicar, que la laguna de efluentes o laguna aireada, formaba parte del antiguo sistema de tratamiento de RILES de la planta, donde el efluente era conducido por zonas de enfriamiento, aireación y sedimentación, para luego ser descargado al río Mataquito. Posteriormente, a través de la RCA N° 308/2006, se modificó dicho sistema de tratamiento de residuos líquidos, cambiándose a un sistema de tratamiento secundario de lodos activados.
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La laguna de aireación, se encuentra ubicada en las coordenadas UTM 711.758 m E, 6.124.922 m S (Datum WGS84 H18S), y actualmente, posee una superficie aproximada de 5,81 há, de acuerdo al Documento N° 12: Plano de Planta. Topografía Ex Laguna de Efluentes, presentado junto a los descargos.
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Para efectos de contar con mayor información asociada a lo indicado por lo organismos sectoriales, en el marco de la evaluación ambiental, se solicitó información a la Dirección General de Aguas a través de RES. EX. N° 5/ ROL F-020-2016, con el objetivo de verificar la existencia de antecedentes que den cuenta de filtraciones en la Laguna de Aireación, de Planta Licancel de Celulosa Arauco y Constitución S.A. Dicha información fue presentada ante la SMA, con fecha 23 de noviembre de 2016.
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En razón de lo anterior, en el marco de la evaluación ambiental del proyecto de modificación del antiguo sistema de tratamiento de RILES, se solicitó aclaración respecto de la utilidad que se la daría a la laguna de efluentes una vez que comience a operar el nuevo sistema. La solicitud de aclaración surgió, en base a los antecedentes presentados por los organismos sectoriales, en particular la DGA, respecto de filtraciones de los
RILES contenidos en la laguna, detectado en actividades sectoriales, de acuerdo a lo indicado en el Ordinario N° 1396/17 Mayo 2006, emanado de la DGA, que informa que el titular del proyecto infringe el artículo 295 del Código de Aguas, en cuanto a que la Laguna de Aireación presenta filtraciones que han afectado la calidad de la napa subterránea.
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En razón de lo anterior, queda fijado en la misma evaluación ambiental y en la RCA N° 308/2006, la obligación de un estudio de abandono de la laguna de efluentes. De esta manera se configuraría el primer requisito, es decir, por las condiciones de ubicación, operación y estructurales de la laguna, existe un peligro, y el peligro asociado, corresponde a la filtración del contenido de la laguna hacia las napas subterráneas, el cual posee condiciones de pH sobre 9 y conductividad sobre los 8 mS/cm, según la medición realizada en la inspección del año 2015.
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Por su parte, otro elemento a considerar, es la probabilidad de que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En este sentido, de acuerdo a lo indicado en la Resolución DGA N° 1049, de 27 de julio de 2006, se deniega las solicitudes efectuadas por Celco-Licancel, para una serie de proyectos, dentro de los cuales se encontraba la laguna de efluentes, basándose principalmente en lo siguiente: “De acuerdo a los antecedentes proporcionados por la propia titular como asimismo, los generados por este Servicio se ha producido contaminación de las aguas subterráneas por filtraciones de la laguna de aireación de la planta Licancel”. Por lo tanto, se puede llegar a una segunda conclusión, es decir, que existieron filtraciones asociadas a la laguna, lo que confirmaría con mayor razón la existencia de un peligro, que puede generar un efecto adverso en un receptor, que para este caso serían las napas subterráneas.
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Adicionalmente, con posterioridad, el titular presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue rechazada por la DGA, indicando en su Res. D.G.A. N° 1415, como causal del rechazo de la solicitud de reconsideración, lo siguiente: “(…) el titular no ha presentado los antecedentes suficientes que permitan establecer inequívocamente, que la laguna de efluentes no ha provocado ni provocará la contaminación de las aguas subterráneas en el entorno de ella”. “El proyecto presentado no contempla medidas tendientes a evitar la contaminación de las aguas y considerando las incertidumbres y observaciones antes señaladas, este departamento, en el marco de sus competencias, propone el rechazo del recurso de reconsideración presentado por Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Licancel”.
