Sanción SMA

LABORATORIO HIDROLAB S.A.

Rol F-019-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-03-24 · Región Metropolitana · ETFA · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LABORATORIO HIDROLAB S.A. RES. EX. N°1/ ROL F-019-2022 Santiago, 24 de marzo de 2022 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013 MMA”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme al artículo 2° de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. 2. Conforme al artículo 35 letra d) de la LO- SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos por parte de las entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

4. Laboratorio Hidrolab S.A., Rol Único Tributario N° 78.370.360-2, sucursal Laboratorio Hidrolab Santiago, (en adelante, “ETFA” o “Hidrolab”), código ETFA 003-01, localizada en Av. Central N°681, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N°1545, de fecha 28 de diciembre de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1545/2017 SMA”). 5. Luego, la autorización fue renovada, mediante Resolución Exenta N°1931, de fecha 26 de diciembre de 2019, de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°1931/2019 SMA”), por un plazo de 4 años a contar de la notificación de la resolución, encontrándose vigente la autorización hasta el día 28 de diciembre de 2023.

II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS A. Gestiones de la Superintendencia i. Inspección ambiental a Sucursal Laboratorio Hidrolab Santiago

6. La actividad de fiscalización ambiental fue realizada por la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), actual Sección de Conformidad Ambiental de la SMA, el día 28 de enero de 2020, en las instalaciones de la sucursal. Por su parte, se realizó una revisión documental de diversos informes de resultados emitidos por la ETFA, ingresados a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”), de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), por los respectivos titulares de proyectos. Además, se revisaron antecedentes adicionales remitidos por la ETFA, solicitados tanto en la inspección ambiental por personal de la SMA, como por requerimientos de información posteriores. Los resultados de lo constatado en la inspección y de la revisión documental, se plasmó en el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) N° DFZ-2020-621-XIII-RET. 7. La inspección se realizó en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 1950, del 30 de diciembre de 2019, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2020”, para constatar que la ETFA desarrollara sus actividades de acuerdo a lo establecido en sus métodos autorizados, junto a la instrumentación necesaria para su ejecución; y la revisión del contenido de los informes de resultados emitidos por la ETFA, para la verificación del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y las directrices establecidas por la SMA. 8. La normativa fiscalizada correspondió al D.S. N° 38/2013 MMA, la Resolución Exenta N° 126/2019 de la SMA, que “Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de ETFA e IA y revoca resoluciones que indica” (en adelante, “Res. Ex. N° 126/2019 SMA”), y la Resolución Exenta N° 127/2019, de esta Superintendencia, que “Dicta instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resoluciones que indica” (en adelante, “Res. Ex. N° 127/2019 SMA”).

9. El día de la actividad de inspección, se revisaron documentos en el sistema de gestión de calidad de la ETFA, y algunos registros asociados a los resultados de las actividades de análisis ejecutadas por la ETFA, e informados por titulares de instrumentos ambientales. Los informes de resultados fueron extraídos previamente por personal de la SMA, desde el SSA. Para tres de los informes de resultados seleccionados, se evaluó la trazabilidad técnica. Se constató que todos los informes de ensayo revisados poseen calidad ETFA. 10. Los informes revisados fueron los siguientes: Tabla 1. Informes revisados en inspección ambiental Identificación Informe de Resultado Fecha de muestreo Fecha de emisión del Informe N° 201912003991 27-11-2019 10-12-2019 N° 201904005241 27-03-2019 11-04-2019 N° 201904009298 29-03-2019 23-03-2019 Fuente: Elaboración propia a partir de IFA DFZ-2020-621-XIII-RET. 11. Durante la inspección, se detectó que uno de los informes (N° 201904009298) no poseía formato ETFA, por lo que la SMA requirió a Hidrolab para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, presentara una segunda versión del informe existente -de acuerdo con lo señalado por personal de la ETFA-, y la evidencia de que dicho cambio de formato fue solicitado por el titular. Mediante Carta N° 2019/5 Lab-SMA, de fecha 4 de febrero de 2020, se acompañó el informe N° 20190401915, el que no indicaba que fuera el reemplazo del informe cuestionado. A su vez, los antecedentes acompañados por Hidrolab no habrían dado cuenta de que el cliente solicitara el cambio de formato. 12. Por su parte, se detectó falta de trazabilidad respecto al informe N° 20190401915, por lo cual la SMA realizó un requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N° 678, de 29 de abril de 2020, solicitándose a la ETFA remitir los antecedentes necesarios que evidencien las medidas satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia de la desviación detectada. En respuesta, la ETFA presentó, mediante Carta de fecha 8 de mayo de 2020, las acciones implementadas; sin embargo, a juicio de la Sección de Terceros, éstas no fueron suficientes, por lo que se realizó un nuevo requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N°938, de 4 de junio de 2020. 13. En respuesta al requerimiento, la ETFA presentó las acciones implementadas, mediante Carta N° 2019/17 Lab-SMA, de fecha 18 de junio de 2020, las cuales habrían permitido subsanar las desviaciones detectadas. El detalle de dichas evidencias se encuentra en el anexo 8 del IFA. 14. Adicionalmente, se realizó una actividad de verificación de otros informes de resultados de la ETFA, que fueron obtenidos desde el SSA de la SMA: Tabla 2. Informes de Resultados del SSA revisados Identificación Informe de Resultado Fecha de muestreo Fecha de emisión del Informe N° 201904003954 27-03-2019 09-04-2019 N° 201904003955 27-03-2019 09-04-2019 N° 201905004718 29-04-2019 16-05-2019

