Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol F-018-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-05-13 · Región de la Araucanía · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “DAEM TEMUCO”

RES. EX. N° 1 / ROL F-018-2026

TEMUCO, 13 DE MAYO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N°8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas, Actualización del Plan de Descontaminación por MP 10, para las mismas comunas (en adelante, ““D.S. N°8/2015” o “PDA 2015”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la resolución Exenta N°2.153 del 27 de diciembre de 2023 de la SMA que fija Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación Atmosférica del año 2024; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; “en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° La Ilustre Municipalidad de Temuco (en adelante e indistintamente, “el titular”), RUN N° 69.190.700-7, es titular del establecimiento “DAEM Temuco” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Esta, se localiza en Arturo Prat N°130, comuna de Temuco, región de La Araucanía, por lo que, en el período indicado en esta resolución, se encontraba1 sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 08/20152, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2025-2038-IX-PPDA a) Inspección de 6 de agosto de 2025 3° Con fecha 22 de diciembre de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2038-IX-PPDA (en adelante “IFA”), que detalla la inspección ambiental de 6 de agosto de 2025 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación: • Se constató la existencia de una caldera a pellets en la Unidad Fiscalizable, marca Bano Limitada, modelo PT-100, fabricada el año 2011, con potencia técnica igual a 100.000 kcal/h (116 kWt), de alimentación automática. • La caldera cuenta con Informe Técnico Individual de Seremi de Salud de la Araucanía, registro SSAS N°658. • La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).

1 Cabe hacer presente que desde el 7 de marzo de 2025, entró en vigencia el Decreto N°8 del año 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Actualización del plan de descontaminación atmosférica por MP 2,5 y MP 10, para las comunas de Temuco y Padre las Casas, sustituyendo al D.S. N°8/2015. Sin perjuicio de que los períodos históricos de medición imputados se originan bajo vigencia del DS 8/2015, a la fecha de fiscalización regía el DS 8/2025, el cual sucede normativamente dicho instrumento. 2 Establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre las Casas. Actualización del Plan de Descontaminación por MP10, para las mismas comunas.

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4° En el acta de inspección anteriormente indicada, se requirió, otorgando un plazo de 5 días hábiles, lo siguiente: I) Catastrar cada una de las fuentes afectas a una norma de emisión o de planes de prevención y descontaminación atmosférica en el Sistema de Seguimiento Atmosférico; II) remitir informes isocinéticos que no han sido ingresados desde el año 2017, en el módulo de reporte de muestreo y medición de la plataforma SISAT. 5° Que, a la fecha de la presente Formulación de Cargos el Titular no dio respuesta al requerimiento de información solicitado en el acta de fiscalización de fecha 06 de agosto de 2025, y se constata que el titular no se registra en la plataforma SISAT, por lo que no reporta informes isocinéticos.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 6° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 7° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para su fuente fija. 8° El D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor” y por caldera existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente plan o aquélla que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”. 9° El inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP”, los que se indican en la siguiente Tabla N° 1. Tabla N°1: Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes

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Fuente: Tabla N° 25 del D.S. N°8/2015.

10° Luego, el artículo 49 del D.S. N° 8/2015 dispone: “para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica sea igual o mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta, dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector”, la que se indica en la siguiente Tabla N° 2: Tabla N°2: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2.

Fuente: Tabla N° 28 del D.S. N°8/2015.

11° A partir del examen de la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2038-IX-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “DAEM Temuco” cuenta con una fuente fija caracterizada como una caldera a pellets fabricada el año 2011, marca Bano Limitada, modelo PT-100, con alimentación automática y una potencia térmica nominal a 116 kWt, con registro SSAS N°658. Es en ese sentido, que la norma indica expresamente una frecuencia de medición discreta de 18 meses.