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Por otra parte, dentro de los descargos presentados por la empresa, se señala que con fecha 19 de octubre de 2007, la empresa adjuntó la actualización del “Plan de cierre laguna de tratamiento efluentes planta Licancel”, el cual fue acogido por la COREMA región del Maule (acta 09/2007). De acuerdo a lo indicado por la misma, se realizaron una serie de actividades contenidas en él, las cuales, sin embargo, no condujeron al resultado esperado, persistiendo el peligro que se buscaba evitar con la implementación del mismo. Lo anterior puesto que si bien, se realizó el retiro de los efluentes contenidos en la laguna, al no retirar el sedimento y permitir su mezcla con las aguas lluvias, se mantienen condiciones de peligro al medio ambiente, lo que queda de manifiesto con la medición realizada durante el año 2015, donde el pH se observó por sobre 9 y la conductividad por sobre los 8 mS/cm.
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Si bien la realidad actual, es distinta a la constatada por la Dirección General de Aguas, debido a que los líquidos contenidos en la laguna, según la fiscalización del año 2015 y los antecedentes entregados por la empresa en el marco de los descargos, no tienen las mismas características que los de aquella época, los antecedentes aportados sí permiten establecer una idea del estado actual de ésta. Lo anterior, puesto que la laguna presentaba deficiencias que permitieron las filtraciones y dentro de los antecedentes presentados en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no existen datos que permitan concluir que dichas deficiencias fueron reparadas por parte de la empresa, antes de proceder a
retirar el agua en el sector N°1 que corresponde a una porción de 1,86 há de la laguna. En relación al retiro de agua del sector N° 2 al N°4, la empresa no aportó antecedentes durante el procedimiento sancionatorio, que permitan confirmar que los habría retirado conforme a su programa actualizado, según se describe en el Anexo 19 del escrito de descargos de la empresa.
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Sin perjuicio de lo anterior, también consta de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, en diciembre de 2008, hubo una determinación de características de peligrosidad a 16 muestras de residuos sólidos16, tomadas por el laboratorio de la Unidad de Desarrollo Tecnológico (UDP), de la Universidad de Concepción, cuyo resultado no habría arrojado peligrosidad en las muestras analizadas, respecto de las características de corrosividad, inflamabilidad, toxicidad por lixiviación de analitos inorgánicos y orgánicos. La empresa señaló en sus descargos, que esta determinación habría sido realizada sobre los lodos resultantes del vaciado de la laguna que habría realizado en el 2008. Al respecto, es posible señalar que si bien los resultados del informe no arrojan características de peligrosidad a las muestras analizadas, el documento entregado adolece de cierta información que en estos casos es importante, considerando que responde a un servicio profesional destinado a probar la peligrosidad o no de un residuo: no está firmado, no da cuenta de la localización de las muestras, por lo que no es posible afirmar que las muestran hayan sido relativas a los lodos o sedimentos que resultaron del desaguado y por otro lado, no se indica en el informe, que el laboratorio se haya encontrado autorizado para los ensayos de peligrosidad que reportaron.
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Al respecto, y considerando la resolución de la Autoridad Sanitaria, Res. Ex. N° 2C7/13058, de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Bio Bio, vigente al momento de la toma de muestras y análisis de peligrosidad realizado por el laboratorio UDT, es posible afirmar que éste no se encontraba autorizado sanitariamente17, para los análisis de peligrosidad por toxicidad por lixiviación y por lo tanto los resultados reportados al 2008, respecto de toxicidad no pueden ser considerados válidos para efectos de descartar esta característica de peligrosidad de esos residuos18. Dado lo anterior, esta Fiscal Instructora no puede descartar que no existiera peligro debido a la toxicidad de los lodos y eventualmente de los líquidos que estuvieron contenidos en la laguna originalmente desaguada. Desafortunadamente, considerando los antecedentes del procedimiento sancionatorio, tampoco es posible afirmar que los lodos del fondo de la laguna sean peligrosos por toxicidad, considerando que contuvieron residuos líquidos provenientes de una planta de celulosa de antigua data.
