FORESTAL Y PAPELERA CONCEPCION S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A FORESTAL Y PAPELERA CONCEPCIÓN S.A.
RES. EX. N°1/ ROL F-019-2017
CONCEPCIÓN, 10 DE MAYO DE 2017
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus respectivas modificaciones (Res. Ex. N° 906/2015, Res. Ex. N° 461/2016 y Res. Ex. N° 40/2017); en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, y sus posteriores modificaciones (Res. Ex. N° 40/2017 y Res. Ex. N° 21/2017); la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. CONSIDERANDO:
1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
3. Que, Forestal y Papelera Concepción S.A. (en adelante, “FOPACO”), Rol Único Tributario N° 96.528.420-6, representada por Guillermo Swett Errázuriz, es titular de los proyectos: “Fabricación de papel onda y testliner a partir de papeles y cartones reciclados”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 13, de 23 de enero de 2009 (en adelante, “RCA N° 13/2009”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, “Regularización de sistema de tratamiento de RILES, Planta DAF”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 178, de 27 de julio de 2011 (en adelante, “RCA N° 178/2011”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, “Modernización y aumento de la capacidad productiva de la planta FPC”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 31, de 5 de febrero de 2013 (en adelante, “RCA N°
31/2013”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío y, “Maquina papelera NTT y conversión de papeles texturados TISSUE de alta calidad”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 308, de 18 de noviembre de 2013 (en adelante, “RCA N° 308/2013”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.
4. Que, FOPACO es titular de una planta industrial que contemplaba, originalmente, la fabricación de papel onda y Testliner a partir de materia prima de papeles y cartones reciclados, con una producción estimada de 50.000 toneladas de papel al año, ubicada en la comuna de Coronel, región del Biobío. El año 2013, el titular obtuvo la RCA 31/2013, mediante la cual se calificó favorablemente una serie de modificaciones a las instalaciones existentes con el fin de aumentar la capacidad productiva de la planta, diversificar la materia prima y explorar el desarrollo de nuevos productos. Para lograr dicho objetivo, el titular planteó una modernización de la línea existente, mediante la instalación de nuevos equipos y la modificación de algunos existentes, además de la incorporación de una segunda línea de preparación de pasta; pasando a una producción estimada de 140.000 ton/año. Finalmente, a fines del año 2013 el titular obtuvo la RCA 308/2013, la cual corresponde a un nuevo proyecto dentro del mismo predio de la Unidad fiscalizable. El objetivo de dicho proyecto es el desarrollo de nuevos productos a base de papel Tissue (productos texturados) e implica la construcción de una nueva planta con una producción estimada de 77.000 ton/año de papel Tissue a partir de celulosa virgen de pino y eucaliptus.
5. Que, con fecha 3 de julio del año 2014, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada FOPACO. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-328-VIII- NE-IA, en adelante, “Informe DFZ-2014-328-VIII-NE-IA”. En este se constata, entre otros, los siguientes hechos:
I. Las muestras tomadas en los meses de enero, marzo, abril y mayo no superan las 2 horas de muestreo compuesto y la muestra del mes de febrero correspondería a una muestra puntual, lo que indicaría que la muestra informada no sería representativa, ni sería acorde a lo señalado en la Norma de Emisión, D.S. N°90/2000.
II. La construcción de los estanques con sensores de nivel y del Pulper aún no se había iniciado a la fecha de la inspección, por lo que las aguas percoladas no estaban siendo recolectadas, ni incorporadas al proceso.
III. Dentro del galpón de proceso de la planta se observó una canaleta a nivel del suelo, desde donde se rebalsaba líquido de proceso, superando el nivel de contención de la canaleta. Adicionalmente, se observó un segundo derrame continuo de líquido a través de canaleta, el cual en algunos puntos se mezclaba con el líquido de proceso rebalsado, lo que finalmente llegaba a un terreno sin loza, y externo al galpón de proceso.
6. Que, posteriormente los días 19 de mayo de 2016, 21 de julio del año 2016 y 22 de julio del año 2016, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada FOPACO. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (1) Manejo de residuos industriales líquidos (2) Manejo de residuos sólidos, (3) Manejo de emisiones atmosféricas y (4) Plan de contingencias.
7. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “FOPACO-FPC”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-635-VIII-RCA-IA, en adelante, “DFZ-2016-635- VIII-RCA-IA”. En este se constata, el siguiente hecho:
IV. La operación de la planta utiliza a la piscina de emergencias de manera regular como una unidad adicional para el tratamiento de los efluentes, como se observó en las inspecciones
realizadas y confirmado mediante declaraciones de los encargados de la fiscalización por parte de la empresa. Esta situación, reduce la capacidad de contener RILES provenientes de la Planta DAF y/o RILES sin tratamiento ante alguna situación de contingencia o de emergencia como la ocurrida con fecha 21 de julio de 2016. Al ser consultados por dicha situación, el Sr. Juan Fritz, Gerente de calidad y desarrollo de la planta, declara que la piscina se encontraba con RILES tratados provenientes de la planta DAF, alcanzando aproximadamente un 80% de su capacidad. Agrega que esto se realiza además para mantener la integridad del hormigón de la piscina. La capacidad total de la piscina es de 2.800 m3. Adicionalmente indica que se utiliza la piscina en caso de que se encuentren fuera de rango los Sólidos Suspendidos Totales (SST).
8. Mediante Memorándum N°260/2017 de 3 de mayo de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra Forestal y Papelera Concepción S.A., Rol Único Tributario N° 96.528.420-6, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas 1. El complejo de producción de papel utiliza la piscina de emergencia (antigua piscina de decantación), para fines distintos a los autorizados, en particular para la derivación de RILES con alto contenido de Sólidos Suspendidos Totales, reduciendo la capacidad de contener RILES ante alguna situación de contingencia o de emergencia. Lo dispuesto en el considerando 3.1 de la RCA N° 178/2011:
“Con la instalación de la planta DAF, la titular pretende evitar el paso transitorio del Ril por la piscina de decantación existente y enviar éste directamente al emisario. Por su parte, la actual piscina de decantación se mantendrá sólo para utilizarla en situaciones de mantención del equipo DAF o alguna contingencia mayor.”
Lo dispuesto en el considerando 3.1.2 de la RCA N° 178/2011:
“Planes de Contingencia
En caso de situaciones tales como deja de operar el sistema DAF por cortes de energía eléctrica o superación de la capacidad de tratamiento de Riles del sistema DAF, los Riles serán tratados de la misma forma que se realizaba previo a la instalación del sistema DAF, lo cual implica hacer uso de la piscina de decantación existente, previo a ser evacuados a través del emisario submarino, con lo cual bajo ninguna circunstancia el Ril será evacuado sin tratamiento previo.”
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas 2. Forestal y Papelera Concepción S.A., en la fiscalización de 3 de julio de 2014, no cuenta con estanques con sensores de nivel, para la recolección de las aguas percoladas de los patios de acopio. Lo dispuesto en el considerando 3.2.2.3 de la RCA N° 31/2013:
“Para impedir que el arrastre de aguas lluvias menoscabe la calidad de las aguas subterráneas en los sectores de acopio, los patios de acopio cuentan con una losa de hormigón. Para establecer la calidad de las aguas percoladas se han tomado muestras en situ sobre un sector preparado para el efecto y que simula las condiciones en que se generará los percolados. Y todo ello luego de una lluvia. De tal manera que se cuenta con una estimación de la calidad de los percolados que es mostrada en el Informe de Laboratorio N° 7953 (disponible en Anexo N°10 de la Adenda N°l de la DIA). Las aguas percoladas en los patios de acopio serán recolectadas en estanques con sensores de nivel que permitirán enviar estas aguas al Pulper para ser utilizadas en el proceso y luego tratadas en la planta DAF y evacuadas a través del emisario submarino de la empresa.”
3. Para los meses de enero, marzo, abril y mayo del año 2014, Forestal y Papelera Concepción S.A., no cumple con la metodología de muestra compuesta, establecida en el considerando 6.3.2., del D.S. N° 90/2000.
Lo dispuesto en el considerando 5.1 de la RCA N° 178/2011:
“Los efluentes líquidos generados por el proyecto, son tratados y dispuestos en el mar fuera de la zona de protección litoral, cumpliendo los límites máximos de emisión establecidos en la tabla N° 5 del D.S: N° 90/00. Por su parte, no se considera la generación de residuos peligrosos por efectos de la operación del proyecto.”
Lo dispuesto en el considerando 3.2.2.3 de la RCA N° 31/2013:
“Los residuos industriales líquidos producto de la operación del proyecto, serán conducidos al actual sistema de tratamiento de residuos líquidos de la empresa, los cuales serán vertidos finalmente fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL) cumpliendo el D.S. N°90/2000.”
Lo dispuesto en el considerando 5.2 de la RCA N° 308/2013:
“Las emisiones y efluentes producidos por el Proyecto, tanto en su fase de construcción como de operación, no afectarán la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el lugar donde se emplazará el proyecto, debido a que los residuos líquidos serán tratados en la Planta de tratamiento existente, que cuenta con Resolución de calificación ambiental favorable, y el efluente a disponer fuera de la Zona de Protección Litoral cumplirá con las concentraciones límites indicadas en el D.S. N° 90/00, Tabla n°5.”
Lo dispuesto en el considerando 6.3.2. del D.S. N° 90/2000
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
Se obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga. i) Cada muestra compuesta debe estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. En cada muestra puntual se debe registrar el caudal del efluente. La muestra puntual debe estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el punto 6.3.3. de esta norma.
ii) Medición de caudal y tipo de muestra.
La medición del caudal informado deberá efectuarse con las
siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga:
- menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.
- entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro.
-
mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.
Las muestras para los tres casos deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podrá autorizar otra metodología de medición del caudal, cuando la metodología señalada no pueda realizarse.
4. Los pretiles, durante la fiscalización de 3 de julio del año 2014, no confinan adecuadamente los residuos líquidos generados por mala operación, provocando rebalse de riles desde las canaletas del galpón de proceso. Lo dispuesto en el considerando 3.1.1. de la RCA N° 31/2013:
“En la DIA se presentan detalles de diseño de los estanques y sus pretiles que confinarán los riles que se generen por una mala operación, estos pretiles tiene conexión con las canaletas existentes, estas finalmente convergen al foso recolector que permite recuperar directo la fibra del ril a proceso o recuperar a través del DAF. (Antecedentes específicos en Anexo N°12 de la Adenda N°1 de la DIA donde se incluye Plano de estanques y Plano de Pretiles).”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones n° 2 y 3 del resuelvo anterior como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores y las infracciones n° 1 y 4 del resuelvo anterior como graves, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son graves aquellas infracciones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Calificación Ambiental.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la
letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Por su parte para las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl y a mauricio.grez@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible
en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante de Forestal y Papelera Concepción S.A. domiciliado en Parque industrial Escuadrón II, km 17,5 camino a Coronel, Región del Biobío.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
C.C.: - Sra. Emelina Zamorano Ávalos, Jefa de Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat N° 390, piso 16, oficina N° 1604, comuna de Concepción. - División de Sanción y Cumplimiento.
Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por mcplumer@sma.go b.cl