Sanción SMA

LIMFOSEP S.A.

Rol F-017-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-05-06 · Región de Antofagasta · Transportes y almacenajes · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LIMFOSEP SPA, TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE “TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS POR RUTAS DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA”

RES. EX. N° 1 / ROL F-017-2026

SANTIAGO, 6 DE MAYO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N°268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Limfosep SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Limfosep”), Rol Único Tributario 76.556.530-8, es titular de la Unidad Fiscalizable “Transporte de Residuos Peligrosos por rutas de la Región de Antofagasta”, localizada en la comuna y Región de Antofagasta, la cual se encuentra asociada, entre otros, a los siguientes proyectos:

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N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1. Centro de tratamiento de incineración de residuos domésticos y asimilables a domésticos Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Antofagasta, mediante Resolución Exenta N° 110/2010, de 27 de febrero 2010 (“RCA N° 110/2010”). 2. Planta de tratamiento de Riles DIA aprobada por Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, mediante Resolución Exenta N° 006/2014, de 8 de enero de 2014 (“RCA N° 006/2014”).

3. La referida unidad fiscalizable (en adelante, “UF”) consiste en la operación de un horno incinerador para la eliminación de residuos industriales no peligrosos orgánicos, residuos domésticos y asimilables; calderas y estanque separador, para el tratamiento de mezclas oleosas contaminadas por separación; y, una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) mediante la utilización del proceso de oxidación avanzada. Asimismo, dentro de su operación contempla el transporte de residuos peligrosos desde las fuentes generadoras hasta las instalaciones de la UF. 4. Para efectos de ilustrar las partes y procesos desarrollados en la unidad fiscalizable, en la Ilustración 1 se incorpora el diagrama correspondiente al proyecto “Centro de tratamiento de incineración de residuos domésticos y asimilables a domésticos” (en adelante, “CMO”). En el mismo sentido, a través de la Ilustración 2Ilustración 2 es posible observar el flujo del proyecto “Planta de tratamiento de Riles”. Ilustración 1. Diagrama de proceso CMO

Fuente: Figura 2-1. DIA ““Centro de tratamiento de incineración de residuos domésticos y asimilables a domésticos”

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Ilustración 2. Diagrama de flujo “Planta de Tratamiento de Riles”

Fuente: Figura 3, IFA DFZ-2025-2053-II-RCA II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de Fiscalización Ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025- 2053-II-RCA y DFZ-2025-1634-II- RCA 5. Con fecha 3 de abril de 2025, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente, de la Dirección Regional de Antofagasta de Vialidad y de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Salud, Región Antofagasta, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 6. Con fecha 9 de septiembre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2053-II-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y las conclusiones. 7. Luego, con fecha 29 de octubre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-1634-II-RCA –complementario al informe indicado en el

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considerando anterior–, que aborda los resultados de la actividad de inspección ambiental y el examen de información efectuados por la SEREMI de Salud, Región de Antofagasta. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Deficiente operación de instalaciones del centro de tratamiento de mezclas oleosas. 10. La RCA N° 110/2010, en su considerando 3.1.5, referido a la descripción de la etapa de construcción, dispone que “[…] Todas las instalaciones estarán sobre un radier de hormigón armado con piscina de contención capaz de contener en su totalidad cualquier tipo de derrame. El sistema de control y detección de fuga de los estanques de almacenamiento será mediante inspección visual, acreditado mediante un Check list diario”. Por su parte, la letra b) del considerando 3.1.6, al describir la fase de operación del CMO, establece que “[…] Todos los estanques del proyecto serán herméticos”. 11. A partir de los hallazgos constatados en los expedientes de fiscalización DFZ-2025-2053-II-RCA y DFZ-2025-1634-II-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 3 de abril de 2025, se pudo constatar que las mezclas oleosas son recepcionadas en “un bins metálico, con instalación de rejillas o mallas de tamizaje […], que permiten separar los residuos sólidos oleosos de los líquidos, y estos últimos ingresan directamente desde el bins hacia un pozo receptor ubicado a ras de suelo protegido por rejilla y en donde en su interior cuenta con una bomba neumática, que envía las mezclas oleosas a un estanque de alimentación de 60 m3 de capacidad. […] Sumado a lo anterior, en este sector no se constató la instalación del sistema de contención de derrames, observando zonas húmedas que sobrepasan el área de recepción de las mezclas oleosas”1 (énfasis agregado).

