Sanción SMA

ALBEMARLE LIMITADA

Rol F-018-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-03-09 · Región de Antofagasta · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALBEMARLE LTDA.

RES. EX. N°1/ ROL F-018-2022

SANTIAGO, 9 DE MARZO DE 2022

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Para efectos de sistematizar los antecedentes relacionados a Albemarle Ltda., estos se ordenarán según tres temas principales, los que se expondrán a continuación:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO “EIA MODIFICACIONES Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE POZAS DE EVAPORACIÓN SOLAR EN EL SALAR DE ATACAMA”

4. Albemarle Ltda. (“la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 86.066.600-8, es titular, entre otros, del siguiente proyecto: “EIA Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 21, de 20 de enero de 2016 (“RCA N° 21/2016”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.

5. Se trata de un proyecto de minería no metálica emplazado en el Núcleo del Salar de Atacama, a unos 80 kilómetros al sur de la localidad de San Pedro de Atacama (en adelante, la “unidad fiscalizable”), que contempla la extracción de salmuera desde un campo de pozos con el objetivo de generar sales concentradas en litio mediante un proceso de evaporación solar en pozas. El proyecto también incluye la extracción de agua subterránea desde 3 pozos del borde este del mismo Salar de Atacama. La última autorización ambiental del titular para la extracción de salmuera y agua subterránea fue obtenida el año 2016 mediante la RCA N°21/2016, proyecto que dio inicio con fecha 28 de septiembre de 2016 y que cuenta con una vida útil de 30 años.

II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS

a) Gestiones de esta Superintendencia

6. Con fecha 20 de junio del año 2018, funcionarios de esta Superintendencia junto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), y funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto “Planta Cloruro de Litio”.

7. La actividad de fiscalización ambiental, además consideró el examen de información de los reportes de seguimiento ambiental cargados por el titular en el sistema de seguimiento de esta Superintendencia, actualizados al mes septiembre de 2021 y la revisión de los antecedentes remitidos por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. SMA N°427, de fecha 26 de febrero de 2021, respecto a las extracciones de salmuera del proyecto “EIA Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”.

8. Las actividades de fiscalización realizadas, incluyendo el detalle de los antecedentes antes descritos, concluyeron con la emisión del Informe

de Fiscalización Ambiental titulado “PLANTA CLORURO DE LITIO”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-1274-II-RCA, en adelante, “Informe DFZ-2018-1274-II-RCA”.

III. HALLAZGOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

9. En el Informe DFZ-2018-1274-II-RCA se constataron los siguientes hallazgos:

I. Control de extracciones de salmuera:

  1. En el Informe Anual N°1 del Plan de Seguimiento Ambiental Hídrico, la empresa informa que se dio inicio a la operación del proyecto de la RCA N° 21/2016, con fecha 28 de septiembre del año 2016. En el mismo informe se sostiene que “En cuanto a la extracción de salmuera, en relación a la operación del año 2016, es posible indicar que el inicio del bombeo, correspondiente a la RCA 0021/2016 partió el 28 de Septiembre de 2016 (…)”. En este sentido, en cuanto a los límites autorizados la SMA tuvo en consideración lo siguiente:

10.1. La RCA N°21/2016 establece que el aumento de extracción, desde los 300 l/s, de salmuera se debe realizar progresivamente en incrementos semestrales de 60 L/s, a partir de la fecha de inicio del proyecto (28 de septiembre de 2016). Así, los primeros 2 años operacionales (año 1: octubre/2016 a septiembre/2017 y año 2: octubre/2017 a septiembre/2018) cuentan con distintos límites autorizados dentro de un mismo periodo anual de 12 meses. De este modo, para esos años se calcularon promedios ponderados por el número de días correspondientes al periodo en que aplica cada límite de extracción. Finalmente desde octubre/2018 en adelante, el caudal autorizado de extracción es de 442 l/s.

10.2. Al contrastar los caudales anuales bombeados con los caudales anuales autorizados, fue posible determinar que Albemarle Ltda. extrajo un caudal medio anual de 452,3 L/s para el año operacional de octubre de 2019 a septiembre de 2020, excediendo el límite del caudal medio anual de 442 L/s que fue autorizado en la RCA N°21/2016 (ver Figura 1). Lo anterior se traduce a un porcentaje adicional de 2,3% respecto al caudal límite de 442 L/s y a un volumen anual equivalente de 324.3957 metros cúbicos de salmuera sobreextraída. En los demás años operacionales evaluados por esta Superintendencia no se han producido excedencias respecto a lo aprobado ambientalmente.

  1. Es relevante indicar que, las extracciones de salmuera y su fiscalización por parte de esta SMA, en la cuenca del Salar de Atacama se han basado históricamente en la definición de año operacional. Por lo anterior, para la verificación de los bombeos de salmuera de Albemarle Ltda., esta Superintendencia ha aplicado un criterio técnico uniforme y consistente con lo considerado históricamente para las extracciones de salmuera en la cuenca. En este sentido, a través de la Res. Ex. SMA N°1510/2021 (Anexo 17 del Informe DFZ- 2018-1274-II-RCA), se reiteró al titular que el periodo de tiempo a considerar para el cálculo y verificación del promedio anual de salmuera extraída, corresponde al periodo de 12 meses comprendido entre el 01 de octubre del año “t” y el 30 de septiembre del año “t+1” (año operacional).

