AES ANDES S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AES ANDES S.A., TITULAR DE COMPLEJO TERMOELÉCTRICO VENTANAS
RES. EX. N° 1 / ROL F-017-2023
Santiago, 21 de abril de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 105 del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las Comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante, “PPDA CQP”); en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° El Complejo Termoeléctrico Ventanas corresponde a una Unidad Fiscalizable conformada por cuatro unidades de generación eléctrica que operan con combustible fósil (carbón), con una capacidad instalada de 862MW en total, ubicado en la Bahía de Quinteros, en el camino Costero s/n de la comuna de Puchuncaví, en la Región de Valparaíso. Las Unidades 1 y 2, puestas en marcha el año 1964 y 1977, respectivamente; la Central Nueva Ventanas (Unidad 3), puesta en marcha el año 2010; y la Central Termoeléctrica Campiche (Unidad 4), puesta en marcha en 2013.
3° Las cuatro unidades del Complejo Termoeléctrico Ventanas son de propiedad del grupo Aes Andes S.A. (en adelante e indistintamente, “Aes Andes” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 94.272.000-9. En razón de lo anterior, el presente sancionatorio se dirigirá en contra de Aes Andes, sin perjuicio de que la titularidad de las resoluciones de calificaciones ambientales que regulan las diversas unidades e instalaciones, está asociada a distintas razones sociales, todas ellas de propiedad del mismo grupo.1 II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2632- V-PPDA 4° En el período abril – junio de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental y de examen de información asociada a la UF, en el marco del PPDA CQP. 5° Con fecha 2 de agosto de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-707-V-PPDA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-707-V- PPDA 6° Con fecha 16 de marzo de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de examen de información asociada a la UF, con motivo de un aumento en los niveles de concentración de Dióxido de Azufre (SO2) respecto a la norma horaria. 7° Con fecha 6 de abril de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-707-V-PPDA (en adelante, “IFA 2023”), que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.
1 Se aclara que, las Unidades 1 y 2 son de titularidad de Aes Gener S.A.; mientras que, Central Nueva Ventanas es de titularidad de Empresa Eléctrica Ventanas SpA, la cual conforme a la Memoria Anual 2022 de Aes Andes S.A., página 50, es una de las principales filiales de Aes Gener S.A. (Disponible en: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=0206707db3979b9062490c1df8c9b56eVFdw QmVVMTZRVEJOUkVVeFRsUkZlazVCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1681826173). Por su parte, Central Termoeléctrica Campiche, inicialmente tuvo como titular a la sociedad Empresa Eléctrica Campiche SpA, la cual, mediante escritura pública de 22 de octubre de 2018, suscrita en la Notaría de don Eduardo Javier Diez Morello, se disolvió por fusión por incorporación a Empresa Eléctrica Ventanas SpA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal c) de la LOSMA: A.1. Incumplimiento de medida de reducción de SO2 en Alerta 10° El PPDA CQP, señala en su artículo 46 letra c) que “La Gestión de Episodios Críticos considera los siguientes componentes: c) Medidas de episodios críticos, que corresponde al conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales, incluida la paralización de fuentes, que permitan reducir emisiones en forma inmediata en períodos de mala ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes” (énfasis agregado). 11° Por su parte, el Decreto N° 104, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Azufre (en adelante, “D.S. N° 104/2018”), establece en su artículo 8, Tabla 2, los niveles de emergencia (Alerta, Preemergencia y Emergencia) expresados como concentración de 1 hora de dióxido de azufre. Luego, su artículo 11 indica que al presentarse un nivel de emergencia por SO2, las acciones y medidas particulares a cada uno de los niveles de emergencia definidos en la Tabla 2, estarán contenidas en un Plan Operacional, el cual formará parte de un Plan de Descontaminación o de Prevención. Tabla 1. Niveles de emergencia expresados como concentración de 1 hora de dióxido de azufre
Fuente: Tabla 2 D.S. N° 104/2018 12° En ese contexto, la Res. Ex. N° 20, de 11 de agosto de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “Res. Ex. N° 20/2022”), aprobó el Nuevo Plan Operacional de la empresa Aes Andes S.A. en el marco del cumplimiento del PPDA CQP (en adelante, “Plan Operacional 2022”).
