Sanción SMA

ALBEMARLE LIMITADA

Rol F-018-2022#dictamen
SMA · 2025-09-11 · Región de Antofagasta · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

SO O

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-018-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE ALBEMARLE LIMITADA

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N? 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; ; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, que Aprueba las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; y en la Resolución N? 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

tl IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-018-2022, se inició en contra de Albemarle Limitada (en adelante, la “empresa” o “el titular”), Rol único tributario N” 86.066.600-8.

  2. La empresa es titular del proyecto “Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, (en adelante, “el Proyecto”), que fue aprobado a través de la Res. Ex. N° 21, de fecha 20 de enero de 2016, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta. (en adelante, “RCA N” 21/2016”) tm ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

A.1. Inspecciones ambientales

  1. El día 20 de junio del año 2018, funcionarios de esta Superintendencia junto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), y funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto “Planta Cloruro de Litio”.

  2. La actividad de fiscalización ambiental además consideró el examen de información de los reportes de seguimiento ambiental cargados por el titular en el sistema de seguimiento de esta Superintendencia, actualizados al mes septiembre de

A MO

2021 y la revisión de los antecedentes remitidos por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. SMA N°427, de fecha 26 de febrero de 2021, respecto a las extracciones de salmuera del proyecto “ElA Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”.

  1. Las actividades de fiscalización realizadas, incluyendo el detalle de los antecedentes antes descritos, concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “PLANTA CLORURO DE LITIO”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-1274-11-RCA, en adelante, “Informe DFZ-2018-1274-I1-RCA”.

Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Cargos formulados

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N” 115, de 4 de

marzo de 2022, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora suplente.

  1. Con fecha 9 de marzo de 2022 y mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol F-018-2022, se formularon cargos a Albemarle Ltda., individualizando los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, que se indican a continuación:

Tabla 1. Cargos formulados a Albemarle Ltda.

Hechos que se estiman N? constitutivos de Normas que se consideran infringidas infracción 1 Extracción de un caudal | Lo dispuesto en el considerando 3.2* de la RCA N°1/2016:

medio anual de 452,3 L/s

para el año operacional de | “El proyecto consiste en el aumento progresivo en la

442 L/s autorizado por la RCA N°1/2016 y sobreextrayendo un porcentaje adicional de 2,3% respecto al caudal límite.

octubre de 2019 a | extracción de salmuera natural desde el Salar de Atacama, septiembre de 2020, | aumentando la extracción de bombeo de salmuera en 300 //s, excediendo el límite del | adicional a los 142 l/s actualmente autorizados”.

caudal medio anual de

Lo dispuesto en el considerando 3.3.2 de la RCA N°1/2016:

“(...) la extracción de 300 l/s de salmuera, se logrará progresivamente en incrementos semestrales de 60 l/s, los cuales se iniciarán desde la fecha de término de construcción de los pozos del PAT (Plan alerta temprana), con lo cual se

alcanzará el aumento total luego de dos años, desde que se inicie el proyecto, lo cual ocurrirá una vez que estén construidos los pozos que componen el PAT. Esto significa que la extracción total en la situación con proyecto será de 442 l/s como promedio anual, lo cual corresponde a los 300 l/s solicitados más los 142 l/s actualmente autorizado”.

1 Por mero error de referencia en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-018-2022, se citó como número de considerando el 10.18, sin perjuicio de que el enunciado en que se contiene la exigencia ambiental objeto de cargos fue correctamente plasmado.

Eo

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

cumplimiento a todas las medidas comprometidas en el PAT del Sector de Alerta Acuífero, en el mes de marzo del año 2021, lo que se manifiesta en:

-No dar aviso a la SMA de

su activación en el indicador BA-07.

-No reducir en forma inmediata las

extracciones de salmuera

Hechos que se estiman N? constitutivos de Normas que se consideran infringidas infracción 2 La empresa no dio | Lo dispuesto en el considerando 10.18? de la RCA N°1/2016:

“Este Plan permite detectar anticipadamente, en el tiempo y en el espacio, desviaciones del nulo efecto pronosticado en los objetos de protección. Además, el Plan de Alerta Temprana propone las medidas necesarias para corregir anticipadamente el comportamiento de las variables hídricas en caso de presentar diferencias con lo pronosticado en los escenarios de modelación y antes de generar un efecto adverso. Un ejemplo de esas medidas propuestas corresponde a la disminución de la extracción de salmuera en escalones de 60 1/s e incluso el cese de la extracción, en función de los niveles que se observen en la zona del núcleo.”

de su proyecto, para el periodo de febrero y

marzo de 2021. Lo dispuesto en la Adenda N°5 del expediente de evaluación

de la RCA N”21/2016:

PAT Sector de Alerta Núcleo

-Umbrales de indicadores PN-05B, PN-08A, PN-14B y PN-16B, numeral 4.3.2 del Anexo N°3

-Condición de activación/desactivación, numeral 4.3.2 del Anexo N°3

-Medidas, numeral 4.3.3 del Anexo N°3

PAT Sector de Alerta Acuífero

-Umbrales de indicadores BA-05, BA-07, BA-16, BA-28 y BA-30, numeral 4.4.2 del Anexo N°3

-Condición de activación/desactivación, numeral 4.4.2 del Anexo N°3

-Medidas, numeral 4.4.3 del Anexo N°3

PAT Sector de Alerta Norte

-Umbrales de indicadores L1-G4 Pozo, L1-5, L3-9, 14-12 y L5- 10, numeral 4.5.2 del Anexo N°3

-Condición de activación/desactivación, numeral 4.5.2 del Anexo N°3

-Medidas, numeral 4.5.3 del Anexo N°3

Fuente: Resolución Exenta N° 1/Rol F-018-2022.

  1. Dichos cargos fueron clasificados de la siguiente manera: el Cargo N° 2, como grave en virtud de lo dispuesto en el art. 36. N” 2 e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “Ti]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. El cargo N° 1 fue clasificado como leve, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 N” 3 de la LOSMA, que prescribe que “Is]Jon infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en

los números anteriores”.

? Por mero error de referencia en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-018-2022, se citó como número de considerando el 3.3.2, sin perjuicio de que el enunciado en que se contiene la exigencia ambiental objeto de cargos fue correctamente plasmado.

A MO

B. Tramitación del procedimiento Rol F- 018-2022 10. Con fecha 9 de marzo de 2022, la formulación

de cargos fue notificada personalmente a la empresa.

  1. Con fecha 14 de marzo de 2022, Ignacio Toro Labbé, en representación de la empresa, presentó una solicitud de ampliación de los plazos otorgados para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante “PdC”) y para formular descargos, lo que fue acogido.

  2. Mediante la Resolución Exenta. N? 2/ Rol F- 018-2022, de fecha 15 de marzo de 2022, concediendo un plazo adicional de 5 y 7 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos, respectivamente, ambos contados desde el vencimiento del plazo original.

  3. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 8 de abril de 2022, la empresa presentó descargos y en el mismo escrito acompañó antecedentes, solicitando que se tengan por acompañados en el presente procedimiento.

  4. Luego, con fecha 30 de junio de 2022, a través de la Resolución Exenta N” 3/ Rol F-018-2022, esta SMA resolvió tener por presentados los descargos efectuados por Albemarle Ltda. en el presente procedimiento sancionatorio. Adicionalmente, se decretó como diligencia probatoria la solicitud de información a la empresa, con el objeto de contar con antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA,

  5. Con fecha 4 de julio del año 2022, estando dentro de plazo, don Ignacio Toro Labbé, en representación de Albemarle Ltda., presentó un escrito ante esta SMA solicitando una ampliación del plazo de 8 días hábiles concedidos en la Res. Ex. N” 3/Rol F-018-2022. Lo anterior, con el fin de poder gestionar adecuadamente en forma interna la búsqueda, revisión y entrega de la información requerida, que, dada su especificidad y naturaleza, requiere del involucramiento de diversas áreas de la empresa. Dicha solicitud fue acogida a través de la Resolución Exenta N° 4/Rol F-018-2022, de 5 de julio de 2022.

  6. Con fecha 18 de julio de 2022, dentro del plazo establecido por esta SMA, la empresa presentó un escrito en respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N” 3/ Rol F-018-2022. A su vez en el mismo escrito solicitó la reserva de información de determinados antecedentes.

  7. Mediante Memorándum D.S.C. N” 28, de fecha 19 de enero de 2024, se procedió designar a don Leonardo Moreno Polit como Fiscal Instructor Suplente.

  8. Posteriormente, con fecha 22 de enero de 2024, esta SMA a través de la Resolución Exenta N? 5/ Rol F-018-2022, esta SMA resolvió acoger la solicitud de reserva presentada por Albemarle Ltda. en el presente procedimiento sancionatorio. Por otra parte, a través de la misma Resolución Exenta N? 5/ Rol F-018-2022, se decretó como diligencia probatoria una nueva solicitud de información a la empresa, con el objeto de contar con antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

A MO

  1. Con fecha 7 de febrero de 2024, dentro del plazo establecido por esta SMA y ampliado mediante Resolución Exenta N°6 / Rol F-018-2022, la empresa presentó un escrito en respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N? 5/ Rol F-018-2022. A su vez en el mismo escrito solicitó la reserva de información de determinados antecedentes. Con fecha 22 de febrero de 2024, la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, presentó un escrito ante esta SMA solicitando ser partes interesadas dentro del procedimiento Rol F-018-2022 en virtud de lo dispuesto en el artículo N? 21 de la Ley N° 19.880.

  2. Con fecha 22 de febrero de 2024, la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, presentó un escrito ante esta SMA solicitando ser parte interesadas dentro del procedimiento Rol F-018-2022 en virtud de lo dispuesto en el artículo N° 21 de la Ley N” 19.880. Mediante Resolución Exenta N? 7/Rol F-018-2022, de 22 de mayo de 2024, se resolvió otorgar la calidad de interesados en este procedimiento a la Comunidad Indígena Atacameña de Peine.

  3. Mediante Resolución Exenta N? 7/Rol F-018- 2022, de 22 de mayo de 2024, se resolvió otorgar la calidad de interesados en este procedimiento a la Comunidad Indígena Atacameña de Peine.

  4. Posteriormente, a través de la Resolución Exenta N” 8/Rol F-018-2022, de 24 de mayo de 2024 esta SMA resolvió solicitar información a Albemarle Ltda. y también resolvió acoger la solicitud de reserva realizada por el titular con respecto a ciertos antecedentes presentados el 5 de febrero de 2024.

  5. Con fecha 31 de mayo de 2024, el titular solicitó una ampliación del plazo otorgado a través de la Resolución Exenta N” 8/Rol F-018-2022. Dicha solicitud fue acogida a través de la Resolución Exenta N? 9/Rol F-018-2022, de 06 de junio del año 2024, otorgando la ampliación solicitada.

  6. Con fecha 18 de junio del año 2024, la empresa dio respuesta a lo solicitado por esta Superintendencia. Además, el 28 de junio del mismo año, el titular presentó un escrito solicitando que se declare la imposibilidad material de continuar el procedimiento o que ha decaído.

  7. A través de la Resolución Exenta N” 10/Rol F- 018-2022, de 02 de julio del año 2024, esta SMA resolvió oficiar a la Dirección General de Aguas, con respecto a su pronunciamiento técnico sobre determinadas materias; en específico, se solicitó lo siguiente: “Respecto de los resultados entregados en el Anexo 3 del escrito de descargos, referidos a la modelación de los 4 escenarios asociados al respectivo análisis de efectos debido a los dos hechos infraccionales imputados que contemplan una sobreextracción de salmuera se solicita informar sobre la consistencia entre los resultados de estas simulaciones reportadas por el titular y la herramienta utilizada, y también con la versión del modelo numérico hidrogeológico aprobado por la DGA el año 2022. Para lo anterior, se requiere que su Servicio ejecute el modelo numérico para dichos escenarios y verifique la coincidencia en los resultados informados a esta Superintendencia. [...] Respecto al parámetro “Nivel freático” (cota altimétrica) simulado por el titular con los modelos, se solicita informar si la magnitud, extensión y/o duración de los descensos obtenidos como parte del análisis de los posibles efectos derivados de la sobreextracción imputada, serían de una entidad tal que represente potenciales efectos adversos significativos sobre el recurso hídrico en la cuenca. [...] En caso de que los resultados obtenidos de la revisión de la Dirección General de Aguas no sean

a 4 A a]

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

A MO

coincidentes con lo concluido por el titular, se solicita entregar los respaldos de los archivos

ejecutables correspondientes. ”

  1. Por otro lado, a través de la Resolución Exenta N? 11/Rol F-018-2022, de 03 de julio del año 2024, se resolvió lo solicitado por la empresa en el escrito presentado ante esta SMA el 28 de junio del año 2024.

  2. En cuanto a lo requerido a la DGA, cabe indicar que las simulaciones proporcionadas por el titular en conjunto con sus descargos fueron construidas utilizando el modelo hidrogeológico numérico aprobado por la Dirección General de Aguas el año 2022, correspondiente a la segunda actualización del modelo numérico del titular, según lo comprometido en la RCA N°021/2016. No obstante lo anterior, con posterioridad a la solicitud de la Res. Ex. N” 10/Rol F-018-2022, se validó mediante Of. Ord. DGA N°52, de fecha 12 de agosto de 2024, la versión más reciente del modelo que corresponde a la tercera actualización. Dicha validación fue notificada al titular con fecha 14 de noviembre del año 2024, mediante la Resolución Exenta N” 2146, de esta Superintendencia del Medio Ambiente.

  3. En virtud de lo anterior, la DGA a través del ORD N? 67, de 24 de octubre de 2024, informó a esta SMA que, para poder evaluar el impacto en el nivel freático correctamente tanto en la magnitud, extensión y duración producto de la sobreexplotación de salmuera, se requiere solicitar al titular la construcción del segundo escenario? a partir del modelo calibrado como parte de la tercera actualización.

  4. De acuerdo a lo indicado, a través de la Res. Ex. N? 12/Rol F-018-2022, de fecha 18 de noviembre de 2024, se resolvió solicitar a Albemarle Ltda. los antecedentes requeridos por la DGA a través del ORD. N” 67, de 24 de octubre de 2024.

  5. Con fecha 20 de noviembre del año 2024, Albemarle Ltda. presentó un escrito ante esta SMA, solicitando en resumen lo siguiente:

  6. Solicita a la SMA confirmar la interpretación de cómo debe calcularse el máximo caudal medio mensual aplicable a Albemarle en caso de activación del PAT acuífero o señalar que la interpretación que ha hecho Albemarle es la correcta. Estas interpretaciones se traducen, respectivamente, en que: ¡) para los días que el PAT no se encuentra activado debe considerarse un caudal diario máximo de 442 l/s o ii) debe considerarse el caudal realmente extraído durante dichos días.

II. Adicionalmente se solicita señalar cómo Albemarle Ltda. debiese haber dado cumplimiento a la exigencia de reducción de caudal si ésta hubiese aplicado desde el día 25 del mes, situación que según el titular sería completamente posible. Lo anterior para evitar un incumplimiento futuro respecto de esta materia.

UA Considerando lo anterior, se solicita la suspensión del plazo de 6 días originalmente otorgado por la Res. Ex. N° 12/Rol F-018-2022.

IV. Adicionalmente, el titular indica que se encuentra trabajando en el análisis de la información con el objeto de dar respuesta y cooperar eficazmente en la resolución del presente procedimiento, lo que se podría realizar una vez que la SMA aclare los aspectos solicitados. Con todo el conjunto de datos y análisis requeridos precisan de la coordinación de varias áreas y otras complejidades por lo que solicitan la posibilidad de fijar un plazo de 15 días hábiles contados desde la presente resolución.

3 Es decir, generar un modelo con las mismas características geométricas, propiedades hidráulicas y condiciones de borde, modificando exclusivamente las series de tiempo de pozos de bombeo de salmuera en los períodos en los cuáles se verificó la sobreexplotación, de manera que el caudal total de salmuera sea igual al límite ambientalmente autorizado, a escala anual y mensual según se indica en la Tabla 1 del Ord. N” 67, de la DGA.

A MO

  1. Lo solicitado por el titular fue resuelto a través de la Res. Ex. N” 13/Rol F-018-2022, de 25 de noviembre del año 2024, acogiendo la solicitud de fijación de nuevo plazo para dar respuesta a lo solicitado mediante la Res. Ex. N” 12/Rol F-018-2022.

  2. Con fecha 09 de diciembre del 2024, el titular presentó un escrito dando respuesta a lo requerido por esta SMA, solicitando que se tenga por respondido el requerimiento de información y por acompañados los anexos adjuntos a la presentación.

  3. En razón de lo anterior, considerando las competencias técnicas de la Dirección General de Aguas y los artículos N” 51 y 52 de la LOSMA, a través de la Res. Ex. N” 14/Rol F-018-2022, de fecha 11 de diciembre de 2024, se resolvió oficiar a la DGA y derivar los antecedentes presentados por el titular, con el objeto de obtener su pronunciamiento técnico de los posibles efectos derivados de las infracciones del presente procedimiento, de acuerdo a lo mencionado previamente.

  4. Con fecha 9 de enero del año 2025, el titular presentó un escrito ante esta SMA, complementado su respuesta al requerimiento de información efectuado a través de la Res. Ex. N” 12/Rol F-018-2022, indicando que la complementación se enmarca en la detección de algunos datos equívocos que habrían sido ingresados al modelo, y que según la empresa devendría de un error de la modelación. En concreto, afirma que la corrección sería necesaria en los escenarios denominados SMA2 y ALBSMA2. Dicho error podría tener una consecuencia en las variables entrada del modelo: la cantidad de pozos sometidos a la reducción es menor, haciendo que el efecto de esta reducción de caudal sea más localizado. Adicionalmente se presenta un Memorándum con el detalle de la complementación solicitada.