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Considerando lo señalado en el numeral anterior, se planteó la necesidad de evaluar la información asociada a la calidad de aguas subterráneas que ha reportado la empresa a través del sistema de seguimiento ambiental, sin embargo, de acuerdo a la figura 5 del informe DFZ-2015-34-VII-RCA-IA, donde se visualiza la localización de los pozos de monitoreo de aguas subterráneas y su ubicación relativa respecto de la laguna de efluentes. A partir de tal ubicación, es posible afirmar que el pozo de monitoreo denominado aguas abajo, el que se reporta como AG-02 en los informes de seguimiento revisados (hasta informe correspondiente a 2015, ingresado bajo registro SSA N° 43505, con fecha 26 de febrero de 2016), no permite comprobar un posible efecto en las aguas subterráneas producto de la existencia de la laguna con algunos sectores que aún tienen aguas acumuladas. Lo anterior debido a que, como se muestra en la figura siguiente, el punto aguas abajo se encuentra ubicado en un
16 Anexo 17 del cargo 2, acompañado en escrito de descargos. 17 De acuerdo al Decreto Supremo N° 173, de 05 de agosto de 2005, del Ministerio de Salud, que estableció el Reglamento de Laboratorios Privados de Salud Pública de Caracterización de Residuos Peligrosos, sólo podrán determinar la peligrosidad que revisten determinados residuos, para efectos del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, aquellos establecimientos que cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente en el lugar en que se encuentren ubicados para esta actividad. 18 En la actualidad cuenta con acreditación INN, para realizar ensayos de características de peligrosidad corrosividad, inflamabilidad y toxicidad por lixiviación para analitos inorgánicos, según consta en certificado LE 638, vigente a partir del 21de octubre de 2014, y autorizado sanitariamente para las mismas características de peligrosidad, según consta en Res. Ex. N° 16695 de 22 de septiembre de 2015, de la Seremi de Salud de la región del Biobío.
sector que podría ser considerado como un punto aguas arriba para efectos de evaluar efectos de la laguna. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los reportes de seguimiento que realiza la empresa, no se cuenta con información de calidad de aguas subterráneas que representen un punto equivalente a aguas abajo de la laguna y que la empresa tampoco entregó los resultados de monitoreo de aguas subterráneas que habría realizado con ocasión de las obras ejecutadas en relación al sector N° 1 de la laguna.
Imagen N°4: Ubicación de los pozos de monitoreo de aguas subterráneas constatados y georreferenciados en terreno, en relación al depósito de DRIS.
Fuente: Figura 5 de informe de Fiscalización DFZ-2015-34-VII-RCA-IA
- Sin poder descartar algún efecto en las aguas subterráneas, se revisó otro tipo de informe de seguimiento ambiental que la empresa se encuentra reportando dos veces al año, que están referidos a un programa de monitoreo de la calidad de las aguas del río Mataquito, que aporta información en términos de la calidad física y química del agua del río en tres puntos de muestreo: un primer punto a 900 metros aguas arriba de la descarga de residuos líquidos tratados, un segundo punto aguas abajo adyacente a la descarga de los riles tratados, y el tercer punto a 7 km, aguas abajo, de la descarga, tal como se muestra en la siguiente figura:
Imagen N° 5: Localización del muestreo de aguas del río Mataquito
Fuente: Informe de seguimiento de la calidad de las aguas del río Mataquito, ingresado al sistema de seguimiento ambiental, código SSA N° 46375
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En los informes de seguimiento, que se realizan al inicio de la temporada estival y al término de ésta, se hacen comparaciones de los resultados de los muestreos con la “Guía CONAMA para la Dictación de las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para Aguas Continentales Superficiales y Marinas”, elaborada en 2004, y éstas no arrojan alguna conclusión que permita afirmar que las aguas subterráneas presentes en la planta Licancel, están generando un efecto negativo en la calidad de las aguas superficiales ni que éstas presenten toxicidad mediante la realización de bioensayos.
