Sanción SMA

FELIPE ANDRES RIVERA ASTETE

Rol F-019-2025#dictamen
SMA · 2026-07-17 · Región de Los Ríos · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-019-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE FELIPE RIVERA ASTETE, TITULAR DE CENTRO CULTURAL EX FÁBRICA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-019-2025, fue iniciado en contra Kamel Gauro Bayelle (en adelante, “el titular”), CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.738.482-9, titular de “Centro Cultural Ex Fábrica” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Guillermo Frick N° 270, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.

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2. Con fecha 18 de julio de 2025, y encontrándose dentro de plazo, Felipe Rivera Astete, cédula de identidad N°17.126.460-K presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”), y en su carta conductora indicó que él es personalmente responsable de los eventos ocurridos en la UF, adjuntando un contrato de arriendo del terreno con don Kamel Gauro Bayelle, de fecha 9 de septiembre de 2022, suscrito ante notario Juan Bautista Rodríguez en la ciudad de Valdivia, a través de la cual acreditó la relación contractual de la que se deriva la titularidad material de la UF por parte de don Felipe Rivera Astete. 3. Mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-019-2025, del 12 de agosto de 2025, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N°2, mediante la cual -entre otras cuestiones- se realizó una corrección de oficio del Resuelvo I de la Res. Ex. N°1/ Rol F-019-2025, relativo a la identificación del titular, individualizando a Felipe Rivera Astete como titular de la Unidad Fiscalizable objeto del presente procedimiento sancionatorio. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 4. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), recepcionó el Oficio E42489/2025 de la Contraloría Regional de los Ríos, donde se tomó conocimiento de posibles infracciones a la normativa de ruido respecto de la Unidad Fiscalizable en comento, por los eventos que en ella se realizan. 5. Con fecha 8 de abril de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-633-XIV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 29 de marzo de 2025 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignaron incumplimientos a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1 y el Receptor N°1-2 con fecha 29 de marzo de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra dos excedencias de 13 dB(A), y 11 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 1. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Recept or Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedenci a [dB(A)] Estado 29 de marzo de 2025 Recepto r N° 1-1 nocturno interna con ventana abierta 58 No afecta II 45 13 Supera 29 de marzo de 2025 Recepto r N° 1-2 nocturno interna con ventana abierta 56 No afecta II 45 11 Supera

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7. Según lo indicado en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a bandas en vivo, bulla generada por las personas asistentes a los eventos y música envasada. 8. En razón de lo anterior, con fecha 17 de junio de 2025, la Jefatura de DSC nombró Fiscal Instructor titular a Claudia Arancibia Cortés y como Fiscal Instructor suplente, a Álvaro Dorta Phillips, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 27 de junio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol F-019-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra Kamel Gauro Bayelle, siendo notificada habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 29 de marzo de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 58 y 56 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol F-019-2025, requirió de información a Kamel Gauro Bayelle, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 18 de julio de 2025, Felipe Rivera Astete presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”), junto a una carta conductora, en la que indica que él es personalmente responsable de los eventos ocurridos en la UF, ello en virtud de un contrato de arriendo del terreno firmado con Kamel Gauro Bayelle el 8 de septiembre de 2022, el cual acompañó en la misma presentación. Adicionalmente, solicitó ser notificado por correo electrónico a la casilla que indicó. 12. En razón de lo anteriormente expuesto, el 12 de agosto de 2025, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N°2 “Previo a Proveer el programa de cumplimiento”, requiriendo al titular que el Programa de Cumplimiento presentado venga en forma de acuerdo con el formato contenido en la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por infracciones a la norma de emisión de ruidos”, para lo cual otorgó un plazo de 5 días hábiles. Además, se realizó una corrección de oficio del Resuelvo I de la Formulación de Cargos, en lo relativo a la identificación del titular, individualizando a Felipe Rivera Astete como titular del presente procedimiento sancionatorio. Asimismo, se le hizo presente la facultad con la que cuenta el titular para solicitar asistencia al cumplimiento por parte de esta Superintendencia. Finalmente, se acogió la solicitud del titular de ser notificado a la casilla de correo electrónico que indicó. 13. Dicha resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico, el 19 de agosto de 2025. Cumplido el plazo señalado, el titular no dio respuesta a lo requerido por esta Superintendencia. 14. Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2025, mediante la Res. Ex. N°3/ Rol F-019-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Felipe Rivera Astete con fecha 18 de julio de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 15. En el presente caso, el titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 16. Con fecha 10 de junio de 2025, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N°4/Rol F-019-2025, mediante la cual se tuvo por presentado el escrito de descargos y sus anexos. Dicha Resolución, se notificó con fecha 10 de junio de 2026. 17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

