Sanción SMA

REXIN SPA

Rol F-019-2014#dictamen
SMA · 2015-04-29 · Región de los Lagos · Saneamiento Ambiental · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno Ñ. de Chile

DICTAMEN DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-019-2014

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, DS N”* 46/2002); la Resolución Exenta N° 3275, de 2011, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), que Aprueba Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente Generado por Sociedad Comercial Rexin S.A. (en adelante, Resolución de Monitoreo N° 3275/2011); la Resolución Exenta N” 3865, de 26 de septiembre de 2014, emitida por la SISS, que revoca la Resolución de Monitoreo N° 3275/2011, y la Resolución N° 1600, de 2008, de

la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll... ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

  1. El Ord. N° 2777, de 21 de agosto de 2013, de la SISS, que remite a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), el reporte entregado por el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante, SACE!), del cumplimiento del D.S. N° 46/2002 y de la Resolución de Monitoreo de cada empresa, que aplica a cada uno de los puntos de descarga controlados con ese sistema, para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. El referido reporte entregado por el SACEl, abarca un conjunto de fuentes emisoras, pertenecientes a distintas empresas.

  2. Los restantes oficios mediante los cuales la SISS remitió a la SMA, una serie de reportes entregados por el SACEl, del cumplimiento del D.S. N° 46/2002 y Resolución de Monitoreo de cada empresa. Dichos oficios corresponden al Ord. N° 3394, de 25 de septiembre de 2013, para el período de julio de 2013; el Ord. N° 4352, de 18 de noviembre de 2013, para el período de agosto de 2013, y al Ord. N° 4916, de 23 de diciembre de 2013, para el período de septiembre de 2013.

  3. El memorándum N” 1062/2013, de la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, DFZ), que derivó el “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Sociedad Comercial Rexin S.A. (Maullin)” rol DFZ-2013-3207-X-NE-El a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y

a

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3 Superintendencia E del Medio Ambiente A Gobierno de Chile

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Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante, DSC) para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N” 46/2002 para el período correspondiente a enero del año 2013.

5 Los restantes Informes de Fiscalización Ambiental, emitidos por DFZ, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 46/2002, y derivados a DSC para su tramitación, todos ellos denominados “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Sociedad Comercial Rexin S.A. (Maullin)”. De esta forma, el memorándum N° 1064/2013, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3260-X-NE-El para el período correspondiente a febrero del año 2013; el memorándum N° 1079/2013, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3307-X-NE-El para el período correspondiente a marzo del año 2013; el memorándum N” 6/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3352-X-NE-El para el período correspondiente a abril del año 2013; el memorándum N° 7/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3402-X-NE-El para el período correspondiente a mayo del año 2013; el memorándum N? 8/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ- 2013-3447-X-NE-El para el período correspondiente a junio del año 2013; el memorándum N° 9/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3498-X-NE-El para el período correspondiente a julio del año 2013; el memorándum N” 10/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3553-X-NE-El para el período correspondiente a agosto del año 2013; y el memorándum N? 11/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-6335-X-NE-El para el período correspondiente a septiembre del año 2013.

  1. El memorándum U.I.P.S. N” 62, de 21 de febrero de 2014, mediante el cual se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Elgueta Alarcón como Fiscal Instructor Suplente.

  2. El inicio de la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra Sociedad Comercial Rexin S.A. (en

adelante la empresa, o la presunta infractora), a través del ORD. U.I.P.S N° 255, de fecha 26 de febrero de 2014.

  1. El registro de la página de Correos de Chile, que da cuenta que el envío con número de seguimiento 307246785108, correspondiente al ORD. UIPS N° 255, remitido por carta certificada conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de

la Administración del Estado, fue entregado con fecha 4 de marzo de 2014 en la oficina Puerto Montt CDP 01.

  1. El escrito de fecha 18 de marzo de 2014, presentado por don Patricio Huaiquín Montalva, en representación de Sociedad Comercial Rexin S.A., mediante el cual solicita ampliación de plazos para presentar tanto un programa de cumplimiento, como descargos.

  2. El Ord. U.I.P.S. N” 367, de 19 de marzo de 2014, mediante el cual se concedió un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de los descargos.

eN Los oficios N° 222 y N” 223, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, ambos de fecha de 21 de marzo de

2014, mediante los cuales se remite a la SMA un formulario de solicitud de reunión de asistencia,

presentado por la presunta infractora, y el escrito mencionado en el párrafo 9 del presente dictamen, respectivamente.