1 Acta de inspección ambiental, de fecha 3 de abril de 2025.

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Ilustración 3. Área de recepción y presencia de zonas húmedas

Fuente: Fotografía N° 1, IFA DFZ-2025-2053-II-RCA 12. Adicionalmente, respecto a las condiciones de instalación del estanque de alimentación y recepción de residuos, el personal fiscalizador de la SMA dejó constancia de que “al estar enterrado no fue posible verificar la existencia de fugas del mismo, adicionalmente su cubierta de rejilla se encuentra abierta hacia la atmósfera”2, situación que puede ser visualizada en la siguiente Ilustración 4. Ilustración 4. Estanque de alimentación y recepción de mezclas oleosas

Fuente: Fotografía N° 4, IFA DFZ-2025-2053-II-RCA

2 IFA DFZ-2025-2053-II-RCA. Área de Recepción de Residuos Separador de Malla para retención de sólidos

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13. En vista de lo anterior, mediante el Acta de Inspección Ambiental (en adelante, “AIA”) de 3 de abril de 2025, se solicitó a la empresa la entrega de documentación que permitiera corroborar la hermeticidad de los estanques de almacenamiento del CMO. Así, a través de Carta N° 007/2025, de 10 de abril de 2025, el titular remitió la información requerida por esta Superintendencia. No obstante, a partir del examen de los antecedentes remitidos por la empresa, se pudo apreciar que, los certificados de hermeticidad3 presentados no se corresponden con la estructura observada durante la inspección, toda vez que, el tipo de materialidad sería de acero carbono, con una presión de tipo atmosférica y especificaciones del tipo “ASME4 VIII”, aplicables a estanques diseñados para soportar presiones internas y no expuestas hacia la atmósfera. 14. Por otra parte, durante el desarrollo de la actividad de inspección ambiental se solicitó a la empresa presentar la documentación que diera cuenta de la realización de los check list diarios al sistema de control y detención de fuga de los estanques de almacenamiento, en relación con lo establecido en el considerando 3.1.5 de la RCA N° 110/2010. Al respecto, el titular exhibió un documento denominado “lista de verificación operacional PTA HC”, pudiendo advertirse que este no presentaba registros de inspecciones visuales para los días 25, 29 y 30 de marzo de 2025. 15. Luego, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante el AIA de 3 de abril de 2025, la empresa presentó un documento denominado “06. Check List diarios”, que correspondería al archivo examinado durante la fiscalización. De su revisión fue posible advertir discrepancias entre los documentos5 y corroborar la ausencia de los registros para los siguientes días: Tabla 1. Consolidados de días sin registro de inspección visual Mes Días Enero 24, 25, 26, 30 y 31 Febrero 1, 2, 8, 9, 15, 16, 18, 20, 22, 23, 24 Marzo 1, 2, 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 29 y 30 Fuente: Elaboración propia 16. Por último, cabe mencionar que, el examen de información efectuado por la SEREMI de Salud –contenido en el IFA DFZ-2025-1634-II- RCA–formula ciertas observaciones respecto a la trazabilidad de los residuos: por una parte, existen discrepancias en las unidades registradas en la balanza de masa6 y, por otra, diferencias significativas entre las toneladas de residuos generados y enviados a disposición final.

3 Informe N° PE 035-04-25 (Anexo N° 10, IFA DFZ-2025-2053-II-RCA). 4 ASME. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (American Society of Mechanical Engineers, siglas en inglés), organización estadounidense que establece estándares y códigos para la ingeniería mecánica. La Sección VIII de ASME, es una norma clave que rige el diseño, la fabricación y la inspección de recipientes a presión. Fuente: https://americanalloyfab.com/ 5 En el informe de fiscalización ambiental se señala que, el documento “06. Check List diarios” contiene los datos referidos al nombre del operador de planta, tipo de letra, empresa generadora y apartados, lo que difiere del documento revisado durante la inspección ambiental. 6 Se indica que la unidad de registro de los residuos en su ingreso es en metros cúbicos, mientras que los lodos generados por la planta son registrados en toneladas.