  5. Con fecha 21 de abril del año 2025, a través de la Res. Ex. N” 15/Rol F-018-2022, esta SMA solicitó al titular la información que se indica en el considerando N? 21 de la misma Res. Ex. N” 15, con el objeto de poder revisar adecuadamente los antecedentes presentados por el titular en respuesta de la Res. Ex. N” 12/Rol F-018-2022 y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  6. Posteriormente el 24 de abril del presente año, la empresa solicitó una ampliación del plazo otorgado a través de la Res. Ex. N” 15/Rol F-018-2022, dicha solicitud fue concedida a través de la Res. Ex. N” 16/Rol F-018-2022, que concedió un plazo adicional de 3 días hábiles.

  7. Con fecha 5 de mayo del año 2025, el titular ingresó un escrito dando respuesta a lo solicitado por esta SMA a través de la Res. Ex. N” 15/Rol F- 018-2022. En el mismo escrito acompañó los siguientes anexos: Memorándum Técnico de Respuesta Anexo 1: Listado de archivos ejecutables del modelo entregados, alojado en la carpeta: Entrega 3 Disco duro externo.

  8. A través de la Res. Ex. N” 17/Rol F-018-2022, de 28 de mayo del año 2025, esta SMA ofició nuevamente a la Dirección General de Aguas con respecto a su pronunciamiento técnico sobre los antecedentes presentados por el titular.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

A MO

  1. Con fecha 25 de agosto del año 2025, a través del ORD. DCPRH N° 58, la Dirección General de Aguas presentó un escrito? ante esta SMA otorgando su pronunciamiento técnico respecto a lo solicitado por esta SMA en relación a los antecedentes presentados por Albemarle Ltda.

  2. Con fecha 25 de agosto de 2025, mediante Resolución Exenta N°18 / Rol F-018-2022, se incorporó el escrito de la DGA al expediente del presente procedimiento y se otorgó traslado a los interesados del presente procedimiento para realizar las alegaciones que estimen pertinentes con relación al ORD. DCPRH N° 58.

  3. Con fecha 26 de agosto del año 2025, el titular presentó un escrito solicitando una ampliación del plazo otorgado para dar respuesta al traslado conferido a través de la Resolución Exenta N°18 / Rol F-018-2022. Dicha ampliación fue otorgada a través de la Resolución Exenta N”19/ Rol F-018-2022, de 26 de agosto del presente año.

  4. Con fecha 28 de agosto del año 2025, Albemarle Ltda. presentó un escrito ante esta SMA evacuando el traslado conferido por esta SMA realizando alegaciones que serán desarrolladas en el presente dictamen.

  5. Con fecha 08 de septiembre del año 2025 través de la Resolución Exenta N°0/Rol F-018-2022, se procedió a incorporar el escrito presentado por la empresa al expediente y a cerrar la investigación del procedimiento Rol F-018-2022.

v. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

  2. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él?.

  3. A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[aJnálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas

4 El del ORD. DCPRH N” 58, incorpora los siguientes anexos: Anexo A_ Verificación Caudales Caso Base, Anexo B: Análisis Reducciones; Anexo C: Reducciones Esc SMA2alt; Anexo D: Análisis Efectos; Anexo E: Variabilidad Pozos y; Anexo F: Revisión Pozos PAT.

3 Al respecto, véase TavoLari, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

A MO

a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste

valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.

  1. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que consta en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

vi. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 1

A.1. Naturaleza de la infracción imputada.

  1. En el presente cargo, se imputa a Albemarle Ltda. la infracción al artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asociadas al control de extracción de salmuera del proyecto, según lo establecido en el considerando N? 3.2 y 3.3.2 de la RCA N° 21/2016. Específicamente en la RCA N” 21/2016, se establece, entre otras obligaciones, las siguientes:

  2. Considerando N? 3.2: “El proyecto consiste en el aumento progresivo en la extracción de salmuera natural desde el Salar de Atacama, aumentando la extracción de bombeo de salmuera en 300 l/s, adicional a los 142 l/s actualmente autorizados”.

  3. Considerando _N?*_3.3.2: “(...) la extracción de 300 l/s de salmuera, se logrará progresivamente en incrementos semestrales de 60 l/s, los cuales se iniciarán desde la fecha de término de construcción de los pozos del PAT (Plan alerta temprana), con lo cual se alcanzará el aumento total luego de dos años, desde que se inicie el proyecto, lo cual ocurrirá una vez que estén construidos los pozos que componen el PAT. Esto significa que la extracción total en la situación con proyecto será de 442 l/s como promedio anual, lo cual corresponde a los 300 l/s solicitados más los 142 |/s actualmente autorizado”.

  4. En este sentido, es relevante indicar que la RCA N°1/2016 establece que el aumento de extracción de 300 l/s de salmuera se debe realizar progresivamente en incrementos semestrales de 60 l/s, a partir de la fecha de inicio del proyecto (28 de septiembre de 2016). Así, los primeros 2 años operacionales (año 1: octubre/2016 a septiembre/2017 y año 2: octubre/2017 a septiembre/2018) cuentan con distintos límites autorizados dentro de un mismo periodo de 12 meses. De este modo, para esos años se calcularon promedios ponderados por el número de días correspondiente al periodo en que aplica cada límite de extracción. Desde octubre/2018 en adelante, el caudal autorizado es de 442 l/s.

  5. De esta forma y tal como se puede visualizar, esta SMA para calcular las cantidades anuales de extracción de la empresa consideró como año operacional la fecha de inicio de operación del proyecto, es decir, octubre del año 2016.

$ Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema. Sitio web: portal.sma.gob.cl ,

A MO

A.2. Antecedentes considerados en la FDC

  1. En el Informe Anual N°1 del Plan de Seguimiento Ambiental Hídrico, la empresa informa que se dio inicio a la operación del proyecto de la RCA N° 21/2016, con fecha 28 de septiembre del año 2016. En el mismo informe se sostiene que “En cuanto a la extracción de salmuera, en relación a la operación del año 2016, es posible indicar que el inicio del bombeo, correspondiente a la RCA 21/2016 partió el 28 de Septiembre de 2016 (...)”.

  2. En este sentido, la FDC tuvo en vista que, al contrastar los caudales anuales bombeados con los caudales anuales autorizados, Albemarle Ltda. extrajo un caudal medio anual de 452,3 L/s para el año operacional de octubre de 2019 a septiembre de 2020, excediendo el límite del caudal medio anual de 442 L/s que fue autorizado en la RCA N°1/2016 (ver Figura 1). Lo anterior se traduce a un porcentaje adicional de 2,3% respecto al caudal límite de 442 L/s, y a un volumen anual equivalente de 324.395 metros cúbicos de salmuera sobreextraída.

  3. Es relevante indicar que las extracciones de salmuera, y su fiscalización por parte de esta SMA, en la cuenca del Salar de Atacama se ha basado históricamente en la definición de año operacional. Por lo anterior, para la verificación de los bombeos de salmuera de Albemarle Ltda., esta Superintendencia ha aplicado un criterio técnico uniforme y consistente con lo considerado históricamente para las extracciones de salmuera en la cuenca.

  4. En este sentido, cabe relevar que mediante Res. Ex. SMA N” 427 de 26 de febrero de 2021, se solicitó al titular reportar las extracciones de salmuera, considerando el año operacional octubre-septiembre. En respuesta a ello, el titular presentó la Carta ALB-GMA-2021-SMA-021, de fecha 14 de abril de 2021. Posteriormente, a través de la Res. Ex. SMA N°1510/2021 (Anexo 17 del Informe DFZ-2018-1274-I1-RCA), se reiteró al titular que el periodo a considerar para el cálculo y verificación del promedio anual de salmuera extraída, corresponde al periodo de 12 meses comprendido entre el 01 de octubre del año “t” y el 30 de septiembre del año “t+1” (año operacional).

  5. En la siguiente gráfica, es posible apreciar la comparativa entre los caudales autorizados en cada año operacional, y los caudales extraídos por parte del titular:

SO O

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Imagen 1. Caudales de extracción anuales de Albemarle

Caudales de extracción anuales de Albemarle Ltda. (1/5) - Periodo oct/2016 a sept/2021

IMQMA Extraído (1/5) IMQMA Autorizado (L/s) 500 r -

4523

aso L | 4420 4420 4351 a 4082 15s 400 3521 350 229 300 250 2205 2824 200 150 100 50 o a OCtZ016-septz2017 oct2017-Sept2018 oct2018-sept2019 oct2019-sept2020 oct2020-sept2021

Fuente: Figura N° 4, Informe DFZ-2018-1274-II-RCA. Con línea segmentada se destaca la superación del límite anual de 442 L/s autorizado en la RCA N”21/2016, para el año operacional octubre de 2019 a septiembre de 2020. Elaboración SMA a partir de los datos informados por Albemarle Ltda.

A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento

) Descargos y alegaciones de la empresa

  1. En su escrito de 8 de abril de 2022, la empresa presenta sus descargos, en los que indica que la SMA realiza una “dudosa” interpretación del criterio temporal en que considera los años de extracción promedio anual de salmuera aprobada mediante la RCA N? 21/2016; agrega que, a su juicio, los caudales de extracción máximos anuales autorizados deben calcularse considerando años calendario, de enero a diciembre, y no como años operacionales, de octubre a septiembre.

  2. En primer lugar, el titular indica que el cálculo realizado por esta SMA para llegar a una superación del caudal medio anual no encontraría sustento en la RCA N° 21/2016 y se basaría en una interpretación realizada a propósito de una serie de reuniones voluntarias y de buena fe que habría tenido Albemarle Ltda.” con la SMA previo a la formulación de cargos. Lo anterior, iría en contra de la forma en que la empresa ha reportado siempre el caudal anual promedio.

  3. En segundo lugar, el titular indica que no correspondería que esta SMA, considere la forma de reportar de la empresa SAM como argumento para determinar la forma en que Albemarle Ltda. debe reportar anualmente su promedio anual de extracción. Lo anterior debido a que ambas unidades fiscalizables son distintas y tendrían distintos procesos de evaluación ambiental. Además, la empresa alega que en la misma cuenca también Operan otras dos empresas, Minera Escondida Limitada y Compañía Minera Zaldívar, que utilizarian el año calendario como forma de reportar las extracciones de aguas subterráneas. Además, se destaca que, la única condición operacional análoga que tendría tanto Albemarle como SQM se limitaría a la activación del PAT del sector de Alerta Norte, condición que se encuentra expresamente recogida en la RCA N° 21/2016.

7 Las reuniones de asistencia se efectuaron por la División de Fiscalización de la SMA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 letra u) de la LOSMA, con el objeto de orientar en la comprensión de las obligaciones establecidas en la RCA N° 21/2016. El contenido de dichas reuniones se encuentra publicado en el siguiente link: https://snifa.sma.go! Fiscalizacion/Ficha/1049811.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. En tercer lugar, Albemarle Ltda. agrega una serie de argumentos que, a su juicio, sustentarían el criterio de año calendario, entre las que se encuentran las siguientes:

  2. Facilitar el seguimiento y una fiscalización más eficiente.

  3. En relación con las obligaciones de reporte establecidas en el Plan de Seguimiento Ambiental (en adelante, “PSA”), expone que en su sección 4.5.2, se indica que el informe de seguimiento ambiental debe entregarse “dentro del plazo de tres meses siguientes al término de cada año calendario". Agrega que, carecería de lógica, que la SMA ejerza su labor

, si el informe anual de

seguimiento ambiental se recibe dentro de los tres meses siguientes al término de un año

fiscalizadora considerando el criterio de “año operacional

calendario.

  • — Por la naturaleza del mineral extraído y el producto generado, indica que Albemarle ha obtenido autorizaciones especiales, como por ejemplo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y debe cumplir una serie de obligaciones contractuales con el Estado de Chile a través de CORFO, que de igual forma se estructuran sobre la base de reportes de volúmenes de extracción y producción anual, tomando como base un año calendario. Agrega que dicha forma de reporte se ha mantenido por décadas.

  • — Confianza legítima y teoría de los actos propios: la empresa sostiene que siempre entendió, como consecuencia de actos y procedimientos administrativos de la autoridad competente en la materia, que el criterio temporal de año calendario utilizado para determinar el caudal promedio anual bombeado, era el correcto. En este sentido, el titular sostiene que si en octubre de 2016, Albemarle Ltda. hubiese tenido un pronunciamiento formal de la autoridad estableciendo que se debía considerar año corrido (septiembre-octubre) y no año calendario, se hubiese implementado un Plan de Bombeo distinto, orientado a cumplir con dicho requerimiento.

  • — Luego, expone que antes de la RCA N” 21/2016, se reportaba trimestralmente los caudales de salmuera extraídos desde los pozos existentes a esa fecha según lo prescrito en la RCA N? 92/2000, y que ellos daban cuenta del cumplimiento del volumen anual permitido de 142 |/s promedio anual, considerando el año calendario. Lo anterior, según Albemarle Ltda. daría cuenta de cómo ha sido fiscalizada la instalación desde hace décadas.

  • — Adicionalmente sostiene que, la SMA habría sido dotada legalmente de la facultad de fiscalización ambiental que detentaba la extinta CONAMA. De este modo el nuevo criterio que quiere adoptar la SMA contravendría el criterio de fiscalización ambiental fijado por la Dirección Regional de la extinta CONAMA, en el año 2003.

a) Análisis y ponderación de alegaciones de la empresa.

  1. Para realizar el análisis de los descargos efectuados por la empresa, su argumentación será agrupada de la siguiente manera: i) Errada interpretación de la SMA para la determinación de la regla temporal de los años de extracción anual de salmuera, ¡i) Regla temporal operacional de la empresa SQM, iii) Principio de confianza legítima y teoría de los actos propios, iv) Otros argumentos utilizados por el titular para mantener la regla temporal de año calendario.

  2. i) Errada interpretación de la SMA para la determinación de la regla temporal de los años de extracción anual de salmuera: En primer lugar, es relevante indicar que la interpretación de la SMA no es errada ni antojadiza y se basa en los fundamentos que se encuentran en la propia evaluación ambiental de la RCA N” 21/2016. En este sentido, el titular indica que en la evaluación ambiental no se establecería una forma de considerar si se debe contemplar el año calendario u operacional, y si bien es cierto que la RCA N° 21/2016 no

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

lo indica expresamente, sí establece en su considerando N” 3.3.2 que “la extracción de 300 l/s de salmuera, se logrará progresivamente en incrementos semestrales de 60 l/s, los cuales se iniciarán desde la fecha de término de construcción de los pozos del PAT (Plan alerta temprana) con lo cual se alcanzará el aumento total luego de dos años, desde que se inicie el proyecto, lo cual ocurrirá una vez que estén construidos los pozos que componen el PAT. Esto significa que la extracción total en la situación con proyecto será de 442 l/s como promedio anual, lo cual corresponde a los 300 l/s solicitados más los 142 l/s actualmente autorizado,” y además en el Informe Anual N°1 del Plan de Seguimiento Ambiental Hídrico?, año 2016, Albemarle Ltda. reportó que con fecha 28 de septiembre del año 2016 se dio inicio a la etapa de operación la RCA N°1/2016.

  1. Considerando que Albemarle Ltda. reportó que con fecha 28 de septiembre del año 2016, dio inicio a la etapa de operación de la RCA N” 21/2016, y que la extracción de salmuera comenzó en octubre del mismo año, no se puede sino entender que la forma de contar los años debe considerarse desde ese mes, es decir año operacional desde octubre del año t a septiembre del año t+1. El uso de este criterio es la forma de operativizar el compromiso del control de extracciones y de ajustarlo debidamente a la vida útil del proyecto, ligado a su hito de inicio que se produjo en una fecha en específico y que no fue enero/2016 como se esperaba en la evaluación ambiental,

  2. En esta misma línea, la evaluación ambiental establece en el anexo N” 3, de la Adenda N” 5, que los umbrales de activación de los diversos sectores, se deben monitorear considerando los 25 años de duración que tiene el proyecto, contados desde la entrada en operación del mismo. De esta forma, tiene sentido que los años sean considerados a través de la regla operacional, lo que permite controlar justamente cada uno de los años de duración del proyecto. Así, si se considerara de la forma que estima la empresa, para el año 25 no se podría contabilizar el año entero, quedando varios meses sin poder verificarse los umbrales dispuestos en la RCA N° 21/2016. En este mismo sentido se puede indicar que la definición del hito de inicio e hito de término del proyecto tiene relevancia para el seguimiento ambiental del proyecto.

  3. Finalmente, en relación a lo considerado por esta SMA, es importante recalcar que esta institución es la que tiene las potestades fiscalizadoras frente a las medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental y frente a estas situaciones está en el deber de interpretar la RCA N” 21/2016, con el fin de ajustarla a los hechos que constata actualizando la propia medida a las necesidades medio ambientales presentes a la fecha de la inspección ambiental. De esta misma forma lo ha confirmado la Corte Suprema, la que en su sentencia Rol 4.308, de 20 de junio de 2022, ha establecido que: “la SMA no sólo cuenta con facultades para interpretar la normativa ambiental, dentro del margen de su labor fiscalizadora, sino que es su deber así hacerlo. En otras palabras, constatado por ésta los hechos que configuran la obligación impuesta, su deber será el determinar si el titular del proyecto se adecuó a la misma al ejecutar el proyecto”?”

  4. En este mismo sentido lo ha establecido el Primer Tribunal Ambiental, que ha indicado que la SMA goza con facultades propias de fiscalización y sanción, que si bien están regladas “presentan necesarios espacios de discrecionalidad propios de la función derivados del carácter eminentemente técnico y dinámico de los procesos asociados a los componentes ambientales, con el fin de dotar de eficacia a la labor punitiva del Estado.”**

8 Informe de seguimiento ID 56278 https://snifa.sma.gob.cl/SeguimientoAmbiental/Ficha/56278)

? Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el Anexo 3 de la Adenda N° 5, de la RCA N” 21/2016, se esperaba dar inicio al aumento de extracción, en enero del 2016, situación que no aconteció así en los hechos.

