TERMINAL PUERTO ARICA S.A.
DE leslie Cannoni Mandujano
ORO. U.I.P.S. W 613 ANT.: MAT.: Santiago, Ord. U.I.P.S. W 582, de 21 de agosto de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente. Reformula cargos en procedimiento administrativo sancionatorio. 3 O AGO 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Pedro Jaramillo Valdés Terminal Puerto Arica S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administ rativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Terminal Puerto de Arica S.A., Rol Único Tributario W 99.567.620-6, titular del proyecto "Sistema de Almacenamiento y Consolidado de Gráneles Minerales Empacados - Puerto de Arica, XV Región" (en adelante, uproyecto"), ubicado en la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 013, del 29 de marzo de 2012, de la Com isión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota (uRCA 013/2012"); y titular, además, del proyecto " Incorporación de Nuevos Minerales al Actual Terminal de Embarque y Acopio de Gráneles Minerales- Puerto Arica, XV Región", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 020, de 19 de abril de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota ("RCA 020/2012"). l. Antecedentes 1. Con fechas 13, 14 y 15 de marzo de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en compañía de funcionarios de la Secret aría Regional Ministerial de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, todos de la región de Arica y Parinacota. 2. la actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el3 de enero de 2013. 3. El Terminal Puerto Arica (TPA) desarrolla, mantiene y explota el Frente de Atraque W1 del Puerto de Arica, incluyendo la prestación de servicios de muellaje y almacenamiento en el mismo Frente de Atraque. La instalación portuaria posee ocho proyectos con Resolución de Calificación Ambiental.
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4. El proyecto "Sistema de Almacenamiento y Consolidado de Gráneles Minerales Empacados - Puerto de Arica, XV Región" (RCA 013/2012), fue aprobado ambientalmente el año 2012 y consiste en la modificación del Almacén W 8 del puerto con la finalidad de almacenar temporalmente gráneles minerales empacados en maxisacos y/o sacos, los cuales se consolidarán en contenedores previamente de ser embarcados. S. Posteriormente, el mismo año 2012 se aprobó ambientalmente el proyecto " Incorporación de Nuevos Gráneles al Actual Terminal de Embarque y Acopio de Gráneles Minerales- Puerto de Arica, XV Región" (RCA 020/2012), el cual consiste en la incorporación de nuevos minerales a la operación actualmente existente y debidamente aprobada, la que está destinada para la recepción de gráneles minerales, los que son almacenados y acopiados a piso. 6. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 27 exigencias relativas a gestión de emisiones atmosféricas, manejo de residuos y gestión de concentrado de minerales. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado " Inspección Ambiental Puerto de Arica", de 4 de junio de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 7. El antedicho Informe de Fiscalización concluyó la existencia de una serie de no conformidades en relación a exigencias señaladas tanto en la RCA 013/2012 como en la RCA 020/2012. 8. Mediante Memorándum W 157, de 9 de julio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 9. Con fecha 21 de agosto de 2013, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la sociedad Terminal Puerto de Arica S.A. efectuada por medio del Ordinario U.I.P.S. W 582. 10. Esta Instructora considera pertinente proceder a reformular cargos en contra de la sociedad Terminal Puerto de Arica S.A., señalados en el párrafo precedente, en razón de haber constatado errores de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo sancionador, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, r, 9°, 10 y 13 de la Ley W 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 11. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 013/2012 y RCA 020/2012.