  1. El Ord. N” 294, de 8 de abril de 2014, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, que remite a la SMA el escrito presentado por la empresa, de fecha 8 de abril de 2014, por medio del cual formula descargos y acompaña documentos, entre otras solicitudes.

  2. El Ord. U.I.P.S. N° 455, de 16 de abril de 2014, el cual, a lo principal, tiene por presentado dentro de plazo el escrito de descargos de la presunta infractora; al primer otrosí, remite a DFZ una copia de la presentación de la empresa, con el objeto de que ésta determine si corresponde cambiar la caracterización de la fuente emisora; al segundo otrosí, comunica al presunto infractor que no requiere de un permiso especial para efectuar controles mensuales en el SACEI; al tercer otrosí, solicita a la empresa, de forma previa a proveer, que señale las diligencias probatorias específicas solicitadas; al cuarto otrosí, tiene por acompañados los documentos; y al quinto otrosí, tiene acreditada la personería de don Patricio Huaiquín Montalva para representar a la presunta infractora en el presente procedimiento sancionatorio.

  3. El memorándum U.!.P.S. N° 111/2014, de 17 de abril de 2014, mediante el cual se solicita a DFZ que evalúe la solicitud del titular, consistente en que se caracterice nuevamente la fuente emisora que en la actualidad tiene la empresa en la planta “El Empalme”, para ser catalogados como fuente no emisora.

  4. El Ord. N° 1106, de 17 de julio de 2014, del Jefe de DFZ (TP), dirigido a la SISS.

  5. La Res. Ex. D.S.C. /P.S.A. N” 910, de 30 de julio de 2014, mediante la cual se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio rol F- 019-2014, motivado en que la respuesta de la SISS al Ord. N° 1106, mencionado en el párrafo anterior del presente dictamen, podría incidir en la valoración y ponderación de los hechos constitutivos de infracción imputados, ejercicio que es necesario realizar en la etapa de emisión del presente dictamen, para determinar la propuesta de sanción o absolución por parte de este Fiscal Instructor.

  6. El Ord. D.S.C. N? 19, de 9 de enero de 2015, remitido por la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA a la SISS, a través del cual se solicita a dicha institución que remita la. respuesta al Ord. N° 1106, de 17 de julio de 2014, en atención a la importancia que ésta tiene para reiniciar y resolver el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

  7. El Ord. N° 411, de 26 de enero de 2015, mediante la cual la SISS remite a la SMA la Resolución Exenta N” 3865, de 26 de septiembre de 2014,

que revoca la Resolución de Monitoreo N” 3275/2011.

  1. La Res. Ex. DSC/PSA N” 591, de 8 de abril de 2015, que reinicia el procedimiento sancionatorio Rol F-019-2014.

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ll IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR

  1. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició en contra de Sociedad Comercial Rexin S.A., Rol Único Tributario N° 78.773.970-9, representado por don Patricio Huaiquín Montalva, ambos domiciliados en Benavente N° 511, oficina N” 505, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

IV. CARGOS FORMULADOS

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho, acto u omisión que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Hechos, actos u omisiones que se

DS N° 46/2002, del Ministerio Secretaría General de estiman constitutivos de infracción

la Regulació Descargas | Subterráneas.

ontaminantes Asociados a las esiduos Líquidos a Aguas

No haber caracterizado ni informado los residuos industriales líquidos (riles) del punto de monitoreo Punto 1 (infiltración),

Artículo 13, inciso 3: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos,

durante los meses de enero, febrero, | mediante los procedimientos de medición y control

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y | establecidos en la presente norma.”

septiembre de 2013.

v. RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS

EXAMEN_DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR

Resumen de los descargos

presentados

  1. Con fecha 8 de abril de 2014, Sociedad Comercial Rexin S.A. presentó dentro de plazo un escrito de descargos. En dicho escrito, la presunta infractora afirma que se dedica a la gestión de residuos orgánicos e inorgánicos, y para modernizar su labor, ha incluido varios cambios a nivel técnico. Entre dichos cambios, está que en el tratamiento de residuos líquidos en el vertedero “El Empalme”, éstos no se infiltren a aguas subterráneas, sino que luego de desarrollarse un procedimiento técnico, ellos se evaporen.

  2. Agrega que dicho resguardo se puede corroborar con los monitoreos de agua del acuífero a través de dos pozos, aguas arriba y aguas abajo. De este modo, con fecha 22 de octubre de 2012, durante una fiscalización desarrollada por la SISS, se constata que durante el lavado de tolvas y camiones, las aguas generadas durante esta actividad no se infiltran, que no existe ninguna obra física tendiente a la infiltración de dichas aguas, y que el ducto de acceso al antiguo pozo de infiltración, se encuentra obturado.

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  1. La presunta infractora afirma que la situación recién descrita, se ha registrado en el acta de fiscalización N? 26411, de la SISS. Es por ello que la SISS, en la visita de inspección que dio origen a dicha acta, no procede a realizar el control directo por parte del laboratorio autorizado para tal efecto, lo que en su concepto implica un reconocimiento tácito de que el D.S. N° 46/2002, no le es aplicable a la empresa.

25 La empresa agrega que en la actualidad, el tratamiento de residuos líquidos en el patio de lavados es realizado en base a un sistema que opera en base a la gestión, obtención y quema controlada de metano, producido en la descomposición de los residuos depositados en el área de relleno sanitario. El calor obtenido de la quema del biogás se utiliza para la evaporación de los residuos líquidos en la planta del vertedero, proceso que se

encuentra reconocido por la ONU como mecanismo de desarrollo limpio, mediante el Reg. ONU N*? 1911/2008.

  1. La presunta infractora afirma que esta situación ha sido corroborada en la fiscalización de fecha 17 de enero de 2013 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos (SEREMI de Salud Los Lagos), registrada en el acta N°
  2. Dicha acta consigna que en la planta existe cobertura diaria de trabajos; que existe tratamiento de lixiviados por evaporación de los mismos; que los líquidos provenientes del patio de lavados se evaporan, entre otros hechos.

  3. Por lo tanto, en concepto de la empresa, el D.S. N” 46/2002 no se aplica a aquellas obras de tratamiento de residuos industriales líquidos en que no se verifica infiltración a través del suelo a las zonas saturadas de los acuíferos. Este es el caso de las actividades de Sociedad Comercial Rexin S.A., en el vertedero de su propiedad denominado “El Empalme”, ubicado en Maullin, actividades que generan líquidos en el patio de lavados, cuyo destino no es la infiltración en ninguna de sus fases. En consecuencia, estima que debe ser absuelta de los cargos formulados.

  4. En otro orden de ideas, la presunta infractora hace presente que sin perjuicio de lo ya señalado, en visita de control directo para muestreo de pozos profundos, realizado por el laboratorio Hidrolab con fecha 20 de noviembre de 2013 por encargo de la SMA, se detectó presencia de agua al revisarse las antiguas cámaras de inspección del patio de lavado. Ello se debió a que por las tapas de dichas cámaras, que se encontraban a nivel del suelo, se filtró agua lluvia. Por este motivo, se procedió a limpiarlas y a subir el cuello de éstas, con el objeto de evitar el ingreso de estas aguas y para acreditar lo señalado, adjunta fotografías. Estima que las fotografías tomadas por Hidrolab en la actividad de fiscalización, demuestran que no existe salida de las aguas desde cada una de las cámaras, toda vez que el nivel del agua en cada una es distinto.

  5. La empresa finaliza señalando que, producto de que los líquidos generados en el lavado no se infiltran, sino que se evaporan, y que diversas instituciones públicas han constatado esta circunstancia, asumieron que no les resulta aplicable la obligación de envío de información de monitoreo de las aguas, agregando que no ha habido intencionalidad, ni aprovechamiento económico, ni daño ambiental.

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  1. La presunta infractora finaliza solicitando se le absuelva de los cargos formulados, en consideración a los argumentos esgrimidos.

311 Respecto a los documentos acompañados en su presentación, la presunta infractora acompaña copia del acta de fiscalización SISS N° 26411, de fecha 22 de octubre de 2012; copia del acta N° 5627 de la SEREMI de Salud de Los Lagos, de fecha 17 de enero de 2013; copia del documento denominado “Cadena de Custodia Interna”, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitido por Hidrolab, con ocasión de muestreos de laboratorio ordenados por la SMA, respecto del “punto de infiltración”; copia del documento denominado “Cadena de Custodia Interna”, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitido por Hidrolab, con ocasión de muestreos de laboratorio ordenados por la SMA, respecto del “pozo 1 agua abajo” y del “pozo 2 agua arriba”; copia de documento denominado “Certificado de no descarga febrero de 2014”, emitido por la SISS, a través de sus página web; copia de documento denominado “Certificado de no descarga marzo de 2014”, emitido por la SISS, a través de sus página web; copia de correo dirigido a funcionaria de la SMA, referente al procedimiento para la obtención oficial de la clasificación de fuente no emisora; y copia de fotografías de cámaras de registro, patio de lavado y evaporador.

ii) Análisis de los descargos

  1. Los descargos de la empresa se refieren a la finalización de la obligación de informar en forma mensual la descarga de residuos líquidos, producto de que la empresa no está infiltrando sus riles en el vertedero “El Empalme”, sino que, luego de desarrollarse un procedimiento técnico, ellos se evaporen.

  2. Del examen de la información proporcionada por la presunta infractora en sus descargos, así como de la documentación acompañada, se constata que el acta de fiscalización N° 26411, efectuada por la SISS al vertedero de la empresa, de 22 de octubre de 2012, consigna que en visita de inspección efectuada “El antiguo pozo de infiltración se encuentra sellado con material árido, no observándose acumulación de líquidos. No se realiza control directo, dado que los residuos líquidos se estaban acumulando en el estanque de 15 m””. Por su parte, el acta N” 5627, de fiscalización al vertedero de la presunta infractora, de 17 de enero de 2013, de la SEREMI de Salud de Los Lagos, consigna que “Existe cobertura diaria en frente de trabajo. Existe tratamiento de lixiviados por evaporación de éstos. Los líquidos percolados provenientes del patio de lavado se evaporan.”

  3. Que, por otra parte, si bien la empresa no lo mencionó en sus descargos, cuenta con la Resolución Exenta N° 157 de 2008, de la COREMA Región de Los Lagos, que calificó favorablemente el proyecto “Sistema de adecuación de lodos orgánicos para disposición final en vertedero de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos” (RCA N° 157/2008). Dicha resolución considera el tratamiento de lodos orgánicos con alto porcentaje de humedad, que serán dispuestos en zanjas impermeabilizadas, e indica que el líquido capturado en las cámaras de cada zanja sería tratado con ozono y oxidación avanzada en base U.V., para finalmente evaporarlos a una tasa de 2500 kg de agua por hora, utilizando el biogás generado en el vertedero. También cuenta con la Resolución Exenta N” 91, de 23 de febrero de 2009, que califica ambientalmente el proyecto “Mejora de las condiciones de operación del vertedero El Empalme; regularización y ampliación” (RCA N” 91/2009). Dicha resolución autoriza la evaporación de los lixiviados del vertedero. Además, señala que la operación de lavado de camiones no califica como fuente emisora.

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  1. Que la información consignada en el acta de inspección de la SISS, de 22 de octubre de 2012, y en el acta de inspección de la Seremi de Salud de Los Lagos, de 17 de enero de 2013, permite concluir que los proyectos mencionados en el párrafo anterior, se encuentran implementados y en operación, es decir, que la disposición de riles de la

empresa mediante infiltración fue modificada, ya que evapora sus riles de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 157/2008.

  1. En — consecuencia, los antecedentes aportados por la empresa arrojan indicios relativos a que la presunta infractora no infiltra sus riles a aguas subterráneas, motivo por el cual, la circunstancias de hecho que sirvieron de base a la dictación de la Resolución de Monitoreo N° 3275/2008, habían cambiado.

  2. Producto de los descargos y antecedentes acompañados por la empresa, sumado su petición de que se caracterice nuevamente la fuente emisora que en la actualidad tiene la empresa en la planta “El Empalme”, para ser catalogados como fuente no emisora, se hacía necesario obtener un pronunciamiento de la SISS respecto a una posible revocación o modificación de la Resolución de Monitoreo N” 3275/2008. En consecuencia, DFZ, mediante el Ord. N” 1106, de 17 de julio de 2014, solicitó a la SISS que revoque la Resolución de Monitoreo N° 3275/2011 y la fuente emisora sea eliminada del catastro respectivo, sin perjuicio que la SISS pueda ejecutar una inspección ambiental al establecimiento, con el objeto de verificar la información contenida en los antecedentes que se remiten.

  3. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la SISS al Ord. N” 1106, se reiteró la solicitud de revocación de la Resolución de Monitoreo N? 3275/2011, mediante el Ord. D.S.C. N° 19, de 9 de enero de 2015.

