Sanción SMA

EMPRESA ELECTRICA DIEGO DE ALMAGRO SPA

Rol F-019-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-06-22 · Región de Atacama · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA ELÉCTRICA DIEGO ALMAGRO S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-019-2015

Santiago, 22 JUN 2015

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N? 13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas (en adelante, D.S. 13/2011); en la Resolución Exenta N° 374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A. (en adelante, “EMELDA”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 76.004.337-0, cuyo representante legal es Sebastián Pizarro de la Piedra, es propietaria de fuentes afectas al D.S. N° 13/2013.

  2. Que, el artículo 2” de la citada norma establece que ésta aplica a unidades de generación eléctrica (UGE), conformadas por calderas o turbinas, con potencia térmica igual o superior a 50 MWt, considerando el límite superior del valor energético del combustible.

  3. Que, el artículo 8” de esta norma de emisión prescribe que las fuentes emisoras existentes y nuevas deberán instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones, el cual será aprobado mediante resolución fundada de esta Superintendencia. Por su parte, el artículo 9? de la misma, precisa que las fuentes emisoras existentes tendrán un plazo de dos años para instalar y certificar el sistema de monitoreo continuo de emisiones, contado desde la fecha de entrada en vigencia del decreto que establece la norma en análisis.

  4. Que, el artículo 122 del D.S. 13/2011, dispone que los titulares de las fuentes emisoras deben presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente un reporte del monitoreo continuo de emisiones, trimestralmente, durante un año calendario.

  5. Que, el 28 de enero de 2014, mediante la

Resolución Exenta N” 36, esta Superintendencia requiere información, otorgando un plazo de 30 días hábiles, a los titulares de unidades de generación eléctrica que indica, señalando:

Gobierno de Chile

Superintendencia “22 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

vrewgobel

“Los destinatarios deberán identificar e individualizar las centrales térmicas, sus unidades de generación eléctrica y sus características, sus chimeneas y sus características, los equipos de abatimiento de emisiones instalados y sus descripciones, la descripción de los equipos de abatimiento, los sistemas de monitoreo continuo de emisiones instalados, y el acceso remoto a los datos de monitoreo”.

  1. Que, para precisar la obligación del artículo 12* del D.S. 13/2011, el 27 de marzo de 2014, esta Superintendencia dicta la Resolución Exenta N° 163, que instruye de forma general las fechas en las cuales se deben reportar los informes trimestrales de monitoreo continuo de emisiones, prescribiendo para la entrega de estos reportes la siguiente calendarización:

a) “El trimestre enero a marzo, a más tardar el 30 de abril.

b) El trimestre abril a junio, a más tardar el 31 de julio.

e) El trimestre julio a septiembre, a más tardar el 31 de octubre.

d) El trimestre octubre a diciembre, a más tardar el 31 de enero”.

  1. Que, el Ministerio del Medio Ambiente, en uso de sus atribuciones legales contenidas en la letra o) del artículo 70 de la Ley N” 19.300, a través de la circular interpretativa N? 1 de 2015, publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de febrero de 2015, interpretó administrativamente ciertos aspectos de la norma de emisión de centrales termoeléctricas, entre ellos algunas definiciones que impactan en la información reportada trimestralmente por las fuentes emisoras.

  2. Que, dicha interpretación aclara el concepto de cogeneración, establece definiciones, precisa criterios de aplicación y caracterización de promedios horarios cuando dos unidades comparten una chimenea común, dispone criterio para unidades que presentan varios estados de operación en una hora de funcionamiento y también criterios para evaluación de cumplimiento de la norma.

  3. Que, en virtud de la interpretación analizada, con fecha 19 de enero de 2015, mediante Resolución Exenta N” 33, de la SMA, se dicta instrucción de carácter general sobre remisión de información precisada por el Ministerio del Medio Ambiente, otorgándose un plazo hasta el 15 de marzo de 2015, para la entrega de la misma.

  4. Que, si bien EMELDA remitió la información solicitada por la Res. Ex. N” 36 de esta Superintendencia del Medio Ambiente, no entregó la información requerida por las otras resoluciones mencionadas en los considerandos 6* y 9” de la presente resolución. Así, debido a la falta de entrega información, el 7 de abril de 2015, por medio de la Resolución Exenta N° 270, esta Superintendencia requiere con carácter de urgente a la empresa, la información exigida en las Resoluciones Exentas N° 163 de 2014 y N” 33 de 2015, respecto de la Unidad de Generación Eléctrica EMELDA 1 y EMELDA 2 (en adelante, UGE EMELDA 1 y UGE EMELDA 2).

  5. Que, con fecha 18 de mayo de 2015, la División de Fiscalización, derivó los Informes de Fiscalización Ambiental asociados a los expedientes DFZ-

Gobierno de Chile

a Superintendencia SNA del Medio Ambiente AY Gobierno de Chile

2015-257-11l-NE-El y DFZ-2015-258-I1I-NE-El, relativo al examen de información para verificar el cumplimiento de los requisitos y límites de emisión establecidos en el D.S. 13/2011, durante las horas de funcionamiento de las fuentes dentro del periodo de un año calendario, por parte de UGE EMELDA 1 y UGE EMELDA 2, respectivamente.

  1. Que, en los informes individualizados se establece que la empresa no ha reportado en la plataforma de termoeléctricas de esta Superintendencia ninguno de los 4 reportes trimestrales requeridos por la norma para evaluar su cumplimiento y que por lo tanto, no es posible evaluar cumplimiento del límite de emisión de MP en UGE EMELDA 1 y UGE EMELDA 2.