10 Sentencia Rol 4.308, de 20 de junio del año 2022, de la Corte Suprema.

1 Sentencia Rol R-86-2023, de 13 de diciembre del año 2024, del Primer Tribunal Ambiental.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. Lo anterior es más relevante aun en el presente caso, considerando el principio precautorio que rige la presente institucionalidad ambiental y las características del caso, debido a que la empresa realiza extracciones en el Salar de Atacama siendo este muy frágil y con un alto desconocimiento científico que no permite determinar su estado de degradación. En razón de lo anterior, esta SMA está obligada a interpretar las obligaciones para realizar sus labores de fiscalización*? y a exigir que las operaciones de los proyectos realizadas en el Salar de Atacama se realice con altos estándares de protección, sobre todo para el componente hídrico??,

  2. ii) Regla temporal operacional de la empresa SQM: Con respecto a esta alegación, se reitera lo ya sostenido por la SMA en el informe de fiscalización y en las múltiples comunicaciones que se ha tenido con el titular, en el sentido de que esta SMA, en su labor fiscalizadora debe mantener criterios similares frente a empresas que efectúan actividades interrelacionadas. Así Albemarle Ltda., no solo comparte criterios de activación del PAT (en pozos de activación) y la medida de terminal de reducción de caudal de explotación en el núcleo del Salar con la empresa SQM, sino que ambas empresas se caracterizan por extraer salmuera del Salar de Atacama, para la producción y comercialización de litio.

  3. No se debe dejar de lado que ambas empresas tienen una importante relación de interdependencia que se asocia con el PAT**, de acuerdo a lo establecido en la misma evaluación ambiental, tanto los puntos, los umbrales y las fases de activación son compartidas por ambas empresas para el sector de Alerta Norte, dejando en evidencia la estrecha vinculación entre ambas empresas ya que las dos extraen salmuera desde el núcleo del Salar de Atacama.

  4. Dichas características, no pueden considerarse como comunes a cualquier proyecto, puesto que las características que las determinan son muy particulares, partiendo de la base de que son las únicas empresas generadoras de sales de Litio en el país y son las únicas empresas que extraen, para su proceso de producción, salmuera del Salar de Atacama.

  5. En este sentido, el titular indica que existen otras dos empresas que operan en el Salar de Atacama, pero lo cierto es que la extracción de dichas empresas no se compara, para este caso, con Albemarle Ltda. puesto que dichas empresas extraen agua, no salmuera y no se dedican a la producción de litio.

  6. Finalmente, no es correcto lo señalado en el sentido que la SMA se basa en una “analogía” para determinar un incumplimiento ambiental, debido a que la regla operacional temporal de SQM es utilizada como una referencia para el presente procedimiento, que permite a esta institución fiscalizadora establecer criterios comunes y homogéneos en sus actividades de fiscalización ambiental, evitando cualquier tipo de arbitrariedad.

  7. iii) Principio de confianza legítima y teoría de los actos propios: Este principio se traduce en que “(...) no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una

Y Sentencia Rol 4.308, de 20 de junio del año 2022, de la Corte Suprema.

1 Sentencia Rol R-86-2023, de 13 de diciembre del año 2024, del Primer Tribunal Ambiental.

1 Anexo 3, Adenda N°5, RCA 21/2016, Numeral 4.5 Sector de Alerta Norte; numeral 4.5.1 Puntos de Activación, y numeral 4.5.2 Umbrales de activación y Fases de activación.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo

y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente”**. De lo anterior se puede determinar que las actuaciones de la Administración deben manifestarse de forma consecuente, encontrando su base en los principios constitucionales plasmados en los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el principio de seguridad jurídica del artículo 19 N226.

  1. En este mismo sentido, “la protección de la confianza legítima implica una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación de éste.”** Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que “su aplicación es restrictiva y solo puede ser alegada si la Administración que conoce de un procedimiento sancionatorio altera la interpretación de una norma, o resuelve de una manera distinta a la que, consistentemente, lo ha estado haciendo, sin una razón previa debidamente justificada. De este modo, solo actuará legítimamente si respeta la confianza de los administrados, mediante una resolución fundada, tal como lo dispone el inciso 4” del art. 41 de la LBPA””” (énfasis agregado).

  2. De esta forma, se puede determinar que el principio de confianza legítima no es aplicable al presente caso, puesto que no ha existido por parte de esta Superintendencia una decisión materializada en un acto administrativo resolutorio que avale el incumplimiento del Titular o, como lo ha establecido, la jurisprudencia administrativa una “situación jurídica consolidada”**, debido a que no se puede mediante este principio amparar incumplimientos.

  3. En cuanto a los argumentos sostenidos por la empresa, de que el proyecto ha reportado sus producciones como año calendario históricamente es relevante indicar que, el titular ha sido regulado por distintas Resoluciones de Calificación Ambiental, las que evalúan distintos proyectos, establecen distintas obligaciones y por consiguiente diferentes monitoreos y frecuencia de reporte de los mismos. De esta forma la empresa alude particularmente a la RCA N” 92/2000, que fue sometida a evaluación ambiental hace más de 20 años y que no forma parte del presente procedimiento. En este sentido, el titular no puede esperar que esta SMA mantenga criterios de fiscalización tales como los utilizados por la CONAMA, con distintos instrumentos de gestión ambiental ni aludir al principio de confianza legítima, cuando ha sido ella misma la que ha sometido a evaluación ambiental modificaciones a sus proyectos. Particularmente la RCA N° 23/2016 aprueba el proyecto “ElA Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, que justamente tiene por objeto modificar y mejorar el proyecto evaluado a través de la RCA N° 92/2000, así como aumentar la capacidad de extracción de litio, por lo que no se puede esperar que las obligaciones y su fiscalización se mantengan inalterables. Así, en la medida que los proyectos se actualizan y se modifican, también lo debe hacer su fiscalización.

  4. Por otro lado, el titular indica que la confianza legítima, requiere que exista por un lado la presencia de una conducta jurídicamente relevante y eficaz y que se genere, por otra parte, una contradicción entre la anterior conducta y la pretensión.

15 Aplica dictámenes de la Contraloría General de la República N2 22766/2016, 23518/2016, 63920/2016, 70966/2016, 85700/2016, 18901/2017.

16 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, tercera edición, página 114.

1 Considerando Centésimo Octogésimo Segundo de sentencia de 10 de febrero de 2020, Rol R-64-2018, del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia.

18 Aplica dictámenes de la Contraloría General de la República N° 54.179/2004 y 33622/2008.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Así, la empresa sostiene que ha venido informando sus extracciones en año calendario desde el año 2016, sin haber recibido un pronunciamiento de esta SMA. Pero lo cierto, es que las fiscalizaciones efectuadas por esta SMA, consideran en muchos casos un nivel de alta complejidad que contempla el análisis de un gran volumen de antecedentes y que en muchos casos terminan en Informes de Fiscalización que abordan varios años de operación del proyecto. Particularmente, el Informe DFZ- 2018-1274-11-RCA, integra un periodo de fiscalización, del volumen total de extracción desde septiembre/2016 a septiembre/2021 (primeros 5 años operacionales del proyecto autorizado mediante RCA N”21/2016), sin que exista otros pronunciamientos de la SMA en orden a validar la evaluación de las extracciones bajo la interpretación de “año calendario”.

  1. Respecto a lo anterior, si bien es cierto que ha transcurrido un tiempo desde el inicio del proyecto, no implica que durante todo ese tiempo se haya validado el criterio indicado por el titular para evaluar los periodos de extracción de salmuera, ni tampoco ha existido una contradicción en los pronunciamientos emanados por esta SMA en relación con esta materia. A mayor abundamiento, el inicio de un procedimiento sancionatorio es una facultad discrecional, por cuanto la autoridad tiene distintas posibilidades al momento de detectar incumplimientos normativos, de manera que el hecho de no haber ejercido su potestad previamente no obsta a que lo pueda hacer con posterioridad.

  2. En este mismo sentido lo ha reconocido la jurisprudencia ambiental, que ha indicado que el hecho de que el titular reporte periódicamente su información sin obtener reparos por parte de la autoridad respecto a lo informado “no implica un impedimento para ejercer efectivamente las facultades de fiscalización y sanción, tal como ha ocurrido en la especie, toda vez que, por sobre cualquier estándar de conducta, ya sea por mera tolerancia o descuido del Estado, está el interés general de protección del medio ambiente o del patrimonio ambiental. ”?

  3. Adicionalmente la empresa sostiene que, la SMA habría sido dotada legalmente de la facultad de fiscalización ambiental que detentaba la extinta CONAMA. De este modo el nuevo criterio que quiere adoptar la SMA contravendría el criterio de fiscalización ambiental fijado por la Dirección Regional de la extinta CONAMA, en el año

  4. En relación a lo indicado previamente, esta SMA no considerará el argumento esgrimido por la empresa por las siguientes razones: ¡) La SMA y la CONAMA son instituciones con objetivos, competencias y criterios de fiscalización distintos; ii) Las resoluciones de calificación ambiental son distintas, la empresa se refiere a la RCA N” 92/2000 y el presente procedimiento considera la RCA N” 21/2016 y iii) La empresa no puede pretender que las instituciones ambientales mantengan situaciones que se verificaron hace más de 20 años atrás, porque así como el proyecto operado por la empresa ha cambiado, también lo ha hecho la institucionalidad ambiental.

  5. iv) Otros argumentos utilizados por el titular para mantener la regla temporal de año calendario. Con respecto a las demás alegaciones efectuadas por el titular, se puede indicar lo siguiente:

  6. En cuanto a lo sostenido por la empresa de que la regla temporal de año calendario facilitaría la fiscalización ambiental, se debe tener presente que es esta SMA quien determina como realiza sus fiscalizaciones ambientales, conforme a lo indicado en la evaluación ambiental del proyecto, sin que la dificultad de su ejercicio determine la forma en que ha comprenderse la forma en que debe fiscalizarse.

1 Sentencia Rol R-86-2023, de 13 de diciembre del año 2024, del Primer Tribunal Ambiental.

A MO

  • Enrelación a lo establecido por Albemarle Ltda., en el sentido de que las obligaciones de reporte establecidas en el PSA, serían “dentro del plazo de tres meses siguientes al término de cada año calendario”, es importante indicar que ambas obligaciones son distintas, no necesariamente deben cumplir con el mismo periodo de reporte y de ninguna forma es necesario que cumplan con la misma lógica. Es más, analizando los antecedentes de evaluación ambiental, se puede concluir que la evaluación del proyecto estimó que este iba a iniciar al mismo tiempo de obtenida la RCA N? 21/2016, es decir en enero de 2016, lo que permitiría comprender por qué el reporte quedó según año calendario, situación que según lo expuesto previamente no ocurrió. Por otro lado, se debe tener en cuenta que un Informe tiene por objetivo reportar los datos de una forma organizada y sujeta a una determinada periodicidad, pero siguiendo las reglas establecidas en el instrumento ambiental. Lo que corresponde entonces es que, a la fecha de entrega del informe que reporta las extracciones, Albemarle Ltda. remita la verificación de las extracciones de salmuera hasta

el último año operacional transcurrido a esa fecha.

A.4, Determinación de la configuración de la infracción

  1. En relación con lo expuesto y considerando que los medios de pruebas y las alegaciones presentadas por la empresa no han logrado desvirtuar los hechos constatados, se entiende probada y configurada la infracción.

  2. En este sentido, el titular extrajo un caudal medio anual de 452,3 L/s para el año operacional de octubre de 2019 a septiembre de 2020, excediendo el límite del caudal medio anual de 442 L/s autorizado por la RCA N°1/2016 y sobreextrayendo un porcentaje adicional de 2,3% respecto al caudal límite.

B. Cargo N° 2 B.1. Naturaleza de la infracción imputada

  1. En el presente cargo, se imputa a Albemarle Ltda. la infracción al artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en virtud del incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el considerando N” 10.18 y Adenda N°5 del expediente de evaluación de la RCA N” 21/2016. Específicamente en la RCA N” 21/2016, se establece, entre otras obligaciones, las siguientes:

“Este Plan permite detectar anticipadamente, en el tiempo y en el espacio, desviaciones del nulo efecto pronosticado en los objetos de protección. Además, el Plan de Alerta Temprana propone las medidas necesarias para corregir anticipadamente el comportamiento de las variables hídricas en caso de presentar diferencias con lo pronosticado en los escenarios de modelación y antes de generar un efecto adverso. Un ejemplo de esas medidas propuestas corresponde a la disminución de la extracción de salmuera en escalones de 60 l/s e incluso el cese de la extracción, en función de los niveles que se observen en la zona del núcleo.”

“PAT Sector de Alerta Núcleo -Umbrales de indicadores PN-05B, PN-08A, PN-14B y PN-16B, numeral 4.3.2 del Anexo N°3 -Condición de activación/desactivación, numeral 4.3.2 del Anexo N°3 -Medidas, numeral 4.3.3 del Anexo N°3

PAT Sector de Alerta Acuífero

A MO

-Umbrales de indicadores BA-05, BA-07, BA-16, BA-28 y BA-30, numeral 4.4.2 del Anexo N°3

-Condición de activación/desactivación, numeral 4.4.2 del Anexo N°3 -Medidas, numeral 4.4.3 del Anexo N°3

PAT Sector de Alerta Norte -Umbrales de indicadores L1-G4 Pozo, L1-5, L3-9, [4-12 y L5-10, numeral 4.5.2 del Anexo N°3 -Condición de activación/desactivación, numeral 4.5.2 del Anexo N°3

-Medidas, numeral 4.5.3 del Anexo N°3”

B.2. Antecedentes de la Formulación de Cargos.

  1. Mediante la Res. Ex. SMA N°842, de fecha 14 de abril de 2021 (Anexo 15 del Informe DFZ-2018 1274-II-RCA), esta SMA informó a la empresa de la condición de activación y desactivación del PAT, según lo establecido en la RCA N”21/2016. En dicha resolución, se hace presente que “considerando el tenor, contenido y finalidad del PAT aprobado mediante la RCA N°1/2016, particularmente en lo referido a las condiciones de activación en el Sector de Alerta Acuífero, cabe destacar que tanto en el numeral 4.4.2 como en la Figura 4-6 del Anexo N°3 de la Adenda N°5 del proceso de evaluación, se distingue expresamente entre el registro durante tres mediciones consecutivas (condición de activación), y el registro durante tres meses consecutivos (condición de desactivación), debiendo entenderse por “medición” aquella que se realice según la frecuencia de monitoreo comprometida por el Titular, sea ésta mensual en el escenario base de su Plan de Seguimiento Ambiental, o sea ésta quincenal como resultado de la activación del PAT, según corresponda. En particular, se debe entender que el instrumento ambiental incorpora la condición de mediciones quincenales —acción derivada de la activación Fase | del PAT en el Sector de Alerta Núcleo y/o Sector de Alerta Norte— como parte del análisis de activación de la Fase Única en el Sector de Alerta Acuífero”. Con lo anterior, se señaló que “De estar activa la medida de aumento en la frecuencia de monitoreo definida en la Fase | del PAT Sector de Alerta Núcleo y/o Sector de Alerta Norte, el monitoreo debe ser quincenal y por ende la Fase Única del PAT Sector de Alerta Acuífero se activará cuando el nivel freático se encuentre por debajo de los umbrales aplicables durante tres medidas quincenales consecutivas, en al menos un punto de activación”.

  2. Como parte de la actividad de fiscalización ambiental esta SMA analizó los registros históricos de niveles informados por Albemarle Ltda. en sus informes de seguimiento ambiental, actualizados hasta septiembre de 2021, para los pozos del Sector de Alerta Acuífero, BA-05, BA-07, BA-16, BA-28 y BA-30, determinando que la empresa no ejecutó todas las medidas comprometidas en el PAT para este sector; en particular, no dio aviso a esta Superintendencia de su activación en el pozo BA-07, y no redujo en forma inmediata las extracciones de salmuera de su proyecto.

  3. De acuerdo al análisis realizado, el PAT se activó con fecha 02 de febrero de 2021 en el pozo BA-07, habiendo el titular procedido a reducir sus extracciones sólo desde el mes de abril de 2021, lo cual se traduce en un volumen equivalente de 639.517 metros cúbicos de salmuera sobreextraída para los meses de febrero y marzo, de 2021. Cabe señalar que el nivel freático en el pozo BA-07 volvió a ubicarse sobre el umbral desde el 28 de marzo de 2021, y luego, a partir del 05 de julio de 2021 se cumplieron las condiciones para desactivar el PAT, por registrarse al menos 3 meses consecutivos de mediciones por sobre el umbral aplicable.

  4. Cabe relevar que, para la activación del PAT en el pozo BA-07 comprendido en el sector Alerta Acuífero, se debe tener presente que el proceso de

a 4 A a]

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

evaluación ambiental considera tres sectores con vigilancia ambiental a través del PAT: Sector Alerta Núcleo, Sector Alerta Norte y Sector Alerta Acuífero. Los dos primeros sectores, Alerta Núcleo y Alerta, consideran una fase preventiva (denominada fase |) que considera, entre otras medidas, el aumento en la frecuencia del monitoreo de mensual a quincenal y a su vez una segunda fase (denominada fase II) que considera esencialmente la reducción del caudal de explotación. Por otro lado, el sector Alerta Acuífero, al estar más cercano al objeto de protección, considera la disminución de la extracción inmediata cuando en nivel registrado se encuentra por debajo del umbral durante tres medidas consecutivas.

  1. Adicionalmente, se debe considerar que por la activación de la Fase | del PAT en el Sector de Alerta Núcleo o Sector Alerta Norte, como por la activación de la Fase única del PAT en el sector Alerta Acuífero, la frecuencia en la medición aumenta de mensual a quincenal, en todos los puntos de monitoreo de nivel freáticos del Plan de Seguimiento Ambiental del Proyecto. Lo anterior se encuentra definido en los numerales 4.3.3.1, 4.5.3.1 y 4.4.3 del Anexo N” 3, de la Adenda N” 5, de la RCA 21/2016, para el sector de Alerta Núcleo, Sector de Alerta Norte y Sector de Alerta Acuífero, respectivamente, haciéndose presente en dichos numerales que “El aumento de la frecuencia de monitoreo se mantendrá por un periodo de tres meses después de activada la Fase, aunque esta se desactive en un periodo menor.”