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presente acto, forman parte del expediente Rol F-019-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme consta en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 29 de marzo de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional, se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 29 de marzo de 2025 SMA b. Reporte técnico SMA c. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2025-633-XIV-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento: 1. Programa de cumplimiento de fecha 18 de julio de 2025, con documento anexo consistente en Contrato de Titular

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

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Medio de prueba Origen arriendo entre Kamel Gauro Bayelle y Felipe Rivera Astete. 2. Escrito de descargos de fecha 5 de noviembre de 2025, junto a los siguientes documentos anexos: - Convenio de ejecución convocatoria 2025, apoyo a puntos de cultura comunitaria línea plan de fortalecimiento continuidad. - Programa de Apoyo a Organizaciones Culturales Colaboradoras / Convocatoria Ingreso 2025 / Financiamiento de planes de gestión. - Set de fotografías tomadas al interior de la UF.

22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 24. En su escrito de descargos de fecha 5 de noviembre de 2025, el titular alega que la UF corresponde a parte del proyecto social y cultural Ex Fabrica Barrios Bajos, que rescata un espacio patrimonial y genera diversas actividades abiertas a la comunidad y que se facilita también para el trabajo y actividades de organizaciones sociales, comunitarias, servicios públicos y de emprendimientos privados. Señala que la administración del espacio corresponde a la “Corporación Cultural Ex Fabrica Barrios Bajos”, y que desde la apertura del espacio (hace 5 años), es la primera vez que reciben una denuncia. 25. En segundo lugar, el titular señala que en conjunto con el directorio de la Corporación Cultural, han resuelto las siguientes medidas: 1. Habilitación de un espacio cerrado para las actividades de música en vivo, adjuntando fotografías al respecto; 2. Se realizan actividades al aire libre con horario limitado hasta las 21 hrs; 3. Realizar un monitoreo acústico y diagnóstico de ambos de lugares, el espacio cerrado y al aire libre, para lo cual se comunicó con la empresa especializada en Ingeniería, Investigación y Desarrollo en Acústica y “Vibraciones Ingeniería Acústica LTDA”.

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D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

26. Que, al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la implementación de medidas correctivas. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 /Rol F-019-2025, esto es, La obtención, con fecha 29 de marzo de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 58 y 56 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción, es necesario determinar, a continuación, su clasificación, ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

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podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,9 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectaciónsell Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 188 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, Respondió los ordinales 1 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol F- 019-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues las medidas presentadas por el titular en el procedimiento, corresponden a las siguientes:

  1. Habilitación de un espacio cerrado para las actividades de música en vivo, adjuntando fotografías al respecto: Del análisis de las fotografías acompañadas, se observa que estas no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, por lo cual no es posible determinar si el espacio cerrado indicado se ubica al interior de la UF, y si su habilitación fue con posterioridad a la constatación del hecho infraccional. Además, es importante señalar que el titular sólo acompaña para acreditar la instalación de

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias medidas, fotografías, las cuales fueron analizadas como medio de prueba precedentemente. En base a lo anterior, no es posible determinar de manera certera el material utilizado para sellar vanos existentes en la UF, dado que sólo se puede observar la instalación de material zinc, material que no posee la densidad superficial necesaria ni se observa la instalación de material absorbente y poroso, así como también no se acredita que hubieran sellado todos los vanos existentes en la construcción. La instalación de zinc como medida de mitigación no es suficiente para mitigar las emisiones de ruido provocadas por música en vivo y voces de personas asistentes en el interior de la UF, considerando que la mayor excedencia constatada fue de 13 dB(A); 2. Se realizan actividades al aire libre con horario limitado hasta las 21 hrs.: Esta medida no es suficiente para asegurar el cumplimiento, ni para mitigar los efectos del ruido provocado de forma regular. Lo anterior, toda vez que el titular solo limita el horario en el desarrollo de las actividades, sin implementar ninguna medida constructiva de control de ruido durante el horario diurno en que se desarrollan las actividades en la UF. Sobre este punto, cabe señalar que en su PDC el titular propuso como acción el cese de las presentaciones de música en vivo al aire libre durante la temporada de verano en la UF. Tal medida fue descartada por esta Superintendencia como una acción suficiente para asegurar el retorno al cumplimiento normativo, en atención a que se constató la realización de eventos de música en vivo fuera de la temporada de verano; 3. Realizar un monitoreo acústico y diagnóstico de ambos de lugares, el espacio cerrado y al aire libre, para lo cual se comunicó con la empresa especializada en Ingeniería, Investigación y Desarrollo en Acústica y Vibraciones Ingeniería Acústica LTDA: Sobre esta medida, cabe indicar que la empresa a la cual el titular hizo

