Sanción SMA

TERMINAL PUERTO ARICA S.A.

Rol F-018-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-08-21 · Región de Arica y Parinacota · Infraestructura Portuaria · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DE Leslie Cannoni Mandujano

ORD. U.I.P.S. W 582 ANT.: MAT.: Memorándum W 336, de 4 de junio de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto uPuerto de Arica". Inicio de la procedimiento sancionatorio. instrucción del administrativo Santiago, 2 1 AGO 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Pedro Jaramillo Valdés Terminal Puerto Arica S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Terminal Puerto de Arica S.A., Rol Único Tributario W 99.567.620-6, titular del proyecto "Sistema de Almacenamiento y Consolidado de Gráneles Minerales Empacados - Puerto de Arica, XV Región" (en adelante, uproyecto"), ubicado en la com una de Arica, Región de Arica y Parinacota, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 013, del 29 de marzo de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota (uRCA 013/2012" ); y titular, además, del proyecto ulncorporación de Nuevos Minerales al Actual Terminal de Embarque y Acopio de Gráneles Minerales- Puerto Arica, XV Región", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 020, de 19 de abril de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota (uRCA 020/2012" ). l. Antecedentes l. Con fechas 13, 14 y 15 de junio de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en compañía de funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, todos de la región de Arica y Parinacot a. 2. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 3. El Terminal Puerto Arica (TPA) desarrolla, mantiene y explota el Frente de Atraque W1 del Puerto de Arica, incluyendo la prestación de

servicios de muellaje y almacenamiento en el mismo Frente de Atraque. La instalación portuaria posee ocho proyectos con Resolución de Calificación Ambiental. 4. El proyecto "Sistema de Almacenamiento y Consolidado de Gráneles Minerales Empacados- Puerto de Arica, XV Región" (RCA 013/2012), fue aprobado ambientalmente el año 2012 y consiste en la modificación del Almacén W 8 del puerto con la finalidad de almacenar temporalmente gráneles minerales empacados en maxisacos y/o sacos, los cuales se consolidarán en contenedores previamente de ser embarcados. S. Posteriormente, el mismo año 2012 se aprobó ambientalmente el proyecto "Incorporación de Nuevos Gráneles al Actual Terminal de Embarque y Acopio de Gráneles Minerales- Puerto de Arica, XV Región" (RCA 020/2012), el cual consiste en la incorporación de nuevos minerales a la operación actualmente existente y debidamente aprobada, la que está destinada para la recepción de gráneles minerales, los que son almacenados y acopiados a piso. 6. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 27 exigencias relativas a gestión de em1s1ones atmosféricas, manejo de residuos y gestión de concentrado de minerales. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Puerto de Arica", de 4 de junio de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 7. El antedicho Informe de Fiscalización concluyó la existencia de una serie de no conformidades en relación a exigencias señaladas tanto en la RCA 013/2012 como en la RCA 020/2012. 8. Mediante Memorándum W 157, de 9 de julio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 9. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 013/2012 y RCA 020/2012. 10. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el manejo de emisiones atmosféricas.

