NATUROIL S.A.
Gobierno de Chile
ORD. U.!.P.S..N? ] 6 34
ANT.: Memorándum N° 301 de la División de Fiscalización, que adjunta Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-116- XV-RCA-IA.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Santiago, 06 SEP 2013
DE : Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
A : Marlene Vásquez Siau Naturoil S.A.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Naturoil S.A., Rol Único Tributario N° 76.351.640-7, titular del proyecto “Planta de Elaboración de Concentrado de Aceite de Pescado para Consumo Nutracéutico”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 71, de 7 de noviembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XV Región de Arica y Parinacota, (“RCA N° 71/2008”).
L Antecedentes
-
Con fecha 27 de febrero de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones de la Planta de Elaboración de Concentrado de Aceite de Pescado para Consumo Nutracéutico, ubicada en la comuna de Arica.
-
La inspección individualizada en el numeral anterior se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.
-
Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 8 exigencias relativas a las siguientes materias: residuos peligrosos (“RESPEL”), residuos domésticos, lodos orgánicos, sustancias peligrosas, residuos industriales líquido, todas contempladas en la RCA N° 71/2008.
-
Las referidas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-116-XV-RCA-IA, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante “Informe de Fiscalización”, el que da cuenta de una serie de no conformidades.
-
La Resolución Exenta N” 574, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia (“Resolución N° 574”), que requirió información que indica e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial, el 16 octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 15 días hábiles, contados desde el comienzo del funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo para entregar los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013.
-
Mediante Memorándum N° 229, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente.
To Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman
constitutivos de infracción
- Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y los documentos que conforman sus anexos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción de lo dispuesto en la RCA N? 71/2008:
A. En relación con la gestión de residuos peligrosos
“RESPEL”):
A.1. La omisión de contar con un sitio de almacenamiento temporal para RESPEL. En efecto, se constató la disposición de 110 bidones vacíos de 20 litros cada uno de ácido acético, 7 tambores vacíos de 200 litros que contuvieron ácido acético, 29 tambores vacíos de 200 litros que contenían alcohol etílico, todos en el patio de salvataje.
A.2. La omisión de rotular y segregar los RESPEL. A.3. La omisión de realizar el trasporte y destino final de RESPEL ocupando el sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos
(“SIDREP”).
B. En relación con la gestión de sustancias
peligrosas:
B.1. Se constató la existencia de tres tambores de 200 litros de alcohol etílico y dos tambores de 200 litros de ácido acético, en el exterior de la bodega de insumos.
C. En _ relación con permisos ambientales
sectoriales:
C.1. La omisión de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N” 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido específicamente a la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje, establecida el artículo 4.14.2. del D.S. N°47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
C.2. La omisión de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 96 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, correspondiente al permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3? y 4” del artículo 55 del DEL N° 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Examinado el Informe de Fiscalización, se constató que Naturoil S.A. omitió remitir a esta Superintendencia la información solicitada a través
de la Resolución N° 574.
lll. Fecha de verificación de los hechos, actos u
omisiones
- La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual se realizó la inspección ambiental previamente individualizada, y el día 27 de mayo de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización.
IV. — Normas, medidas o condiciones infringidas
- Las infringidas de la RCA N° 71/2008, son las siguientes:
normas, condiciones medidas
y/o
Materia objeto de la formulación de cargos A.1. La omisión de contar con un sitio de almacenamiento
RCA N? 71/2008
El considerando 4.1.4.3, referido a la normativa ambiental aplicable al proyecto, el cual dispone, con relación a los
temporal para RESPEL. En efecto se constató la disposición de 110 bidones vacíos de 20 litros cada uno de ácido acético, 7 tambores vacíos de 200 litros que contuvieron ácido acético, 29 tambores vacíos de 200 litros que contenían alcohol etílico, todos en el patio de salvataje.
residuos peligrosos, que el proyecto debe cumplir con el Decreto Supremo N” 148, de 12 de junio de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos, (“D.S. N° 148”).
En el presente caso, se vulneran específicamente las siguientes disposiciones establecidas en el D.S. N° 148:
Artículo 8” letra d): “Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Gobierno . de Chile
Superintendencia
Gobierno de Chile
Materia objeto de la formulación de cargos
RCA N? 71/2008
A.2. La omisión de rotular y segregar los RESPEL.