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias referencia, no es una ETFA, por lo que no se encuentra validada por la presente Superintendencia para verificar el retorno al cumplimiento normativo. Igualmente, cabe indicar que el titular no acompañó ningún antecedente que dé cuenta de su ejecución efectiva. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol F-019-2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Para la determinación del tamaño económico de la Unidad Fiscalizable, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). Sin embargo, se observa que el SII no cuenta con la información de tamaño económico para Felipe Rivera Astete.

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico, dado que el titular no respondió el

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Requerimiento de Información realizado en Res. Ex. N°1/Rol F-019-2025 de la SMA. En ese contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia.

En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño promedio del rubro o sector de actividad que se considera más representativo de la actividad económica asociada al infractor, dentro de la clasificación utilizada por el SII, el que en este caso corresponde a “Servicios de Producción de obras de teatro, conciertos, espectáculos de danza, otras producciones escénicas”. Así, para efectos de la determinación de la sanción, se considera que la empresa se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 600 y UF 2.400. Cabe señalar que el tamaño económico promedio por rubro o sector de actividad económica fue determinado en base a la información de tamaño económico proporcionada por el SII, a partir de los antecedentes de referencia de esta Superintendencia.

En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 29 de marzo de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 13 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1-1, siendo el ruido emitido por Centro Cultural Ex Fábrica. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento4 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 11.256.700 MP Rol D-169-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 13.076.028

36. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que de acuerdo a lo indicado en el Acta de Inspección de 29 de marzo de 2025, el ruido registrado durante la actividad de fiscalización corresponde a música en vivo, música envasada y “bulla” de personas asistentes al evento5 , sumado a lo anterior, que las mediciones arrojaron entre 11 y 13 dB(A) de excedencia sobre la norma y que las características constructivas dan cuenta que en la UF se ubica una construcción de tipo “ruinas” de una fábrica en dónde se desarrollan las actividades señaladas, así como también cuenta con un gran patio para desarrollar festivales y actividades recreativas, es que se consideran cómo idóneas la instalación de

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 5 Se realizan dos mediciones, una entre las 22:19 hrs. y 22:32 hrs y la segunda entre las 23:42 y las 23:58 hrs.

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una barrera acústica perimetral y un limitador acústico calibrado de modo de controlar las emisiones generadas por equipos de amplificación y/o música envasada. 37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 29 de marzo de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las 39. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que si bien el titular en su Programa de Cumplimiento del 18 de julio de 2025, y luego en su escrito de descargos de fecha 05 de noviembre de 2025, informa una serie de medidas que habría implementado en la Unidad Fiscalizable, correspondientes a: 1) cese de las presentaciones de música en vivo al aire libre durante la temporada de verano en el espacio cultural; 2) habilitación de un especio para las actividades de música en vivo; 3) restricción de horario de funcionamiento, hasta las 21:00 hrs y 4) realizar un monitoreo acústico y diagnóstico de ambos lugares (lugar cerrado y aire libre). En cuanto a la única acción indicada en el PdC, el titular no presentó ningún medio de verificación que dé cuenta de la implementación de dicha acción. Asimismo, respecto de las medidas correctivas indicadas por el titular, numeradas como 2 y 3, el titular no presenta ningún medio de verificación y acreditación que dé cuenta su ejecución o algún costo incurrido en la implementación de alguna de estas acciones, a mayor abundamiento la acción identificada como N°2 corresponde a una acción de mera gestión. Por otra parte, en relación a la medida correctiva N°1, el titular sólo se limita a acompañar como medio de verificación, fotografías sin fechar ni georreferenciar, de ventanas bloqueadas. Adicionalmente, el titular, no acompaña facturas o documentación que acredite costos implementados en la acción descrita. En base a lo anterior, no es posible para esta Superintendencia, considerar esta acción en el escenario de incumplimiento, dado que los antecedentes aportados por el titular, no permiten considerar o estimar algún costo incurrido para efectos de mitigar los ruidos constatados en la actividad de fiscalización. 40. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