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17. De lo expuesto, es posible concluir que existe una deficiente implementación de las condiciones de manejo de las mezclas oleosas y de las medidas destinadas a verificar el adecuado funcionamiento de las instalaciones del proyecto, en particular las referidas al control y detención de fugas desde los estanques de almacenamiento. 18. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir un incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso las condiciones de instalación del estanque de alimentación y recepción de mezclas oleosas –sobre un radier de hormigón, asociado a una piscina de contención de derrames–, su hermeticidad y la realización de inspecciones visuales, desempeñan un rol central en el control y manejo de eventuales derrames desde las instalaciones del proyecto. ii. Deficiente operación de la planta de tratamiento de riles 19. La RCA N° 006/2014, en su considerando 3.1.4.2.1.a, referido a la etapa de caracterización de los residuos que ingresan a la Planta de Tratamiento de Riles, dispone que “[…] al ingresar los RILES a la planta se tomará una muestra y se le realizará una caracterización inicial donde se medirán los siguientes parámetros: pH, concentración de Cu, Ni, Zn, CN, P, Mn, Ca, Mg, CaCO3, Oxígeno disuelto, y demanda química de oxígeno (DQO) en (mg/L). […] Luego de los resultados, los residuos líquidos serán depositados en el estanque de almacenamiento que corresponda según sus características. […] si es un RIL con características básicas se depositará en el estanque de almacenamiento N° 1; si es ácido en el N° 2, si es un RIL con compuestos halogenados en el N° 3; si tiene aceites y grasas en el N° 4. Además, se contemplará un estanque de almacenamiento de emergencia, el cual es señalado como N° 5. […] cada RIL será tratado individualmente, por lo tanto, no se mezclarán los RILes […]” (énfasis agregado). 20. Efectuada la caracterización inicial, los riles inician el proceso de neutralización. En este sentido, el punto 2.1.2.1.b de la DIA “Planta de tratamiento de riles” señala que “[e]l RIL es enviado al reactor 1 en el cual se da paso a la neutralización del RIL, donde se ajustará su pH en un rango de 7 a 9, la neutralización realizará con ácido sulfúrico o hidróxido de sodio según corresponda”. Complementariamente, en el considerando 3.1.4.2.1 b) de la RCA N° 006/2014 se establece que “[…] A lo largo del estanque se instalarán cinco dispositivos llamados “Mirillas” los cuales indicarán el nivel de llenado del estanque. […] Durante la operación del Reactor 1, se contará con una bitácora, en la cual se indicarán las siguientes variables al ingresar y al salir el RIL del Reactor 1: volumen alimentado y descargado, pH de ingreso y de salida, temperatura de ingreso y de salida, volumen de ácido sulfúrico o hidróxido de sodio (según corresponda) ingresado, hora de ingreso y salida del RIL y tipo de RIL (ácido o básico)” (énfasis agregado). 21. Lograda la neutralización de los residuos, estos son derivados al proceso de oxidación avanzada fenton/ozono, estableciendo el considerando 3.1.4.2.1.c) de la RCA N° 006/2014 la existencia de “[…] una bitácora donde se registrarán los parámetros de entrada y salida”. Luego, el considerando 3.1.4.2.1.d) de la RCA N° 006/2014 dispone que, una vez finalizado el tiempo de reacción, los RILes son traspasados a un estanque clarificador