13° Cabe señalar que, la Res. Ex. N° 20/2022 aclara en su considerando 18° que, a diferencia de la Gestión de Episodio Crítico (en adelante, “GEC”) considerada para otros planes, en el PPDA CQP dicha gestión se ha diseñado en especial consideración de las condiciones meteorológicas y de ventilación en la zona de Quintero – Puchuncaví, lo que “se traduce en un conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales con el objeto de reducir en forma inmediata las emisiones. Así, tal es la importancia de las medidas operacionales para la GEC y la consecuente reducción de emisiones atmosféricas, que incluso se ha considerado la posibilidad de incluir en los Planes Operacionales la paralización de las fuentes emisoras” (énfasis agregado). 14° En ese mismo sentido, el considerando 20° de la referida Res. Ex. N° 20/2022 indica que “la GEC, y en específico, las medidas contenidas en los planes operacionales contienen la obligación general para las empresas sujetas a dichos planes, de reducir inmediatamente las emisiones de los contaminantes regulados por el PPDA CQP, a través de las medidas contenidas en los respectivos planes operacionales, siendo dicha reducción de emisión uno de los objetivos principales de la GEC y de los planes operacionales (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 46, letra c), del PPDA CQP” (énfasis agregado). 15° Luego, el Resuelvo 2° de la Res. Ex. N° 20/2022 que aprueba el Plan Operacional 2022, establece en su Numeral 2 que las Medidas operacionales según nivel de emergencia de acuerdo al D.S. N° 104/2018 son “Aquellas medidas que independientemente de la condición meteorológica, se ejecutan apenas se registre un nivel de alerta, pre emergencia o emergencia ambiental, en cualquiera de las estaciones emplazadas en Quintero y Puchuncaví de acuerdo a la tabla N° 2”, estableciendo la siguiente medida para el nivel de emergencia de “Alerta”: Tabla 2. Medida de reducción de SO2 en estado de Alerta N° Fuente/Acción Acción según nivel de emergencia Verificador Alerta Pre emergencia Emergencia 1 Aumento Capacidad de abatimiento de los Desulfurizadores y/o Reducción de carga Reducción en 11% las emisiones de S02 registradas de acuerdo a la situación Base Reducción en 13 % las emisiones de S02 registradas de acuerdo a la situación Base Reducción en 16% las emisiones de S02 registradas de acuerdo a la situación Base Informe de reducción de emisiones de S02 VEN- MA- PR-09-Fl sin Ventanas 1 Fuente: Plan Operacional 2022 16° Además, se establecen las siguientes condiciones a estas medidas: “a) Para efectos del presente artículo, entiéndase por situación base, las emisiones promedio de SO2 en kg/hora de las últimas 2 horas, de las unidades que se encuentren funcionando en esas dos horas previas a la declaración del episodio crítico. b) En caso de un nivel de Emergencia Ambiental, la medida de reducción permanecerá por el periodo que se indique en la correspondiente Resolución emitida por la Delegación Presidencial
(…), en virtud de lo establecido en los artículos 47 y 48 del D.S. N°105/2018 del Ministerio del Medio Ambiente” (énfasis agregado). 17° Al respecto, mediante Res. Ex. N° 411, de 16 de marzo de 2023, modificada por la Res. Ex. N° 412 de misma fecha, la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, declaró “Alerta” ambiental por concentración horaria de dióxido de azufre (nivel horario 582 μg/m3N a las 03:00 horas del 16 de marzo en estación Centro de Quintero), por lo que se aplicaron las medidas indicadas en el artículo 11 del D.S. N° 104/2018 entre las 03:00 y 13:59 horas del 16 de marzo de 2023. 18° En ese orden de ideas, el IFA 2023 estableció, de acuerdo a los registros de concentración de SO2 revisados en la página del Ministerio del Medio Ambiente (https://airecqp.mma.gob.cl/) y el “Informe de reducción de emisiones de SO2 durante episodios críticos”, los siguientes datos de emisión de SO2 para las 2 horas previas a declararse episodio crítico por el nivel de alerta ambiental:
Tabla 3. Situación base para efectos de reducción de SO2 en Alerta de 16/03/2023 Horario Concentración SO2 (mg/Nm3) Flujo de emisión (Nm3/h) Emisión (kg/h) 1:00 – 2:00 horas 343,76 522.640 179,66 2:00 – 3:00 horas 337,69 524.107 176,99 Condición Base 178,32 Fuente: IFA 2023 19° Luego, conforme a los registros revisados en el examen de información, se verificó que el Complejo Termoeléctrico Ventanas se encontraba con las Unidades N° 1, 2 y 4 fuera de servicio, solamente operando al mínimo técnico la Unidad N° 3 (Central Nueva Ventanas), con el siguiente detalle de sus emisiones de SO2 y porcentaje de disminución para el periodo de Alerta del día 16 de marzo de 2023: Tabla 4. Registros de las emisiones promedio de SO2 (kg/h), las reducciones de emisiones generadas (porcentaje) y unidades sin operar de la UF el 16/03/2023 en Alerta ambiental
Fuente: Tabla N° 2 IFA 2023 20° En consecuencia, se desprende de la tabla anterior que, la empresa durante todo el período GEC declarado (entre las 03:00 y las 13:59 horas) no logró reducir en un 11% las emisiones generadas por el Complejo Termoeléctrico Ventanas, según lo establecido en el Plan Operacional 2022, evidenciando solo una máxima reducción del 7,8% a las 11:00 horas. Asimismo, se verificó que Aes Andes no realizó reducción de emisiones entre las 04:00 y 07:00 horas, y entre las 13:00 y 14:00 horas.
21° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2023-707-V-PPDA, particularmente, en base al examen de información de 16 de marzo de 2023, se pudo constatar que Aes Andes no redujo en un 11% las emisiones de SO2, conforme a lo establecido en el Plan Operacional 2022, para todo el periodo GEC declarado por la Delegación Presidencial Regional el día 16 de marzo de 2023, entre las 03:00 y las 13:59 horas, debido al aumento de las concentraciones de SO2, correspondiente a un nivel de Alerta. 22° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal c) de la LOSMA, al afectar negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación; toda vez que, la medida de reducción de SO2 en estado de Alerta ambiental contenida en el Plan Operacional 2022, tiene por objeto principal disminuir de forma inmediata las emisiones de uno de los contaminantes regulados por el PPDA CQP, en consideración a las particulares condiciones meteorológicas y de ventilación en la zona de Quintero – Puchuncaví. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23° Mediante Memorándum D.S.C. N° 273, de 18 de abril de 2023, se procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Aes Andes S.A., Rol Único Tributario N° 94.272.000-9, en relación a la unidad fiscalizable Complejo Termoeléctrico Ventanas, localizada en la Bahía de Quinteros, en el camino Costero s/n de la comuna de Puchuncaví, en Región de Valparaíso, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión:
N° Hechos constitutivos de infracción Medida eventualmente infringida 1 No reducción del 11% de las emisiones de SO2 en nivel de Alerta, de acuerdo al Plan Operacional 2022. Res. Ex. N°20/2022, SEREMI del Medio Ambiente de Valparaíso, del 11.08.2022
2° “APRUÉBESE el nuevo Plan Operacional del Complejo Termoeléctrico Ventanas (…): Numeral 2.- Medidas operacionales según nivel de emergencia de acuerdo al D.S. N° 104/2018 Ministerio del Medio Ambiente: Aquellas medidas que independientemente de la condición meteorológica, se ejecutan apenas se registre un nivel de alerta, pre emergencia o emergencia ambiental, en cualquiera de las
N° Hechos constitutivos de infracción Medida eventualmente infringida estaciones emplazadas en Quintero y Puchuncaví de acuerdo a la tabla N° 2:
Tabla N°2: Medidas operacionales según nivel de emergencia del D.S. N° 104/2018
Art. 11 D.S. N°104/2018 MMA: “(…) En caso de presentarse un nivel de emergencia por SO2, las acciones y medidas particulares asociadas a cada uno de los niveles, definidos en la Tabla 2, estarán contenidas en un Plan Operacional, el cual formará parte de un Plan de Descontaminación o de un Plan de Prevención, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la autoridad de Salud (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal c) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afectar negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 21 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de
Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, Ivonne.miranda@sma.gob.cl, y matias.carreño@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Aes Andes S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Aes Andes S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Juan Carlos Monckeberg
Fernández, Representante legal de Aes Andes S.A., domiciliado en Los Conquistadores N° 1730, piso 10, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Ivonne Miranda Muñoz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PAC
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Juan Carlos Monckeberg Fernández, Representante legal de Aes Andes S.A., domiciliado en Los Conquistadores N° 1730, piso 10, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
C.C:
Carolina Silva Santelices, Jefe de la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA.
Rol F-017-2023