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12. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: maquinarias utilizadas. A. En relación con el manejo de emisiones atmosféricas. Ausencia de revisión técnica anual de las B. En relación con la gestión de concentrados. Se constata que la operación de manejo del consolidado de gráneles minerales empacados en maxisacos se realiza al exterior del almacén. C. En relación con la gestión de residuos. Se constata mala gestión de residuos (peligrosos y no peligrosos), de acuerdo al procedimiento de control de residuos peligrosos y basuras domésticas. En particular, se constató: i. La presencia de contenedores de residuos peligrosos y no peligrosos fuera de la respectiva área de almacenamiento. ii. La existencia de bodegas de sustancias peligrosas sin medidas de contención de derrames. iii. La falta de segregación, rotulado y registro de ingreso y egreso de los residuos peligrosos al interior de la bodega. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 13. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letras A, B y C de la sección anterior, se realizó los días 13, 14 y 15 de marzo de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 14. En relación con las referidas Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA 013/2012 y RCA 020/2012, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la formulación RCA 013/2012 RCA 020/2012 de Cargos Manejo de 3.2.11 emisiones Plan de manejo de Emisiones,
Materia Objeto de la formulación de Cargos atmosféricas A. RCA 013/2012 Gestión de 3.3 Concentrados. La consolidación se efectuará por cuatro puertas, donde el B. contenedor presenta sólo su puerta y desde el interior del almacén se efectúa el porteo de la carga (maxisacos) hacia la unidad a consolidar. En este proyecto la carga no sale hacia el exterior del almacén. Gestión residuos. c. de
RCA 020/2012 Efluentes y Desechos. Etapa de operación. Ítem Emisión de gases de combustión de maquinaria al interior de la bodega (con contenidos de SOx, NOx, CO, Hidrocarburos volátiles, Pb}. 3.2.11 Manejo Control periódico de emisión de las maquinarias y cumplimiento de normas (revisión técnica anual obligatoria) Plan de Efluentes operación. manejo de Emisiones, y Desechos, etapa [. .. ] Los residuos sólidos y residuos peligrosos deben ser manejados de acuerdo al procedimiento interno "Control de Residuos Peligrosos y Domésticos" (PRMA-033, Versión Nº11 de fecha 18.11.2012}, [. .. ] y de acuerdo al "Plan de Manejo Integral de Residuos" [. .. ]. Se debe corregir la incompatibilidad de almacenamiento de los Residuos Peligrosos al interior de la bodega e incompatibilidad del sistema de captación de derrames, entre sustancias corrosivas e inflamables, antes de la etapa de operación. V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado
15. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Terminal Puerto Arica S.A. los siguientes cargos: 15.1 El incumplimiento de las condiciones, normas v medidas establecidas principalmente en el considerandos 3.3 de la RCA 013/2012. 15.2 El incumplimiento de las condiciones, normas v medidas establecidas principalmente en el considerando 3.2.11 de la RCA 020/2012. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 16. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 17. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 18. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 19. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 20. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 21. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Página S de 8
· 6. ~Gobierno ~ deCblte ' ~ ,,~~d .··:.-..., ".:. Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. (. .. ) 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 22. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en la RCA 013/2012 y RCA 020/2012, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 23. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 24. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 25. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: 11La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 26. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 27. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 28. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias:
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(i) La importancia del daño causado o del peligro (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse {iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la {iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas; y, (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 29. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 30. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a:
y con copia a
31. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. X. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 32. En la actividad de inspección ambiental se constató además:
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i) La presencia de orificios en la cobertura sur oriental del interior del almacén 8, lo que permite la entrada y salida de aire con partículas suspendidas. ii) La ausencia de sellado de algunas uniones del piso impermeabilizado del almacén 8. 33. En razón de lo anterior, esta Fiscal Instructora solicita al titular del proyecto que, al momento de presentar un programa de cumplimiento y/o sus descargos, acompañe antecedentes suficientes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de cierre y techado de la Zona D, de modo de minimizar la dispersión de eventuales partículas suspendidas, y de sella miento de las junturas entre cada tramo de pavimento del sector almacén 8, establecidas en el numeral 3.3 de la RCA 013/2013. saluda atentamente, Fiscal Instructora de la Unidad d Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Carta Certificada: - Pedro Jaramillo Valdés, representante legal Termi al Puerto Arica S.A., ambos domiciliados en Máximo Lira N° 389, Comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Archivo. Rol N" F-018-2013