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Ausencia de documentación que acredite el control periódico de emisión y el cumplimiento de revisión técnica de las maquinarias utilizadas. B. En relación con la gestión de concentrados. Se constata que la operación de manejo del consolidado de gráneles minerales empacados en maxisacos se realiza al exterior del almacén. C. En relación con la gestión de residuos. Se constata mala gestión de residuos (peligrosos y no peligrosos), de acuerdo al procedimiento de control de residuos peligrosos y basuras domésticas. En particular, se constató: i. Tres tambores metálicos de 200 litros con residuos peligrosos y domésticos, además de un bins de 1000 litros con aceite usado, ubicados al exterior de la bodega de residuos peligrosos; observando además, filtraciones de aceite en sector sin pretil ni pozo de contención. ii. Trece tambores metálicos de 200 litros con restos de aceite usado, ubicados en el exterior de la bodega de residuos peligrosos en un sector sin pretil ni pozo de contención; observando además, filtraciones de aceite usado alrededor de los tambores con presencia de paños impregnados con aceite en desuso. iii. Se observa la presencia de un tambor metálico de 200 1 sin tapa que posee en su interior residuos peligrosos en un sector sin pretil ni pozo de contención de derrames; constatando además, residuos domésticos, residuos de construcción, una carpeta negra y un pallet. iv. Se observa la presencia de un bins de 1000 litros con aceite usado a un costado de la bodega de residuos peligrosos y cinco tambores metálicos de 200 litros con restos de aceite usado, ubicados específicamente en un sector con cerco perimetral y techado que no contaba con pretil ni pozo de contención de derrames. v. En la prolongación de muelle ubicado aledaño a la bodega de residuos peligrosos se constata la presencia de siete tambores metálicos de 200 litros, a 3 metros; uno de ellos posee residuos domésticos con tres barras de fierro y un traje de papel, los otros seis tambores poseen aceite usado e hidrocarburos. vi. En sala aledaña a la bodega actual de residuos peligrosos se constata el almacenamiento de diversos residuos peligrosos, cuya superficie se encuentra impermeabilizada, pero no cuenta con canaleta ni pozo de contención de derrames. Aledaño a la antigua bodega de residuos peligrosos se advierte la existencia de una bodega de sustancias peligrosas (aceite, lubricantes, pintura, grasa, solventes, entre otros) que tampoco cuenta con canaletas ni con pozo de contención de derrames. Entre ambas bodegas se observa tres tambores metálicos de 200 1 con restos de aceite y otros residuos peligrosos como restos de grasas, tarros de pintura, tubos fluorescentes; además de residuos domésticos. vii. Se constata el acopio de residuos no peligrosos (fierros, madera, cartón) al exterior de la bodega respectiva. El sector no se encuentra señalizado.

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RCA 020/2012 interior de la cumplimiento bodega (con de normas contenidos de (revisión SOx, NOx, CO, técnica anual Hidrocarburos obligatoria) volátiles, Pb). Gestión Concentrados. de 3.3 B. Gestión residuos. c. o regulado de La consolidación se efectuará por cuatro puertas, donde el contenedor presenta sólo su puerta y desde el interior del almacén se efectúa el porteo de la carga (maxisacos) hacia la unidad a consolidar. En este proyecto la carga no sale hacia el exterior del almacén. 3.2.11 Plan de Efluentes operación. [. .. ] manejo de Emisiones, y Desechos, etapa Los residuos sólidos y residuos peligrosos deben ser manejados de acuerdo al procedimiento interno "Control de Residuos Peligrosos y Domésticos" (PRMA-033, Versión Nº11 de fecha 18.11.2012), [. .. ] y de acuerdo al "Plan de Manejo Integral de Residuos" [ ... ]. Se debe corregir la incompatibilidad de almacenamiento de los Residuos Peligrosos al interior de la bodega e incompatibilidad del sistema de captación de derrames, entre sustancias corrosivas e inflamables, antes de la etapa de operación. V. Formulación de cargos al sujeto obligado 13. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Terminal Puerto Arica S.A. los siguientes cargos: 13.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en el considerandos 3.3 de la RCA 013/2012.

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13.2 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en el considerando 3.2.11 de laRCA 020/2012. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 14. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 15. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 16. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. Las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 17. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 18. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 19 En este sentido, el numeral 3 del artículo 1'Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. (. .. ) 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores."

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20. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en la RCA 013/2012 y RCA 020/2012, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 21. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 22. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 23. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 24. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 25. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 26. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

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(v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas; y, (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 27. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 28. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a:

29. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. X. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 30. En la actividad de inspección ambiental se constató además: i) La presencia de orificios en la cobertura sur oriental del interior del almacén 8, lo que permite la entrada y salida de aire con partículas suspendidas. ii) La ausencia de sellado de algunas uniones del piso impermeabilizado del almacén 8. 31. En razón de lo anterior, esta Fiscal Instructora solicita al titular del proyecto que, al momento de presentar un programa de cumplimiento y/o sus descargos, acompañe antecedentes suficientes para acreditar el

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