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Por lo tanto, es de opinión de esta Fiscal Instructora, que el no haber hecho abandono de la laguna de efluentes conforme a la RCA N° 308/2006, podría representar un peligro para el medio ambiente, en cuanto al riesgo que generan las siguientes situaciones: 1) Filtración de líquidos a la napa subterránea; 2) Al pH medianamente alcalino, del líquido contenido en la laguna, registrado en la inspección ambiental realizada el 2015; 3) El no poder descartar un efecto en la calidad del agua subterránea por no existir un monitoreo que representa la calidad de éstas, aguas abajo de la laguna; y finalmente, 4) La probabilidad de un 50% de que una determinación de peligrosidad por toxicidad resulte positiva, considerando que podrían generarse solo dos resultados posibles, peligroso o no peligroso.
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Sin perjuicio de lo anterior, se concluye finalmente, que este peligro puede ser considerado de importancia al menos de tipo media, en atención a que, como se indicó en el numeral 172 de este dictamen, los monitoreos de aguas superficiales no han presentado un resultado negativo que sea atribuible a eventual aporte por contaminación de aguas subterráneas.
ii. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40, letra b), de la LO- SMA.
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Esta circunstancia se vincula a la tipificación de las infracciones gravísimas y graves, sin embargo, no es de concurrencia exclusiva para el caso de este tipo de infracciones. En cuanto a las infracciones gravísimas, el artículo 36 N° 1, letra b), se refiere a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y “hayan afectado gravemente la salud de la población”, mientras que la letra b) del N° 2 del mismo artículo, sobre infracciones graves, dice relación con los hechos, actos u omisiones infraccionales que “hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la misma, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de significativa.
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En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
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Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
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En este sentido, para el cargo 1, la empresa en el anexo 1 de sus descargos, acompañó un estudio relacionado con las cenizas de sus instalaciones denominado “Informe de análisis Respel Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Licancel
Cenizas” de marzo de 2016 de la empresa Análisis Ambientales S.A. Dicho estudio concluye “Los estudios de toxicidad extrínseca, toxicidad aguda, toxicidad crónica, inflamabilidad, reactividad y corrosividad, realizados a las muestras de residuos generados por la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. – Planta Licancel, han permitido determinar que las muestras N° 3524477, 3524520 y 3524527, identificada como Cenizas 1, Cenizas 2 y Cenizas 3, respectivamente, no presentan ninguna de las características de peligrosidad estudiadas, por lo tanto y de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 148 Artículo 11, los residuos podrían ser calificados como no peligrosos.”
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En razón de lo anterior, esta SMA considerará los resultados indicados para acreditar que las cenizas no tienen característica de peligrosidad, de esta manera se descartara que la sobre producción de este residuo pudiese afectar la salud de las personas. Por su parte se tiene en consideración que este residuo, según la evaluación ambiental, es almacenado en el depósito de residuos sólidos de la misma instalación, es decir es parte de un proceso controlado.
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En relación, al cargo N° 3, se tendrá en especial consideración que el porcentaje de humedad excedida en los lodos, ésta es de magnitud pequeña, inferior al 2%, y que por su parte dichas superaciones se sostuvieron únicamente en 8 días, y que éstos también son dispuestos finalmente en un depósito de residuos sólidos bajo un proceso controlado, lo que no permite configurar de ninguna manera un peligro de afectación a las personas.
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Finalmente en relación al cargo N° 2, si bien durante la evaluación ambiental la Seremi de Salud de la región del Maule, tal como consta en la tabla de este dictamen que recoge parte de la evaluación ambiental, levantó una posible contaminación de aguas de consumo humano, dentro del área de influencia del proyecto, la empresa adjuntó “Estudio de las aguas subterráneas en sector de laguna de tratamiento de efluentes de planta Licancel de Celulosa Arauco y Constitución”. En dicho estudio se concluye que “El área afectada por filtraciones ocurridas durante la operación de la Laguna de Efluentes tiene una extensión de 80 a 100 metros desde la zona central del muro (calicata 1) y en la dirección de la calicata 3. La profundidad del área afectada es de 2 a 4 metros.” Es decir que, cualquier efecto que se pudo hacer generado producto de filtraciones de la laguna de efluentes, únicamente se restringiría al sector de la Planta Licancel.