Fuente: Figura N° 4, Informe DFZ-2018-1274-II-RCA

II. Estado de activación de Umbrales y Medidas comprometidas en el Plan de Alerta Temprana (en adelante “PAT”) del proyecto:

  1. Mediante la Res. Ex. SMA N°842, de fecha 14 de abril de 2021 (Anexo 15 del Informe DFZ-2018 1274-II-RCA), esta SMA informó a la empresa de la condición de activación y desactivación del PAT, según lo establecido en la RCA N°21/2016, haciendo presente que “considerando el tenor, contenido y finalidad del PAT aprobado mediante la RCA N°21/2016, particularmente en lo referido a las condiciones de activación en el Sector de Alerta Acuífero, cabe destacar que tanto en el numeral 4.4.2 como en la Figura 4-6 del Anexo N°3 de la Adenda N°5 del proceso de evaluación, se distingue expresamente entre el registro durante tres mediciones consecutivas (condición de activación), y el registro durante tres meses consecutivos (condición de desactivación), debiendo entenderse por “medición” aquella que se realice según la frecuencia de monitoreo comprometida por el Titular, sea ésta mensual en el escenario base de su Plan de Seguimiento Ambiental, o sea ésta quincenal como resultado de la activación del PAT, según corresponda. En particular, se debe entender que el instrumento ambiental incorpora la condición de medidas quincenales –acción derivada de la activación Fase I del PAT en el Sector de Alerta Núcleo y/o Sector de Alerta Norte– como parte del análisis de activación de la Fase Única en el Sector de Alerta Acuífero”. Con lo anterior, se señaló que “De estar activa la medida de aumento en la frecuencia de monitoreo definida en la Fase I del PAT Sector de Alerta Núcleo y/o Sector de Alerta Norte, el monitoreo debe ser quincenal y por ende la Fase Única del PAT Sector de Alerta Acuífero se Figura 1: Comparación entre caudales medios anuales (QMA) de salmuera extraídos y autorizados, periodo octubre/2016 a septiembre/2021. Con línea segmentada se destaca la superación del límite anual de 442 L/s autorizado en la RCA N°21/2016, para el año operacional octubre de 2019 a septiembre de 2020. Elaboración SMA a partir de los datos informados por Albemarle Ltda.

activará cuando el nivel freático se encuentre por debajo de los umbrales aplicables durante tres medidas quincenales consecutivas, en al menos un punto de activación”.

  1. Como parte de la actividad de fiscalización ambiental esta SMA recopiló los registros históricos de niveles informados por Albemarle Ltda. en sus informes de seguimiento ambiental, actualizados hasta septiembre de 2021, para los indicadores BA-05, BA-07, BA-16, BA-28 y BA-30, determinando que Albemarle Ltda. no ejecutó todas las medidas comprometidas en el PAT del Sector de Alerta Acuífero, en particular, no dio aviso a esta Superintendencia de su activación en el indicador BA-07, y no redujo en forma inmediata las extracciones de salmuera de su proyecto. De acuerdo al análisis realizado, el PAT se activó con fecha 02 de febrero de 2021 en el indicador BA-07, habiendo el titular procedido a reducir sus extracciones sólo desde el mes de abril de 2021, lo cual se traduce a un volumen equivalente de 639.517 metros cúbicos de salmuera sobreextraída para el periodo de febrero y marzo/2021. Cabe señalar que el nivel freático en el indicador BA-07 volvió a ubicarse sobre el umbral desde el 28 de marzo de 2021, y luego, a partir del 05 de julio de 2021 se cumplen las condiciones para desactivar el PAT, por registrarse al menos 3 meses consecutivos de mediciones por sobre el umbral aplicable.

Figura 2: Comparación entre caudales medios mensuales (QMM) de salmuera extraídos y autorizados, para el periodo de activación del PAT Sector de Alerta Acuífero, desde febrero de 2021 a julio de 2021. Se observa que el titular redujo sus extracciones sólo desde el mes de abril de 2021, superando el límite autorizado en los dos meses posteriores a la activación del PAT Sector de Alerta Acuífero (febrero y marzo de 2021, ver recuadro en línea segmentada). Elaboración SMA a partir de los datos informados por Albemarle Ltda.

Fuente: Figura N° 9, Informe DFZ-2018-1274-II-RCA

  1. En este sentido es relevante indicar que la RCA N° 21/2016, se obtuvo a partir de la evaluación ambiental de un Estudio de Impacto Ambiental presentado por la misma empresa. En dicho estudio se establece que el PAT “tiene como objetivo prevenir cualquier afectación sobre el recurso hídrico relacionado con la operación del Proyecto”. A su vez la misma RCA N° 21/2016, en el considerando N° 10.18 indica que “Este Plan permite detectar anticipadamente, en el tiempo y en el espacio, desviaciones del nulo efecto pronosticado en los

objeto de protección. Además, el Plan de Alerta Temprana propone las medidas necesarias para corregir anticipadamente el comportamiento de las variables hídricas en caso de presentar diferencias con lo pronosticado en los escenarios de modelación y antes de generar un efecto adverso. Un ejemplo de esas medidas propuestas corresponde a la disminución de la extracción de salmuera en escalones de 60 1/s e incluso el cese de la extracción, en función de los niveles que se observen en la zona del núcleo.”