A.3. La omisión de realizar el trasporte y destino final de RESPEL ocupando el sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos (“SIDREP”).
d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento.”
Artículo 29: “Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que éste se encuentre incluido en la autorización sanitaria de la actividad principal.
El diseño, la construcción, ampliación y/o modificación de todo sitio que implique almacenamiento de dos o más residuos peligrosos incompatibles o que contemple el almacenamiento de 12 o más kilogramos de residuos tóxicos agudos o 12 o más toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad, deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo.”
Artículo 33: “Los sitios donde se almacenen residuos peligrosos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener una base continua, impermeable y resistente estructural y químicamente a los residuos.
b) Contar con un cierre perimetral de a lo menos 1,80 metros de altura que impida el libre acceso de personas y animales. c) Estar techados y protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar.
d) Garantizar que se minimizará la volatilización, el arrastre o la lixiviación y en general cualquier otro mecanismo de contaminación del medio ambiente que pueda afectar a la población.
e) Tener una capacidad de retención de escurrimientos o derrames no inferior al volumen del contenedor de mayor capacidad ni al 20% del volumen total de los contenedores almacenados.
FE) Contar con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93.
Excepcionalmente se podrán autorizar sitios de almacenamiento que no cumplan con alguna de estas condiciones, tales como piscinas, lagunas artificiales u otros, si se justifica técnicamente que su diseño protege de la misma forma la salud de la población.”
Artículo 80 inciso primero:
“Los tenedores de residuos peligrosos quedan sujetos a un Sistema de Declaración y Seguimiento de tales residuos, válido para todo el país, que tiene por objeto permitir a la autoridad sanitaria disponer de información completa,
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
Superintendencia MA del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
Materia objeto de la formulación de cargos
RCA N”71/2008
actual y oportuna sobre la tenencia de tales residuos desde el momento que salen del establecimiento de generación hasta su recepción en una instalación de eliminación.”
B. En relación con la gestión de
sustancias peligrosas: B.1. Se constató la existencia de
tres tambores de 200 litros de alcohol etílico y dos tambores de 200 litros de ácido acético, en el exterior de la bodega de insumos.
El considerando 4, que dentro de la normativa ambiental aplicable al proyecto incorpora el Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo (“D.S. N° 594”),
Por su parte, en virtud de lo establecido en el artículo 1? del Decreto Supremo N” 78, del 2009, del Ministerio de Salud (“D.S. N° 78”), dicha norma regirá preferentemente respecto de las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligros, las que hasta su entrada en vigencia estaban reguladas en el artículo 42 del D.S. N” 594. En consecuencia, en este caso las disposiciones infringida son las contempladas en el Título Il del D.S. N° 78, principalmente los artículo 8” y 9”:
“TÍTULO 1 PELIGROSAS (...)
Artículo 8.- Las sustancias peligrosas solamente podrán almacenarse en los lugares especiales que se señalan a continuación en el presente reglamento, de acuerdo con su cantidad, clase y división de peligrosidad, según la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya. Este almacenaje podrá siempre efectuarse en bodegas de mayor exigencia pero en ningún caso en una de menor complejidad que las que les corresponda según estas disposiciones.
DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS
Artículo 9.- Las sustancias peligrosas deberán estar contenidas en envases, debidamente etiquetadas según lo estipulado en el Título XIII del presente reglamento.
Los envases de las sustancias deberán estar diseñados de forma que impidan las pérdidas de contenido; deben ser adecuados para su conservación, ser de un material químicamente compatible con la sustancia, de difícil ruptura y que minimice eventuales accidentes”.
