MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO
RES. EX. N” 1/ ROL F-0019-2020
Santiago, 1 8 MAR 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015”); el Decreto Supremo N” 78 del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N” 78/2009”); la Resolución Exenta N” 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; la Resolución Exenta N? 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, don Marcelo Alexis Dillems Burlando (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario GS E titular del establecimiento denominado “Promad Temuco”, ubicado en Km 7, camino Temuco-Chol Chol, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
II. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS
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-
Que, el artículo 3”, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.
-
Que, el D.S. N” 8/2015, señala en su artículo Primero Transitorio que: “Las calderas existentes, sometidas al decreto supremo N?2 78/2009, del MINSEGPRES, deberán continuar cumpliendo con las disposiciones allí establecidas, hasta la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.” Por su parte, el Capítulo IV del mismo, en su artículo 45 número l, letra a, señala que: “Las calderas existentes deberá cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N” 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, el D.S N° 78/2009 se mantiene vigente hasta el día 17 de noviembre de 2018.
Ill. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
4, Que, mediante la Resolución Exenta N” 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).
- Que, con fecha 23 de julio de 2019, se realizó una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Promad Temuco”. La persona responsable durante esta fiscalización fue don Samuel Montupil Nahuelñir. La referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del Informe DFZ-2019-1624-IX-PPDA. Este informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se constató una caldera en operación a biomasa que utiliza despuntes de madera y viruta como combustible, con registro en MINSAL N°632, con potencia térmica de 2.559 KW, respecto de la cual se solicitaron las mediciones isocinéticas correspondientes a los años 2017 y 2018.
ii) Con fecha 30 de julio de 2019, el titular hizo entrega de las copias de dos informes isocinéticos; el informe IGT-466-17 y del informe IGT- 2180-18, ambos del laboratorio Ambiquim Ltda.
iii) Con fecha 15 de octubre de 2019, el titular hizo entrega de copia de informe de muestreo isocinético del año 2019.
iv) Los resultados de concentración corregida de MP de los muestreos realizados en los años 2017, 2018 y 2019 son de 386,4; 299,8; 151,1
mg/ma3N, respectivamente, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 1. Resultados de concentración corregida de MP
Caldera Promad registro N°632 S.S.A.S. 2017 2018 2019 Fecha muestreo discreto 03/8/2017 03/9/2018 27/8/2019 Caudal (m*N/h) 5.438,6 5.579,2 5.106 Isocinetismo (%) 101,3 103,2 101,7
Gobierno , de Chile
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Desv. Estándar (mg/m*N) 7,3 4,8 36,4 Disp. Relativa (%) 7,8 4,9 36,4
Conc. MP (mg/m3N) 93 96,9 100 Conc. Corregida MP (mg/m3N) 386,4 299,8 151,1
Fuente. IFA DFZ-2019-1624-IX-PPDA
- Que, el informe de 14 de septiembre de 2017 contiene como fecha de medición el día 03 de agosto de 2017; el informe de fecha 10 de octubre de 2013 contiene como fecha de medición el día 03 de septiembre de 2018 y; el informe de 27 de agosto de 2019 contiene como fecha de medición el día 27 de agosto de 2019.
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
-
Que, el D.S. N” 78/2009, señala en su artículo 3” que: “Para los efectos de este decreto se entenderá por: [...] 5) Fuente Estacionaria Puntual: es toda fuente estacionaria cuyo caudal o volumétrico de emisión es superior o igual a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/h) bajo condiciones estándar, medido a plena carga; 7) Caldera de Calefacción Grupal: toda fuente estacionaria grupal destinada a la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor; 9) Fuente Nueva: aquella fuente estacionaria o caldera de calefacción instalada con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, o que estando instalada con anterioridad a dicha fecha, no haya declarado sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto”.
-
Que, por otra parte, el artículo 21 del D.S. N° 78/2009 señala que: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N” 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera. Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente” [...].