  2. Particularmente producto de la fiscalización efectuada por la SMA, se pudo constatar que al encontrarse activa la fase | del Sector de Alerta Norte y aumentándose las mediciones (de mensuales a quincenales) en todos los puntos de monitoreo de nivel freático considerados en el PAT, se pudo verificar que tres mediciones del pozo BA-07 se encontraban bajo el umbral dispuesto para el Sector de Alerta Acuífero, generándose la activación del PAT el 2 de febrero del año 2021 y por ende debiéndose dar cumplimiento a las medidas dispuestas en su fase única de acuerdo a lo indicado en el Cargo 2 del presente procedimiento.

B.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento

  1. En su escrito de descargos, la empresa controvierte la configuración del cargo, al sostener que tanto la activación como desactivación del PAT obedecería a un criterio homogéneo de tres meses, tanto para las mediciones para su activación, como para su desactivación. Esto implica, según la tesis sostenida por el titular, que no se debía haber activado en una tercera medición quincenal si no en una tercera medición mensual, por lo que el 2 de febrero de 2021 solo había una medición previa, requiriéndose dos.

  2. Según el titular, en el PSA y el PAT, que se encuentran descritos en el Anexo N? 3 de la Adenda N? 5 de la evaluación ambiental del Proyecto, se basarían en el monitoreo diversas variables hidrogeológicas, siendo la variable ambiental de mayor importancia para la activación del PAT los niveles de salmuera en el Núcleo del Salar y los niveles de agua salobre en los acuíferos adyacentes al Núcleo del Salar. En este sentido la empresa sostiene que para el sector acuífero las medidas apuntarían a generar mayor cantidad de información y a entender el origen de las desviaciones y poner en alerta el plan de manejo biótico.

  3. También sostiene que, si bien el PSA y el PAT serían instrumentos distintos e independientes, también se complementarían respecto de ciertas variables, dado que lo que gatilla la activación del PAT, es el resultado de la medición de los niveles de salmuera o agua salobre, que se realiza de manera manual, con una frecuencia mensual, en cada uno de los pozos de monitoreo en los 3 sectores señalados, de acuerdo con el PSA. En resumen, según el titular, el Plan de Alerta Temprana considera tres sectores completamente diferenciados

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

entre sí: (i) Sector de Alerta Núcleo: que considera 2 fases de activación (Fase | y Fase 11); (ii) Sector de Alerta Norte: también con 2 fases de activación (Fase | y Fase 11); y, (iii) Sector de Alerta Acuífero: con solo una fase (denominada “Fase Única” de activación).

  1. De esta forma Albemarle Ltda. sostiene que para que se active el PAT del Sector Alerta Acuífero, el nivel registrado en los monitoreos debe estar por debajo de su umbral (determinado en el PAT), durante tres monitoreos consecutivos del PSA, en al menos uno de los 5 puntos de activación. Dado que la medición según el PSA es manual y mensual, argumenta que la activación del PAT ocurriría cuando los niveles se encuentran bajo el umbral establecido durante 3 meses consecutivos.

  2. Por otro lado, la empresa sostiene que la SMA fundaría el cargo 2 en un supuesto erróneo de activación del PAT Acuífero, lo que constaría en el procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, se indica que la supuesta activación del PAT Sector Acuífero no se encontraría debidamente acreditada, ni el hallazgo, ni la infracción, ni la gravedad que se le asigna. El cargo, a su juicio, se fundaría no solo en una interpretación equivocada de la condición de activación del PAT, sino que en antecedentes abiertamente contradictorios dictados por la misma autoridad, como lo es lo establecido en la Resolución Exenta N?* 842, de fecha 14 de abril de 2021, en relación con la Res. Ex. N° 1.510/2021, la cual formaría parte integrante del IFA que sustenta el cargo en cuestión.

  3. Indica el titular que, la interpretación sostenida por esta SMA, es una implementación “compleja, enredada, inentendible, que requeriría más de una plana para explicar cómo operativizar el PAT en cada escenario” siendo mejor, según el titular, la opción de activar/desactivar el PAT cuando existe una variabilidad estacional, es decir, cuando durante tres meses consecutivos los niveles se encuentren de manera continua bajo/sobre el umbral, se activará/desactivará el PAT.

  4. Prosigue indicando que lo señalado por la SMA, no tendría asidero en la RCA N” 21/2016, ya que durante el proceso de evaluación ambiental no se habría dicho nada respecto a cuándo debiera activarse (o desactivarse) el PAT, cuando existiese más de una medición durante el mismo mes; y que considerar más de una medición mensual, transformaría la herramienta del Plan de Alerta Temprana en un instrumento sin ninguna relevancia ambiental, ya que el modo de operación dependería de condicionantes irrelevantes desde el punto de vista ambiental y, peor aún, podría llegar a imposibilitar el estudio de fenómenos claves para lograr una mayor sostenibilidad en el Salar de Atacama, al impedir tomar mediciones seguidas frente a fenómenos puntuales que requieran un análisis mayor.

  5. Por lo tanto, para la empresa sería evidente que el criterio que usó la autoridad para determinar que se había activado el PAT Acuífero durante la activación del PAT Norte es inconsistente y no resultaría adecuado que la SMA haya fundado una infracción en base al mismo. Sobre todo, considerando que Albemarle Ltda. históricamente, ha interpretado que la activación del PAT para cada sector, al ser independientes entre sí, y tener directa relación con los monitoreos del PSA, debería gatillarse con los monitoreos asociados al PSA (mensuales) y no a las medidas que deben implementarse cuando se activa algún PAT o a mediciones continuas o con una frecuencia mayor debido a la necesidad de estudiar algún fenómeno en particular.

  6. La empresa estima que lo anterior evidencia que se trataría de una cuestión sujeta a interpretación distinta a lo establecido en el Plan de Alerta Temprana del Sector Acuífero, por cuanto el Plan de Alerta temprana hace referencia a las

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

mediciones del Plan de Seguimiento Ambiental y, como se explicó anteriormente, el Plan de Seguimiento Ambiental contiene sólo una medición mensual. El resto de las mediciones que ocurren durante el mismo mes (que han existido desde hace años) se pueden deber a la necesidad de entender un fenómeno temporalmente acotado en el territorio (por ejemplo, lluvia) o a una acción establecida en el Plan de Alerta Temprana de otro Sector. Por ser el PAT una herramienta de gestión distinta al Plan de Seguimiento Ambiental, las mediciones realizadas en función de una exigencia establecida en el Plan de Alerta Temprana de un sector, no correspondería a una medición del Plan de Seguimiento Ambiental, siendo este último el que gatilla la activación o desactivación de los Planes de Alerta Temprana de todos los sectores.

  1. Por otro lado, sostiene que el PAT y el PSA son instrumentos distintos e independientes en su forma de operar, por lo que no sería correcto asumir que sus mecanismos de funcionamiento varían de forma dependiente, como lo haría esta SMA al interpretar que cuando el PAT de un sector se activa, las medidas de activación de otro sector son modificadas.

  2. ElPSA operaría, independiente de cada sector, con mediciones mensuales y manuales. Las mediciones adicionales que se gatillan a partir de la activación del PAT en los distintos sectores tienen como objetivo poder analizar lo que está ocurriendo e implementar las acciones adicionales requeridas (informe de efecto sinérgico e informe de eficacia de la medida de reducción de salmuera) y no serían parte del PSA.

  3. La empresa también indica que, durante la evaluación ambiental del Proyecto, fue posible descartar en su totalidad, los efectos significativos. Lo anterior se habría realizado a través de una compleja modelación hidrogeológica del comportamiento del Salar ante la extracción realizada por Albemarle y considerando el efecto sinérgico con los demás proyectos que realizan extracción de salmuera en el Núcleo del Salar. Según lo anterior, no habría lógica en asociar las medidas del PAT de uno de esos sectores, a la activación del PAT Acuífero. En otras palabras, aun cuando esté activo el PAT Norte o Núcleo, no tendría ninguna incidencia en lo que pase en el Sector Acuífero, y aun cuando se adopte la medida de reducción de caudal establecida en el PAT, siendo este último un instrumento preventivo, no está asociado a una reducción ni mitigación de impacto. Como se ha explicado en otras presentaciones de Albemarle Ltda., las investigaciones que han sido realizadas en el Salar, habrían permitido demostrar que la reducción del bombeo no afecta los niveles en esa zona que se encuentra aguas arriba de las lagunas.

  4. Finalmente, el 28 de agosto del año 2025, el titular dio respuesta al traslado conferido por esta SMA a través de la Resolución Exenta N°18 / Rol F-018-2022, en relación con el Ord. DCPRH N? 58 de la DGA que analiza el análisis de los posibles efectos derivados de las infracciones del presente procedimiento.

  5. En su escrito el titular, solicita que se consideren ciertos antecedentes y argumentos antes del cierre de la investigación. En primer lugar, indica que la conclusión de la DGA sería clara en relación a que los efectos producidos por las infracciones no serían significativos y se solicita que sea considerado en el artículo en el análisis del artículo 40 de la LOSMA. Por otro lado, también sostiene que con la conclusión del Ord. DCPRH N° 58 de la DGA, se podría descartar cualquier tipo de relación causal entre los hechos asociados a la configuración de ambos cargos, toda vez que la DGA indica que “se concluye que los descensos adicionales derivados de la sobrexplotación de salmuera no serían de magnitud tal que influyan en la activación del PAT, es decir, que las activaciones que se han producido no se originan en las infracciones analizadas e igualmente se habrían producido en un escenario sin la sobrexplotación

A MO

imputada”. Lo que a juicio de la empresa permite establecer que no habría grado de participación ni intencionalidad en la circunstancia imputada a partir de la activación del PAT.

  1. Porotro lado, el titular estima que la falta de significancia en los efectos debería ser considerada por la SMA en la gravedad de la infracción.

  2. Además, la empresa sostiene que la formulación de cargos no cumpliría con las exigencias mínimas de claridad y precisión establecidas en la LOSMA. Respecto al Cargo 1, indica que la SMA prescindiría no solo de la forma en que el titular vendría reportando el volumen de extracción desde los inicios de operación, sino que también de precedentes sancionatorios que se habrían abordado con antelación indicando que el único argumento de esta SMA sería la forma en que otro titular reporta en la cuenca.

  3. Respecto del Cargo 2, el titular reitera que habría recurrido de buena fe a la SMA para plantear dudas de las reglas de seguimiento y activación del PAT, sin embargo, según Albemarle Ltda. la SMA ha pretendido imponer su visión propia fijando un estándar ambiental. Además, sostiene que el cargo sería ilegal y nulo puesto que únicamente la Dirección Ejecutiva del SEA conforme al artículo 81 letra g) de la Ley N° 19.300 podría interpretar las obligaciones establecidas en la evaluación ambiental. De acuerdo con lo anterior, la empresa indica que, a más de 3 años del inicio del procedimiento, la Dirección Ejecutiva mediante Resolución Exenta N° 202599101660 de 31 de julio de 2025, “se ha encargado de establecer la regla de activación del PAT conforme a sus competencias, y de manera diversa a la sostenida por la SMA en la formulación del Cargo N°2”.2

  4. Continúa indicando que la falta de descripción clara y precisa de los hechos constitutivos de la infracción, de la fecha de su verificación, y del modo de aplicar correctamente las medidas o condiciones supuestamente infringidas, afectaría a Albemarle Ltda. en su derecho a defensa y debido proceso. Para graficar lo anterior la empresa menciona el considerando N° 10.5.1 de la Resolución Exenta N” 202599101660, de 31 de julio de 2025, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el titular contra la Resolución Exenta N? 202499101370, de 5 de mayo de 2024, que resolvió la solicitud de interpretación de la RCA N° 21/2016, iniciado por la SMA, que expone lo siguiente:

“Considerando lo anterior, y asimismo el objetivo del PAT que se estableció para efectos de evitar la generación de impactos ambientales no previstos en el componente hídrico, esta Dirección Ejecutiva concluye que la activación de la Fase | Sector Alerta Núcleo, Fase II Sector Alerta Núcleo y Fase Única Sector de Alerta Acuífero debe ser evaluada en un periodo que cumpla con tres mediciones consecutivas. Las mediciones comprometidas en el PSA son mensuales en general, por lo que el periodo de mediciones consecutivas como regla general será de tres meses consecutivos, como lo señala el punto 4.3.2 antes citado. La activación del PAT se genera cuando se supere el umbral respectivo durante tres medidas consecutivas mensuales, en cualquier punto de activación. Considerando lo anterior, y siguiendo la misma lógica y de acuerdo al principio preventivo, se puede concluir que en caso de existir mediciones quincenales, basta una medición bajo el umbral al mes para considerar que ese mes estuvo bajo el referido umbral, independiente del resultado de las otras mediciones que puedan haber sido realizadas durante el mismo mes. Ello, pues lo relevante es la detección de una medición bajo el umbral durante el mes respectivo, independientemente de la razón que gatille la medición.”

2 htips://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientes.php?id_expediente=2161794266

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. En conclusión, la empresa sostiene que la interpretación no dejaría dudas de que se debe cumplir con 3 periodos mensuales seguidos para la activación del PAT, por lo que solicita la absolución de los cargos.

  2. Para realizar el análisis de los descargos efectuados por la empresa, se dividirán estos según lo siguientes argumentos principales: i) Principio precautorio y protección del Salar de Atacama; ii) La condición de activación/desactivación del PAT en cada uno de los sectores sería independiente de la activación/desactivación de un sector en particular y obedecería a un criterio homogéneo para ambos escenarios; ¡¡i) Error de la SMA e interpretación contradictoria de la Resolución Exenta 842 de fecha 14 de abril de 2021, en relación con la Res. Ex. N” 1.510 /2021, la cual formaría parte integrante del IFA que sustenta el cargo en cuestión; iv) Diferencias PSA y PAT) v) Los distintos sectores del PAT están desconectados entre si desde el punto de vista de los impactos, de manera que lo que pase a un sector, no podría tener repercusiones en el otro sector y; vi) Análisis escrito de Albemarle Ltda. de 28 de agosto del año 2025 que evacúa traslado otorgado por esta SMA.

  3. i) Principio precautorio y protección del Salar de Atacama: El principio precautorio se configura sobre la base de en un contexto de rápida evolución y complejidad de los ecosistemas, sujeto a una incertidumbre científica constante. En este sentido se ha determinado que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del

medio ambiente”.?*

  1. En este sentido, este principio impone la obligación de una actuación anticipada “incluyendo las situaciones en que no se cuenta con la certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente”, agregando que este principio opera en casos de una amenaza potencial, debido a la incertidumbre o controversia científica, que no permite hacer una predicción apropiada del impacto ambiental”?.

  2. Deestaformael concepto de certeza científica, o la ausencia de la misma, tiene una estrecha relación el principio precautorio. Particularmente, en el presente procedimiento, se debe tener en consideración las actividades que se desarrollan por el proyecto, se ejecutan en el Salar de Atacama, territorio que se caracteriza por su condición de fragilidad desde un punto de vista ecosistémico y un elevado nivel de incerteza científica existente respecto de su comportamiento hidrodinámico?. Como consecuencia de lo indicado, la SMA está obligada a considerar este principio tanto en sus fiscalizaciones como en el ejercicio de su potestad sancionatoria.

  3. Establecido lo anterior, se debe indicar que el PAT con cada una de sus acciones es una medida esencialmente precautoria, cuyo objetivo es anticipar o responder ante cualquier desviación del modelo incorporado en la evaluación ambiental. Su cumplimiento e interpretación debe efectuarse de forma conservadora fundándose en el principio analizado y exigiendo medidas y esfuerzos adicionales por parte del titular para anticiparse de forma efectiva a la generación de riesgos o efectos.

2 Principio 15, Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Cumbre para la Tierra", Río de Janeiro, Brasil, e | año 1992.

2 Centésimo octogésimo, Sentencia Primer Tribunal Ambiental, Rol R-017-2019 2 Ducentésimo trigésimo segundo, Sentencia Primer Tribunal Ambiental, Rol R-017-2019

A MO

  1. ii) La condición de activación/desactivación del PAT en cada uno de los sectores sería independiente de la activación/desactivación de un sector en particular y obedecería a un criterio homogéneo para ambos escenarios: En primer lugar,

es relevante destacar que el principal argumento y/o alegación del titular en relación al cargo N” 2, tiene relación a la activación/desactivación del PAT. En este sentido nuevamente el titular pretende imponer su interpretación de lo establecido en la RCA 21/2016 por sobre lo indicado en la misma evaluación ambiental. En razón de lo anterior se desarrollarán nuevamente los fundamentos que llevaron a esta institución a formular el cargo N” 2.

  1. Así, tal como ya se ha establecido en el presente procedimiento, específicamente como se detalló en la Resolución Exenta 842, de fecha 14 de abril de 2021, los umbrales y condiciones de activación del PAT en comento se encuentran indicados en el Anexo N?3 de la Adenda N°5 de la evaluación ambiental del Proyecto, titulado “Plan de Seguimiento Ambiental y Plan de Alerta Temprana de los Recursos Hídricos”. En dicho Anexo se identifican tres sectores de alerta para los efectos del PAT, a saber: Sector de Alerta Núcleo, Sector de Alerta Acuífero y Sector de Alerta Norte. El Sector de Alerta Núcleo y Sector de Alerta Norte cuentan con dos fases de activación (denominadas “Fase l” y “Fase 11”), mientras que el Sector de Alerta Acuífero cuenta con solo una fase (denominada “Fase Única”).

  2. En lo que se refiere al Sector de Alerta Acuífero, en el numeral 4.4.1 del citado Anexo N°3 se individualizan los 5 puntos de monitoreo incluidos en el PAT, a saber, los pozos BA-05, BA-07 y BA-16 (representativos del sistema lagunar de La Punta-La Brava), y los puntos BA-28 y BA-30 (representativos del sistema lagunar de Peine). En tanto, respecto a las condiciones de activación de la Fase Única del PAT, en el numeral 4.4.2 del mismo Anexo se establece lo siguiente:

“Las condiciones de activación y desactivación de esta fase son las siguientes: + + Condiciones de activación: Cuando el nivel freático del agua dulce-salobre registrado esté por debajo de su umbral durante tres medidas consecutivos en al menos un punto de activación.