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para ser sometidos a un proceso de sedimentación, durante el cual “[s]e contará con una bitácora donde se registrarán los parámetros de entrada y salida”. En cuanto a los residuos generados en el estanque clarificador, la RCA N° 006/2014 establece que “Los lodos generados en el estanque clarificador serán ingresados a un filtro prensa a través una bomba neumática […]. Estos residuos sólidos están catalogados como “Residuos sólidos peligrosos” ya que contendrán principalmente los metales oxidados en el proceso, las salas de hierro (III) y de calcio (II) formadas en el proceso […]”. 22. Finalmente, en lo referido al almacenamiento del ril tratado, el considerando 3.1.4.2.1.f) de la RCA N° 006/2014 establece que “[…] será almacenado en un estanque de 100 m3, donde se tomarán muestras para realizar nuevamente la caracterización donde se medirán los mismos parámetros medidos inicialmente (pH, concentración de Cu, Ni, Zn, CN, P, Mn, Ca, Mg, CaCO3, Oxígeno disuelto, y Demanda Química de Oxígeno (DQO) en (mg/L)” (énfasis agregado). 23. A partir de los hallazgos constatados en los expedientes de fiscalización DFZ-2025-2053-II-RCA y DFZ-2025-1634-II-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 3 de abril de 2025 y el examen de información desarrollado por esta Superintendencia, se pudo constatar lo siguiente: 23.1 Caracterización y recepción de RILES. Según consigna el AIA de 3 de abril de 2025, durante la actividad de fiscalización se consultó a la empresa sobre la caracterización de los Riles que ingresan a la planta, ante lo cual el personal de Limfosep SpA informó que “sólo se realiza caracterización de RILes de nuevos generadores, y basta con una caracterización de aquellos generadores de RILes que constantemente se eliminan en la planta de Limfosep”. […] Luego de ingresar el RIL por la zona de recepción, estos son dirigidos hacia 3 estanques de almacenamiento de RILes de 80 m3 de capacidad cada uno, los cuales corresponden a estanques decantadores cónicos metálicos […]. 23.2 En lo que respecta a las condiciones de los estanques de almacenamiento de Riles, en el marco de la visita inspectiva, se pudo constatar que estos “ […] no se encuentran identificados y de acuerdo con lo señalado por acompañante en dichos estanques se almacenan RILES ácidos, RILes básicos y RILes halogenados, dependiendo del ingreso de los RILes durante el día, por lo que no son estanques exclusivos o únicos para cada tipo de RIL”7. 23.3 Luego, en base a los antecedentes presentados por la empresa8 –a raíz del requerimiento de información formulado en el AIA de 3 de abril de 2025– se advirtió que la caracterización de los riles se efectúa solo a la primera carga recibida por cada generador, asumiéndose que los envíos sucesivos mantienen las mismas características. Por otra parte, respecto al almacenamiento de los riles recepcionados, se constató que los estanques no serían exclusivos para cada tipología y que el titular no cuenta con un estanque de emergencia.

7 Acta de inspección ambiental, de fecha 3 de abril de 2025. 8 Carta N° 007/2025, de fecha 10 de abril de 2025.

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Ilustración 5. Estanques decantadores cónicos de Riles

Fuente: Fotografía N° 23, IFA DFZ-2025-2053-II-RCA 23.4 Neutralización y Oxidación Avanzada. En esta etapa del proceso, se constató la presencia de dos estanques –sin rotulación, ni identificación o capacidad– siendo el primero un decantador cónico donde se realiza la neutralización de los riles mediante la dosificación de hidróxido de sodio y ácido sulfúrico (reactor 1); y, el segundo, se trata del estanque decantador donde se efectúa la oxidación avanzada Fenton/Ozono (reactor 2), sin embargo, se pudo advertir que, dicho “RIL no cuenta con caracterización al momento de ingresar, solo se realiza caracterización de RIL de generadores nuevos”. 23.5 En este sentido, se solicitó al titular presentar la bitácora de control interno de la planta de Riles, advirtiéndose que no registra la temperatura de salida (C°) y volumen NaOH para la neutralización de Riles (reactor 1); volumen de sulfato ferroso (FeSO4) y tiempo de reacción durante la etapa de oxidación avanzada (reactor 2); ni la temperatura de salida de los riles en la etapa de separación. Asimismo, se advirtió que el proceso de neutralización no es efectuado correctamente ya que las anotaciones consignadas en la bitácora indican que, entre el periodo de enero de 2024 a marzo de 2025, los riles registraron un pH de 3 al iniciar la etapa de oxidación avanzada. 23.6 Sedimentación. Se constató la existencia de un estanque –sin señalización, identificación ni capacidad descrita– indicándose por parte de la empresa que se trata del estanque sedimentador “donde se produce la decantación del lodo y la separación del agua residual, previa adición de coagulantes y floculantes […]. Posterior a ello, el lodo es enviado a un filtro prensa, el cual se constató con la acumulación de lodos secos los que son dispuestos en sector de sistema contra derrames”, los cuales, según indicó la empresa se encontrarían a la espera para su retiro y almacenamiento para residuos peligrosos (Ilustración 6). Asimismo, se advirtió que el titular no contaba con registros respecto a los porcentajes de humedad de dichos lodos, ni fue posible verificar el tiempo de permanencia en el sistema de contención del filtro de prensa. Reactor 1: Etapa de Neutralización Reactor 2: Etapa de Oxidación Avanzada Reactor 3: Etapa de Sedimentación

