Sanción SMA

SERVICIO REGIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO SERVIU I REGION

Rol F-017-2018#dictamen
SMA · 2023-06-06 · Región de Tarapacá · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-017-2018, SEGUIDO EN CONTRA DEL SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “D.S. 40/2012 MMA” o “RSEIA”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que establece orden de subrogancia para el cargo Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá (en adelante e indistintamente, “Titular” o “SERVIU Tarapacá”), Rol Único Tributario N° 61.838.000-9, representado legalmente por su Director Regional (S) Sr. Juan Sepúlveda Rosso, domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N° 50, comuna de Iquique, Región de Tarapacá.

3. El SERVIU Tarapacá es Titular del Proyecto “Planta Tratamiento Aguas Servidas Conjunto Habitacional Dos de Noviembre” (en adelante, el

“Proyecto”), calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 205, de 8 de noviembre de 2001 (en adelante, “RCA N° 205/2001”), por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Tarapacá e ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”).

4. El Proyecto constituye en su conjunto la unidad fiscalizable “PTAS Inmobiliario Dos de Noviembre – Huara” (en adelante e indistintamente, “UF”, “planta” o “PTAS”) y corresponde a la instalación de una planta de tratamiento de aguas servidas para un total de 37 viviendas del conjunto habitacional “dos de noviembre” (en adelante, “conjunto habitacional”), emplazado en la localidad de Pisagua, comuna de Huara, Región de Tarapacá, de acuerdo a lo indicado en la evaluación ambiental.

5. Dicha PTAS, incluidos sus drenajes, está emplazada en una superficie de 3.470 m2 y su capacidad de diseño de procesamiento de aguas servidas domiciliarias está orientada a una población de 200 personas. Entre las instalaciones comprometidas en la UF, se comprende: una cámara de rejas, a la cual se deberá conectar la impulsión o desagüe estipulado en el proyecto de alcantarillado público del conjunto habitacional; una cámara desgrasadora; una planta o unidad de tratamiento, una cámara de cloración, una cámara repartidora, y finalmente la construcción de drenes subterráneos y cuatro pozos absorbentes.

6. Cabe destacar que, este Proyecto constituyó una solución particular para la prestación de servicios de saneamiento de aguas servidas. En efecto, mediante Oficio Ord. N° 1420/217 de fecha 24 de mayo de 2001 (en adelante, “Ord. N° 1420/217”), del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Director del SERVIU regional de Tarapacá (S) comunicó al director de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Tarapacá (en adelante, “COREMA Región de Tarapacá”), que en el contexto de la evaluación ambiental de la RCA N° 205/2001, el carácter y ámbito de desarrollo de la referida PTAS corresponde a que “Dado que en dicha localidad no existe alcantarillado público, se debió considerar para el efecto una planta de tratamiento de aguas servidas con disposición final de aguas a través de drenaje como se detalla en la Declaración que se acompaña para su evaluación de acuerdo a la letra o) del art. 3 del Reglamento del S.E.I.A. (…)”. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-017-2018 A. Oficio de Organismo Sectorial

7. Mediante el Oficio Ordinario N° 2090, de fecha 13 de diciembre de 2016 (en adelante, “Ord. N° 2090”), la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá (en adelante, “SEREMI de Salud Tarapacá”) derivó a esta SMA el informe de laboratorio N° 1984, de fecha 23 de noviembre de 2016, emitido por su Laboratorio de Ambiente, correspondiente al muestreo de agua tratada en la PTAS, donde se incumplía con la calidad bacteriológica establecida por la normativa vigente.

B. Actividad de inspección ambiental, requerimiento de información al titular y oficio a organismos competentes B.1 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2017-628-I-RCA-IA

8. Con fecha 23 de junio de 2017, profesionales de esta Superintendencia y de la SEREMI de Salud Tarapacá concurrieron a fiscalizar la UF para verificar el cumplimiento de la RCA N° 205/2001, en relación al caudal afluente del Proyecto, el manejo de lodos, la calidad del efluente y el plan de contingencias de la PTAS. Además, la SEREMI de Salud de Tarapacá remitió a través del Oficio Ordinario N° 1007, de fecha 29 de junio de 2017 (en adelante, “Ord. N° 1007”), el acta de inspección levantada por dicho Servicio el día 23 de junio de 2017.

9. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”), se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2017-628-I-RCA-IA (en adelante, “IFA DFZ-2017-628-I-RCA-IA”), que fue derivado por DFZ a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 12 de julio de 2017.

10. A su vez, y conforme a lo observado en la inspección ambiental, el Jefe de la Oficina Regional de Tarapacá de esta Superintendencia, requirió al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de medidas provisionales, las que fueron ordenadas mediante la Resolución Exenta N° 854, de 4 de agosto de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N° 854/2017”). B.2 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2017-5764-I-RCA-IA

11. Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2017, profesionales de esta Superintendencia concurrieron a fiscalizar la UF para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas en la Res. Ex. N° 854/2017, que se referenciarán en el siguiente apartado de este dictamen, constatándose que el SERVIU Tarapacá no implementó las medidas contenidas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la referida resolución.

12. En el contexto de esta fiscalización, el SERVIU Tarapacá presentó el Oficio Ordinario N° 2325, de fecha 25 de agosto de 2017 (en adelante, “Ord. N° 2325”).

13. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por DFZ, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2017-5764-I-RCA-IA (en adelante, “IFA DFZ-2017-5764-I-RCA-IA”), el que fue derivado por DFZ a DSC con fecha 31 de agosto de 2017. B.3 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐ 2018‐852‐I‐RCA‐IA

14. Con fecha 16 de enero de 2018, profesionales de esta Superintendencia concurrieron a fiscalizar la planta –en atención a una actividad de fiscalización ambiental previa efectuada por la SEREMI de Salud de Tarapacá, de fecha 27 de diciembre de 2017– para verificar el cumplimiento de la RCA N° 205/2001, respecto al manejo de olores, el caudal afluente de acuerdo a diseño, el manejo de lodos y la calidad del efluente.

15. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por DFZ, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2018-852-I-RCA-IA (en adelante, “IFA DFZ- 2018-852-I-RCA-IA”), el que fue derivado por DFZ a DSC, con fecha 25 de enero de 2018.

C. Medidas Provisionales pre- procedimentales MP-010-2017

16. Tal como se señaló precedentemente, a través del Memorándum DFZ N° 31/2017, de fecha 13 de julio de 2017, el Jefe de la Oficina Regional de Tarapacá de esta Superintendencia, requirió al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de medidas provisionales, fundando su solicitud en las deficiencias detectadas en la inspección del día 23 de junio de 2017, las cuales habrían provocado la presencia de vectores sanitarios y olores. Además, debido al deficiente tratamiento de aguas servidas se observó presencia de estas aguas en el suelo descubierto, a una distancia de 58 metros lineales al norte, sur y poniente, y de 80 metros lineales al oriente, con las viviendas más cercanas.

17. A consecuencia de lo anterior, el Superintendente del Medio Ambiente dictó a través de la Res. Ex. N° 854/2017 medidas provisionales pre-procedimentales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, consistentes en la adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño, y en la realización de programas de monitoreo y análisis de cargo del infractor, respectivamente.

D. Requerimientos de información D.1 Oficio Ordinario DSC N° 384 18. Teniendo en cuenta que en el considerando 3.3 de la RCA N° 205/2001 como en el Adenda N° 1 folio 49 de su evaluación ambiental, se estableció que la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. (en adelante, “ESSAT”) administraría la operación y mantención de la PTAS una vez obtenida la calificación ambiental favorable del proyecto, es que la División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de aclarar el ámbito de aplicación de los servicios sanitarios en la localidad de Pisagua y determinar la titularidad del proyecto, efectuó un requerimiento de información a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) mediante Oficio Ordinario DSC N° 384, de 07 de noviembre de 2017 (en adelante, “Ord. N° 384”).

19. A través del Ord. N° 384, se solicitó a la SISS información relativa al hito administrativo o acta de entrega material de la PTAS por parte del SERVIU Tarapacá a la empresa Aguas del Altiplano S.A. (en adelante, “Aguas del Altiplano”), sucesora legal de ESSAT1.

20. La SISS respondió a este requerimiento mediante Oficio Ordinario N° 1003, de fecha 28 de marzo de 2018, informando que, pese a que Aguas del Altiplano tenía a su cargo la explotación de servicios públicos de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas en la localidad de Pisagua, solo preveía a la localidad de producción y distribución de agua potable, ya que la PTAS constituía una solución de saneamiento de carácter particular, por lo que no formaba parte de los activos de esta. Lo anterior se vería reflejado en que la empresa no cobraba una tarifa por concepto de prestación de servicios de recolección y disposición de aguas servidas, principalmente por no contar con un sistema de conexión de alcantarillado público para desarrollarlo. D.2 Resolución Exenta DSC N° 461 21. En el mismo orden de ideas, se procedió a requerir de información a Aguas del Altiplano mediante Resolución Exenta DSC N° 461, de 19 de abril de 2018, solicitándole la remisión de cualquier antecedente que diera cuenta del traspaso en la operación y mantención de la planta, desde el SERVIU Tarapacá a Aguas del Altiplano o su predecesora, ESSAT. Asimismo, le fue requerido informar sobre el otorgamiento de estudios de factibilidad para la dación de servicios de aguas servidas respecto al conjunto habitacional y adjuntar los programas de desarrollos dictados conforme a lo dispuesto en el D.S. 907/2004.

22. Este requerimiento fue respondido por Aguas del Altiplano a través de escrito de fecha 04 de mayo de 2018, en el que declaró no contar con ningún tipo de convenio, contrato o acto administrativo con el SERVIU Tarapacá respecto al

1 Conforme al D.S. N° 907/2004, en el que se formalizó la transferencia de los derechos de explotación de las concesiones de producción y distribución de agua potable, y recolección y disposición de aguas servidas de ESSAT S.A. en las localidades de Pica-Matilla, Huara y Pisagua de la Región de Tarapacá a la empresa Aguas del Altiplano.

traspaso en la operación y mantenimiento de la planta. Lo anterior, indica que se debería a la existencia de obras pendientes por parte del SERVIU Tarapacá, incluido el desarrollo de redes de recolección, por lo que se habría mantenido el carácter particular de sistema de disposición de la PTAS. En consecuencia, dispuso que, al no contar con infraestructura de recolección, ni disposición de aguas servidas en la localidad, no cobraban tarifa por estos servicios.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Cargos formulados

23. Mediante Memorándum D.S.C. N° 164, de fecha 16 de mayo de 2018, se procedió a designar a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.

24. Con fecha 24 de mayo de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-017-2018 de esta Superintendencia (en adelante, “FdC”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del SERVIU Tarapacá, en virtud de las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

TABLA 1. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 35, LETRA A) DE LA LO-SMA N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1 Funcionamiento parcial y deficiente de la PTAS, debido a: - Sistema de aireación no cuenta con un instrumento para medir el caudal de aire inyectado a los riles, lo que se verificó en las actas de inspección de fecha 30 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018. - Sistema de cloración no está funcionando, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA. RCA N° 205/2001 Considerando 3.3 “La construcción de las obras comprenden: una cámara de Rejas, a la cual se deberá conectar la impulsión o desagüe estipulado en el proyecto de alcantarillado público del Conjunto Habitacional, una Cámara desgrasadora; Planta o Unidad de Tratamiento, Cámara de cloración, Cámara repartidora, y finalmente los Drenes y Pozos Absorbentes”.

3.6 Unidad de Tratamiento La habilitación de la unidad de aireación aeróbica considera el sistema de aireación que corresponde a un equipo soplante (compresor) tipo canal lateral con silenciadores de 4 KW de potencia y con un caudal de aire equivalente a 100 m3/h.

3.7 Drenes y Pozos absorbentes: Para filtrar el agua, se instalarán Drenes, más la construcción de cuatro pozos absorbentes con una superficie total de 35.2 m2

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas - Cámara reparadora como el estanque de distribución no se encuentran operativos, lo que se verificó en el acta de inspección de fecha 23 de junio de 2017 y en el Ord. N° 2068/2017 de la Seremi de Tarapacá, incorporado en el 2do informe de fiscalización ambiental. - Sistema de bombas elevadoras se encuentra en mal estado, de modo que el sistema funciona con una bomba manual, lo que se verificó en las actas de inspección ambiental de fecha 23 de junio y 30 de agosto, ambas de 2017 y en el Ord. N° 2068/2017 de la Seremi de Tarapacá, incorporado en el 2do informe de fiscalización ambiental. - Sistema de impulsión está compuesto por tubo corrugado instalado desde el pozo de la bomba hasta tubo de ventilación, diverso a lo aprobado ambientalmente, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA.

3.8 Operación de la Planta de Tratamiento a) Cámara de Grasas Separa la materia grada ante un exceso de contenido en el afluente. b) Tratamiento Biológico Aeróbico: Luego de la etapa anterior, el agua residual pasa al reactor aerobio, para la oxidación, para mejorar el rendimiento y disminuir el consumo de energía se utilizan los difusores de burbuja fina, que agitan la masa sin riesgos de obturación consiguiente la máxima transferencia de oxígeno al agua residual c) Sistema decantador Para separar el agua depurada de los sólidos en suspensión, se emplea un sistema decantador integrado al equipo principal, aumentando el rendimiento de separación. d) Clorador El clorador consiste en una cámara de una pieza por donde pasa el efluente depurado a través de ductos que contienen tabletas de Sanuril disolviéndose el cloro activo de éstas en el agua servida depurada. e) Distribución y drenaje. El agua se acumula en la cámara de impulsión, una vez que el nivel establecido se logre y a través de una motobomba, será impulsado el efluente hacia el estanque acumulador repartidor, desde donde se distribuye por 5 salidas de drenajes, que se dirigen hacia los 4 pozos absorbentes”.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 2 Los lodos generados en el proceso de funcionamiento de la PTAS no han sido extraídos por camiones y luego vertidos en el sistema de Aguas Servidas de Pozo Almonte, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA. RCA 205/2001 considerando 4.1 “Los lodos producidos serán extraídos por camiones limpiafosas de ESSAT, (+200 kg/6 meses) y serán vertidos en el sistema de Aguas Servidas de Pozo Almonte para su disposición final”. 3 El efluente final de la PTAS no está dando cumplimiento a la calidad bacteriológica, por cuanto contiene un caudal total y de punta NMP Coliformes Totales/100 mL: >1,6x103 superiores a los autorizados ambientalmente, lo que se verificó mediante informe de laboratorio N° 1984, de fecha 13 de noviembre de 2016, acompañado en el Ord. N° 2090/2016 de la Seremi de Tarapacá, incorporado en el primer informe de fiscalización ambiental. RCA N° 205/2001, Considerando 3.8 “El efluente final de la Planta de Tratamiento saldrá con una pureza equivalente a: Caudal Medio 610.33 NMP de Coliformes/100 ml Caudal Punta.- 982.51 NMP de Coliformes /100 ml”. 4 Titular no activó el Plan de Contingencias de la PTAS, sin perjuicio que se cumplieron los supuestos establecidos para ello en el considerando 4.1 de la RCA N° 205/2001 y en la Adenda N° 1 y 2, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA. RCA N° 205/2001, Considerando 4.2 “Ante una situación de emergencia en la Planta de Tratamiento que pueda significar afectar al medio ambiente, debido a rebalses, fgas (SIC) o filtraciones de agua servida u otro factor, la empresa administradora de la Planta, pondrá en funcionamiento el Plan de Contingencia propuesto en el Addendum N° 1, en su capítulo, Plan de Contingencias, con sus 11 páginas anexas y, lo dispuesto en el punto 3 del Addendum N° 2, manteniendo el personal necesario hasta el funcionamiento normal de la Planta”.

Fuente: Res. Ex. N° 1/ Rol F-017-2018 25. Que, las infracciones del artículo 35, letra a), N° 1 y N° 4, se clasificaron como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”; mientras que, los Cargos N° 2 y N° 3 se clasificaron como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

26. Además, se formularon cargos por la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra j), de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley:

TABLA 2. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 35 LETRA J) DE LA LO-SMA N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 5 Incumplimiento a requerimiento de información efectuado en acta de inspección de 23 de junio de 2017, por cuanto no se respondió al mismo, como se detalla en los considerandos 30 y 31 de la formulación de cargos.

Artículo 3° de la LO-SMA “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley”.

Acta de inspección ambiental de 23 de junio de 2017: “7. Observaciones: La documentación solicitada al titular deberá ser entregada en un plazo de 05 días hábiles desde la fecha de recepción de la presente carta, en la oficina de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en San Martín N° 255, oficina N° 71, Iquique”.

Fuente: Res. Ex. N° 1/ Rol F-017-2018

27. Que, la infracción del artículo 35, letra j), N° 5, se clasificó como leve, conforme al ya citado numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA.

28. Finalmente, se formularon cargos por la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra l), de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48:

TABLA 3. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 35 LETRA L) DE LA LO-SMA N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Medida Provisional 6 No cumplir con las medidas provisionales pre procedimentales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, decretada por el Superintendente del Medio Ambiente mediante la Res. Ex. N° 854/2017 y descritas en el considerando 35 de la formulación de cargos.

Artículo 48 de la LO-SMA:

“Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor”.

Resolución Exenta N° 854/2017 “RESUELVO: PRIMERO: Adóptese por el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región de Tarapacá, Rut 61.838.000-9, domiciliado en Patricio Lynch N° 50, Iquique, las medidas provisionales pre procedimentales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, en los plazos y condiciones que se indican a continuación”. Fuente: Res. Ex. N° 1/ Rol F-017-2018

29. Que, la infracción al artículo 35 letra l) anterior se clasificó como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de las medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. B. Tramitación del procedimiento Rol F-017- 2018

30. La formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-017-2018, fue notificada mediante carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile, Agencia Iquique, con fecha 30 de mayo de 2018.

31. Con fecha 18 de junio de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-017-2018, esta Superintendencia procedió de oficio a otorgar un plazo adicional, por el máximo legal, para la presentación de un programa de cumplimiento y de descargos.

32. Posteriormente, encontrándose dentro de plazo, el SERVIU Tarapacá presentó descargos mediante el Oficio Ordinario N° 1805, de fecha 27 de junio de 2018 (en adelante, “Ord. N° 1805”). Asimismo, acompañó su Resolución Exenta N° 1043, de fecha 20 de julio de 2017, que “Declara de emergencia, aprueba bases, adjudica y contrata vía trato directo la propuesta N° 17/2017 denominada ‘Obras de emergencia para reposición de alcantarillado público calle Patricio Lynch, localidad de Pisagua’ a Iván Robles Valenzuela, R.U.T. N° 9.395.924-6”.

33. Luego, a través de la Resolución Exenta N° 3/Rol F-017-2018, de fecha 26 de julio de 2018, esta Superintendencia solicitó a la SISS informar el carácter y alcance de “alcantarillado público” construido en la localidad de Pisagua, comuna de Huara, conforme a las especificaciones del proyecto “Obras de emergencia para reposición de alcantarillado público calle Patricio Lynch, localidad de Pisagua” informadas por el SERVIU Tarapacá en sus descargos, y su relación con la operación de la PTAS Dos de Noviembre Huara, en el contexto de lo dispuesto en la Ley General de Servicios Sanitarios en dicha materia. Este requerimiento se realiza teniendo a la vista el pronunciamiento previo de la SISS, analizado en el apartado III. D.1 de este acto administrativo, donde se constató que ni a Aguas del Altiplano ni su a predecesora ESSAT, le había sido traspasada la operación y mantención de la planta, ante la inexistencia de alcantarillado público en la localidad de Pisagua, por no haber sido construidas las redes de recolección de aguas servidas. Por su parte, esta resolución suspendió el procedimiento sancionatorio hasta recibir el pronunciamiento requerido a la SISS.

34. En razón de que el requerimiento efectuado a la SISS no fue contestado, esta SMA reiteró la solicitud de información a través de la Resolución Exenta N° 4/Rol F-017-2018, de fecha 18 de octubre 2018, en los mismos términos señalados en la Resolución Exenta N° 3/Rol F-017-2018.

35. A través del Oficio Ordinario N° 4289, de fecha 28 de noviembre de 2018 (en adelante, “Ord. N° 4289”), la SISS informó que, si bien la empresa Aguas del Altiplano tiene a su cargo la explotación de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas en la localidad de Pisagua, no tiene a su cargo la recolección y disposición de aguas servidas provenientes de la PTAS ni se encuentra en su programa de desarrollo, por tratarse de una solución de saneamiento de carácter particular.

36. A posteriori, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol F-017-2018, de fecha 3 de noviembre de 2021, la SMA procedió a levantar la suspensión del procedimiento sancionatorio, considerando que la suspensión tuvo como fundamento la obtención del pronunciamiento de la SISS.

37. Luego, a través de Memorándum D.S.C N° 445/2022, de 6 de septiembre de 2022, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular del procedimiento sancionatorio Rol F-017-2018 a Fernanda Plaza Taucare, y como Fiscal Instructora suplente a Estefanía Vásquez Silva.

38. Con fecha 15 de marzo de 2023, la Superintendencia se pronunció por medio de la Resolución Exenta N° 6/Rol F-017-2018, teniendo por presentados e incorporados al expediente los descargos del SERVIU Tarapacá, así como el Ord N° 4289 de la SISS. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LO-SMA, se requirió al Titular la remisión de antecedentes asociados al funcionamiento actualizado de la planta.

39. Con fecha 30 de marzo de 2023, encontrándose fuera de plazo, el SERVIU Tarapacá ingresó a través de correo electrónico de Oficina de Partes, el Oficio Ordinario N° 459, de fecha 29 de marzo de 2023 (en adelante, “Ord. N° 459”), en virtud del cual dio respuesta al requerimiento de información referido en el párrafo precedente.

40. En otro orden de ideas, cabe hacer presente que se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 368, de fecha 24 de febrero de 2023, a partir de la cual la Superintendenta del Medio Ambiente puso término al procedimiento administrativo Rol MP-010-2017, en el que se dictaron Medidas Provisionales pre-procedimentales cuyo incumplimiento fue imputado en el Cargo N° 6 de la formulación de cargos. En resumen, la resolución señala que el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-168-I-MP da cuenta que el Titular no implementó ninguna de las medidas ordenadas en la Res. Ex. N° 854/2017, y constata que la PTAS fue reemplazada por una nueva “Planta Móvil” actualmente manejada por la I. Municipalidad de Huara.

41. Finalmente, con fecha 01 de junio de 2023, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 7/Rol F-017-2018, a través de la cual se decretó el cierre de la investigación del presente procedimiento sancionatorio Rol F-017-2018 y se tuvo por incorporado el Ord. N° 459 del SERVIU Tarapacá y sus anexos. V. DESCARGOS DEL SERVIU TARAPACÁ

42. El SERVIU Tarapacá indicó a través de su escrito de descargos, de fecha 26 de junio de 2018, una serie de circunstancias que se refieren en general a todos los cargos imputados por esta Superintendencia, por lo que, los siguientes subtítulos, se entenderán en este sentido:

A. La operación y mantención de la PTAS corresponde a la I. Municipalidad de Huara

43. El elemento trascendental incorporado por el Titular a través de sus descargos radica en que la operación de la PTAS, tanto al momento de la constatación de las infracciones como de la formulación de cargos, recaía en la Ilustre Municipalidad de Huara y no en el SERVIU Tarapacá.

44. Para argumentarlo, en primer lugar, expone que, como consecuencia de la ejecución del conjunto habitacional C.H. Marcelo Dragoni2, actualmente denominado 2 de noviembre, debió asumir todos los costos que implicaba su construcción, entre ellas las redes de distribución y recolección de aguas servidas.

45. Sin embargo, declara que era la empresa sanitaria de la época denominada ESSAT, actuando como prestadora de servicios sanitarios, la que debía encargarse posteriormente de la disposición de las aguas servidas, para su evacuación en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas o en sistemas de tratamiento, según dispone el artículo 1° transitorio del DFL 3823.

46. Para ello, el SERVIU Tarapacá habría solicitado a ESSAT, un estudio de factibilidad de agua potable con carácter de redes públicas y alcantarillado como sistema particular, el que habría sido otorgado en dos oportunidades por dicha empresa, el 17 de julio de 1997 y el 1 de julio de 1999. Así, ESSAT informó que no contaba con red de alcantarillado en la localidad de Pisagua, otorgándose al conjunto habitacional un “tratamiento urbano sanitario particular”4.

47. Asimismo, expone que debido al tratamiento particular estimado por ESSAT, el SERVIU Tarapacá debió ejecutar el Proyecto en su totalidad, el que se llevó a cabo a través de recursos adicionales al conjunto habitacional, para dotar a este último de servicios sanitarios y cumplir con los requerimientos de ESSAT para que luego administrara el Proyecto5, por lo cual, y solo para efectos de la entrega del conjunto, se convirtió en Titular de la RCA N° 205/2001.

48. En efecto, ESSAT debía asumir la administración, operación y disposición final de los residuos, de acuerdo al compromiso previo adquirido a través del Oficio Ordinario N° 24, de 12 de enero de 1998, de la Gobernación Provincial de Iquique, y, según respuesta de ESSAT Oficio Ord. N° 362, de 19 de marzo de 1998. En consecuencia, tal como se dejó constancia en el Adenda N° 1, página 8, folio N° 49, del proceso de evaluación ambiental, solo faltaba la aprobación ambiental del Proyecto por parte de la COREMA Región de Tarapacá para la puesta en marcha del compromiso, la que se habría asegurado a través de la calificación ambiental favorable del Proyecto mediante RCA N° 205/2001.

2 Se trata de un proyecto habitacional ejecutado por el SERVIU Tarapacá que buscaba dar solución habitacional a 40 familias de la localidad de Pisagua, que hasta esa fecha vivían de allegados. 3 El que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios. 4 De acuerdo al Decreto Supremo N° 236, que contiene el Reglamento General de Alcantarillados Particulares Fosas Séticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias “Todo edificio público o particular, urbano o rural, que se construya en lo sucesivo y cuyas aguas servidas caseras no puedan, por cualquier causa, ser descargadas a alguna red cloacal pública, deberá dotarse de un alcantarillado particular destinado a disponer de dichas aguas servidas en tal forma que no constituyan una molestia o incomodidad, o un peligro para la salubridad pública”. 5 Los que según Carta de Gerencia General N° 362, de 19 de marzo de 1998, de ESSAT, correspondían a una “inversión necesaria (…) mediante aportes de terceros, y en este caso no reembolsables”. Y, que “(…) la Empresa de Servicios Sanitarios sea parte integrante o responsable del llamado a diseño y posterior ejecución de ella, de manera necesario para una buena operación posterior”.

49. Informa, además, que el traspaso del Proyecto a ESSAT, luego de obtenida la RCA, habría tenido como antecedente la Resolución Afecta N° 957/1997, del Ministerio de Obras Públicas, en la que se formalizó la aprobación de la SISS de la transferencia del derecho de explotación de las concesiones de producción y distribución de agua potable, y recolección y disposición de aguas servidas de ESSAT S.A. en las localidades de Pica- Matilla, Huara y Pisagua de la Región de Tarapacá. Ello, habría sido ratificado por medio de la Resolución Afecta N° 907/2004, donde se formalizó la transferencia de los mismos derechos a la empresa Aguas del Altiplano, sucesora legal de ESSAT.

50. Pese a lo anterior, el Titular informa que, a través del Ord. N° 547, del 12 de abril de 2012, Aguas del Altiplano, indicó que, al no existir un sistema de alcantarillado público, no podía prestar el servicio de recolección y disposición de aguas servidas provenientes del conjunto habitacional, hasta que existiera un programa concreto de construcción de la red de colectores públicos. Previamente a esta declaración, Aguas del Altiplano ya habría desconocido la operación de la PTAS, aludiendo que esta no formaba parte de sus activos según el contrato de transferencia con ESSAT (a pesar de estar emplazada en suelos de uso público y encontrarse dentro de su territorio operacional).

51. Para complementar lo indicado, el SERVIU Tarapacá explica que la RCA N° 205/2001, en sus considerandos 3.3 y 4.1, reafirma de forma categórica el compromiso de ESSAT (y Aguas del Altiplano como su sucesora legal) respecto a su obligación de administrar, operar y mantener la PTAS.

52. En consecuencia, expone que ante el rechazo de Aguas del Altiplano para operar la UF, quien era la empresa idónea y competente según dispone el artículo N° 1 del DFL 382, y debido a que el SERVIU Tarapacá carecía de facultades, de acuerdo a lo indicado por el Decreto N° 355/1976 que aprobó Reglamento de los Servicios de Vivienda y Urbanización6, para mantener la administración y mantención de una PTAS, la solución adoptada habría sido la celebración del “Convenio para la Transferencia del Pago de Remuneraciones del Operario de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Conjunto Habitacional 2 de Noviembre (ex marcelo Dragoni) de la Localidad de Pisagua” (en adelante, “el Convenio”), de 5 de marzo de 2012, con la Ilustre Municipalidad de Huara (en adelante, “Municipalidad” o “IMH”), aprobado mediante Resolución Exenta N° 313, de 7 de marzo de 2012.

53. Así, mediante este Convenio, se transfirió a la Municipalidad la obligación de asumir los gastos que implique el pago de una remuneración a un profesional, para mantener la operatividad de la UF.

54. Adicionalmente, el SERVIU Tarapacá informó a esta Superintendencia a través del Ord. N° 459, que debido a una emergencia sanitaria

6 Lo que habría sido ratificado por una auditoría de la Contraloría Regional de Tarapacá, la que habría concluido que, por aplicación del principio de legalidad, no correspondería al SERVIU ejercer funciones de administración, mantención y reparación de la PTAS, debiendo abstenerse de ejecutar tal función a riesgo de incurrir en una grave sanción administrativa.

declarada por la SEREMI de Salud el año 2013, es que se gestionó una rehabilitación total de la PTAS con financiamiento de la SUBDERE, celebrando el convenio “Obras de emergencia para la rehabilitación, planta de tratamiento de aguas servidas, población 2 de noviembre, Pisagua” en el que el SERVIU Tarapacá actuó como unidad técnica para la contratación, supervisión, ejecución y recepción de las obras y donde la IMH, en calidad de mandante, se obligaba a financiar oportunamente el monto del Proyecto.

55. Además, una vez ejecutadas estas obras, y aprobada el acta de recepción final, el Titular informó a la Ilustre Municipalidad de Huara a través de Oficio Ordinario N° 2196, de fecha 22 de octubre de 2014, la recepción en conformidad de las obras, haciendo entrega del recinto a la Municipalidad para su gestión en cuanto al mantenimiento de la misma. De esta manera, el SERVIU Tarapacá declara que a través de esta intervención la PTAS habría quedado totalmente operativa y funcionando en un 100%.

56. Asimismo, en sus descargos informa que, como consecuencia de nuevos rebalses en las cámaras de alcantarillado de las aguas servidas provenientes del conjunto habitacional, y por la declaración de zona con riesgo sanitario7, emitida por la SEREMI de Salud de Tarapacá, se acordó entre la IMH, el Gobernador Provincial del Tamarugal, el Gobierno Regional de Tarapacá, Aguas del Altiplano y la SISS, que la Municipalidad se encargaría del diseño y financiamiento de las obras para reparar el tramo del colector público que presentaba problemas en el sistema de alcantarillado. Así, el financiamiento fue aprobado por la SUBDERE y transferido directamente a la IMH para su gestión, actuando el SERVIU Tarapacá como unidad técnica de estas obras denominadas “Obras de Emergencia para Reposición de Alcantarillado Público Calle Patricio Lynch, Localidad de Pisagua”.

57. Según declara el Titular, estas obras de emergencia y reparación fueron recepcionadas el día 6 de marzo de 2018, como constaría en el acta de recepción final, las que habrían permitido mitigar las medidas provisionales señaladas en la Res. Ex. N° 854/2017 y el funcionamiento deficiente y parcial señalado en el IFA DFZ-2018-852-I- RCA-IA.

B. Ausencia de competencias legales y presupuestarias para presentar un programa de cumplimiento

58. Por otra parte, el SERVIU Tarapacá informó a través de sus descargos, que forma parte de una Institución Autónoma del Estado, relacionada con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio distinto del Fisco. No obstante, la autonomía de los Servicios de Vivienda y Urbanismo está restringida por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.305/1976, en materia

7 Declaración efectuada a través de Resolución N° 1350, de 14 de agosto de 2015 de la SEREMI de Salud de Tarapacá.

de presupuestos y personal, y por las instrucciones que con carácter de obligatorias les imparten expresamente el Ministro, el Subsecretario y el Secretario Ministerial respectivo.

59. En efecto, el artículo 1° del Decreto N° 355/1976, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanismo, ratifica en su artículo 2° que el SERVIU es el organismo ejecutor de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y como tal, no tiene facultades de planificación.

60. Además, cita el artículo 3° del Decreto 355/1976, el que contempla las materias sobre las cuáles tiene competencia el SERVIU Tarapacá, en virtud de las cuales, estaría impedido por ley de satisfacer las exigencias de la SMA, ya que carecerían de competencias para presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas estimadas a propender el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida.

61. Lo anterior, debido a que generar un plan de desempeño, implicaría para ellos asumir una responsabilidad que escapa de su capacidad técnica y de jurisdicción, comprometiendo a través de este, recursos fiscales sobre los cuales no se encuentran autorizados a proyectar, atentando contra sus principios orgánicos e incurriendo en la ilegalidad de dictar actos administrativos.

62. Finalmente, señalan que como Titular de la RCA N° 205/2001, asumirán las acciones necesarias según las atribuciones creadas por ley para controlar la ocurrencia de impactos ambientales no previstos, a través de una coordinación regional con las autoridades competentes, generando la gestión de proyectos que sean conducentes a concretar el traspaso de la PTAS a la empresa sanitaria Aguas del Altiplano. VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

63. El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

64. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el

proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él8.

65. En este sentido, la jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia” 9.

66. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que constan en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN, LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA

67. Previo al análisis referente a la configuración de las infracciones imputadas, su clasificación y las circunstancias procedentes del artículo 40 de la LO-SMA, resulta necesario determinar si existe una correlación entre el sujeto pasivo acusado en la formulación de cargos y el infractor responsable administrativamente de la comisión de los hechos constitutivos de las infracciones.

A. Correlación entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria

68. El Segundo Tribunal Ambiental de Santiago en causa Rol N° R-122-2016, citando al autor Cristóbal Osorio Vargas10, señaló en su considerando decimonoveno que la formulación de cargos es un “acto administrativo de mero trámite del

8 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 9 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema. 10 OSORIO Vargas, Cristóbal, Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Parte General, primera edición, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2016, pp. 310.

procedimiento administrativo sancionador dictado por la autoridad administrativa sancionadora, que da inicio a la etapa de instrucción del procedimiento administrativo (…) contiene todos los antecedentes e imputaciones contra el presunto infractor, con el objeto de establecer su responsabilidad administrativa”; luego, citando al autor Jaime Ossa Arbeláez11, agrega que en dicho acto administrativo la Administración “concreta al encartado los hechos que, en su sentir, son transgresores de la normatividad”, cumpliendo “una función absolutamente necesaria para habilitar la resolución final. Solo mediante ese documento se pueden delimitar con precisión y en momento adecuado, los hechos concretos de la incriminación, el alcance jurídico de los mismos y la participación del encartado en el grado de punibilidad que allí debe señalarse” (énfasis agregado).

69. De lo expuesto se desprende que la invariabilidad del sujeto imputado debe permanecer inalterable a lo largo de todo el procedimiento y hasta la resolución sancionatoria.

B. Variabilidad de la persona jurídica imputada

70. En primer lugar, en cuanto a la obligación que recaía en ESSAT sobre llevar la operación de la PTAS, se tiene a la vista el considerando 3.3 de la RCA N° 205/2001 que dispuso: “La Obra de instalación y habilitación de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, se hará de acuerdo a las Normas Provisionales de Proyectos y Construcciones de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de ESSAT S.A., quien, a su vez, administrará la operación y la mantención de ella”. En este orden de ideas, el considerando 4.1 estableció que “Los lodos producidos serán extraídos por camiones limpiafosas de ESSAT, (±200 kg/6 meses.) y serán vertidos en el sistema de Aguas Servidas de Pozo Almonte para su disposición final”.

71. A su vez, el Titular en la Adenda N° 1 del proceso de evaluación ambiental, respondiendo a la solicitud del contrato con ESSAT para el retiro de los excedentes y disposición final de fango calculado en 180 litros cada 6 meses, señaló que “existe un compromiso entre el Gobernador Provincial y la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá en la que dicha empresa asume la responsabilidad de la administración de la Planta de tratamiento de Aguas servidas tal como se puede constatar según anexo, este compromiso reemplaza el contrato solicitado para el retiro de los fangos en exceso y su disposición final. Para que Essat S.A. asuma la administración operación y disposición final de lodos solo falta la aprobación de CONAMA según consta en Ordinario N°840/01 de fecha 23/07/01 de ESSAT. Ver anexo”.

72. En detalle, en el mencionado Ordinario N° 840/01 ESSAT comunicaba al SERVIU Tarapacá que asumiría la administración, operación y mantención de la PTAS, así como la disposición final de los sólidos y líquidos, una vez que se obtuviera la resolución de calificación ambiental favorable.

11 OSSA Albeláez, Jaime, Derecho Administrativo sancionador. Una aproximación dogmática, Legis, Colombia, 2000, p. 636.

73. En relación a estos elementos, cabe hacer presente que nunca ESSAT, ni su continuadora legal Aguas del Altiplano, tomaron el control jurídico o material de la operación de la PTAS, por un lado, porque habrían quedado obras pendientes de cargo del SERVIU Tarapacá, incluido el desarrollo de redes de recolección, instando a ESSAT a no recibir la PTAS; y por el otro, debido al carácter particular de tratamiento y que no existía en la localidad de Pisagua un sistema de alcantarillado público, Aguas del Altiplano mantuvo la posición de no hacerse cargo de la UF.

74. Por tanto, la ausencia de responsabilidad en el mantenimiento de la planta, por parte de Aguas del Altiplano, es un antecedente que se tuvo en consideración al momento formular cargos, a través de su apartado II.1, mediante el cual se efectuó un análisis de la obligación que recaía sobre ESSAT y su continuadora legal Aguas del Altiplano, respecto de la operación de la PTAS. En dicho apartado se concluyó que si bien, la empresa sanitaria se habría comprometido a operar la PTAS, esto no ocurrió en la especie por la argumentación identificada previamente, por lo que no cabía responsabilidad en ella respecto al manejo deficiente de la UF.

75. Por otra parte, el SERVIU Tarapacá ante la resistencia para operar la planta por parte de ESSAT y de Aguas del Altiplano, el año 2012 traspasó la operación de la PTAS a la Municipalidad. Este traspaso, se habría efectuado a través del Convenio, ya individualizado en el considerando 47 de este acto administrativo.

76. En ese sentido, y tal como argumenta el SERVIU Tarapacá, más allá de ser el titular de la RCA N° 205/2001, lo que habría obedecido a una necesidad intrínseca a la fecha de la construcción del conjunto habitacional, no cabría imputarle responsabilidades en el tratamiento deficiente de la PTAS ya que a la fecha de la formulación de cargos quién la operaba materialmente era la Municipalidad.

77. En efecto, de acuerdo al Ord. N° 180127, de 26 de enero de 2018, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), que, entre otros, imparte instrucciones sobre el cambio de titularidad de una resolución de calificación ambiental, señala que la responsabilidad del cumplimiento de ésta recae en su titular, de conformidad al inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.30012, de manera que, “si se produce un cambio de titularidad, la responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones contempladas en la RCA se transfiere al nuevo titular”.

78. Esta última obligación se encuentra consagrada en el artículo 163 del RSEIA, que dispone que es deber del responsable del Proyecto, informar a la autoridad ambiental en el caso en que sobrevenga un cambio de su titularidad sea porque se decide a “venderlo, cederlo u otra circunstancia que signifique, en definitiva, un cambio

12 “El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental".

respecto a la persona natural o jurídica responsable legalmente del mismo y de las obligaciones contenidas en la respectiva RCA”13.

79. De esta manera, para el cambio de titularidad de un proyecto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto el antiguo como el nuevo titular deberán realizar una presentación ante el SEA acompañando, entre otros, copia del acto jurídico mediante el cual se adquiere la calidad de titular.

80. Por consiguiente, a juicio de esta Fiscal Instructora, si bien la responsabilidad de informar el cambio de titularidad recae en el titular del Proyecto –SERVIU Tarapacá– no se puede desconocer que existe un antecedente legal que evidencia que el titular actual de la RCA N° 205/2001 es la I. Municipalidad de Huara.

81. A mayor abundamiento, luego de la celebración del convenio, se habría realizado una segunda suscripción el año 2018, asociado al sistema de alcantarillado –que no fue objeto de cargos en el presente procedimiento sancionatorio– en virtud del cual se destinaron directamente fondos desde la SUBDERE a la Municipalidad, para efectuar obras de emergencia sobre el sistema de alcantarillado. Lo que reforzaría que el responsable material y legal de la PTAS al momento de la formulación de cargos era la Municipalidad.

82. Finalmente, de acuerdo a lo informado por el Titular a través de Ord. N° 459, se indicó que el Proyecto aprobado mediante RCA N° 205/2001 ya no se encuentra operando, ya que entre los años 2019 y 2020, se gestionó a través del Gobierno Regional de Tarapacá, la SUBDERE y la Ilustre Municipalidad de Huara, la instalación de una nueva planta de tratamiento móvil, la cual estaría instalada desde finales del año 2020 y totalmente operativa en la actualidad.

83. En consecuencia, la PTAS no se encuentra operando, al menos desde el año 2020, donde funciona una planta móvil, que vendría a tratar las aguas servidas provenientes del conjunto habitacional, la que fue construida y operada inicialmente por la Municipalidad, y que, tras un convenio con Aguas del Altiplano, es esta última empresa sanitaria quien detenta la operación y mantención de ella.

84. En tal sentido, existen una serie de antecedentes que permitirían considerar que, al momento de la formulación de cargos el SERVIU Tarapacá no operaba la UF, por haber cedido esta la titularidad del Proyecto a la Municipalidad a través del Convenio.

85. En ese orden de ideas, y teniendo presente que las imputaciones contra el presunto infractor tienen por objeto la responsabilidad administrativa, conforme al artículo 51 de la LO-SMA que define que “Los hechos investigados y las

13 Of. Ord. N° 180127/2018 del Servicio de Evaluación Ambiental. Instructivo. Antecedentes que se deben tener a la vista para la admisibilidad de los EIA o DIA, sobre el Cambio de Titularidad, Tipo Social, Razón Social, Representante Legal, y para efectuar presentaciones al Servicio de Evaluación Ambiental. p.9.

responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”, cabe relevar que la doctrina en materia de responsabilidad administrativa ha consagrado esencialmente dos principios: el de responsabilidad personal y el de culpabilidad.

86. En relación al primero, este principio resguarda el hecho de que alguien no pueda ser sancionado por hechos ajenos14, y, por ende, “únicamente pueden ser sancionados quienes hubieran realizado la conducta infractora, dado que en derecho administrativo sancionador es imposible disociar autoría y responsabilidad” 15. En consecuencia, la responsabilidad derivada de un hecho infraccional sólo se puede predicar y atribuir al autor de dicho acto. Esto constituye uno de los pilares sobre los que se construye el ius puniendi estatal, donde la sanción tiene una finalidad estrictamente represiva y no resarcitoria, de manera que debe ser un mal que se aplica al autor de dicho acto, cuyo comportamiento es reprochado16.

87. En tanto, sobre el segundo, la doctrina nacional ha identificado sobre “La aplicación del principio de culpabilidad a las sanciones administrativas significa, en primer término, que éstas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa”17.

88. Asimismo, importa mencionar el pronunciamiento dictado por la Contraloría General de la República, en materia de responsabilidad administrativa, donde el órgano contralor, en Dictamen N° 015599N15, señaló que “cabe indicar que para que sea declarado el cierre del proceso disciplinario y posteriormente decretada una sanción determinada, es necesario que la investigación se haya agotado, lo que acontece cuando el instructor ha aportado todos los elementos de prueba que apoyen la respectiva resolución, estableciendo de manera coherente e indubitada el vínculo existente entre lo indagado y la responsabilidad que les corresponde a quienes resultaron imputados, con el objeto de llegar a la convicción de la inocencia o culpabilidad de aquellos, lo que no se advierte que hubiera ocurrido en la especie”18.

89. En el caso que nos convoca, la responsabilidad establecida a priori en la formulación de cargos fue dirigida contra el SERVIU Tarapacá, debido a que este servicio ha mantenido la titularidad de la RCA N° 205/2001 ante el SEA y, que, pese a que en la evaluación ambiental se disponía el traspaso posterior a ESSAT de la

14 Laguna de Paz, J. C. (2020). El principio de responsabilidad personal en las sanciones administrativas. Revista de Administración Pública, 211, 37-69. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.211.02 15 Baca Oneto, V. (2019). El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano.

Revista Digital de Derecho Administrativo, 21, 313-344. doi: https://doi.org/10.18601/21452946.n21.13 16 Cordero Quinzacara, E. (2014). Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno. Revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, 42. doi: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512014000100012 17 Íbid. 18 Disponible para su análisis en línea en https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/015599N15/html

operación de la PTAS, este nunca se formalizó, por lo que esta Superintendencia no se dirigió contra su sucesora legal, Aguas del Altiplano.

90. Sin embargo, no se tuvo a la vista el Convenio celebrado entre el SERVIU Tarapacá y la Municipalidad, el que determina que la operación material de la UF recaía en la IMH, la que entonces debía propender por un adecuado funcionamiento de la planta.

91. Por tanto, teniendo en vista el Convenio, la ejecución de obras de emergencia por parte de la Municipalidad el año 2018, y la construcción de una nueva planta móvil a cargo de la IMH y concesionada en la actualidad a Aguas del Altiplano, que vendría a corregir aquellos vicios detectados en el funcionamiento de la PTAS, es posible indicar que el titular de la UF es la Ilustre Municipalidad de Huara desde el año 2012, sin perjuicio de la obligación que recaía sobre el SERVIU Tarapacá de modificar y/ o traspasar la titularidad de la RCA N° 205/2001 a la Municipalidad, a fin de formalizar la transferencia de obligaciones consagradas en el Convenio.

92. En consecuencia, considerando que la UF cuyo funcionamiento fue autorizado a través de la RCA N° 205/2001 se encuentra en estado de abandono desde el año 2020, y que la titularidad de esta misma recaía al momento de la formulación de cargos en la Municipalidad, quién no ha sido imputada en el presente procedimiento sancionatorio por los cargos que se analizan, se procederá a absolver al SERVIU Tarapacá de todos los cargos formulados a través de Resolución Exenta N° 1/Rol F-017-2018.

93. Se hace presente que, en consideración a los antecedentes expuestos precedentemente, no cabe analizar la incapacidad legal del SERVIU Tarapacá de presentar un programa de cumplimiento alegada en sus descargos.

C. Improcedencia de analizar la configuración de la infracción, la clasificación de las infracciones y Análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA

94. En virtud de las consideraciones expuestas, no se realizará el análisis de la configuración de las infracciones, la clasificación de gravedad de los cargos y sobre las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, por no ser aplicables atendiendo a la absolución de todos los cargos imputados. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

95. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes

sanciones o absoluciones que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar al Servicio de Vivienda y Urbanismo Tarapacá:

96. Respecto al cargo N° 1, consistente en el funcionamiento parcial y deficiente de la PTAS, debido a: Sistema de aireación no cuenta con un instrumento para medir el caudal de aire inyectado a los riles, lo que se verificó en las actas de inspección de fecha 30 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018. Sistema de cloración no está funcionando, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA; Cámara reparadora como el estanque de distribución no se encuentran operativos, lo que se verificó en el acta de inspección de fecha 23 de junio de 2017 y en el Ord. N° 2068/2017 de la Seremi de Tarapacá, incorporado en el 2do informe de fiscalización ambiental; Sistema de bombas elevadoras se encuentra en mal estado, de modo que el sistema funciona con una bomba manual, lo que se verificó en las actas de inspección ambiental de fecha 23 de junio y 30 de agosto, ambas de 2017 y en el Ord. N° 2068/2017 de la Seremi de Tarapacá, incorporado en el 2do informe de fiscalización ambiental; y Sistema de impulsión está compuesto por tubo corrugado instalado desde el pozo de la bomba hasta tubo de ventilación, diverso a lo aprobado ambientalmente, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA, se propone absolver.

97. Respecto al cargo N° 2, consistente en que los lodos generados en el proceso de funcionamiento de la PTAS no han sido extraídos por camiones y luego vertidos en el sistema de Aguas Servidas de Pozo Almonte, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA, se propone absolver.

98. Respecto al cargo N° 3, consistente en que el efluente final de la PTAS no está dando cumplimiento a la calidad bacteriológica, por cuanto contiene un caudal total y de punta NMP Coliformes Totales/100 mL: >1,6x103 superiores a los autorizados ambientalmente, lo que se verificó mediante informe de laboratorio N° 1984, de fecha 13 de noviembre de 2016, acompañado en el Ord. N° 2090/2016 de la Seremi de Tarapacá, incorporado en el primer informe de fiscalización ambiental, se propone absolver.

99. Respecto al cargo N° 4, consistente en que el titular no activó el Plan de Contingencias de la PTAS, sin perjuicio que se cumplieron los supuestos establecidos para ello en el considerando 4.1 de la RCA N° 205/2001 y en la Adenda N° 1 y 2, lo que se verificó en las 3 actas de inspección ambiental de esta SMA, se propone absolver.

100. Respecto al cargo N° 5, consistente en el Incumplimiento a requerimiento de información efectuado en acta de inspección de 23 de junio de 2017, por cuanto no se respondió al mismo, como se detalla en los considerandos 30 y 31 de la formulación de cargos, se propone absolver.

101. Respecto al cargo N° 6, consistente en no cumplir con las medidas provisionales pre procedimentales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, decretada por el Superintendente del Medio Ambiente mediante la Res. Ex. N° 854/2017 y descritas en el considerando 35 de la formulación de cargos, se propone absolver.

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

EVS/IMM/JCS

C.C.:

División de Sanción y Cumplimiento

Rol F-017-2018.