    • Condiciones de desactivación: Cuando el nivel registrado esté por encima de su umbral durante tres meses consecutivos en todos los puntos de activación” (énfasis agregado).
  • Las condiciones de activación indicadas previamente también se encuentran establecidas en la Figura 4-6 del mismo Anexo N?3, titulada “Funcionamiento Plan de Medidas Sector Alerta Acuífero”. En esta Figura (como se muestra a continuación), se ilustra el flujograma de decisiones del PAT aplicable a este Sector, distinguiéndose la condición de activación con tres medidas consecutivas (ver recuadro con línea segmentada en rojo), de la condición de desactivación con tres meses consecutivos (ver recuadro con línea segmentada en verde).

Boo Pai o MA

Imagen 2. Flujograma de decisiones Sector de Alerta Acuífero

ma

ODE NE 3 medidas

a acrivada Fase Única del 2 sector de alerta -

acera?

Desactivar Fase Única sector de alerta Aullero + Recuperación de Caudal de extracción de agua Industrial

Fuente: Figura 4-6 del Anexo N°3 de la Adenda N°5 del Proyecto. “NObs” corresponde al nivel piezométrico medido en los puntos de activación y “NFU” al umbral de activación de la Fase Única.

  1. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, el contenido y finalidad del PAT aprobado mediante la RCA N°1/2016, particularmente en lo referido a las condiciones de activación en el Sector de Alerta Acuífero, se debe considerar que tanto en el numeral 4.4.2 como en la Figura 4-6 del Anexo N°3 de la Adenda N°5 del proceso de evaluación, se distingue expresamente entre el registro durante tres mediciones consecutivas (condición de activación), y el registro durante tres meses consecutivos (condición de desactivación), debiendo entenderse por “medición” aquella que se realice según la frecuencia de monitoreo comprometida por el Titular, sea ésta mensual en el escenario base de su Plan de Seguimiento Ambiental, o sea ésta quincenal como resultado de la activación del PAT, según corresponda. En particular, se debe entender que el instrumento ambiental incorpora la condición de medidas quincenales —acción derivada de la activación Fase | del PAT en el Sector de Alerta Núcleo y/o Sector de Alerta Norte— como parte del análisis de activación de la Fase Única en el Sector de Alerta Acuífero”*,

  2. En este sentido, la evaluación ambiental es clara y no admite otras interpretaciones más que entender que para la activación se consideran 3 mediciones consecutivas y para la desactivación se requieren 3 meses consecutivos. A diferencia de lo que señala el titular, la diferencia de términos utilizado en la RCA N°1/2016, tiene un sentido que es la lógica preventiva y precautoria que sustenta el PAT del Proyecto, el periodo de desactivación del PAT en el Sector de Alerta Acuífero debe ser igual o superior al periodo de activación del mismo, siendo ello aplicable cuando la frecuencia de medición es mensual o quincenal, respectivamente.

  3. En razón de lo anterior, esta Fiscal Instructora reitera lo indicado a través de la Resolución Exenta 842, de fecha 14 de abril de 2021, en el sentido de que según lo establecido en la RCA N”21/2016, para que se active el PAT se requieren 3 mediciones consecutivas, independiente de que dichas mediciones sean mensuales o quincenales.

  4. De esta forma para configurar la presente infracción es importante tener en cuenta, en primer lugar, si se activó el PAT del Sector de Alerta Acuífero, y en segundo lugar si el titular dio cumplimiento a las medidas dispuestas ante su activación. En este sentido, la empresa informó a esta SMA a través de Carta ALB-GMA-2021-SMA-

2 Como se establece en la RE SMA N°842/2021, dentro de las acciones que se gatillan tanto por la activación de la Fase 1 del PAT en el Sector de Alerta Núcleo o Sector Alerta Norte, como por la activación de la Fase única del PAT en el sector Alerta Acuífero, se establece como medida “Aumentar la frecuencia de monitoreo de las variables hídricas durante 3 meses” fijándose dicho aumento desde una frecuencia mensual a quincenal, lo que incluye todos los puntos de monitoreo de nivel freáticos del Plan de Seguimiento Ambiental del Proyecto. Lo anterior se encuentra definido en los numerales 4.3.3.1, 4.5.3.1 y 4.4.3 del Anexo N° 3, para el sector de Alerta Núcleo, Sector de Alerta Norte y Sector de Alerta Acuífero, respectivamente, haciéndose presente en dichos numerales que “El aumento de la frecuencia de monitoreo se mantendrá por un periodo de tres meses después de activada la Fase, aunque esta se desactive en un periodo menor.”

PES] (OO E A O

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

018, de fecha 5 de abril de 2021, los siguientes niveles medidos con sus respectivas fechas de

medición:

Imagen 3. Mediciones de nivel en POZO BA-07

Nivel 4 Barreno Fecha Medido are ajo (m s.n.m) [ Bazo7 || 2-Jan-21] 2.299. 96 [ Bao7 Jl 16-Jan-21] 2.299.96]B0 [ Ba-o7 || 2-Feb-21] 2.299.955|[Bajo [-— Ba-o7 || 27-Feb-21] 2.299.954 [Bj [ Bao7 | 2-Mar-21] 2.299.968 [BO] [__ba-o7 ][ — 28-Mar>1] 2.299.987 HQ |

Fuente: Carta ALB-GMA-2021-SMA-018, de fecha 5 de abril de 2021. El umbral del punto BA-07 corresponde a la cota 2.299,97 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.).

  1. Envista de lo anterior, cabe relevar, en primer término, que el PAT Sector de Alerta Acuífero se activó desde el día 2 de febrero de 2021, fecha en que se registró, por parte de Albemarle Ltda. una tercera medición quincenal consecutiva por debajo del umbral del punto de monitoreo BA-07, estando activa la medida de monitoreos con frecuencia quincenal (por haberse activado el PAT de la zona norte). En segundo lugar, se puede indicar que, activado el PAT, la empresa no dio aviso a la SMA de su activación en el pozo BA-07 y, en tercer lugar, según lo analizado por esta Superintendencia en el Informe DFZ-2018-1274-I1-RCA, no redujo en forma inmediata las extracciones de salmuera de su proyecto, para el periodo de febrero y marzo de 2021.

  2. Los antecedentes señalados dan cuenta de cómo el titular teniendo 5 mediciones bajo el umbral dispuesto (las 3 consideradas en la activación del PAT y 2 posteriores), no tomó ninguna medida sino hasta abril del año 2021, vulnerando la naturaleza preventiva y precautoria del instrumento.

  3. ii) Error de la SMA e interpretación contradictoria de la Resolución Exenta 842/2021 y Res. Ex. N” 1.510 /2021: Con respecto a lo indicado por Albemarle Ltda. en relación al supuesto erróneo, se reitera lo ya indicado en el punto anterior. Además, se vuelve a indicar que es esta Superintendencia quien tiene las facultades para fiscalizar las Resoluciones de Calificación Ambiental y aunque en este cargo no existe ninguna interpretación, puesto que evaluación ambiental realiza la diferencia textual entre mediciones y meses, es la SMA la que determina de qué forma se fiscaliza el instrumento ambiental, y no la empresa.

  4. Por otro lado, el titular realiza una comparación entre la Resolución Exenta 842/2021, en relación con la Resolución Exenta 1.510/2021, la cual formaría parte integrante del IFA que sustenta el cargo en cuestión, indicando que dichas resoluciones serían contradictorias. No obstante lo anterior, se debe aclarar que la Res. Ex. N°1.510/2021 tiene por objeto obtener una interpretación por parte del Servicio de Evaluación Ambiental de la forma en que se debe aplicar la medida de reducción del PAT en el sector núcleo y norte, pero no hace referencia a la forma y momento en que se debe activar el PAT y tampoco se refiere al sector acuífero que es justamente el sector que se menciona en el cargo N” 2; por otra

a 4 A a]

Sitio web: portal.sma.gob.cl y

A MO

parte, la Res. Ex. N” 842/2021, determina las condiciones de activación y desactivación del PAT en el Sector Alerta Acuífero. En razón de lo anterior, dicho argumento de la empresa, deberá ser

descartado.

  1. En cuanto al argumento de la empresa de que el PAT siguiendo los criterios aplicados por la SMA no tendría sentido, puesto que se podría activar con 3 mediciones diarias que realice el titular con otro tipo de objetivo, es relevante indicar que la RCA N°1/2016, no establece mediciones adicionales a las ya indicadas, es decir mensuales según el PSA y quincenales en caso de activarse alguna de las fases de alerta del PAT. Por lo que no se entiende bajo qué condición de la evaluación ambiental, la empresa teoriza sobre la necesidad de medir 3 veces al día y su relación con la activación del PAT.

  2. ¡ii) Diferencias PSA y PAT: En relación a los argumentos otorgados previamente, el titular insiste en indicar una forma de interpretación de los instrumentos como el PSA y el PAT, que no coinciden con lo indicado en la evaluación ambiental. Para esta SMA no existe duda alguna que el PSA y el PAT, se relacionan directamente, puesto que a través del seguimiento ambiental se puede ir controlando y determinando las distintas fases de alerta del PAT, considerando la frecuencia de monitoreo que corresponda según el estado de activación del PAT (mensual o quincenal).

  3. En este mismo sentido lo ha establecido la evaluación ambiental, la que indica que en la página 54 del anexo 3, de la Adenda N? 5, 4” párrafo, que “esta herramienta de gestión (PAT) trabaja junto con el PSA para verificar periódicamente el comportamiento del sistema, en cuanto a las variaciones naturales observadas en el acuífero, y en cuanto a las variaciones previstas y aprobadas ambientalmente por el proyecto en la salmuera del Núcleo, y asegurar de este modo la explotación sustentable del Salar.”

  4. Pero lo anterior, no obsta a que, una vez activada alguna fase del PAT, producto del resultado de los monitoreos mensuales del PSA, las mediciones que se realicen no sean consideradas por la empresa para la evaluación de las fases. En conclusión, se puede indicar que no tiene relevancia sostener si las medidas adicionales por activación del PAT son o no parte del PSA, puesto que lo importante en este caso es considerar dichas mediciones para efectos de implementar las acciones dispuestas en la RCA N°1/2016.

  5. v) Los distintos sectores del PAT están desconectados entre si desde el punto de vista de los impactos, de manera que lo que pase a un sector, no podría tener repercusiones en el otro sector: Por último, en cuanto lo alegado por el titular respecto de la desconexión de los sectores desde el punto de los impactos y a la falta de incidencia de la activación del PAT Norte o Núcleo en el sector Acuífero, se debe sostener que el PAT es una herramienta fundamental en la protección del Salar de Atacama y el resguardo del mismo es fundamental para evitar efectos producto de la operación del proyecto. De esta forma, si bien la evaluación ambiental sostiene que no se generarán efectos producto de la operación del proyecto, dicha afirmación se sustenta en 3 pilares básicos: ¡) La existencia de un modelo hidrogeológico validado, ii) Un programa de seguimiento ambiental adecuado y ¡¡i) La existencia de un PAT y que el titular actúe conforme a él, lo que en el presente caso no se cumplió.

  6. Tenga o no incidencia de lo que pase en el sector Núcleo o Norte, con respecto al sector Acuífero, es la misma RCA N°1/2016, la que establece en los numerales 4.3.3.1, 4.5.3.1 y 4.4.3 del Anexo N°3 de la adenda 5, que sí existe una relación

a 4 A a]

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

A MO

entre todos los sectores en cuanto a la aplicación del PAT, puesto que cualquiera sea el sector en el que se genere una medición que implique activar una alerta, el titular deberá hacerlo de acuerdo a la fase que corresponda en el punto donde se produjo la activación, en particular lo referido al incremento de la frecuencia de medición, cuya finalidad es facilitar la identificación de la causa de la activación de la alerta en la fase que corresponda según sector, identificándose como variables los niveles freáticos, calidades químicas y posición de la cuña salina, incluidas en la Tabla 4-7, la frecuencia que se indica, para todos los puntos de monitoreo considerados en el Plan de Seguimiento Ambiental (Tabla 3-1), permitiéndose concluir que los monitoreos en todos los puntos deben ser evaluados para identificar las causas de la activación y no solo respecto de los puntos de monitoreo del sector cuya alerta se activa.

  1. Lo anterior fue indicado expresamente en la Res. Ex. SMA N°842/2021, mediante la cual se indicó al titular: “(...) dentro de las acciones que se gatillan tanto por la activación de la Fase | del PAT en el Sector de Alerta Núcleo o Sector Alerta Norte, como por la activación de la Fase Única del PAT en el Sector de Alerta Acuífero, se establece como medida “Aumentar la frecuencia de monitoreo de las variables hídricas durante 3 meses”, fijándose dicho aumento desde una frecuencia mensual a una quincenal, lo que incluye todos los puntos de monitoreo de niveles freáticos del Plan de Seguimiento Ambiental del Proyecto. Lo anterior se encuentra definido en los numerales 4.3.3.1, 4.5.3.1 y 4.4.3 del Anexo N°3, para el Sector de Alerta Núcleo, Sector de Alerta Norte y Sector de Alerta Acuífero, respectivamente”.

  2. Delos antecedentes indicados previamente, se puede determinar que tras activarse el PAT en el Sector Alerta Acuífero? en el indicador BA-07, el titular no dio aviso oportuno a esta SMA y no redujo la salmuera de forma inmediata para el periodo febrero y marzo del año 2021. En este sentido se debe reiterar que la SMA está facultada para fiscalizar las obligaciones de la Resoluciones de Calificación Ambiental y en este ejercicio siempre se debe tener en consideración como principal fin la protección del medio ambiente

  3. En este caso en particular no cabe duda que la evaluación ambiental consideró el fin preventivo y precautorio del PAT, haciendo diferenciación en los términos “tres medidas” y “tres meses consecutivos”, siendo adecuada una activación más rápida del PAT y una desactivación igual o más lenta.

  4. — vi) Análisis escrito de Albemarle Ltda. de 28 de agosto del año 2025 que evacúa traslado otorgado por esta SMA: Con relación al escrito presentado por el titular se debe hacer presente las siguientes consideraciones: 1) Las alegaciones sostenidas por el titular asociadas al Cargo 1 ya fueron analizadas y ponderadas en la sección de la determinación de la configuración de la infracción del mismo cargo, por lo que esta SMA no se volverá a pronunciar respecto a ellas. 2) Lo indicado en relación con la gravedad de la infracción del cargo N” 2 y a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, serán considerado más adelante en este dictamen. 3) A continuación se analizarán las alegaciones incorporadas por el titular en cuanto a la configuración del cargo 2, a lo alegado por el titular en relación al Ord. DCPRH N? 58 de la DGA y al pronunciamiento otorgado por la Dirección Ejecutiva del SEA a través de la Resolución Exenta N” 202599101660, de 31 de julio de 2025.

  5. En primer lugar, en cuando a lo indicado por el titular en relación al Ord. DCPRH N” 58 de la DGA, que establece que “se concluye que los descensos adicionales derivados de la sobrexplotación de salmuera no serían de magnitud tal que influyan en

2 Según consta en las mediciones quincenales que se efectuaron como consecuencia de la activación de la Fase | del PAT en el Sector Alerta Norte.

a 4 A a]

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

A MO

la activación del PAT, es decir, que las activaciones que se han producido no se originan en las infracciones analizadas e igualmente se habrían producido en un escenario sin la sobrexplotación imputada”, se debe indicar que el presente procedimiento en ninguno de sus cargos considera ni analiza los orígenes de la activación del PAT o de por qué se generaron los descensos. Es relevante hacer presente que la lógica del PAT es preventiva, tal como se ha desarrollado en el presente dictamen, en este sentido de las acciones/medidas deben ser implementadas inmediatamente por el titular, sin estar supeditadas a que exista una relación de causalidad con sus extracciones.

  1. Particularmente, el cargo 2 considera las medidas que debe implementar el titular como consecuencia de la activación del PAT. En razón de lo anterior y que lo alegado por el titular no tiene relación con la configuración de la presente infracción, no será considerado por esta Fiscal instructora.

  2. Luego, respecto de lo alegado por el titular, se debe indicar en primer lugar que con fecha 2 de julio del año 2021, mediante Res. Ex 1510/2021*, la SMA presentó una solicitud de interpretación al Servicio de Evaluación Ambiental respecto de la forma de aplicar la reducción de la extracción de salmuera en el PAT en el Sector Alerta Núcleo y Sector Alerta Norte. Dicha solicitud no incorporó el Sector Alerta Acuífero, debido a que esta SMA no estimó necesario interpretar las obligaciones de activación del PAT en dicho sector, puesto que tal como ha sido analizado en el presente dictamen la evaluación ambiental es clara para dicho sector y además fue informado al titular a través de la RE SMA N°842 de fecha 14 de abril de 2021 que fue notificada a Albemarle Ltda., y en donde se analizó en detalle los argumentos para entender por qué el PAT se activa con “medidas” y se desactiva con “meses”, los que han sido desarrollados detalladamente en este dictamen.

  3. Con fecha 03 de mayo del año 2024, a través de la Resolución Exenta N”* 202499101370, el SEA resolvió la solicitud presentada por esta SMA, interpretando los alcances de las obligaciones vinculadas alos siguientes aspectos:

  4. Monto del caudal de reducción aplicar en el Sector de Alerta Norte.

e Escala de tiempo en la que debe ser gestionada la medida de reducción, tanto en el Sector Alerta Núcleo como en el Sector de Alerta Norte.

  • Activación simultánea del PAT en más de un sector.

e Aplicación del literal (iii) letra b) del numeral 4.5.3.2, del Anexo N?3, de la Adenda N°5 del ElA, para el PAT Sector de Alerta Norte.

  1. Como se puede verificar, el pronunciamiento del SEA, no incluye ninguno de los aspectos relacionados con el presente procedimiento. Concretamente no considera el Sector Alerta Acuífero, que forma parte del Cargo N” 2 y que justamente es alegado por la empresa.