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Ilustración 6. Acumulación de lodos en filtro de prensa

Fuente: Fotografía N° 26, IFA DFZ-2025-2053-II-RCA 23.7 Finalmente, a partir del examen de la documentación presentada por la empresa en Carta N° 007/2025, el IFA DFZ-2025-2053-II-RCA concluye que no existen registros de la caracterización de los riles tratados, por lo que no es posible determinar si cuentan o no con la característica de agua industrial. 24. De lo expuesto, es posible concluir la existencia de deficiencias en cada una de las etapas del tratamiento de los residuos líquidos lo que redunda en la imposibilidad de verificar si los efluentes cumplen con las características de agua industrial y la acumulación de lodos en el sistema de contención del filtro de prensa. 25. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, la empresa recibe residuos provenientes de diversos procesos industriales –aguas ácidas y básicas, compuestos halogenados y con aceites y grasas9– por dicho motivo, la debida observancia de las variables operacionales del tratamiento es una cuestión central para asegurar que el agua tratada cumpla con las características de agua industrial y, el adecuado manejo de los lodos –catalogados como residuos peligrosos por su contenido de metales oxidados–.

9 Considerando 3.1. de la RCA N° 006/2014.

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IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 26. Mediante Memorándum D.S.C. N° 179, de 6 de mayo de 2026, se procedió a designar a Sebastian Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de LIMFOSEP SPA, Rol Único Tributario N° 76.556.530-8, en relación con la unidad fiscalizable “TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS POR RUTAS DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA”, localizada en la comuna y Región de Antofagasta, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Deficiente operación de las instalaciones del centro de tratamiento de mezclas oleosas, toda vez que: a. El estanque de alimentación y recepción de mezclas oleosas no es hermético, no se encuentra sobre radier de hormigón armado, ni cuenta con piscina de contención. b. No acredita mediante check list diarios la realización de la inspección visual del sistema de control y detección de fuga de los estanques de almacenamiento. RCA N° 0110/2010 – Proyecto “Centro de Tratamiento de Mezclas Oleosas por Separación Física”. Considerando 3.1.5. Descripción de la etapa de construcción “[…] Todas las instalaciones estarán sobre un radier de hormigón armado con piscina de contención capaz de contener en su totalidad cualquier tipo de derrame”. Considerando 3.1.6, b) Tratamiento por separación física “[…] Todos los estanques del proyecto serán herméticos”. Considerando 3.1.5. Descripción de la etapa de construcción “[…] El sistema de control y detección de fuga de los estanques de almacenamiento será mediante inspección visual, acreditado mediante un Check list diario”. 2 Deficiente operación de la planta de tratamiento de Riles, toda vez que: a. No se efectúa la toma de muestra, caracterización inicial ni el tratamiento individual de los riles que son ingresados a la planta. RCA N° 0006/2014 – Proyecto “Planta de Tratamiento de RILES”. Considerando 3.1.4.2.1, a) Caracterización “[…] al ingresar los RILES a la planta se tomará una muestra y se le realizará una caracterización inicial donde se medirán los siguientes parámetros: pH, concentración de Cu, Ni, Zn, CN, P, Mn, Ca, Mg, CaCO3, Oxígeno disuelto, y demanda química de oxígeno (DQO) en (mg/L). […] Luego de los