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En razón de lo anterior, esta Fiscal instructora estima que no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan concluir que con los cargos levantados se pudo haber afectado la salud de las personas.
iii. Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40, letra i) de la LO-SMA)
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De acuerdo a los criterios acuñados por esta SMA, esta circunstancia se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, cumplimiento de límites, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
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Esta circunstancia se considera para las infracciones N° 1 y 3. Así, se estima relevante recalcar este criterio, en particular en el caso en análisis, dado que existió una superación de los límites establecidos en la Resolución de Calificación
Ambiental, en el primer cargo en relación a la generación de cenizas y en el segundo cargo con respecto a la superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos. Lo anterior, claramente implica una vulneración al sistema de control ambiental, específicamente en relación a la disposición de cenizas por sobre lo autorizado en la RCA RCA N° 75/2004. Para ello, particularmente para el cargo 1, en relación a las cenizas, los siguientes criterios permiten ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental, a saber: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo. En este caso, se trata de 18 superaciones al límite de 1043 m3/mes, establecido por la RCA N° 75/2004, dicha superación, en septiembre del año 2014, llegó incluso a doblar lo autorizado por la RCA N° 75/2004 con la cifra de 2237 m3/mes. Finalmente dichas superaciones se dieron en varios meses del año 2013 y 2014 y en casi todos los meses considerados, es decir, también se configura la proximidad de las superaciones en el tiempo. De este modo, en primer lugar en relación al cargo 1 se da una vulneración al sistema de control ambiental, con respecto a las cenizas.
- Respecto de la Infracción N°3, si bien se configuró una superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, dicha superación se habría configurado en 8 meses del año 2014 y 2015 y el porcentaje de humedad en excedencia es de magnitud pequeña, inferior al 2%, por lo tanto, si bien existen una vulneración al sistema de control ambiental, esta se considerará como una vulneración de nivel bajo.
c) Componente de afectación: Factores de incremento
- A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden aumentar el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una obstaculización del procedimiento, ni otras particulares al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
i. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40, letra d), de la LO-SMA)
- A diferencia de lo que ocurre en Derecho Penal, en que la regla general es que se exija el dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, tal y como ocurre normalmente en Derecho Administrativo Sancionador19, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o elemento subjetivo más allá de la mera negligencia. Lo anterior, se debe, a que la extrapolación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador en materia de intencionalidad, representado por el principio de culpabilidad, demuestra una morigeración que permite relacionarlo en realidad con un deber de diligencia y la consecuente responsabilidad que lleva aparejada.
19 La doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, ALEJANDRO, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos. 2008. p. 391.
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De esta manera, dado que la intencionalidad no es un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso.
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En este sentido, se ha entendido que la intencionalidad contiene en sí misma, tanto el conocimiento de la obligación, contenida en el instrumento normativo, como también, de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos. Es decir, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuricidad asociada a dicha contravención.
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Celulosa Arauco y Constitución S.A, Planta Licancel, es una empresa que es considerada como sujeto calificado, atendiendo a su conocimiento en el rubro de la celulosa, su posición preponderante en dicho mercado, sus años de trayectoria, organización calificada y su amplia experiencia en el Sistema de Evaluación Ambiental, al contar con la calificación favorable de varios proyectos. Es por este motivo, que el estándar que se le exige es mayor al de otros regulados, que no se encuentran en dicha posición. Por ende, la empresa conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en las RCA N° 75/2004 y RCA N° 308/2006. A su vez, en el ámbito del cumplimiento de las mismas RCA, fue la empresa la que propuso el estudio de abandono, de manera de hacerse cargo de las observaciones de los organismos sectoriales DGA y Seremi de Salud de la Región del Maule en el marco de la evaluación ambiental, es más, ella misma propuso el cronograma de ejecución de las medidas de abandono, en el que se consideró como una de las medidas el manejo de aguas lluvias. A mayor abundamiento, la empresa inició la ejecución del denominado plan de abandono, cumpliendo los requisitos establecidos, lo que evidencia el claro conocimiento de las disposiciones de dicha de la norma.