  2. No obstante lo anterior, el titular presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N”202499191370, solicitando: “proceder a complementar la resolución recurrida mediante la interpretación de la totalidad de lo solicitado por mi representada, en particular, lo relativo a las condiciones de activación del PAT para los sectores Acuífero y Núcleo”. En relación con ello, cabe mencionar que con fecha 19 de julio del año 2021, esto es, con posterioridad a la solicitud de interpretación de la SMA, Albemarle Ltda. presentó ante el SEA la Carta ALB-GMA-2021-SEA-003 mediante la cual requirió que se tenga claridad de la

2 Expediente del recurso administrativo de interpretación disponible en el siguiente enlace: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental e-seia

a 4 A a]

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

aplicación de las mismas materias que pide pronunciarse la SMA. Pero además solicita, entre otros aspectos, las reglas de activación del PAT en el Sector Acuífero.

  1. Con fecha 31 de julio del año 2025, mediante Res. Ex. N°02599101660, el SEA resuelve el recurso de reposición presentado por el titular rechazando lo solicitado y confirmando los términos de la interpretación efectuada a través de la Resolución 202499101370. Si bien el SEA en el considerando N” 10.5.1 menciona el Sector Alerta Acuífero, refiriéndose a condiciones de activación del PAT, dichas consideraciones se realizan en términos genéricos sin existir un pronunciamiento específico respecto del presente sancionatorio y sin formar parte del pronunciamiento de interpretación efectuado a través de la Resolución Exenta N° 202499101370.

  2. En efecto, en el mismo considerando citado por la empresa, el SEA refiere a reglas generales y ejemplificadoras de ciertas situaciones que permitirían entender qué pasaría frente a la ocurrencia de mediciones quincenales que arrojen resultados positivos y negativos respecto a la activación del PAT en un mes determinado, sosteniendo que basta con una medición bajo el umbral al mes para que dicho resultado sea considerado, sin expresar que pasaría frente a dos mediciones quincenales bajo el umbral obtenidas como consecuencia de las mediciones en puntos de activación, que corresponde a los supuestos de imputación del cargo N? 2.

  3. Adicionalmente, el mismo SEA establece que “Las mediciones comprometidas en el PSA son mensuales en general, por lo que el periodo de mediciones consecutivas como regla general será de tres meses consecutivos”, lo que permite entender que existen situaciones particulares a la regla general, en que existiendo más de una medición quincenal negativa en el mes estas pueden ser consideradas para la activación del PAT, tal como se ha expresado detalladamente en el presente dictamen.

  4. De acuerdo a lo anterior, se descartan los argumentos otorgados por el titular en relación a la falta de claridad de la Formulación de Cargos, la que tal como se ha indicado previamente es precisa en establecer y confirmar lo indicado en la evaluación ambiental, que expresa que para la activación del PAT se requieren 3 mediciones consecutivas. Por lo demás, la alegación de “falta de claridad” carece de todo sustento, en cuanto los supuestos de la imputación quedaron totalmente establecidos en la formulación de cargos, conforme lo mandatado por el artículo 49 de la LOSMA; prueba de lo anterior, es que el titular ha podido ejercer su derecho de defensa, precisamente en orden a controvertir los supuestos de la imputación explicitados en la formulación de cargos.

  5. Finalmente, en relación con lo alegado por el titular en cuanto a la falta de competencia de esta SMA de interpretar las obligaciones establecidas en la evaluación ambiental, se reitera lo indicado previamente en que esta SMA debe interpretar la normativa ambiental, dentro del margen de su labor fiscalizadora y en este caso en particular, lo ha hecho considerando el principio precautorio y la protección del Salar de Atacama.

B.4. Determinación de la configuración de la infracción

A MO

  1. En relación con lo expuesto y considerando que las alegaciones presentadas por la empresa no han logrado desvirtuar los hechos constatados, se entiende configurada la infracción. En este sentido, en base a lo indicado previamente se puede indicar que la empresa no dio cumplimiento a todas las medidas comprometidas en el PAT del Sector de Alerta Acuífero, en los meses de febrero y marzo del año 2021. En efecto, a modo sintético se ha comprobado, los dos subhechos que componen en cargo, es decir la empresa: (i) No dio aviso a la SMA de su activación en el indicador BA-07 y; (ii) No redujo en forma inmediata las extracciones de salmuera de su proyecto, para el periodo de febrero y marzo de 2021.

Vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

  1. En el presente capítulo se procederán a ponderar los antecedentes para determinar la clasificación de gravedad de cada infracción configurada, en conformidad a los argumentos de hecho y derechos esgrimidos en el capítulo anterior.

  2. Una vez que se ha determinado que los cargos 1 y 2, objeto de la formulación de cargos, Res. Ex. N” 1/ F-018-2022, son constitutivas de infracción, corresponde evaluar la clasificación de gravedad que se le debe atribuir.

  3. Una vez que se ha determinado que los cargos 1 y 2, objeto de la formulación de cargos, Res. Ex. N” 1/ F-018-2022, son constitutivas de infracción, corresponde evaluar la clasificación de gravedad que se le debe atribuir.

  4. Respecto de la clasificación de las infracciones, el numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.

  5. Porotro lado, el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

  6. En este sentido, en relación a los cargos formulados y configurados, Cargo 1 y Cargo 2, señalados en la tabla N” 1 de esta resolución, se propuso en la formulación de cargos, clasificar el N” 1 como leve y el N° 2 como grave.

  7. Con respecto al Cargo 1, es de opinión de esta Fiscal Instructora reclasificar dicha clasificación como infracción grave, conforme a lo establecido en el artículo 36, numeral 2”, letra e) de la LO-SMA, que establece que: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (...) incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”

  8. Para determinar la entidad del incumplimiento se ha sostenido que se debe atender a criterios, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: a) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan

a 4 A a]

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; b) La permanencia en el tiempo del incumplimiento; y c) El grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado.

  1. El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso acaso. No obstante ello, resulta útil aclarar que para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida.

  2. Así, conforme a lo desarrollado en el presente dictamen, se ha configurado la extracción de un caudal anual de 452,3 L/s para el año operacional de octubre del año 2019 a septiembre del año 2020, excediendo el límite del caudal medio anual de 442 L/s autorizado por la RCA N” 21/2016 y sobreextrayendo un porcentaje adicional de 2,3% respecto al caudal límite.

  3. Respecto de la_centralidad, se debe indicar en primer lugar que, la jurisprudencia ha resuelto que esta clasificación de gravedad es aplicable a todas las medidas que tengan por objetivo evitar o minimizar algún efecto ambiental, tenga o no un carácter significativo”. En este sentido, lo relevante es la finalidad de la medida que se incumple; esto es, más allá de su denominación, si tiene por objeto evitar o minimizar algún efecto ambiental.

  4. Enestecaso, luego de una nueva ponderación, se considera que el límite del caudal medio anual de extracción de salmuera definido en el considerando 3.2 de la RCA N” 21/2016 es una medida tendiente a minimizar los efectos adversos provocados por el proyecto. Lo anterior, toda vez que el cumplimiento del límite de extracción comprometido durante la evaluación ambiental permite asegurar que los efectos ambientales del proyecto se mantengan dentro de lo previsto; considerando que el diseño de las medidas establecidas para abordar dichos efectos se basó en el modelo numérico hidrogeológico, cuya variable de entrada principal es el caudal medio, y por tanto, estas medidas se plasman a través del nivel de extracción comprometido.

  5. En este contexto, es relevante atender a dos circunstancias que permiten determinar la centralidad de la medida, en primer lugar, la evaluación ambiental y en segundo lugar el lugar en donde se realiza el proyecto asociado a la RCA N° 21/2016.

27 En efecto, se ha resuelto que “[...] la disposición debe interpretarse en el sentido de incluir tanto las medidas contempladas en un ElA como en una DIA. En efecto, el legislador al establecer el listado del art. 10 de la Ley N°19.300 ha considerado que esos proyectos o actividades son susceptibles de causar efectos ambientales adversos. La vía de evaluación, por su parte, se encuentra determinada por la intensidad del impacto que se produce. Así cuando los proyectos producen los efectos del art. 11 de dicha ley, el titular está obligado a evaluar su proyecto por medio de un ElA. En ese caso, deberá presentar un plan de medidas de mitigación destinado a evitar o disminuir los efectos significativos de un proyecto o actividad (art. 16 inciso final de la Ley N°19.300). No obstante, ello no significa que los proyectos evaluados por medio de una DIA no puedan contener medidas para minimizar o eliminar efectos adversos, precisamente porque producen impactos ambientales, pero en menor intensidad. En este contexto, las medidas tienen por finalidad mantener los impactos ambientales bajo los umbrales que hacen aplicable el art. 11 de la Ley N°19.300 como también dar cumplimiento a la normativa ambiental aplicable al proyecto”. Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-28-2019, de 12 de agosto de 2020, “Turismo Lago Grey S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. Enrelación a la evaluación ambiental de la RCA

N? 21/2016, se debe tener presente que el límite de extracción de salmuera es una medida que no solo se impone como la principal medida dispuesta en la descripción del proyecto, sino que es una de las medidas que dio origen a la evaluación que termina con la respectiva RCA N” 21/2016. En este sentido, el titular para poder aumentar la extracción de salmuera tuvo que someter a evaluación ambiental un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental considerado uno de los instrumentos ambientales de evaluación más exigentes.

  1. De esta forma, se puede indicar que en la evaluación ambiental, concretamente en la adenda N” 4, es el mismo titular que establece que los 300 l/s adicionales, que se sometieron a evaluación ambiental, son los que permiten asegurar que no se generarán efectos adversos sobre los componentes ambientales del borde del sector sur del Salar de Atacama.%

  2. Lo anterior se replica, en la adenda N *5, en la que luego de una serie de observaciones sectoriales el titular establece que “Los resultados de los estudios y de la modelación numérica que se presentan en esta Adenda 5 demuestran que el aumento de la extracción de salmuera solicitada por este Proyecto, no generará impactos adversos sobre los sistemas lagunares y el acuífero de la Zona Marginal del Salar de Atacama, confirmando

así la viabilidad ambiental del Proyecto.”

  1. Se puede determinar que el límite dispuesto es un valor que resultó de una extensa evaluación ambiental, con múltiples observaciones de organismos sectoriales, y con el que el titular logro acreditar que el proyecto no genera efectos adversos significativos.

  2. Ensegundo lugar, se debe tener en cuenta que una de las principales razones para evaluar ambientalmente el proyecto es debido a que este se encuentra ubicado en el Salar de Atacama”, que como ya se ha señalado se caracteriza por ser un sector de alta vulnerabilidad?*? y alto desconocimiento científico respecto a sus componentes

2 RCA N°1/2016, Adenda N', página n* 2, “Los modelos numéricos MODFLOW y SEAWAT simularon distintos escenarios de extracción de salmuera, considerando los efectos sinérgicos de los proyectos en operación en el Salar de Atacama. Los resultados de la modelación indicaron que la extracción de 300 //s adicionales de salmuera desde el Área 1 de bombeo del Titular, durante 25 años, no tiene efectos adversos sobre los componentes ambientales del borde del sector Sur del Salar de Atacama, en especial los sistemas laqunares y los niveles del acuífero, y se trata, por lo tanto, de un proyecto sustentable, con efecto nulo sobre el acuífero, según se demuestra en este Adenda N° 4”

29 RCA N° 21/2016, Estudio de Impacto Ambiental: Punto 3: “De acuerdo a lo expuesto, el proyecto “Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama” debe ingresar al SEIA por medio de un Estudio de Impacto Ambiental, por cuanto podría presentar efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en particular las lagunas La Brava, La Punta, Salada, Saladita e Interna, delimitadas como zonas de acuíferos que alimentan vegas de la Il Región de Antofagasta en virtud de la Resolución DGA 87/2006, por lo que se verifica la causal establecida en la letra b) del art. 11 de la Ley 19.300.

Asimismo, se emplaza dentro la Zona de Interés Turístico Nacional San Pedro de Atacama — Cuenca Geotérmica El Tatio, declarada por medio de Resolución Exenta N2 775/2002 del Servicio Nacional de Turismo, y por ello se verifica la causal establecida en dichas disposiciones en la letra d) del Artículo 10 del Reglamento del SE/A que complementa lo dispuesto en el art. 11 e) de la Ley 19.300.”

30 El Salar de Atacama tiene las siguientes categorías de protección: los niveles de protección que tiene el salar: (i) acuíferos declarados zonas de prohibición para nuevas explotaciones a los que se refiere el artículo 63 del Código de Aguas; (i) acuíferos que alimentan a vegas y los llamados bofedales a los que se refiere el inciso 32 del citado artículo 63 del Código de Aguas; (iii) humedales de importancia internacional, en conformidad con la Convención relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional (sitio RAMSAR), con énfasis en el hábitat de las aves acuáticas, según lo promulgado por el Decreto N°771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; (iv) Reserva Nacional “Los Flamencos”, creada por el Decreto N°50, de 1990, del Ministerio de Agricultura; (v) Área de Desarrollo Indígena “Atacama La Grande”, creada por el Decreto N”70, de 1997, del Ministerio de Planificación y Cooperación, y (vi) Zona de Interés Turístico “Área de San Pedro de Atacama — Cuenca Geotérmica El Tatio”, creada por la Resolución Exenta N°775, de 2002, del Servicio Nacional de Turismo.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

ambientales, lo que exige un elevado estándar en el cumplimiento de los límites dispuestos en la

evaluación ambiental.

  1. Enconclusión, se puede indicar que el límite de extracción dispuesto en el considerando N” 3.3.2 de la RCA N” 21/2016, corresponde a una medida central para minimizar o mitigar los efectos ambientales del proyecto, debido a que la evaluación ambiental consideró que este límite permite la operación del proyecto sin que se generen impactos ambientales significativos sobre los principales objetos de protección que corresponden a los sistemas lagunares que se ubican en la zona marginal del Salar, particularmente los sistemas lagunares son: Soncor, Aguas de Quelana, Peine y La Punta-La Brava.

  2. En conclusión, se procederá a reclasi gravedad del cargo N” 1 de infracción leve a grave, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, letra e) de la LOSMA, según el cual: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”

ar la

  1. Para el Cargo 2, la empresa en sus descargos solicita la reclasificación del cargo a leve, indicando los siguientes argumentos:

  2. — Nosería posible motivar la gravedad del incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en una RCA, asumiendo que se incumplieron, y menos gravemente, las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, ya que, según el titular, según se desprendería de la RCA N” 21/2016, la finalidad del PAT no sería eliminar ni minimizar efectos adversos, que, en su concepto, ni siquiera se producen. En efecto, según lo indicado, no existiría efecto ambiental adverso significativo establecido en el proceso de evaluación ambiental que se relacione con este aspecto por lo que no podría entenderse que el PAT sea en este caso una medida derivada de un impacto significativo o para mitigar uno potencial.

  3. Adicionalmente, la jurisprudencia administrativa señalaría que, según la empresa, para estar en presencia de un incumplimiento grave, se debe atender al carácter cuantitativo y cualitativo de la obligación en cuestión. En este sentido, según el titular, la SMA tendría que comprobar que ha existido un incumplimiento de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, y que ese incumplimiento haya sido de un nivel de importancia cuantitativa o cualitativa y con efectos. En relación con esto último, indica que ello no estaría acreditado, según lo expuesto en el antecedente “Análisis de efectos generados en el medio ambiente producto de extracción de salmuera por parte de Albemarle asociados a lo señalado por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)”, en el cual se indica que no se habrían generado efectos producto de la infracción. Lo anterior es reiterado por el titular en su escrito de 28 de agosto del año 2025, en que solicita se reconsidere la clasificación del Cargo 2, por la falta de efectos.

  4. — Finalmente, Albemarle sostiene que no sería posible que la reducción del caudal extraído en febrero y marzo del 2021 a un máximo de 382 l/s, tenga o haya tenido algún impacto en el acuífero. Lo anterior debido a que dicha reducción no buscaría disminuir algún impacto por parte de Albemarle Ltda., sino que establecer la necesidad de tomar acciones preventivas cuando el ecosistema presenta un nivel de estrés asociado a la variabilidad estacional y condiciones específicas del acuífero (flujo pasante en el acuífero, temperatura atmosférica, evapotranspiración, etc.)

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. En relación al principal argumento de

Albemarle Ltda. en cuanto a la clasificación del cargo 2, que indica que el PAT no sería una medida para eliminar o reducir los impactos de un proyecto, puesto que en el proyecto evaluado a través de la RCA N” 21/2016, no se habrían constatado efectos adversos significativos, y el PAT solo serviría para obtener información, esta Fiscal Instructora debe señalar lo siguiente:

  1. Esta SMA, no considera que para la clasificación en cuestión se requiera la generación de efectos, en este sentido la misma letra no establece que el incumplimiento de la medida debe generar algún tipo de impacto, sino que indica i) en primer lugar que sea un incumplimiento de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto y ¡i) en segundo lugar que sea un incumplimiento de tipo grave. En este mismo sentido lo ha reconocido la jurisprudencia ambiental, estableciendo que “las medidas preventivas destinadas a eliminar o minimizar los "efectos adversos”, se incumplen necesariamente cuando es posible constatar la ausencia de aquellas, y no necesariamente con la concurrencia de los hechos que se pretendían minimizar o eliminar. Por lo expresado, asimilar el concepto "efectos adversos”, con los de "daño ambiental" o "daños” -estos últimos correspondientes a presupuestos de un sistema jurídico represivo- confunde y desvirtúa el objetivo de la norma.”** Lo mismo ha sido reiterado por el Primer Tribunal Ambiental en su sentencia de 1 de julio del año 2019, Rol R-15- 2019.2

  2. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del instrumento, cabe señalar que el PAT con cada una sus acciones es una medida esencial en la RCA N” 21/2016, puesto que permite controlar cualquier variable que se vea alterada producto de la extracción de salmuera. Como ya se ha indicado tiene un rol preventivo y precautorio, que permite responder a la especial condición de fragilidad desde un punto de vista ecosistémica e incerteza científica respecto del comportamiento hidrodinámico del Salar de Atacama. Particularmente en el sector acuífero, el PAT considera una medida de tipo terminal, definición que el propio titular señala en el Anexo 3 de la Adenda 5, que implica medidas “[...] anticipadas, para revertir un comportamiento no esperado del sistema y antes de que pudiera generarse un efecto adverso” puesto que una vez activado obliga la reducción inmediata en la extracción de salmuera. La evaluación ambiental pudo haber indicado que no se iban a generar efectos adversos producto de la operación del proyecto, pero dicha afirmación claramente se sustenta en el cumplimiento de las acciones dispuestas en el PAT y en que el comportamiento del Salar de Atacama se mantenga según lo modelado.