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12° Que, en virtud de lo anterior, y conforme a la periodicidad de 18 meses establecida en la Tabla N° 28 del artículo 49 del D.S. N° 8/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, contada desde la fecha de realización del último muestreo isocinético acreditado ante esta Superintendencia con fecha 26 de octubre de 2021, mediante el Informe IMT-003-EAP-21, remitido a esta Superintendencia con fecha 27 de abril de 20223, el titular debió haber ejecutado las mediciones discretas de material particulado cuyos plazos de vencimiento se indican a continuación: Tabla N°3: Períodos de medición correspondientes a la fuente referida en el PDA 2015 N° Fecha de vencimiento reporte Estado 1 18 de mayo de 2020 - 17 de noviembre de 2021 Entregada4 2 18 de noviembre de 2021 - 17 de mayo de 2023 No entregada 3 18 de mayo de 2023 - 17 de noviembre de 2024 No entregada Fuente: IFA DFZ-2025-2038-IX-PPDA 13° Que, sin perjuicio de lo anterior, no consta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), la existencia de informes de medición isocinética que permitan acreditar el cumplimiento de la obligación durante los periodos mencionados. 14° Que, en consecuencia, se constata un incumplimiento reiterado de la obligación de medición de emisiones de material particulado respecto de una caldera con potencia térmica nominal a 116 kWt con carga automática, lo que configura el hecho constitutivo de infracción que se formula en esta resolución. 15° No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a los dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA. B. Infracción contemplada en el artículo 35 letra e), de la LOSMA 16° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) “El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiera esta ley”.

3 En el contexto del proceso de fiscalización que consta en el expediente DFZ-2022-1177-IX-PPDA, publicado con fecha 21 de octubre de 2022, y disponible en https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054554 . 4 Remitido a esta Superintendencia con ocasión de la fiscalización que consta en el expediente DFZ-2022- 1177-IX-PPDA ya referido.

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17° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA. Falta de registro de fuentes estacionarias en el módulo de catastro del SISAT. 18° Con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Resolución Exenta N° 2547/2021 que “Establece Instrucciones Generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA” (en adelante Res. Ex N° 2547/2021). Por medio de la referida resolución se establecieron instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmosfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el sistema de seguimiento atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia. 19° Así, en el artículo cuarto de la Res. Ex N° 2547/2021, se establece el deber de registro en módulo de catastro del SISAT, indicando que “el sistema de seguimiento atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como hornos panaderos, calderas, grupos electrógenos, proceso con combustión y procesos sin combustión entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmosfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica de acuerdo a lo previsto en el módulo disponibles para tales fines, en el sistema de seguimiento atmosférico”. 20° Continua el artículo octavo señalando “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT”. 21° En relación con lo anterior, el IFA concluye que, a partir del examen del módulo “catastro” del sistema SISAT de esta Superintendencia, el titular no habría completado el registro en el catastro para su fuente estacionaria, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro a dicha fecha ya se encontraba vencido. Adicionalmente y revisado por esta Superintendencia el mencionado sistema, a la fecha de esta formulación, aún no ha sido registrada la mencionada fuente. En razón de lo expuesto es posible tener por configurado un incumplimiento de una instrucción general impartida por esta Superintendencia en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 3 letra s) de la LOSMA. 22° No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a los dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA.

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IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23° Mediante Memorándum D.S.C. N° 184, de 13 de mayo de 2026, se procedió a designar a Álvaro Dorta Phillips como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. 24° Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT N° 69.190.700-7, titular de la unidad fiscalizable “DAEM Temuco” localizada en Arturo Prat N°130, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°08/2015, respecto de la Caldera a Pellets fabricada el año 2011, marca Bano Limitada, modelo PT-100, con alimentación automática y una potencia térmica nominal a 116 kWt, con registro SSAS N°658, durante los siguientes períodos: i) Desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2023; ii) Desde el 18 de mayo de 2023 hasta el 17 de noviembre de 2024. D.S. N°8/2015, artículo 49: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente.

La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:”

  1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA:

Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda

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clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.

Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y 2, como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del

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presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

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Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl; alvaro.dorta@sma.gob.cl; y matias.carreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). V. REQUERIR INFORMACIÓN A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite o equivalente. 2. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2025. Cualquier antecedente de ingresos anuales de la personalidad jurídica (ej. ingresos municipales 2025).

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3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. XI. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a alvaro.dorta@sma.gob.cl y matias.carreño@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la ley N°19.880, a Ilustre Municipalidad de Temuco, localizada en Arturo Prat N°650, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía.

Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/JGC Firmado por: Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor Fecha: 13-05-2026 18:11 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

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Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Ilustre Municipalidad de Temuco. Arturo Prat N°650, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía. C.C: - Jefe Oficina Regional de La Araucanía SMA.

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