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Un aspecto relevante de analizar en esta circunstancia, consiste en relevar, que la empresa en sus descargos señala que, la pluviometría del año no les permitió continuar con las etapas del plan de abandono de la laguna de efluentes, pero dicha situación se mantuvo en el tiempo, hasta que recién el año 2016, la empresa habría demostrado actitudes positivas en el sentido de continuar con las medidas de abandono contempladas en la RCA N° 308/2006. Tanto por los hechos constatados en la fiscalización del año 2013 y del año 2015, y de los antecedentes aportados por la empresa, se puede inferir que el incumplimiento, ha permanecido desde el año 2008 hasta principios del año 2016, es decir, aproximadamente 7 años, lo que será considerando tal como se analizó en el numeral N° 135.
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A modo de conclusión, considerando el actuar en extremo negligente por parte de la empresa y el conocimiento indubitado que tenía que ejecutar el abandono de la laguna conforme a la RCA N° 308/2006, la plena conciencia de los riesgos asociados a la mantención de la misma, durante aproximadamente 7 años, se considerará aplicable la intencionalidad, como factor de incremento de la sanción aplicable, en relación al cargo N° 2.
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Respecto del resto de las infracciones, esta Fiscal Instructora estima que no existen antecedentes suficientes que permitan ponderar esta circunstancia de manera negativa como factor de incremento de la sanción aplicable.
d) Componente de Afectación: Factores de Disminución
- A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, ni ha existido una inspección ambiental previa en la cual no se hubiese detectado hallazgos o no conformidades (vinculada a la
circunstancia de irreprochable conducta anterior), no se analizarán las precitadas circunstancias que esta Superintendencia ha desarrollado en aplicación de la letra i), del artículo 40 de la LO-SMA.
i. Conducta anterior del infractor del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA).
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Al respecto, se hace presente que esta circunstancia se refiere a determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto los cargos del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento, ya sea en general para todas las infracciones que se han configurado o con énfasis en aquellas de carácter similar con las anteriores.
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En relación a esta circunstancia, cabe indicar, que no constan antecedentes en este procedimiento relativos a procedimientos sancionatorios recientes que permitan valorarla. La empresa no tiene antecedentes sancionatorios ante esta Superintendencia, y además, se ha revisado la información disponible en www.e-seia.cl sin apreciarse procedimientos sancionatorios bajo el régimen previo a esta SMA relacionados a la unidad fiscalizable en análisis.
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En conclusión, la presente circunstancia será considerada para las tres infracciones, en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción.
ii. Cooperación Eficaz en el Procedimiento (artículo 40 letra i), de la LO-SMA)
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La cooperación que realice la empresa durante el procedimiento administrativo sancionatorio debe ser eficaz, relacionando íntimamente esta eficacia con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. En este sentido, son considerados como aspectos de cooperación eficaz: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
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Cabe indicar, en el caso en cuestión, que la empresa se allanó en el cargo de superación de ceniza, y ha respondido a tiempo y de manera ordenada al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-020-2016, sin entregar información sobreabundante que demora la revisión de la misma; y, por último, no ha demostrado una actitud dilatoria.
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Por lo tanto, esta circunstancia será considerada para determinar el componente de afectación de cada una de las sanciones aplicables a las tres infracciones configuradas.
iii. Aplicación de Medidas Correctivas (artículo 40, letra i) de la LO-SMA)
- Respecto a la aplicación de medidas correctivas, la empresa ha presentado antecedentes en sus descargos y en respuesta al requerimiento de
información (Res. Ex. N° 3/Rol F-020-2016) respecto a acciones que ha efectuado con posterioridad a la detección de la infracción N°1, N° 2 y N° 3. Al respecto, señala que en relación a la superación en las cenizas (cargo N° 1), habría ejecutado un plan de mejoras para disminuir la generación de cenizas en la caldera de poder. En dicho plan de mejoras, se detecta de que el aumento de cenizas se generó por la humedad y calidad de biomasa, por lo que se habrían ejecutado diversas mejoras asociadas a la gestión sobre la calidad de la biomasa que han llevado, según lo indicado, al cumplimiento desde enero del año 2016 hasta la fecha.