N° 201905004717 29-04-2019 16-05-2019 N° 201904010915 29-03-2019 29-04-2019 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2020-621-XIII-RET. 15. En conclusión, el IFA establece que se constataron los siguientes hallazgos: i. Durante la actividad de inspección, se constató la realización, por parte de la ETFA, de análisis en agua de pozo (agua subterránea), agua superficial y agua residual, para lo cual no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas; existiendo, al momento de su ejecución, otras ETFAs autorizadas para realizar dichas actividades. ii. En la actividad de verificación de informes de resultados emitidos por la ETFA, obtenidos del SSA, se constató la realización de análisis en aguas superficiales, por parte de la ETFA, para lo cual no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas; existiendo, al momento de su ejecución, otras entidades técnicas autorizadas para realizar dichas actividades. 16. Finalmente, con fecha 17 de agosto de 2020, el entonces Departamento de Análisis Ambiental, actual Sección de Conformidad Ambiental, derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el IFA N° DFZ-2020-621-XIII-RET, junto a sus anexos.

III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 17. Analizados los antecedentes allegados en el presente expediente administrativo, especialmente el informe de fiscalización y los documentos examinados, se constatan diversos hechos que constituyen desviaciones, en relación con las normas e instrucciones de carácter general que rigen el alcance de autorización de funcionamiento y de actividades de Laboratorio Hidrolab Santiago, en su calidad de ETFA. A continuación, se analizan cada uno de los hallazgos constatados: A. Realización de análisis en alcances no autorizados

18. En relación con este hallazgo, el IFA concluye que, a raíz de lo constatado durante la actividad de inspección, la ETFA realizó análisis en agua de pozo (agua subterránea), agua superficial y agua residual, para lo cual no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas. 19. Específicamente, los funcionarios de la SMA analizaron los siguientes informes de resultados: 1) N° 201904009298, del 23-04-2019 (reemplazado por el informe N° 201904010915); 2) N° 201904005241, del 11-04-2019; y N°201912003991, del 10-12-2019. 20. Por su parte, DSC realizó un análisis de contraste entre los informes de resultados señalados, con el Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_18-04-2019 (incluye suspendidos)”, y el Registro “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_23-11-2019 (incluye suspendidos)”, documentos que contienen los alcances de autorización de la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades; y con el documento “Actividades ejecutadas no autorizadas”, en Anexo 3 del IFA; siendo posible concluir que hay una serie de actividades que fueron realizadas por Hidrolab, sin encontrarse autorizada por

la SMA al momento de su ejecución. El detalle de lo siguiente, donde las casillas en amarillo con una X corresponden a las actividades ejecutadas para alcances no autorizados, se señala a continuación:

Tabla 3. Actividades ejecutadas no autorizadas (inspección ambiental) Alcances Informes revisados en inspección ambiental Actividad Subárea Método Parámetro Informe de ensayo Nº 201904005241 (Incluye Informe de monitoreo) 27/03/2019 Informe de ensayo Nº201904009298 (Incluye Informe de monitoreo), reemplazado por el informe Nº201904010915 29/03/2019 Informe de ensayo Nº2019120003991 27/11/2019 Medición Agua superficial No indica pH X X