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A.3. Determinación del beneficio económico 41. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de agosto de 2026, y una tasa de descuento de 8,6%, estimada en base a información de referencia del rubro de Tasa de descuento Promedio. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2026. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 13.076.028 15,2 1

42. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 43. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 44. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

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45. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 46. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”6. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 47. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”7. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”11.

6 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

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Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 48. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 12 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental13. 49. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo14. 50. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas, por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido15. 51. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 52. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron

12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 14 Ibíd., páginas 22-27. 15 Ibíd.

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los elementos para configurar una ruta de exposición completa16. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto17 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 53. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 54. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 55. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20 en la energía del sonido18 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 56. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,

16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 18Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

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le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo19. De esta forma, en base a la información contenida en el expediente, específicamente en el anexo N° 2 del Informe de Fiscalización, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica20 en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno21, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 57. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio existen antecedentes que darían cuenta de que el receptor, corresponde a un recetor vulnerable a la exposición al ruido. 58. Lo anterior de acuerdo con lo constatado por el Fiscalizador en su calidad de ministro de fe, indicando en el acta de fiscalización que la cónyuge del receptor, perteneciente al grupo etario de tercera edad, presentaría una enfermedad de base consistente en depresión. Según lo señalado en dicha acta, la exposición a niveles de ruido por sobre la norma, le provocaría episodios de vértigo. 59. Asimismo, se indica que durante la actividad de fiscalización se tomaron fotografías al carné de citaciones a Centro de Salud Mental Comunitaria, y a los medicamentos prescritos en el marco del tratamiento otorgado por dicho establecimiento de salud, entre los cuales se encontraría betahistina di clorhidrato de 24 mg, medicamento utilizado para el tratamiento del vértigo. 60. Adicionalmente, en el Acta de Fiscalización se deja constancia de que el receptor haría llegar a la Superintendencia antecedentes clínicos relativos al diagnóstico de su cónyuge, los que no fueron entregados. En consecuencia, no es posible acreditar causalidad directa por exposición al ruido por sobre la normativa vigente, considerándose a la receptora sólo como receptora vulnerable, por pertenecer a la tercera edad y contar con un diagnóstico asociado a la salud mental, conforme consta en los antecedentes del presente procedimiento. 61. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que

19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 20 De acuerdo al Anexo N°2 de IFA en Folleto Corporación Cultural Ex Fábrica Barrios Bajos, se indica que los eventos del lugar ocurren desde miércoles a domingo entre las 10:00 a las 23:00 hrs. 21 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

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efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 62. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 63. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 64. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 65. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

66. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el

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conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

67. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 29 de marzo de 2025, que corresponde a 58 dB(A), generando una excedencia de 13, y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 108 metros desde la fuente emisora. 68. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 202424, para la comuna de Valdivia, en la región de Los Ríos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

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Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.

69. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 14101091002003 207 24.968 3.828 15 32 M2 14101091002005 76 21.762 15.857 73 55 M3 14101091002007 226 23.370 3.546 15 34 M4 14101091002009 72 17.065 1.027 6 4 M5 14101091002010 128 16.248 7.598 47 60 M6 14101091002011 48 15.738 897 6 3 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

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70. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 188 personas. 71. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 73. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 74. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 75. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 76. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

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77. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 78. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de trece decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 29 de marzo de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 79. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Felipe Rivera Astete. 80. Se propone una multa de uno coma nueve unidades tributarias anuales (1,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 13 dB(A) Y 11 dB(A), registrado con fecha 29 de marzo de 2025, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Claudia Arancibia Cortés Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente ADP/CSG Rol F-019-2025 Firmado por: Claudia Natalia Arancibia Cortés Abogada División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 17-07-2026 15:30 CLT Superintendencia del Medio Ambiente