  1. En consideración a lo anterior, como medida de mitigación del impacto sobre el recurso hídrico, la empresa comprometió el cumplimiento del PAT, así como las acciones asociadas a su activación y desactivación. La medida indicada previamente es central para hacerse cargo de este tipo de impacto generado por el proyecto, siendo esta, una de las medidas más importantes establecida en la evaluación ambiental para minimizar el efecto generado sobre el recurso hídrico y para corregir anticipadamente el comportamiento de las variables hídricas.

IV. SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 115/2022, de fecha 04 de marzo de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Finalmente, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

  3. En atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de ALBEMARLE LTDA., Rol Único Tributario N° 85.066.600-8, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Extracción de un caudal medio anual de 452,3 L/s para el año operacional de octubre de 2019 a septiembre de 2020, excediendo el límite del caudal medio anual de 442 L/s autorizado por la RCA N°21/2016 y sobreextrayendo un porcentaje adicional de 2,3% respecto al caudal límite. Lo dispuesto en el considerando 10.18 la RCA N°21/2016:

“El proyecto consiste en el aumento progresivo en la extracción de salmuera natural desde el Salar de Atacama, aumentando la extracción de bombeo de salmuera en 300 l/s, adicional a los 142 l/s actualmente autorizados”.

Lo dispuesto en el considerando 3.3.2 la RCA N°21/2016:

“(…) la extracción de 300 l/s de salmuera, se logrará progresivamente en incrementos semestrales de 60 l/s, los cuales se iniciarán desde la fecha de término de construcción de los pozos del PAT (Plan alerta temprana), con lo cual se alcanzará el aumento total luego de dos años, desde que se inicie el proyecto, lo cual ocurrirá una vez que estén construidos los pozos que componen el PAT. Esto significa que la extracción total en la situación con proyecto será de 442 l/s como promedio anual, lo cual corresponde a los 300 l/s solicitados más los 142 l/s actualmente autorizado”. 2 La empresa no dio cumplimiento a todas las medidas comprometidas en el PAT del Sector de Alerta Acuifero, en el mes de marzo del año 2021, lo que se manifiesta en: -No dar aviso a la SMA de su activación en el indicador BA-07. -No reducir en forma inmediata las extracciones de salmuera de su proyecto, para el periodo de febrero y marzo de 2021. Lo dispuesto en el considerando 3.3.2 la RCA N°21/2016:

“Este Plan permite detectar anticipadamente, en el tiempo y en el espacio, desviaciones del nulo efecto pronosticado en los objeto de protección. Además, el Plan de Alerta Temprana propone las medidas necesarias para corregir anticipadamente el comportamiento de las variables hídricas en caso de presentar diferencias con lo pronosticado en los escenarios de modelación y antes de generar un efecto adverso. Un ejemplo de esas medidas propuestas corresponde a la disminución de la extracción de salmuera en escalones de 60 1/s e incluso el cese de la extracción, en función de los niveles que se observen en la zona del núcleo.”

Lo dispuesto en la Adenda N°5 del expediente de evaluación de la RCA N°21/2016:

PAT Sector de Alerta Núcleo -Umbrales de indicadores PN-05B, PN-08A, PN-14B y PN-16B, numeral 4.3.2 del Anexo N°3 -Condición de activación/desactivación, numeral 4.3.2 del Anexo N°3 -Medidas, numeral 4.3.3 del Anexo N°3 PAT Sector de Alerta Acuífero -Umbrales de indicadores BA-05, BA-07, BA-16, BA-28 y BA-30, numeral 4.4.2 del Anexo N°3 -Condición de activación/desactivación, numeral 4.4.2 del Anexo N°3

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas -Medidas, numeral 4.4.3 del Anexo N°3 PAT Sector de Alerta Norte -Umbrales de indicadores L1-G4 Pozo, L1-5, L3-9, L4-12 y L5-10, numeral 4.5.2 del Anexo N°3 -Condición de activación/desactivación, numeral 4.5.2 del Anexo N°3 -Medidas, numeral 4.5.3 del Anexo N°3

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 2, del resuelvo anterior como grave, en virtud del numeral 36 N° 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. La clasificación del cargo N° 2 se basa en los antecedentes señalados en los considerandos 9 y 10 de la presente formulación de cargos.

Cabe señalar, que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Por otra parte, se clasificará la infracción del cargo N° 1 como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. A la fecha de dictación del presente acto, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2, del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de

cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID- 19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Albemarle Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sigrid.scheel@sma.gob.cl y a oficinadepartes@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf).

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 de esta Superintendencia, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Albemarle Ltda. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Albemarle Ltda., domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3162, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente SSV/PAC

Carta Certificada:

Albemarle Ltda., domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3162, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C.: - Oficina regional de Antofagasta, SMA.