No indica Temperatura X X

Análisis Agua subterránea SM- 4500NC Nitrógeno Kjeldahl

X

SM- 4500NA Nitrógeno total

X

SM- 5220C Aceites y grasas

X

SM- 2320B Alcalinidad

X

SM- 2540D Sólidos suspendidos totales

X

NCh 1620-1 Of 84 Coliformes totales

X

ME 01- MetOF Escherichia coli

X

ME 03- MetOF Turbiedad

X

ME 06- MetOF Fluoruro

X

ME 10- MetOF Selenio

X

ME 14- MetOF Cianuro total

X

ME 12- MetOF Arsénico

X

ME 15- MetOF Mercurio

X

ME 27- MetOF Amoníaco

X

Alcances Informes revisados en inspección ambiental Actividad Subárea Método Parámetro Informe de ensayo Nº 201904005241 (Incluye Informe de monitoreo) 27/03/2019 Informe de ensayo Nº201904009298 (Incluye Informe de monitoreo), reemplazado por el informe Nº201904010915 29/03/2019 Informe de ensayo Nº2019120003991 27/11/2019 ME 29- MetOF pH

X

ME 32- MetOF Compuestos fenólicos

X

ME 24- MetOF Color verdadero

X

ME 25- MetOF Olor

X

ME 26- MetOF Sabor

X

ME 31- MetOF Sólidos disueltos totales

X

Análisis Agua residual SM4110B Sulfato disuelto

X SM3114 C Arsénico

X SM2320 B Alcalinidad

X NCh 1333 Sodio porcentual

X NCh 1333 RAS

X Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 3 de IFA DFZ-2020-621-XIII-RET.

21. Por otro lado, del análisis documental efectuado por el entonces Departamento de Análisis Ambiental, de los informes de resultados extraídos del SSA, reportados por titulares de instrumentos ambientales, se constató que la ETFA realizó análisis de aguas superficiales para los cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas. 22. De la verificación realizada por DSC, al contrastar los informes señalados; los documentos “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_27- 03-2019 (incluye suspendidos)” y “CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_18-04-2019 (incluye suspendidos)”; y el documento “Actividades ejecutadas no autorizadas”, disponible en Anexo 3 del IFA, fue posible ratificar una serie de actividades que fueron realizados por Hidrolab en alcances no autorizados por la SMA, al momento de su ejecución. El detalle de lo siguiente, donde las casillas en amarillo con una X corresponden a las actividades ejecutadas para alcances no autorizados, se señala a continuación:

Tabla 4. Actividades ejecutadas no autorizadas (informes SSA) Alcances Informes revisados en inspección ambiental Activida d Subárea Método Parámetro Informe de ensayo Nº 2019040039 55 (Incluye Informe de monitoreo) 27/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019040039 54 (Incluye Informe de monitoreo) 28/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 18 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 17 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Análisis Agua superfici al SM- 4500NC Nitrógeno Kjeldahl X X

SM- 4500NA Nitrógeno total X X

SM- 5220C Aceites y grasas X X

SM- 2320B Alcalinidad X X

SM- 2540D Sólidos suspendidos totales X X

NCh 1620-1 Of 84 Coliformes totales X X

ME 01- MetOF Escherichia coli X X

ME 03- MetOF Turbiedad X X

ME 06- MetOF Fluoruro X X

ME 10- MetOF Selenio X X

ME 14- MetOF Cianuro total X X

ME 12- MetOF Arsénico X X

ME 15- MetOF Mercurio X X

ME 27- MetOF Amoníaco X X

ME 29- MetOF pH X X

ME 32- MetOF Compuestos fenólicos X X

ME 24- MetOF Color verdadero X X

ME 25- MetOF Olor X X

ME 26- MetOF Sabor X X

Alcances Informes revisados en inspección ambiental Activida d Subárea Método Parámetro Informe de ensayo Nº 2019040039 55 (Incluye Informe de monitoreo) 27/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019040039 54 (Incluye Informe de monitoreo) 28/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 18 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 17 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 ME 31- MetOF Sólidos disueltos totales X X

Nch 2313/31 Of. 99 m-p Xileno

X X Nch 2313/31 Of. 99 o-Xileno

X X Nch 2313/25 Of. 97 Boro

X X Nch 2313/14 Of.97 Cianuto total

X X Nch 2313/29 -09 Nitrógeno Kjeldahl

X X Nch 2313/1 Of.95 pH

X X Nch 2313/15 -09 Fósforo total

X X SM4110 B Sulfato disuelto

X X Nch 2313/17 Of.97 Sulfuro

X X Nch 2313/25 Of.97 Aluminio

X X Nch 2313/9 Of.96 Arsénico

X X Nch 2313/25 Of.97 Cadmio

X X Nch 2313/11 Of.96 Cromo VI

X X SM 3120B Hierro disuelto

X X

Alcances Informes revisados en inspección ambiental Activida d Subárea Método Parámetro Informe de ensayo Nº 2019040039 55 (Incluye Informe de monitoreo) 27/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019040039 54 (Incluye Informe de monitoreo) 28/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 18 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 17 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Nch 2313/25 Of.97 Cobre X X Nch 2313/12 Of.96 Mercurio X X Nch 2313/25 Of.97 Manganeso X X Nch 2313/25 Of.97 Molibdeno X X Nch 2313/25 Of.97 Níquel X X Nch 2313/25 Of.97 Plomo X X Nch 2313/30 Of.97 Selenio X X Nch 2313/25 Of.97 Cinc X X Nch 2313/29 Of.99 Pentaclorofen ol X X Nch 2313/20 Of.97 Tetracloroetan o X X Nch 2313/20 Of.97 Triclorometan no X X Nch 2313/31 Of.99 Tolueno X X Nch 2313/31 Of.99 Xileno total X X Nch 2313/6- 2015 Aceites y grasas X X