9, Que, a su vez, el artículo 20 del D.S. N° 78/2009 señala que: “Las fuentes puntuales, grupales y calderas de calefacción grupales nuevas estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores como concentración máxima de emisión de MP: Tabla 2. Norma de emisión de MP para fuentes nuevas
Categorías de Fuentes Nuevas
Fuentes Fuentes Calderas de Puntuales Grupales Calefacción Grupal Concentración máxima permitida MP (mg/m*N) 56 56 56
Fuente. D.S. N° 78/2009, Art. 20, Tabla N” 9
- Que, el artículo 45 del D.S. N” 8/2015, señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75
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kwt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:
Potencia térmica nominal de Límite máximo de MP (mg/Nm?) la caldera Caldera Existente Caldera Nueva
Mayor o igual a 75 kWt y 100* 50 menor a 300 kwt
Mayor o igual a 300 kWt y 50 50 menor a 1 MWt
Mayor o igual a 1 MWt y 50 30 menor a 20 MWt
Mayor o igual a 20 MWt 30 30
Fuente. D.S. N°8/2015, Art. 45, Tabla N°5
-
tal como se detalla en la Sección II! de la presente formulación de cargos, y del examen de la información proporcionada por el titular, se puede concluir que la caldera con registro N” 632, ya individualizada, sobrepasó el límite de material particulado permitido en los informes isocinéticos de fechas 14 de septiembre de 2017; 10 de octubre de 2018 y; 27 de agosto de 2019, cuyas fechas de medición fueron las siguientes: 03 de agosto de 2017; 03 de septiembre de 2018 y; 27 de agosto de 2019, respectivamente.
-
Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a sobrepasar el límite de emisiones de material particulado en los tres informes mencionados, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 145/2020, de fecha 03 de marzo de 2020, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO, Rol Único Tributario N* Pb or la siguiente infracción:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N” | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
Gobierno IAE
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
N | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción : 3 | Haber superado el valor de | D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES, Artículo 20: concentración máxima de emisión: de MP: en los “Artículo 20.- Las fuentes puntuales, grupales y calderas de calefacción informes isocinéticos de | 9"UPales nuevas estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores fechas 14 de septiembre | “OMo concentración máxima de emisión de MP: de 2017 y 10 de octubre d 4 Y ure Ce | Tabla N29. Norma de emisión de MP para fuentes nuevas. 2018, respecto de la caldera a biomasa, con Categorías de Fuentes Nuevas registro N” 632, Fuentes Fuentes Calderas de Puntuales Grupales Calefacción Grupal Concentración máxima permitida MP (mg/m*N) 56 56 56 2 Haber superado el valor de | D.S. N°8/2015 Ministerio del Medio Ambiente, Artículo 45:
concentración máxima de emisión de MP en el informe — isocinético de fecha 27 de agosto de
Artículo 45.- Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:
pa respecto dela Potencia térmica Límite máximo de MP (mg/Nm?) caldera a biomasa, con [| nominal de la caldera | — Caldera Existente Caldera Nueva registro N” 632. Mayor o igual a 75 100* 50
kwt y menor a 300
kwt
Mayor o igual a 300 50 50
kWt y menor a 1
MWt
Mayor o igual a 1 50 30
MWt y menor a 20
MWt
Mayor o igual a 20 30 30
MWt
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
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Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Mi. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de salud pública que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, el infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días
hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. — TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a tadas el establecimiento al que representa y el
ROL del procedimiento.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-
regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
Vi. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2?
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de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Xx. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a don Marcelo Alexis Dillems Burlando, domiciliado para estos efectos en Km 7, camino Temuco-Chol Chol, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
Xl. — TÉNGASE PRESENTE, que la titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones2sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado en Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas;al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico. “IEA,
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento
Superintendencia del Medio Ambiente
MCS
Adj: -Formatos para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
A Gobierno LES dechile
Carta Certificada:
“Sr. Marcelo Alexis Dillems Burlando, Km 7, camino Temuco-Chol Chol, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
EC: -Sr. Luis Muñoz, Jefe Oficina Regional de la Araucanía.