Sanción SMA

ALIMENTOS Y FRUTOS S.A

Rol F-018-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-05-05 · Región de Ñuble · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 39,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.

RES. EX. N°1/ ROL F-018-2017

CONCEPCIÓN, 4 DE MAYO DE 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus respectivas modificaciones (Res. Ex. N° 906/2015, Res. Ex. N° 461/2016 y Res. Ex. N° 40/2017); en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, y sus posteriores modificaciones (Res. Ex. N° 40/2017 y Res. Ex. N° 21/2017); la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. CONSIDERANDO:

1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Que, Alimentos y Frutos S.A., Rol Único Tributario N° 96.557.910-9, representada por don Gonzalo Bachelet Artigues, es titular de los proyectos: “Sistema de depuración y neutralización de residuos industriales líquidos”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 95, de 20 de marzo de 2000 (en adelante, “RCA N° 95/2000”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, “Construcción proyecto agroindustrial, Alimentos y Frutos S.A.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 10, de 17 de enero de 2002 (en adelante, “RCA N° 10/2002”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío y, “Ampliación y modificaciones a agroindustria”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 414, de 29 de octubre de 2015 (en adelante, “RCA N° 414/2015”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la región del Biobío.

4. Que, Alimentos y Frutos S.A. corresponde a una agroindustria dedicada al procesamiento y refrigeración de frutas y verduras, ubicada en el km 5 del camino a Coihueco, comuna de Chillán, región del Biobío.

5. Que, el día 26 de agosto del año 2015, funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Secretaría Regional Ministerial del Salud, ambos de la región del Biobío, encomendados por la Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Planta de Alimentos y Frutos. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (1) Manejo de Residuos Industriales Líquidos, (2) Calidad efluentes de plantas de tratamiento y punto de descarga y (3) Manejo de Residuos Sólidos.

6. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Planta Alimentos y Frutos S.A.”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-445-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ- 2015-445-VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, los siguiente hecho:

I. Se verificó que el ecualizador de la planta de tratamiento de residuos líquidos, no se encuentran en uso como parte del tratamiento durante la inspección.

II. El titular se encontraba realizando riego de potreros con RILES parcialmente tratados en época invernal. Adicionalmente, el sistema de riego observado desde el estanque de acumulación a los potreros es automático, es decir, actúa de forma automática dependiendo del nivel del RIL almacenado. Lo anterior implica que no considera la necesidad hídrica de los cultivos, condiciones climáticas u otras eventualidades. Esto fue observado al momento de la inspección, en que existiendo un exceso de agua lluvia del día anterior (martes 25 de agosto de 2015), el sistema de riego se encontraba activado y los potreros estaban siendo regados.

III. El titular no realiza los monitoreos comprometidos en la RCA N° 95/2000 y RCA N° 10/2002, en relación al sistema productivo (efluente a tratar).

IV. El titular solo realiza el monitoreo de los parámetros según NCh 1.333, durante el año 2015 (enero, febrero y agosto), donde se aprecia de los informes entregados, que en todos ellos se encuentra excedido el sodio porcentual.

V. El tranque de acumulación observado sin sistema de impermeabilización, puede generar infiltración de RILES con tratamiento incompleto hacia napas subterráneas y hacia canal “de la luz”.

VI. El titular realiza el riego de los predios mediante tecnología de riego por tendido, lo cual no corresponde a la tecnología comprometida, que corresponde a riego por aspersión. El riego no se realiza utilizando criterios adecuados en base a las necesidades de cada uno de los diferentes cultivos observados (avena, pradera y álamos), ya que se verificó riego en suelo saturado y en condición de inundación con abundante escurrimiento superficial.

7. Mediante Memorándum N°259/2017 de 3 de mayo de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra Alimentos y Frutos S.A., Rol Único Tributario N° 96.557.910-9, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Las unidades del Sistema de Tratamiento de residuos líquidos de Alimentos y Frutos S.A., operan de manera distinta a lo autorizado, lo que se expresa en:

-No utilizar el ecualizador como parte del tratamiento durante la inspección de 26 de agosto del año 2015.

-Utilizar un tranque, sin sistema de impermeabilización, para acumulación de aguas de tratamiento, de 40 metros de Largo por 40 metros de ancho, no contemplado dentro de la evaluación ambiental. Lo dispuesto en el considerando 3.2 de la RCA N° 95/2000: “El sistema de tratamiento está conformado por las siguientes unidades principales:

  • Estanques de acumulación que acumularán los riles provenientes de la producción (2 estanques).
  • Filtros parabólicos: El estanque de acumulación tiene filtro parabólico 1, de abertura de malla de 0,7 mm; el estanque 2 de acumulación, tiene 2 filtros parabólicos colocados en serie, el 1º de malla 1,5 mm y el 2º de 0,5 mm
  • Ecualizador: recepciona las aguas provenientes de los filtros parabólicos.
  • Reactor biológico: de aireación mecánica de lodos activados para abatir la carga orgánica de las aguas en tratamiento.
  • Decantadores secundarios: función, acumular riles y separar los sólidos que aun queden en el efluente.”