  2. Que, cabe agregar, que EMELDA cuenta con la Res. Ex. N” 1495/13 de esta Superintendencia, la cual Aprueba la Solicitud de Monitoreo Alternativo y designa metodología a utilizar para las UGE EMELDA 1 y UGE EMELDA 2, mediante la cual se aprobó el monitoreo continuo pero alternativo.

14, Que, por último, mediante Memorándum N° 261/2015, de 18 de junio de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Federico Guarachi Zuvic como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A., Rol Único Tributario N? 76.004.337-0, representada por Sebastián Pizarro de la Piedra, por los hechos que a continuación se indican:

1 Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de los requerimientos de información que la Superintendencia dirige a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la LO-SMA:

ento de Información infringido

Hechos constitutivos de. z E

La infracción e instrucciones generales asociadas a dicha infracción 1. | No presentar los reportes | Resolución Exenta N° 270/2015 trimestrales de | “PRIMERO. REQUERIR CON CARÁCTER URGENTE a EMELDA S.A. la

monitoreo continuo de | información exigida en las Resoluciones Exentas N° 163 de 2014 y N* emisiones, respecto de la | 33 de 2015, ambas de la Superintendencia, para la UGE EMELDA 1 (...) Unidad de Generación | en central EMELDA”.

Eléctrica EMELDA 1 (UGE EMELDA 1) Resolución Exenta N° 163/2014

“SEGUNDO. Obligación de remitir información. Para efectos de la correcta ejecución del Decreto Supremo N” 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, los destinatarios deberán cumplir con la obligación contenida en el artículo 12 de dicha norma, según las siguientes instrucciones:

1) Calendarización. El informe trimestral deberá reportarse a la Superintendencia del Medio Ambiente bajo el siguiente calendario:

a) El trimestre enero a marzo, a más tardar el 30 de abril.

b) El trimestre abril a junio, a más tardar el 31 de julio.

e) El trimestre julio a septiembre, a más tardar el31 de octubre.

d) El trimestre octubre a diciembre, a más tardar el 31 de enero.

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2 Superintendencia 25 del Medio Ambiente A Gobierno de Chile

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Excepcionalmente, en el caso del primer trimestre del año 2014, se informará el período desde el2 3 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014”.

Resolución Exenta N? 33/2015

“ARTÍCULO SEGUNDO. Obligación de remitir información para fuentes reguladas que indica. Para efectos de la correcta ejecución de la circular interpretativa N” 3 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, en materia de reporte de información se ordena lo siguiente:

[...] 3. Para todos aquellos titulares que no cumplieron con la carga de información en el periodo correspondiente durante el año 2014, deberán dar cumplimiento a este requerimiento ciñéndose a las nuevas definiciones y a los procedimientos de sustitución de datos

[..].?

  1. | No presentar los reportes trimestrales de monitoreo continuo de emisiones, respecto de la Unidad de Generación Eléctrica EMELDA 2 (UGE EMELDA 2)

Resolución Exenta N° 270/2015

“PRIMERO. REQUERIR CON CARÁCTER URGENTE a EMELDA S.A. la información exigida en las Resoluciones Exentas N° 163 de 2014 y N° 33 de 2015, ambas de la Superintendencia, para la (...) UGE EMELDA 2, en central EMELDA”.

Resolución Exenta N° 163/2014

“SEGUNDO. Obligación de remitir información. Para efectos de la correcta ejecución del Decreto Supremo N?* 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, los destinatarios deberán cumplir con la obligación contenida en el artículo 12 de dicha norma, según las siguientes instrucciones:

1) Calendarización. El informe trimestral deberá reportarse a la Superintendencia del Medio Ambiente bajo el siguiente calendario:

a) El trimestre enero a marzo, a más tardar el 30 de abril.

b) El trimestre abril a junio, a más tardar el 31 de julio.

e) El trimestre julio a septiembre, a más tardar el31 de octubre.

d) El trimestre octubre a diciembre, a más tardar el 31 de enero. Excepcionalmente, en el caso del primer trimestre del año 2014, se informará el período desde el2 3 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014”.

Resolución Exenta N° 33/2015

“ARTÍCULO SEGUNDO. Obligación de remitir información para fuentes reguladas que indica. Para efectos de la correcta ejecución de la circular interpretativa N” 3 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, en materia de reporte de información se ordena lo siguiente:

[...] 3. Para todos aquellos titulares que no cumplieron con la carga de información en el periodo correspondiente durante el año 2014, deberán dar cumplimiento a este requerimiento ciñéndose a las nuevas definiciones y a los procedimientos de sustitución de datos*

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IL CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 y N°2, como gravísimas en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son

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infracciones gravísimas, aquellas que hayan evitado el ejercicio de atribuciones de la Superintendencia.

Cabe señalar que respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Mi. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, en los casos en que correspondiere, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Iv, HACER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta SMA puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, cuando

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

v. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd o pendrive.

Vi. TENER por incorporados al expediente

sancionatorio, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de investigación de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Gobierno

de Chile pa ES) Superintendencia del Medio Ambiente poeta abia o Gobierno de Chile

Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Mil. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.830, a Sebastián Pizarro de la Piedra en representación de Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A., domiciliado para estos efectos en Luis Pasteur 5280, Of. 401, Vitacura, Santiago, Región Metropolitana.

DIVISIÓN DE SANCIÓN Y

ps Za ntelices

Fiscal Instructora Áe la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

pa

cc: => División de Sanción y Cumplimiento. - Fiscalía.