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas b. No se implementó un estanque de almacenamiento de emergencia. c. El reactor 1 no cuenta con mirillas que indiquen el nivel de llenado del estanque. d. Los residuos líquidos ingresados al proceso de oxidación avanzada Fenton/Ozono no son correctamente neutralizados. e. Acumulación de lodos en el sistema de contención del filtro de prensa, durante la etapa de sedimentación. f. No efectúa la toma de muestras y caracterización de los residuos líquidos tratados. resultados, los residuos líquidos serán depositados en el estanque de almacenamiento que corresponda según sus características. […] si es un RIL con características básicas se depositará en el estanque de almacenamiento N° 1; si es ácido en el N° 2, si es un RIL con compuestos halogenados en el N° 3; si tiene aceites y grasas en el N° 4. Además, se contemplará un estanque de almacenamiento de emergencia, el cual es señalado como N° 5. […] cada RIL será tratado individualmente, por lo tanto, no se mezclarán los RILes […]”. Declaración de Impacto Ambiental – Planta de tratamiento de Riles Punto 2.1.2.1 Descripción de las etapas del proceso “b) Reactor 1. El RIL es enviado al reactor 1 en el cual se da paso a la neutralización del RIL, donde se ajustará su pH en un rango de 7 a 9, la neutralización realizará con ácido sulfúrico o hidróxido de sodio según corresponda”

Considerando 3.1.4.2.1, b) Neutralización “[…] A lo largo del estanque se instalarán cinco dispositivos llamados “Mirillas” los cuales indicarán el nivel de llenado del estanque. […] Durante la operación del Reactor 1, se contará con una bitácora, en la cual se indicarán las siguientes variables al ingresar y al salir el RIL del Reactor 1: volumen alimentado y descargado, pH de ingreso y de salida, temperatura de ingreso y de salida, volumen de ácido sulfúrico o hidróxido de sodio (según corresponda) ingresado, hora de ingreso y salida del RIL y tipo de RIL (ácido o básico).” Considerando 3.1.4.2.1, c) Proceso de Oxidación Avanzada Fenton/Ozono “[…]Se contará con una bitácora donde se registrarán los parámetros de entrada y salida”. Considerando 3.1.4.2.1, d) Sedimentación “[…] Se contará con una bitácora donde se registrarán los parámetros de entrada y salida. Los lodos generados en el estanque clarificador serán ingresados a un filtro prensa a través una bomba neumática […]. Estos residuos sólidos están catalogados como “Residuos sólidos peligrosos” ya que contendrán principalmente los metales oxidados en el proceso, las salas de hierro (III) y de calcio (II) formadas en el

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas proceso […]”. Considerando 3.1.4.2.1, f) Almacenamiento del RIL tratado “[…] finalmente el RIL tratado será almacenado en un estanque de 100 m3, donde se tomarán muestras para realizar nuevamente la caracterización donde se medirán los mismos parámetros medidos inicialmente (pH, concentración de Cu, Ni, Zn, CN, P, Mn, Ca, Mg, CaCO3, Oxígeno disuelto, y Demanda Química de Oxígeno (DQO) en (mg/L)”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y N° 2, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal e) de la LOSMA, que prescribe, “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravamente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 18° y 25°, respectivamente. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado

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por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, sebastian.tapia@sma.gob.cl, y gabriela.luna@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que LIMFOSEP SpA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

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satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que LIMFOSEP SpA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Pablo León Leiva, representante legal de Limfosep SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Agustín Samso Sívori N° 481, sector industrial La Negra, comuna y Región de Antofagasta.

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/PRJ/GLW/STC Notificación: - Pablo León Leiva, Representante legal de Limfosep SpA, domiciliado en Avenida Agustín Samso Sívori N° 481, sector industrial La Negra, Antofagasta, Región de Antofagasta.

C.C:

Javiera de la Cerda König. Jefa de la Oficina Regional Antofagasta de la SMA.

Rodrigo Medina Vera, Secretario Regional Ministerial de Salud, Región de Antofagasta.

Rol F-017-2026 Firmado por: Sebastián Nicolás Tapia Camus Profesional Oficina Regional Antofagasta Fecha: 06-05-2026 12:25 CLT Superintendencia del Medio Ambiente