391 La respuesta de la SISS, remitida a la SMA mediante el Ord. N° 411, de 26 de enero de 2015, consiste en la Resolución Exenta N° 3865, de 26 de septiembre de 2014, que “Revoca la resolución SISS Ex. N° 3275/2011 que aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por la Empresa Sociedad Comercial Rexin S.A., ubicada en Camino Salto Grande KM 1, comuna de Maullin, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos”.

  1. En consecuencia, la presunta infractora ha acreditado el cese de su obligación de informar mensualmente sus residuos industriales líquidos, pues a partir del año 2012, ya no existe disposición de riles al punto 1 de infiltración, objeto de la Resolución de Monitoreo N° 3275/2008.Producto de que los hechos constatados por parte de la SISS y de la SEREMI de Salud Los Lagos, mencionados en el párrafo 34 del presente dictamen, son previos o coetáneos a enero de 2013, primer mes que se imputa a la empresa el incumplimiento, y que la SISS, al revocar la Resolución de Monitoreo N” 3275/2008, ha confirmado la tesis de que dicha resolución ya no es aplicable a la empresa, se propondrá la absolución de la presunta infractora.

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VI. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.*

  2. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos o que sustentan una proposición de absolución. En razón de lo anterior, los medios de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica? ?

  3. En el caso concreto, DFZ efectuó un análisis de la información brindada por funcionarios de la SISS, órgano ante el cual la presunta infractora debía informar el autocontrol en aplicación de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA. En virtud de la información brindada por la SISS, DFZ elaboró los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo II del presente Dictamen.

  4. Como se ha señalado en el capítulo anterior, la presunta infractora ha aportado medios de prueba que arrojan indicios relativos a que la empresa no infiltra sus riles, hecho del que la SISS tomó conocimiento en visita de inspección de 22 de octubre de 2012, y del cual dejó constancia en el acta N° 26411. No obstante, la información brindada por la SISS a la SMA, no hizo alusión a esta situación. Es por ello que los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo 1! del presente dictamen, y levantados a partir de la

l “Es un sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, cuyas reglas constitutivas, aun cuando no están enunciadas en la ley, obligan a un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza”. Corte Suprema Rol 7834-2010, sentencia de 6 de noviembre de 2012, considerando octavo.

De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI Oliveros, Raúl; El Proceso en Acción; Editorial Libromar Ltda.; 2000; página 282.

  • A mayor abundamiento, es importante destacar que la LO-SMA no es el único cuerpo normativo que incluye a la sana crítica, encontrando dicho sistema de valoración de prueba en el Decreto Ley N” 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; en el Código Procesal Penal; en la Ley N” 19.039 sobre Propiedad Industrial; en la Ley N” 19.968 que crea los Tribunales de Familia; en la Ley N° 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; entre otros. Del análisis de dichas normas, se pueden extraer tres conceptos que pueden ser entendidos como las reglas de la sana crítica: i) Principios de la Lógica; ii) Máximas de la experiencia; y, iii) Conocimientos científicamente afianzados.

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información brindada por la SISS, no tuvieron a la vista los antecedentes relativos a la forma de disposición de los riles de Sociedad Comercial Rexin S.A.

  1. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 3865, de 26 de septiembre de 2014, la SISS revoca la Resolución Ex. N° 3275/2008, con lo cual se corroboran las afirmaciones y medios probatorios aportados por la presunta infractora. Este documento fue remitido por la SISS, con fecha 27 de enero de 2015, mediante el Ord. N? 411, de 26 de enero de 2015.

  2. En conclusión, en razón de lo señalado en el artículo 53 de la LO-SMA, corresponde indicar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido desvirtuados por la presunta infractora, puesto que ha acreditado que no infiltra sus riles, sino que, una vez tratados, estos son evaporados. Es por ello que no corresponde pronunciarse respecto a la calificación de la infracción, ni tampoco a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

Vil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

  1. Respecto al hecho consistente en no haber caracterizado ni informado los residuos industriales líquidos del punto de monitoreo 1, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, que generó el incumplimiento de normas establecidas en el D.S. N” 46/2002, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante el Ord. U.I.P.S. N° 255, de fecha 26 de febrero de 2014.

ko) DIVISIÓN DE SANCIÓN Y Z CUMPLIMIENTO 2 Fiscal lástructor de la División de Sanción y C plimiento ES

Y Superintendencia del Medio Ambienté >

C.C.

-División de Sanción y Cumplimiento

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