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Por su parte en relación, al denominado plan de abandono de la laguna de efluentes la empresa adjunta antecedentes que permiten concluir que ha avanzado en la implementación de las medidas desde el año 2015 hasta la fecha. De esta manera, según el anexo N° 19 de los descargos “Avance cronograma actualizado plan de abandono ex laguna de tratamiento de efluentes”, y de las fotografías adjuntas en la presentación de 11 de enero de 2016, se habrían ejecutado gran parte de las actividades del cronograma para el sector N° 1.
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En relación a los demás sectores, N° 2, N°3 y N°4, si bien las imágenes incorporadas a través de la presentación de 11 de enero de 2017, permiten visualizar algunos sectores secos, estas no permiten determinar con claridad el estado de avance de las actividades del cronograma, para dichos sectores.
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Sin perjuicio de lo anterior, considerando lo descrito en relación a la aplicación de la circunstancia del art. 40, letra a) para esta infracción, teniendo a la vista la resolución de la Autoridad Sanitaria, Res. Ex. N° 2C7/13058, de 24 de septiembre de 2007, de la Seremi de Salud de la región del Biobío, vigente al momento de la toma de muestras y análisis de peligrosidad realizado por el laboratorio UDT, es posible afirmar que éste no se encontraba autorizado sanitariamente, para los análisis de peligrosidad por toxicidad por lixiviación y, por lo tanto, los resultados reportados al 2008, respecto de toxicidad no pueden ser considerados válidos para efectos de descartar esta característica de peligrosidad de esos residuos Lo anterior implica que, para el cargo N° 2, esta conducta tendrá una ponderación matizada en tal sentido, referido solo al sector N°1.
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Finalmente en relación al cargo N° 3, la empresa también adjunta un plan de mejoras y de control para la optimización de los porcentajes de humedad de los lodos. En dicho documento, se da cuenta de una serie de medidas ejecutadas con el objetivo de que el lodo salga con un grado de seco de 16-18%, referidas principalmente al mantenimiento realizado sobre el filtro prensa de lodos. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo analizado en relación al beneficio económico obtenido con motivo de esta infracción en el numeral N° 151, se infiere que no sería la falta de mantenimiento del filtro de lodos la causa principal de las excedencias en la humedad de lodos que salen de la prensa. En todo caso, se estima que toda actividad de mantenimiento de equipos destinados al tratamiento de los lodos, son beneficiosos en relación a los objetivos ambientales que pretenden cumplir, por lo tanto, el Plan de mejoras, se considerará como conducta positiva posterior para este cargo.
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Por todo lo anterior, se considerará una conducta positiva posterior para las tres infracciones indicadas.
e) Componente de Afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA)
- Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria
concreta por parte de la Administración Pública20. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad21, en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresa22. Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.
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Para la ponderación de esta circunstancia, la SMA considera dos aspectos de la capacidad económica del infractor: por una parte el tamaño económico y por otra parte la capacidad de pago. Tamaño económico: este aspecto tiene relación con el nivel de ingresos operacionales anuales del infractor, el cual corresponde a un indicador de la capacidad económica del mismo. Este aspecto es conocido, normalmente, por la SMA de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. La consideración del tamaño económico tiene el fin de internalizar las diferencias existentes entre las capacidades económicas de entidades de diferente tamaño económico, bajo la premisa de que las entidades de mayor tamaño tienen la capacidad de hacer frente a la totalidad de una sanción impuesta por la SMA dentro de los rangos definidos por la LO-SMA, en tanto que las entidades de menor tamaño tienen una capacidad económica reducida, en términos relativos, para hacer frente a una sanción similar. Capacidad de pago: este segundo aspecto, en cambio, tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente, no es conocida por la SMA de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras, la cual es ponderada por la SMA para evaluar la pertinencia de la aplicación de esta circunstancia.