  3. Lo anterior permite concluir que las condiciones establecidas en el PAT constituyen una medida para minimizar o eliminar los efectos adversos del proyecto y su cumplimiento es fundamental?,

M2 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 15-2015, sentencia de 5 de febrero de 2016.

322 lustre Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 15-2019, sentencia de 1 de julio de 2019, considerando centésimo cuadragésimo noveno: “Que, de esta manera, las medidas preventivas destinadas a eliminar o minimizar los "efectos adversos”, se incumplen necesariamente cuando es posible constatar la ausencia de aquéllas, y no necesariamente con la concurrencia de los hechos que se pretendían minimizar o eliminar. Por lo expresado, adicionar el concepto de "daño" al literal e) del numeral 2 * del artículo 36 de la LOSMA, implicaría una desviación del fin perseguido por la norma, razón por lo cual, no puede prosperar la alegación sostenida por la reclamante en este punto.”

33 Tal como se indica en el capítulo 4 Plan de Alerta Temprana, del Anexo 3 de la adenda 5” El objetivo del Plan de Alerta Temprana (PAT) es detectar anticipadamente (en el tiempo y en el espacio) desviaciones respecto de los pronósticos del comportamiento del componente hídrico que pudieren llegar a afectar los sistemas objeto de protección y, activar las medidas preventivas necesarias para evitar efectos no previstos. Estas medidas pueden ser preventivas intermedias, para entender el origen del desvío de los pronósticos, o finales pero anticipadas, para revertir un comportamiento no esperado

del sistema” (énfasis agregado).

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. Para determinar la entidad del incumplimiento de las medidas, se han sostenido que se debe atender a los criterios, ya señalados previamente, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado.*

  2. En primer lugar, en cuanto a la centralidad de la medida, el PAT es el único instrumento incorporado en la RCA N” 21/2016, que permite controlar, alertar y tomar medidas frente a los posibles efectos generados producto de las actividades de extracción de salmuera. Respecto del mismo, se debe tener presente que el objeto de protección corresponde a los sistemas lagunares que se ubican en la zona marginal del Salar, particularmente los sistemas lagunares son: Soncor, Aguas de Quelana, Peine y La Punta-La Brava.

  3. Adicionalmente, el Sector de Alerta Acuífero, es el que se encuentra más cerca de los objetos de protección por lo que en la evaluación ambiental el PAT definió una fase única que, a diferencia de los otros sectores, obliga a la reducción de extracción inmediata en caso de activarse.

  4. En cuanto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento, se advierte que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, el incumplimiento no tuvo una permanencia prolongada debido a que duró 2 meses. No obstante lo anterior, el periodo en el que se configuró la infracción es justamente aquel en que la empresa extrae mayor cantidad de salmuera, debido a las condiciones de evapotranspiración de la temporada estival. Lo anterior lleva a determinar que, aunque no fue prolongado en el tiempo, si permitió a la empresa a extraer una cantidad considerablemente mayor de salmuera teniendo activo el PAT, concretamente el titular sobre extrajo 639.517 metros cúbicos** de salmuera para el periodo de febrero y marzo de 2021.

  5. Por otro lado, en relación al grado de implementación de la medida, cabe señalar que las acciones asociadas al PAT se pueden enumerar según lo siguiente: medir, informar y restricción de la extracción. En la infracción N” 2, el titular no dio aviso a la SMA de la activación del PAT y no redujo de forma inmediata la extracción de salmuera, es decir no dio cumplimiento a dos acciones de las comprometidas en el PAT, pudiendo establecerse que únicamente implementó una de las acciones, es decir, la medición. No obstante lo anterior, el PAT no cumple su objetivo si únicamente se mide y no se toman las medidas dispuestas en caso de constatarse los presupuestos que determinan la activación del PAT; en efecto, un cumplimiento íntegro de la medida, requiere la implementación de cada una de sus acciones para que cumpla su rol precautorio, por lo que no dar cumplimiento a dos de ellas permite concluir que el PAT no se implementó en un grado importante.

  6. En razón de todo lo expresado, es posible confirmar la clasificación de la gravedad propuesta, esto es, grave, por concurrir los presupuestos desarrollados por esta Superintendencia para la clasificación establecida en el artículo 36, numeral 2, letra e), especialmente por haberse relevado la centralidad del PAT el control de riesgos asociados a la extracción de salmuera.

3% lustre Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol R-28-2019 del C* 30.

35 Hecho N°3, literal B.2.2, IFA 2018-1274-II-RCA, p. 40.

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Vill. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA

  1. Elartículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

  1. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018.

  2. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

  3. Eneste sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo con determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor.

  4. Dentro de este análisis se exceptuarán la circunstancia asociada a la letra g) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento no se presentó un PDC cuyo grado de ejecución deba ser ponderado.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

184.1. Escenario de cumpli situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este

iento: consiste en la

escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

184.2. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

  1. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

  2. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas.

  3. Para los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 10 de octubre de 2025 y una tasa de descuento de un 9,4%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro producción de minerales no metálicos. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de octubre de 2025.

  4. En relación al cargo N” 1, la obtención de beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de la extracción de un caudal de salmuera por sobre el caudal medio anual permitido en el año operacional de octubre 2019 a septiembre de 2020, autorizado en la RCA N°1/2016. El consumo de salmuera por sobre el límite permitido, en términos comparativos respecto de un escenario de cumplimiento, implica una disponibilidad adicional de un recurso obtenido de forma ilícita, la cual permite a su vez la generación de un diferencial de producción a partir de su uso. En consecuencia, la ganancia obtenida a partir de esta diferencia del nivel de producción corresponde a una ganancia ilícita, la

2 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos O ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

(OO

CO del Medio Ambiente Gobierno de Chile

cual tiene el carácter de adicional toda vez que de no haber sido superado los límites autorizados

de extracción de salmuera, dicha ganancia no hubiese sido obtenida.

  1. En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas, es la determinación de la cantidad salmuera extraída por sobre lo permitido, durante los meses de octubre 2019 a septiembre de 2020. En relación con lo anterior, el consumo adicional de salmuera corresponde a la diferencia entre caudal medio anual efectivamente extraído, de 452,3 l/s y el caudal medio anual permitido, de 442 l/s, por lo que el caudal extraído por sobre lo autorizado fue de 10,3 l/s, equivalente a un 2,3% del límite permitido. De acuerdo con lo contenido en el Anexo 5 de informe DFZ-2018-1274-II-RCA, el volumen total de salmuera extraído en el periodo octubre 2019 a septiembre de 2020” fue de 14.292.142 m', se estima entonces que el volumen de salmuera extraído por sobre lo autorizado fue de 324.395 m?,

  2. Para poder estimar la cantidad de producción que se asociaría a la salmuera extraída por sobre lo autorizado, se debe considerar que, una vez extraída la salmuera, esta se ingresa al sistema de pozas para la concentración de la salmuera a partir de la evaporación por exposición solar. Este proceso de concentración puede extenderse por varios meses, por lo que se presupone que los productos obtenidos a partir de la salmuera extraída en el periodo en que se constata la infracción pudieron ser generados de forma posterior a este proceso. En atención a lo anterior, y a la imposibilidad de asociar directamente los productos generados a partir de la salmuera extraída en el periodo en que se constata la excedencia, para efectos de la estimación del beneficio económico se utilizarán supuestos con el fin de modelar de forma simplificada el escenario en el que se produce la ganancia ilícita. En particular, se utilizará como aproximación considerar los productos generados durante el año 2021, como aquellos que son obtenidos a partir de la extracción de salmuera en el periodo octubre 2019 a septiembre 2020.

  3. Mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-018- 2022, del 30 de junio 2022, se le requirió a la empresa, entre otros datos, las cantidades producidas en cada mes de los años 2019, 2020 y 2021, de cada uno de los productos y subproductos generados a partir de la salmuera extraída. La siguiente tabla da cuenta de la información de producción entregada en el Anexo N°1 del documento de respuesta al requerimiento de la SMA, para el año 2021.

Tabla 2. Producción mensual en el año 2021

ene-21 4.026 12.495 feb-21 3.541 9.762 mar-21 3.359 11.515 abr-21 3.634 12.237 may-21 3.472 9.552 jun-21 3.394 7.976 jul-21 3.123 7.732 ago-21 2.522 5.054 sept-21 1.958 4.777 oct-21 3.925 12.017

37 Anexo 5 de informe DFZ-2018-1274-II-RCA.

Pz AO COAO

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

nov-21 3.865 12.621 dic-21 4.401 14.358 TOTAL 41.220 120.097

Fuente: información proporcionada por la empresa Anexo 1 carta de respuesta a requerimiento de información Res. Ex. N° 3/Rol F-018-2022, del 30 de junio 2022.

  1. A partir de la tabla anterior, se observa que la producción total en el año 2021 informada por la empresa fue de 41.220 toneladas de carbonato de litio y 120.097 toneladas de cloruro de potasio. Bajo un supuesto simplificado, se estima que la extracción total de salmuera en el periodo octubre 2019 a septiembre 2020, permitió generar la

producción del año 2021 y que, por cada m? de salmuera extraída, fue posible obtener los siguientes valores unitarios de 2,9 kg de carbonato de litio y 8,4 Kg de cloruro de potasio”. Luego, considerando que el volumen salmuera extraída por sobre lo autorizado fue de 324.395% m?, se estima que la producción adicional asociada a esta excedencia es de 936 toneladas de carbonato de litio y 2.726 toneladas de cloruro de potasio.

  1. Con el fin de estimar los ingresos unitarios por la venta de productos, se utilizó la información de ingresos por venta y cantidades de productos vendidos en el mismo periodo. Esta información fue entregada por la empresa en el mismo Anexo N°1 del documento de respuesta al requerimiento de información formulado por la SMA. La siguiente tabla presenta esta información para los productos principales*.

Tabla 3. Cantidades vendidas e ingresos por venta mensuales por producto en el periodo año 2021

ene-21 1.377 10.560.782 7.004 1.200.849 feb-21 3.073 23.096.734 9.221 1.654.133 mar-21 7.121 53.542.813 13.312 2.341.072 abr-21 3.718 28.300.959 12.835 2.177.949 may-21 3.348 31.024.526 10.567 1.705.875 jun-21 4.227 31.796.788 9.612 1.535.024 jul-21 3.094 21.169.152 7.473 1.181.227 ago-21 2.836 18.117.813 2.169 314.811 sept-21 2.302 15.017.245 4.251 730.285 oct-21 3.585 21.751.896 11.340 2.046.934 nov-21 4,305 25.548.065 10.864 2.089.266 dic-21 4.192 25.783.354 11.176 2.221.133 TOTAL 43.178 305.710.127 109.825 19.198.556

3 Valores obtenidos a partir de los cocientes entre las respectivas producciones de cada producto en el año 2021 y el volumen total de salmuera extraído en el periodo octubre 2019 a septiembre de 2020, de 14.292.142 m?. % Véase Anexo 5 del Informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-1274-II-RCA.

40 La producción y venta de la empresa también involucra otras sales, como Halita, Silvinita y Cloruro de Magnesio, las cuales no serán consideradas en el análisis por considerarse de carácter marginal.

(OO

CO del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Fuente: información proporcionada por la empresa en Anexo 1 carta de respuesta a requerimiento de información Res. Ex. N° 3/Rol F-018-2022, del 30 de junio 2022.

  1. Apartir de los valores descritos, la razón entre los ingresos por venta y la cantidad vendida estima un ingreso unitario promedio por cada producto, el cual corresponde a 7.080 USD/t en el caso del carbonato de litio y de 175 USD/t en el caso del cloruro de potasio”. La estimación de los ingresos asociados a la producción adicional estimada anteriormente se calcula como el producto entre ésta y los ingresos unitarios, dando como resultado USD 6.624.156 por carbonato de litio y USD 476.512 por cloruro de potasio, con un total estimado de USD 7.100.668.

  2. Respecto de los costos, la empresa acompañó información de sus costos operacionales para el año 2021, los cuales se presentan en la siguiente

tabla.

Tabla 4. Costos operacionales en año 2021

ene-21 7.631.498

feb-21 17.699.659 mar-21 30.615.821 abr-21 20.848.657 may-21 18.001.141 jun-21 21.285.999 jul-21 25.028.419 ago-21 12.454.984 sep-21 19.667.618 oct-21 23.621.487 nov-21 31.218.877 dic-21 29.870.840 TOTAL 257.945.000

Fuente: información proporcionada por la empresa en Anexo 1 carta de respuesta a requerimiento de información Res. Ex. N” 3/Rol F-018-2022, del 30 de junio 2022.

  1. Apartir de la información anterior, se estima el costo unitario de producción, como el cociente entre los costos de operación y la producción de carbonato de litio y cloruro de potasio del año 2021, cuyo resultado es 1.599 USD/t. La estimación de los costos asociados a la producción adicional fue estimada a partir del producto entre ésta y el costo unitario, resultando en un total de USD 5.854.691.

  2. A partir de los datos anteriores es posible estimar la ganancia ilícita obtenida, como la diferencia entre la estimación de los ingresos generados por la producción asociada a la salmuera extraída por sobre lo autorizado y los costos relacionados

41 Dado que los datos provienen de los antecedentes contables y financieros del 2021, que corresponden al tipo de cambio al 31 de diciembre de 2021. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

a dicha producción. Esta estimación resulta en un total de USD 1.245.978, equivalentes a 1.143 UTA, considerando el tipo de cambio promedio del año 2021”. Finalmente, de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se describe en el documento “Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales”, el beneficio económico generado por dichas ganancias corresponde a 1.204 UTA.

  1. En relación al cargo N” 2, la obtención de beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de la extracción de un caudal de salmuera por sobre el caudal permitido por las medidas comprometidas en el Plan de Alerta Temprana, en los meses de febrero y marzo de 2021. Al igual que en el cargo N”1, el consumo de salmuera por sobre el límite permitido, en términos comparativos respecto de un escenario de cumplimiento, implica una disponibilidad adicional de un recurso obtenido de forma ilícita, la cual permite a su vez la generación de un diferencial de producción a partir de su uso. En consecuencia, la ganancia obtenida a partir de esta diferencia de producción corresponde a una ganancia ilícita, la cual tiene el carácter de adicional toda vez que de no haber sido superado los límites autorizados de extracción de salmuera, dicha ganancia no hubiese sido obtenida.

  2. El primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas es la determinación de la cantidad salmuera extraída por sobre lo permitido, durante los meses de febrero y marzo de 2021. En relación a lo anterior, el consumo adicional de salmuera corresponde a la diferencia entre caudal efectivamente extraído y el caudal restringido según lo especifica el PAT, que contempla una reducción de 60 l/s de extracción.

  3. Tal como fuera descrito en el IFA DFZ-2018- 1274-11-RCA*, la reducción de caudal establecida en el PAT respecto del caudal máximo autorizado de 442 l/s resulta en un caudal máximo de 382 l/s como promedio mensual durante los meses de activación del PAT”, Sin embargo, dado que la reducción de extracción debió comenzar el día 9 de febrero, es decir, cinco días hábiles posteriores” a la fecha en que el PAT se activó, esto es el día 2 de febrero, el caudal máximo de este mes correspondió a un promedio ponderado del caudal medio mensual permitido, considerando que hasta el día 8 de febrero aplicaba el límite máximo de 442 l/s y a partir del día 9 y hasta el 28 de febrero correspondía el límite señalado de 382 1/s. El resultado de este promedio ponderado resulta en un caudal máximo de 399,1 l/s para el mes de febrero“. En el caso del mes de marzo, puesto que el PAT estuvo activado el mes completo, el caudal máximo de extracción permitido en dicho mes fue de 382 l/s.

  4. Respecto del caudal efectivamente extraído, este fue de 522,9 l/s de caudal medio mensual en febrero y de 509 l/s en el mes de marzo. Lo anterior implica una extracción adicional de 123,8 l/s en febrero y de 127 l/s en marzo, que corresponde a un 31% y a un 33,2%, respectivamente, del caudal permitido en cada mes. Lo anterior implicó un

%2 De 762,38 $/USD. Cabe señalar que para efectos de la modelación del escenario de incumplimiento, bajo un supuesto conservador, la ganancia ilícita se considera obtenida el 31 de diciembre de 2021.

43 Hecho constatado N°3, literal B.2 Sector de Alerta Acuífero, B.2.2 Verificación de medidas comprometidas.

4% De acuerdo a la Res. Ex. SMA N°724/2021, “La reducción de 60 1/s en la extracción de salmuera desde el Núcleo deberá ser aplicada respecto del caudal máximo autorizado de 442 1/s y en los meses en que corresponda mantener activa la medida, lo que implica que en dicho periodo Albemarle Ltda. podrá bombear un caudal máximo de 382 1/s como promedio mensual.”

15 De acuerdo a lo indicado en el numeral 4.4.3 Plan de medidas sector Alerta Acuífero, letra a) del anexo 3 de la Adenda 5.p.77.

45 De acuerdo a la Res. Ex. SMA N°724/2021, “para el primer mes de activación, el caudal promedio bombeado a contrastar con el límite de 382 1/s deberá ser estimado como el volumen total de salmuera extraído desde la fecha de notificación antes indicada hasta el último día del mes, dividido en el tiempo comprendido entre ambas fechas.”. Considerando esto, el caudal máximo para el mes de febrero se calcula como [ (8 días) x (caudal de 442 1/5) + (20 días) x (caudal de 382 1/5)] / (28 días), lo que resulta en 399,1 1/s.

