Sanción SMA

PEDRO MUÑOZ VILLALOBOS

Rol F-017-2022#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-017-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE PEDRO MUÑOZ VILLALOBOS

RESOLUCIÓN EXENTA N° 128

Santiago, 29 de enero de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo Decreto Supremo N* N° 7, del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el “Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante” (en adelante “D.S. N° 7/2018 MMA” o “PDA de Coyhaique”); en la Resolución Exenta N° 651, 28 de abril de 2020 que “Aprueba Instrucciones de Carácter General sobre Catastro y Deber de Reporte para los Titulares del Comercio de Leña afectos a Planes de Prevención y/o Descontaminación que se indican”; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la en la Resolución Exenta N” 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de jefatura que indica; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-017-2022; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012 MMA”); y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-017-2022

1 Con fecha 17 de febrero de 2022, a través de la Resolución Exenta N” 1/ Rol F-017-2022, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Pedro Muñoz Villalobos (en adelante, “la titular”), titular de la unidad fiscalizable “Leñería Pedro Muñoz”, ubicado Calle Freire N°875, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

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2" En particular, se le imputó un cargo al

titular por infracción a lo dispuesto en el literal c), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de artículo 5 del D.S. N” 7/2018 MMA consistente en: “No contar con un xilohigrómetro con electrodos que permitan medir la humedad interior de la leña a una profundidad de al menos 20 mm”.

3" Adicionalmente se le imputó un incumplimiento en virtud del artículo 35 letra e) de la LO-SMA en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de sus atribuciones por infracción a lo dispuesto en el Resuelvo Primero de la de la Resolución Exenta N” 651/2020 que “Aprueba Instrucciones de carácter general sobre catastro y deber de reporte para los titulares del comercio de leña afectos a planes de prevención y/o descontaminación que se indican”, consistente en: “No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña”.

4 En virtud de lo anterior, con fecha 02 de marzo de 2022, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 7/2018 MMA. En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-017-2022, de fecha 9 de mayo de 2022, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PDC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.

EN Mediante la referida Resolución Exenta N?* 2/Rol F-017-2022 se derivó el PDC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PDC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 1. Acciones del PDC

Infracción Descripción de la Acción “No contar con un | 1. Adquirir un xilohigrómetro con electrodos que permitan xilohigrómetro con | medir la humedad interior de la leña a una profundidad de al

electrodos que permitan | menos 20 mm para ser utilizado a requerimiento del cliente. medir la humedad interior de la leña a una profundidad de al menos 20 mm.”

  1. Cargar el PdC e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC.

“No estar inscrito en el|3. Efectuar la inscripción en el catastro nacional de catastro nacional de | comerciantes de leña en la plataforma que indique la SMA. comerciantes de leña”.

Fuente: Elaboración propia conforme a la Res. Ex. N” 2 / Rol F-017-2022.

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Il EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

6* Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PDC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental” (en adelante, “IFA”) expediente DFZ-2022-1747-Xl-PC, en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 5 de septiembre de 2022. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución de las acciones 1 y 3. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, concluyendo lo siguiente: “La Actividad de Fiscalización Ambiental realizada, consideró la verificación de las siguientes acciones N°1, 2 y 3 asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución Exenta N°2/ Rol F-017-2022 de esta Superintendencia”.

7 Adicionalmente, se indica como observación que no se efectúo la carga de los reportes a la plataforma SPDC (acción N” 2), cuestión que correspondería a un hallazgo administrativo, ya que se constató que el titular efectivamente compró un xilohigrómetro y se inscribió en el catastro nacional de comerciantes de leña, en los tiempos previstos en el PDC.

8” Mediante Memorándum D.S.C. N° 788, de fecha 1 de diciembre de 2023, DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, la titular ejecutó satisfactoriamente el PDC aprobado en el procedimiento Rol F-017-2022, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PDC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

9r Se hace presente que esta Superintendenta coincide con el análisis y conclusiones del IFA y su detalle pormenorizado se puede consultar en el respectivo informe de fiscalización ambiental.

10? En definitiva, se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las metas comprometidas en el programa, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

Il. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

11* En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de los titulares el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PDC,

12* En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas

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del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y

de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

43" Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio?, en especial de la Resolución Exenta N° 2 / Rol F- 017-2022, que aprobó el PDC; del IFA DFZ-2022-1747-XI-PC, y del Memorándum D.S.C. N” 788/2023, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PDC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N” 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-017-2022, seguido en contra de Pedro Muñoz Villalobos, Rol Único Tributario N° 5.797.549-0, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Leñería Pedro Muñoz”, ubicado en ubicado Calle Freire N° 875, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4* de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

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1 Aquellos antecedentes del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-017-2022 que no se encuentren singularizados en el presente acto, pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), en el siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2823

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Notificación por correo electrónico:

  • Pedro Muñoz Villalobos a la casilla de correo electrónico:

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  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Expediente Rol F-017-2022

Expediente ceropapel N” 28.580/2023

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de

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