Alcances Informes revisados en inspección ambiental Activida d Subárea Método Parámetro Informe de ensayo Nº 2019040039 55 (Incluye Informe de monitoreo) 27/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019040039 54 (Incluye Informe de monitoreo) 28/03/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 18 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Informe de ensayo Nº 2019050047 17 (Incluye Informe de monitoreo) 29/04/2019 Nch 2313/5 Of.05 DBO5

X X Nch 2313/19 Of.051 Índice de fenol

X X Nch 2313/20 7 Of.97 Hidrocarburos fijos

X X Nch 2313/21 -10 Poder espumógeno

X X Nch 2313/3 Of.95 Sólidos suspendidos totales

X X Nch 2313/22 Of.95 Coliformes fecales

X X Medició n Agua superfici al No indica pH X X X X No indica T° X X X X Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 3 de IFA DFZ-2020-621-XIII-RET. 23. En definitiva, de la revisión de los documentos que corresponden a los registros de alcances autorizados de Hidrolab Sede Santiago para la época de la realización de las actividades, disponible en Anexo 5 del IFA; y del documento de actividades ejecutadas no autorizadas, contenido en el Anexo 3 del IFA; además de la revisión de los informes de resultados respectivos, es posible corroborar que la ETFA realizó análisis en agua superficial, y análisis en agua subterránea y residual, en alcances para los cuales no se encontraba autorizada al momento de su ejecución. Adicionalmente, la ETFA realizó análisis y mediciones en aguas superficiales, para los cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas. 24. Cabe señalar que, a la época de las actividades analizadas, existían otras entidades técnicas autorizadas para su realización, como puede constatarse en los mismos documentos de registro de alcances autorizados contenidos en Anexo 5 del IFA. 25. Respecto a los hallazgos previamente analizados, el D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación

permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 26. En relación con las conclusiones del IFA N° DFZ-2020-621-XIII-RET, y de la actividad de verificación documental realizada por el entonces Departamento de Análisis Ambiental (actual Sección de Conformidad Ambiental), así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar a ETFA Hidrolab Santiago, el incumplimiento del D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra c), al realizar análisis en agua de pozo (agua subterránea) y agua residual, y análisis y mediciones en aguas superficiales, para lo cual no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas. 27. Al respecto, cabe hacer presente que estos análisis fueron ejecutados por la ETFA en virtud de la habilitación que efectúa la SMA para realizar actividades de fiscalización a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 28. En ese sentido, dicha autorización tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 29. Dicho lo anterior, considerando que Hidrolab Santiago no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, en antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y en el momento en que debieron efectuarse. 30. De conformidad al artículo 35, letra d), de la LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento, por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA imponga. 31. Respecto al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable - y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental del titular de la RCA respectiva. Debido a lo expuesto, se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) de la LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.

IV. SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 32. Que, mediante el Memorándum N° 146, de fecha 21 de marzo de 2022, del Departamentode Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, Laboratorio Hidrolab S.A., sucursal Laboratorio Hidrolab Santiago, Rol Único Tributario N° 78.370.360-2, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d), de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización: N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se consideran infringidas 1. Realización, por parte de la ETFA, de actividades de análisis en agua de pozo (agua subterránea), y agua residual; y análisis y mediciones en agua superficial, para los cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas, según lo descrito en Tabla 3 y Tabla 4 de la presente formulación. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: […] c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. II. CLASIFICAR sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en los considerandos 26 a 30, la infracción del cargo N°1 como gravísima, en virtud de la letra e), numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de Laboratorio Hidrolab S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos

regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo: @sma.gob.cl y @sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/. VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de regulados e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo de Google Drive, Dropbox u otra plataforma, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Laboratorio Hidrolab S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias

deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Laboratorio Hidrolab S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Central N° 681, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/PZR Carta Certificada: - Representante legal de Laboratorio Hidrolab S.A., Avenida Central N° 681, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. C.C.: - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, SMA. - Sección de Conformidad Ambiental, SMA.