PES] (OO E A O

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

volumen total de salmuera extraído” en el mes de febrero de 1.265.045 m? y de 1.363.227 m* en marzo, estimándose entonces que el volumen de salmuera extraído por sobre los límites autorizados en febrero y marzo fue de 392,164 m? y 452.591 m?, respectivamente. Lo descrito anteriormente se resume en la siguiente tabla:

Tabla 5. Estimación de salmuera extraída por sobre los límites máximos de caudal medio mensual en los meses de febrero y marzo de 2021

Caudal medio mensual máximo durante activación de PAT Ys 399,1 382,0 Caudal medio mensual extraído Ys 522,9 509,0 Caudal extracción adicional Ys 123,8 127,0 % de caudal extracción adicional Ys 31,0% 33,2% Volumen de salmuera extraído mi 1,265,045 1.363.227 Estimación volumen extraído por sobre lo autorizado m 392.164 452.591

Fuente: Elaboración propia en base a cálculos extraídos de la página 40 del IFA DFZ-2018-1274-II-RCA, y su figura N° 9

  1. Para poder estimar la cantidad de producción que se asociaría a la salmuera extraída por sobre lo autorizado, tal como ya se describió para el caso del cargo N°1, se debe considerar que, una vez extraída la salmuera, el proceso de concentración puede extenderse por varios meses, por lo que se presupone que los productos obtenidos a partir de la salmuera extraída en el periodo en que se constata la infracción pudieron ser generados de forma posterior a este proceso. En atención a lo anterior, y a la imposibilidad de asociar directamente los productos generados a partir de la salmuera extraída en el periodo en que se constata la excedencia, para efectos de la estimación del beneficio económico se utilizarán supuestos con el fin de modelar de forma simplificada el escenario en el que se produce la ganancia ilícita considerando la información disponible, estimando que los productos generados obtenidos a partir de la extracción de salmuera en el periodo febrero y marzo de 2021, cumplen las mismas condiciones que los productos generados durante todo el año 2021, tanto en términos de producción por unidad de volumen de salmuera extraído, como en términos de margen de ganancia unitario. Respecto de esto último, cabe señalar que la consideración de los márgenes de ganancia del año 2021 es un supuesto conservador, en atención a que el precio del carbonato de litio alcanzó niveles máximos históricos durante el año 2022*, que es el año en que se debiesen haber generado los productos asociados a la salmuera extraída en los meses en que se constata la infracción.

  2. Luego, bajo los supuestos considerados en el caso del cargo N°1, se estimó que, por cada m? de salmuera extraída, es posible obtener 2,9 kg de carbonato de litio y 8,4 Kg de cloruro de potasio. En atención a que el volumen salmuera extraída por sobre lo autorizado en este caso fue de 844.755 m3, que corresponde a la suma de las extracciones por sobre el límite máximo en los meses de febrero y marzo de 2021, se estima que la

17 Valores disponibles en el Anexo 5 del informe IFA 20218-1274-II-RCA.

18 Véase “El mercado de litio, Desarrollo reciente y proyecciones al 2035, actualización a mayo 2023”, Cochilco, página 31. “[..] es en 2022 cuando se ha registrado un verdadero despegue de los precios del carbonato y del hidróxido, creciendo hasta USD/t 62.000 para ambas sustancias hacia diciembre de 2022. En suma, esto representa un alza de 680% del carbonato y de 515% del hidróxido desde diciembre de 2020 hasta diciembre de 2022”. Véase también páginas 25 y 26 del mismo documento.

Pz AO COAO

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

producción adicional asociada a esta excedencia es de 2.436 toneladas de carbonato de litio y 7.098 toneladas de cloruro de potasio.

  1. Asimismo, como se describió en el desarrollo relativo al cargo 1, se estimó que el ingreso unitario promedio por cada producto corresponde a 7.080 USD/t en el caso del carbonato de litio y de 175 USD/t en el caso del cloruro de potasio. Los ingresos asociados a la producción adicional estimada anteriormente se estiman como el producto entre esta y los ingresos unitarios, dando como resultado USD 17.249.930 por carbonato de litio y USD 1.240.883 por cloruro de potasio, con un total estimado de USD 18.490.812.

  2. Igualmente, en el caso del cargo N°1 se estimó el costo unitario de producción, como el cociente entre los costos de operación y la producción de carbonato de litio y cloruro de potasio del año 2021, cuyo resultado es 1.599 USD/t. Estimando los costos asociados a la producción adicional como el producto entre ésta y el costo unitario señalado, resulta un total de USD 15.246.169%.

  3. A partir de los datos anteriores, es posible estimar la ganancia ilícita obtenida como la diferencia entre la estimación de los ingresos generados por la producción asociada a la salmuera extraída por sobre el límite máximo permitido durante la activación del PAT y los costos relacionados a dicha producción. Esta estimación resulta en un total de USD 3.244.644, equivalentes a 2.976 UTA, considerando el tipo de cambio promedio del año 2021*. Finalmente, de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se describe en el documento “Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales”, el beneficio económico generado por dichas ganancias corresponde a 3.134 UTA

  4. La tabla siguiente resume los resultados de ponderación del beneficio económico obtenido por ambas infracciones:

Tabla 6. Resumen de la ponderación del beneficio económico obtenido por la empresa, por cada infracción

  1. Extracción de un caudal

medio anual de 452,3 L/s — | Ganancias ilícitas

para el año operacional de | obtenidas a partir de la

octubre de 2019 a extracción de un caudal

septiembre de 2020, de salmuera por sobre el

excediendo el límite del caudal medio anual Octubre 2019 a

caudal medio anual de 442 | permitido en el año 1.143 septiembre de 1.204 L/s autorizado por la RCA operacional de octubre 2020

N°1/2016 y 2019 a septiembre de

sobreextrayendo un 2020 por sobre lo

porcentaje adicional de autorizado en la RCA

2,3% respecto al caudal N”21/2016.

límite.

  1. La empresa no dio Ganancias ilícitas Febrero y marzo cumplimiento a todas las adicionales obtenidas a |2:976 de 2021 3.134 medidas comprometidas en | partir de la extracción de

% Corresponde al producto entre el costo unitario promedio estimado de 1.599 USD/t y la producción adicional de carbonato de litio y de cloruro de potasio, cuya suma es de 9.975 toneladas.

50 De 762,38 $/USD, Cabe señalar que, para efectos de la modelación del escenario de incumplimiento, bajo un supuesto conservador, la ganancia ilícita se considera obtenida el 31 de diciembre de 2021.

Pz AO COAO

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

el PAT del Sector de Alerta | un caudal de salmuera Acuífero, en el mes de por sobre el caudal marzo del año 2021, lo que | permitido por las

se manifiesta en: medidas comprometidas en el Plan de Alerta Temprana, en los meses de febrero y marzo de 2021.

-No dar aviso a la SMA de su activación en el indicador BA-07.

-No reducir en forma inmediata las extracciones

de salmuera de su proyecto, para el periodo de febrero y marzo de 2021.

Fuente: Elaboración propia, en base a la información proporcionada por la empresa.

B. Componente de afectación B.1. Valor de Seriedad

  1. El valor de seriedad se calcula a partir de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor.

) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA)

  1. La circunstancia corresponde a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos -ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales- sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental.

  3. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

receptor””. Sin embargo, cabe hacer presente que ni el art. 40 literal a) de la LOSMA ni las Bases

Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales exigen, para la configuración de esta circunstancia, un alto grado de probabilidad de generarse el riesgo. En este sentido, las referidas Bases establecen que el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente

circunstancia puede “ser o no ser significativo”*?,

  1. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

  2. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuidas al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas atendido el mayor o menor grado de riesgo.

  3. En primer lugar, cabe referirse a la zona donde ocurren los hechos referida a la cuenca del Salar de Atacama, que corresponde a un sistema cerrado o cuenca endorreica”?, donde toda el agua que entra en la cuenca por precipitación drena hacia el depocentro de la misma —o lugar donde se acumulan los materiales, principalmente sales y minerales, que se disuelven en el agua del salar—, sin que existan cauces superficiales que provengan de otras cuencas, ni que salgan hacia otras. Esta recarga se produce por evaporación (desde el terreno, por evapotranspiración de las plantas o en lámina libre) o como resultado de los bombeos de extracción (de salmuera, agua dulce o salobre). La siguiente imagen muestra esta cuenca.

51 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf [última visita: 20 de enero de 2025].

52 Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, rol R-27-2020 y R-31-2020, considerando centésimo vigésimo tercero.

53 La cuenca endorreica, también denominada “sistema de drenaje interno”, se define a partir de la topografía y la cuenca hidrológica y corresponde al área donde el agua no tiene salida al mar. Anexo 1 — Estudio Hidrogeológico y Modelo Numérico Sector Sur del Salar de Atacama, Adenda 5.

(OS ile

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Imagen 4. Cuenca del Salar de Atacama

Fuente: Figura 2-1 Anexo 3, de la Adenda 5.

  1. Así, es necesario recordar el contexto asociado a la normativa infringida que dice relación con la vulnerabilidad del Salar de Atacama, que cuenta con zonas sensibles objeto de protección”, -que el mismo proyecto reconoce como tal que, para el caso concreto del proyecto son los sistemas lagunares de Soncor, Aguas de Quelana, Peine y La Punta - La Brava, así como también las zonas que alimentan estos sistemas, situadas en la Zona Marginal del Salar, que soportan los ecosistemas de importancia ambiental. Estas zonas de protección se visualizan en la siguiente imagen:

54 De acuerdo al glosario del Anexo 3 de la Adenda 5 del ElA del proyecto” Modificaciones y mejoramiento del sistema de pozas de evaporación solar en el salar de Atacama”, estos son elementos, áreas o sistemas, cuya afectación debe ser evitada por la operación del proyecto.

sonó ponian od

(OS CO

YI SMA

Imagen 5. Ubicación de sistemas lagunares objeto de protección en el Salar de Atacama

Fuente: Figura 2-2 Anexo 3, Adenda 5.

  1. Por otro lado, algunos sectores de la cuenca del Salar de Atacama, dadas sus particulares características ecosistémicas, se encuentran protegidos a través de distintos instrumentos jurídicos de protección, entre ellos: (i) acuíferos declarados zonas de prohibición para nuevas explotaciones a los que se refiere el artículo 63 del Código de Aguas; (ii) acuíferos que alimentan a vegas y los llamados bofedales a los que se refiere el inciso 32 del citado artículo 63 del Código de Aguas; (iii) humedales de importancia internacional, en conformidad con la Convención relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional (sitio RAMSAR), con énfasis en el hábitat de las aves acuáticas, según lo promulgado por el Decreto N°771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; (iv) Reserva Nacional “Los Flamencos”, creada por el Decreto N°50, de 1990, del Ministerio de Agricultura; (v) Área de Desarrollo Indígena “Atacama La Grande”, creada por el Decreto N”70, de 1997, del Ministerio de Planificación y Cooperación, y (vi) Zona de Interés Turístico “Área de San Pedro de Atacama — Cuenca Geotérmica El Tatio”, creada por la Resolución Exenta N°775, de 2002, del Servicio Nacional de Turismo.

  2. En este contexto geográfico y de singularidad, el proyecto “Modificaciones y Mejoramiento del sistema de pozas de evaporación solar en el Salar de Atacama” contempló como criterio de control de la extracción de salmuera un caudal anual promedio de 442 l/s, y para efectos de prevención y control de los descensos previstos por el proyecto en tres sectores, denominados sectores de alerta Núcleo y Norte (con indicador de estado los niveles de salmuera), y sector de alerta Acuífero (con indicador de estado el nivel freático del agua dulce-salobre), en particular en puntos situados frente a los sistemas lagunares se definió un

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Plan de Alerta Temprana, que contempla medidas” frente al registro de niveles freáticos del agua dulce-salobre, en particular, en pozos denominados como indicadores ubicados en el sector Acuífero, como la reducción de la extracción en escalones de 60 l/s respecto del valor del promedio anual, como máximo aplicable a cada mes en que se encuentre activo el PAT.

  1. El Plan de seguimiento ambiental y Plan de alerta temprana de los recursos hídricos del proyecto concibió este último como una herramienta de gestión que utiliza el monitoreo del PSA vinculado al ámbito de los riesgos**, cuyo objetivo es detectar oportunamente cualquier desviación respecto de lo indicado en la evaluación, evitando que ocurran impactos no previstos; como lo indica la definición de la DGA” “Un Plan de Alerta Temprana permite tomar medidas de manera preventiva con el objeto de evitar que se produzcan efectos no deseados sobre un determinado objeto de protección”.

  2. Como es posible verificar la evaluación ambiental del proyecto fijó el caudal de extracción de salmuera como variable de control ante variaciones no deseadas de los niveles freáticos de la salmuera y nivel freático del agua dulce- salobre, debiendo restringirse la extracción de ésta en casos de activación de la PAT en algunos de los sectores de alerta definidos, por tanto, esta excedencia en la extracción representa un peligro para los objetos de protección definidos por el proyecto y, por tanto aplicable a los dos cargos configurados en este procedimiento sancionatorio.

  3. Teniendo en cuenta estos aspectos, se procederá, en primer lugar, a describir las alegaciones de la empresa, que se resumen por cada cargo y a continuación se ponderará el daño y la importancia del peligro ocasionado en forma conjunta para ambos cargos debido a que los hechos constitutivos de infracción implicaron sobre extracción de caudales de salmuera.

i) Alegaciones del titular y ponderación en relación a esta circunstancia:

Cargo N°1

  1. Respecto del caso particular, relativo al incumplimiento del límite al caudal promedio anual fijado para la extracción de salmuera en el año operacional entre octubre de 2019 y septiembre de 2020, que implicó una sobre extracción de esta componente, y por tanto, representó un peligro de descensos adi. los acuíferos dulce-salobre bajo los sistemas lagunares que soportan los ecosistemas de importancia ambiental en la Zona Marginal del Salar de Atacama, la empresa no efectuó alegaciones asociadas a la eventual concurrencia de un daño. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la generación de daño producto de las infracciones configuradas no existen antecedentes que permitan verificarlo al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente a uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

onales en los niveles freáticos de

55 El PAT también considera la adopción de medidas preventivas en relación con la activación de alguna de las Fases previstas por el PAT de la empresa SQM en los puntos de control de nivel freático de salmuera en el Núcleo y frente a los sistemas lagunares de Peine, La Punta-La Brava (sector Núcleo), y Soncor y Aguas de Quelana (Sector Norte), donde los efectos sinérgicos de las diferentes extracciones existentes fueron evaluados.

56 Anexo 3 de la Adenda 5, Capítulo 1 Introducción y Antecedentes Generales. p. 1

57 Definición de PAT que se describe en el Volumen 11: Apéndice A- Guía Metodológica de elaboración y Gestión de Planes de Alerta Temprana - Estudio “Diagnóstico y Sistematización de Información de Planes de Alerta Temprana Vigentes con condicionamiento de Derechos”, Informe Técnico S.!.T. N2 336, Abril 2014.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile Y

(OO CO

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. Con relación a las alegaciones asociadas al peligro se basan en el modelo conceptual de funcionamiento hidrogeológico de la cuenca del Salar de Atacama, resumido en el Anexo 3 de los descargos, que, de acuerdo a la evaluación ambiental del proyecto, explica la relación existente entre el reservorio de salmuera ubicado en el Núcleo del salar y los acuíferos de agua dulce-salobre, en que estos últimos abarcan las principales zonas de recarga, desde donde escurren los flujos principales, y la Zona Marginal, que es aquella con las mayores salidas de agua por evaporación en la cuenca y donde se forman los sistemas lagunares (Soncor, Aguas de Quelana, Peine y La Punta-La Brava), y por tanto “La importancia del modelo conceptual del Salar de Atacama radica en el entendimiento de los flujos de agua y por ende que pueden generarse en los sistemas sensibles”.

  2. Agrega que dado “el hecho de que las extracciones de salmuera, motivo de los cargos, se realizan en el sector del Núcleo, es decir aguas abajo de los sistemas sensibles, es posible señalar que los bombeos desde el Núcleo no afectan los aportes de recursos hídricos a dichos sistemas” y “no existen sistemas sensibles dependientes de los niveles de salmuera”.

  3. Como segunda alegación indica que “se suele utilizar como variable de análisis los volúmenes involucrados, en términos acumulativos, de tal manera de independizar el periodo de análisis, lo que en este caso resulta adecuado para abstraerse de si se trata de un año calendario o año operacional”, concluyendo que el volumen acumulado de salmuera utilizado por Albemarle siempre se encuentra por debajo de lo considerado como permiso ambiental y por lo tanto no ha habido una extracción mayor a la considerada. Lo anterior es demostrado mediante la Figura N°2% del anexo 3 de los descargos, que grafica el volumen real acumulado de salmuera extraída (en millones de metros cúbicos) desde el inicio de la operación del proyecto, desde octubre de 2016, hasta diciembre de 2021 comparado con los volúmenes de extracción del permiso ambiental, es decir, aquellos autorizados bajo la regla de escalones de 60 L/s los primeros dos años y luego un máximo de 442 L/s como promedio.

Imagen 6. Volumen acumulado de salmuera extraída por Albemarle

— Extracción Real —Permiso Ambiental 7 so 25 E ¿ E 40 ¿ ó ¿30 3 3

20 10 o 3 3 2 3 2 E 3 E 5 8 8 8 3

Fuente: figura N” 2, Anexo 3, escrito de descargos, Albemarle.

58 Se hace presente que, con posterioridad a los descargos de fecha 8 de abril de 2022, la empresa entregó la base de cálculos usada para generar la gráfica contenida en esta figura a través de la carta ALB-GMA-2024-SMA-040, de 17 de junio de 2024, en su anexo 2, lo que permite corroborar lo que muestra la figura.

[OCR truncado: 50/76 páginas]