C. En relación con permisos ambientales sectoriales:
C.1. La omisión de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido específicamente a la
El considerando 4.2, el cual establece que, “la ejecución del proyecto requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos N° 94 y 96 del D.S. N° 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”
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Materia objeto de la RCA N? 71/2008 formulación de cargos calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje, establecida el artículo 4.14.2, del D.S. N°47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
C.2. La omisión de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N” 96 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, correspondiente al permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un
balneario o campamento turístico; (o) para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y
poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3” y 4” del artículo 55 del DEL N° 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- En relación con la Resolución N” 574, se constató la infracción a los artículos primero, segundo y cuarto de ésta:
Materia objeto de la Resolución N° 574 formulación de cargos 9. Examinado el Informe de | “ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares Fiscalización, se constató que | de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, Naturoil S.A. omitió remitir a | "RCA") calificadas favorablemente por las autoridades esta Superintendencia la | administrativas competentes al tiempo de su dictación, información solicitada a través | deberán entregar la siguiente información: de la Resolución N? 574. a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular;
c) Domicilio del titular;
d) Número de teléfono del titular;
e) Nombre del representante legal del titular;
f RUT del representante legal del titular;
9) Domicilio del representante legal del titular;
h) Correo electrónico del titular o su representante legal;
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i) Número de teléfono del representante legal;
j) Respecto de cada RCA, señalar: ¡) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ¡i) la autoridad administrativa que la dictó; ¡i) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA;
k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: ¡) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó;
) Respecto del estado o fase de ejecución dell proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ¡i) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre ol abandono; v) cerrada o abandonada.
ARTÍCULO SEGUNDO. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia dell presente Requerimiento e Instrucción”.
lo.) ]
“ARTÍCULO CUARTO. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá! remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación:
“a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.
b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago.”
v. Formulación de cargos al sujeto obligado o
regulado
- De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Naturoil S.A.:
13.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas, principalmente, en los considerandos 4, 4.1.4.3 y 4.2 de la RCA N°
71/2008, que calificó ambientalmente favorable el proyecto denominado “Planta de Elaboración de Concentrado de Aceite de Pescado para Consumo Nutracéutico”.
13.2. El incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución N*” 574, que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de presentar la información.
VI. Disposiciones que establecen las infracciones
-
La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
-
Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.
-
En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las siguientes
infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y
medidas establecidas en las resoluciones de
calificación ambiental.”
- Por su parte, tratándose de incumplimientos a requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia, el literal j) del referido artículo dispone:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las siguientes
infracciones:
j) El incumplimiento de los requerimientos de
información que la Superintendencia dirija a los
sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.”
Vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
-
El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
-
El numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier
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precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, en los siguientes términos: “Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
-
En este caso, los hechos, actos u omisiones descritos en las letras A.1, A.2, A.3, B.1, C.1 y C.2 del numeral 8 del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción leve, dado que contravinieron condiciones establecidas en la RCA N° 71/2008 y, a juicio de esta Fiscal Instructora, hasta ahora no se cuenta con antecedentes que indiquen la concurrencia de supuestos para calificarlos como infracción grave o gravísima.
-
Asu vez, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora que corresponde a la
Superintendencia, las infracciones de su competencia
se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones
pertinentes y que, alternativamente:
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,
requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la
Superintendencia.”
-
Enel presente caso, el hecho constatado, en en el numeral 9 de este acto administrativo, es una infracción clasificada como grave, por cuanto corresponde a un incumplimiento a un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia de conformidad a la LO-SMA.
-
Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice.
-
Una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.
VIII. La sanción asignada a la infracción descrita
- El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
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- Respecto de las infracciones que sean calificadas leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
- Respecto a las infracciones que sean calificadas graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.”
-
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
-
Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
-
En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
ii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
Ñ iii) La conducta anterior del infractor; - iv) La capacidad económica del infractor; v) La conducta posterior a la infracción; y, = vi) La cooperación eficaz en el procedimiento;
vii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos;
viii) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación de autodenuncias, presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos, y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
- Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de
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10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
-
Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.
-
Laletra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorio(Wsma.gob.cl, y sebastian.aviles4sma.gob.cl, con copia a
andrea.reyes(0sma.gob.cl.
-
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
-
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
Añdrea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
de
Carta Certificada: -
Sra. Marlene Vásquez Siau, representante legal de Naturoil.S.A., Puerta América, Manzana B, sitio N° 26. EIC
-
Sr. Luis Sandrock Hildebrandt, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica, Maipú 410, Arica.
-
Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.
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