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En relación a lo anterior, la empresa en su escrito de 8 de noviembre del año 2016, solicita que esta Superintendencia considere la capacidad de pago real de la Unidad Fiscalizable Planta Licancel, teniendo presente que los volúmenes de producción de celulosa serían relativamente bajos, por tratarse de una Planta pequeña, representando ésta aproximadamente el 5,3% de la capacidad de producción de Celulosa Arauco y Constitución S.A. en Chile, según lo dispuesto en Memoria Anual2015 - Celulosa Arauco y Constitución S.A., página 53, "Capacidad de producción de celulosa por planta 2015". Disponible en www.svs.cl.
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Al respecto, cabe analizar si los datos aportados por la empresa en su escrito son pertinentes e idóneos para su consideración en la ponderación de
20 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, p. 303 – 332. 21 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010. 22 “La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general”. BERMÚDEZ, JORGE. Derecho Administrativo General. Tercera Edición. Thomson Reuters. Santiago. 2014, p. 352.
la circunstancia letra f) del artículo 40 de la LO-SMA, teniendo presente, en primer lugar, que esta circunstancia mandata a considerar “la capacidad económica del infractor”. En este sentido, el infractor individualizado en el presente proceso sancionatorio corresponde a la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., de N° Rol Único Tributario N° 93.458.000-1, por cuanto es la capacidad económica de esta entidad la que procede analizar, en base a los criterios previamente descritos. En consecuencia, no corresponde en la ponderación de esta circunstancia la consideración de aspectos productivos o financieros referidos únicamente a la Planta Licancel, aun cuando haya sido esta entidad productiva la unidad fiscalizable cuya actividad se encuentra regulada por los instrumentos de carácter ambiental infringidos. Por lo anterior, se desestima la consideración de los antecedentes presentados por la empresa, por cuanto lo que procede es ponderar la capacidad económica de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. en los términos expuestos anteriormente.
- Al respecto, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a información auto declarada por la empresa para el año tributario 2015, ésta corresponde a una “Gran Empresa N°4”, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha circunstancia será considerada para determinar las sanciones a aplicar, actuando como un factor, que, en este caso, no produce una variación en el componente de afectación de ninguna de las cuatro infracciones que se estiman configuradas.
IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Licancel.
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Se propone una multa de 3 UTA, respecto de la disposición de residuos industriales sólidos cenizas, por sobre lo autorizado en la RCA N° 75/2004, tal como lo indica la tabla N° 2 de esta resolución.
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Se propone una multa de 234 UTA respecto de la Infracción N° 2, la que se ha configurado por no hacer abandono de la laguna de tratamientos conforme a la RCA N° 308/2006, a las fechas de las inspecciones ambientales, mayo del año 2013 y febrero del año 2015.
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Se propone una multa de 2 UTA respecto de la Infracción N°3, la que se configura respecto de la superación de porcentajes de humedad con que deben disponerse los lodos en el depósito de residuos sólidos, en los periodos señalados en la tabla N° 1 de esta resolución.
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Se propone absolver respecto de la Infracción N° 4, la que no se configura respecto que el punto de descarga de efluente no fue construido en la ubicación regulada.
X. OTRAS CONSIDERACIONES
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En relación al cargo N° 1, se propone, además, derivar los antecedentes respecto a los límites de disposición de lodos, contenidos en la RCA N° 308/2006, a la División de Fiscalización, de modo que esta pueda analizarla en conjunto con nuevos antecedentes de la misma Unidad Fiscalizable.
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En relación al cargo N° 4, se propone, además, ordenar a Celulosa Arauco y Constitución S.A.-Planta Licancel, la actualización, ante esta Superintendencia, de la la Resolución Exenta N° 4063, de 6 de noviembre de 2009 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, específicamente, en relación a la ubicación del punto de descarga.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Rol N° F-020-2016 Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Firmado digitalmente por MARIE CLAUDE PLUMER BODIN