Lo dispuesto en el considerando 5 de la RCA N° 95/2000: “Que el efluente tratado, estimado como caudal máximo es 400 metros cúbicos diarios, se acumulará en una piscina de acumulación ubicada dentro del área de la empresa, como se indica en el plano adjunto del Addendum. Las dimensiones de dicha piscina serán las siguientes:

Capacidad 600 metros cúbicos Volumen útil 570 metros cúbicos Tipo Estanque cuadrado estacionario Ubicación Sobre cota cero Largo 20 metros Alto 1,5 metros Ancho 20 metros Tiempo de retención 1,7 días Espesor de muro 25 centímetros Material Hormigón Armado

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 2 Alimentos y Frutos S.A., realiza el riego en temporadas y de un modo distinto al autorizado, lo que se expresa en:

-Riega potreros con residuos industriales líquidos en época invernal, específicamente en el mes de agosto del año 2015.

-No dispone el efluente en los predios mediante aspersión, durante la inspección de 26 de agosto del año 2015.

Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 5.4 de la RCA 95/2000:

El titular asegura que en el periodo de invierno no se generarán residuos líquidos industriales, por lo que no se estará regando la superficie antes señalada.

Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 3.5, de la RCA 10/2002:

C) Que el titular asegura que en el periodo de invierno no se generarán residuos líquidos industriales, por lo que no se estará regando la superficie antes señalada.

Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 3.5 de la RCA 10/2002:

D) Deberá acreditar mediante compromiso legalizado por parte del propietario de las 28,92 hectáreas, la autorización de disponer el efluente mediante aspersión en dicho predio.

3 Alimentos y Frutos S.A. no realiza los monitoreos comprometidos en la RCA N° 95/2000 y la RCA N° 10/2002, en relación al sistema productivo (efluente a tratar) y solo realiza el monitoreo de los parámetros según NCh 1.333, durante el año 2015 (enero, febrero y agosto), donde en todos ellos se encuentra excedido el sodio porcentual.

Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 5.3 de la RCA 95/2000:

El titular asegura que la napa freática (2 metros profundidad) no se verá afectada por el riego superficial

Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 7 de la RCA 95/2000: Que el titular deberá cumplir con el siguiente programa de monitoreo del efluente tratado de acuerdo a los requerimientos de la Superintendencia de Servicios sanitarios: Parámetro 1

pH 1

Caudal 1

Temperatura

1 DBO5

1 Sólidos suspendidos

1 Aceites y grasas

1 Fosforo total

1 Nitrógeno amoniacal

1 Poder espumógeno

1 Coliformes fecales

1 Dichos análisis deberán ser realizados por un laboratorio externo a la empresa.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 3.5 de la RCA 10/2002:

Compromiso 1: Realizar un monitoreo del sistema productivo, como se señala, de manera tal que el efluente a tratar tendrá las siguientes características: Parámetro Concentración máxima diaria PH 5,8 Temperatura 26,5 °C DBO5 Total 600 mg/lt Sólidos suspendidos 125 mg/lt Sólidos disueltos 493 mg/lt Fosforo total 14,8 mg/lt Nitrógeno total 14 mg/lt Aceites y grasas 14 mg/lt Poder espumógeno 7 mg/lt Caudal

Coliformes fecales < 2/100 ml

El programa de monitoreo, será de 1 vez por semana al inicio por seis meses, y 1 vez cada seis meses después por un laboratorio autorizado.

Parámetro Frecuencia todos los días Frecuencia semanal PH 1

Caudal 1

Temperatura 1

DBO5

1 Sólidos suspendidos

1 Aceites y grasas

1 Nitrógeno amoniacal

1 Pesticidas

1 Color 1

Cloro residual 1

Poder espumógeno

1 Coliformes fecales

1

Además se deberán monitorear todos los parámetros considerados en la norma 1.333. Por lo anterior, el efluente tratado a disponer deberá cumplir en todo con lo señalado en la normativa aplicable.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones n° 1 y n° 3 del resuelvo anterior como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son

infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores y la infracción n° 2 del resuelvo anterior como grave, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son graves aquellas infracciones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Calificación Ambiental.

                                                                          Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la

letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Por su parte para las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

                                                                         Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las

infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl y a hector.venegasq@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Gonzalo Bachelet Artigues, representante de Alimentos y Frutos S.A. domiciliado en Lo Echevers N° 250, comuna de Quilicura, Región Metropolitana.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C.: - Sra. Emelina Zamorano Ávalos, Jefa de Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat N° 390, piso 16, oficina N° 1604, comuna de Concepción. - División de Sanción y Cumplimiento. Acción Firma Revisado y aprobado

Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin