Sanción SMA

AGRICOLA VENETO LTDA.

Rol F-017-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-04-27 · Región de Ñuble · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

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Noa FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA Y FRUTÍCOLA VENETO LTDA.

RES. EX. N°1/ ROL F-017-2016

Concepción, 2.7 ABR 2016

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 374, de 7 de mayo de 2015 de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 1002, de 29 de noviembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y en la Resolución N° 1.600 de 30 de octubre de 2008 de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  2. Que, conforme al artículo 35 letra b) y letra h) de la LO-SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella y del incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.

  3. Que, Agrícola y Frutícola Veneto Ltda., Rol Único Tributario N” 76.032.290-3, representada por Giovanna Velilla Consolini, es titular del proyecto Plantel de Cerdos Santa Josefina, ubicado en fundo Santa Josefina, sector Calabozo, comuna de Coihueco, Provincia de Ñuble, Región del Biobío. El proyecto consiste en la operación de un plantel

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de cerdos orientado a la mantención, reproducción y crianza de porcinos, tanto de engorda recría, lechones, hembras y machos reproductores.

  1. Que, con fecha 12 de junio del año 2007, Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. obtuvo la calificación ambiental favorable del proyecto: “Plantel de Cerdos Santa Josefina Agrícola Veneto Ltda.”, mediante la Resolución Exenta N” 151 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío. El proyecto consistía en la ampliación del plantel original a través de la construcción y operación de un criadero de cerdos con capacidad para alojar un máximo de 2.000 hembras, con un total de aproximadamente 28.000 animales, en las diferentes etapas de desarrollo y condición fisiológica, además de la construcción y operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos. Adicionalmente, el proyecto consideraba el cierre de la laguna de acumulación de purines crudos sin impermeabilización de fondo a través de un procedimiento de cierre y abandono de ésta.

  2. Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, la Resolución Exenta N” 1.918 de 11 de Mayo de 2009 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, RPM), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de “Agrícola y Frutícola Veneto Ltda.” determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, la entrega mensual de autocontroles y el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N” 90/2000, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

  3. Que, con fecha 26 de julio de 2010, a través de Resolución Exenta N° 142, la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, resolvió el proceso sancionatorio iniciado en contra del titular del proyecto “Plantel de Cerdos Santa Josefina, Agrícola Veneto” conforme al artículo 64 de la Ley N” 19.300. En el procedimiento recién mencionado, se sancionó a Agrícola y Frutícola Veneto Ltda., por incumplimientos a su Resolución de Calificación Ambiental, considerando principalmente las siguientes infracciones:

  4. — No implementar el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, comprometido en Resolución de Calificación Ambiental.

  5. — No haber efectuado el cierre y abandono de la laguna histórica, donde aún se continúa acumulando purines.

  6. La no impermeabilización con polietileno de la laguna, sin contenido de residuos industriales líquidos, que iba a ser utilizada según lo establecido en la Resolución de Calificación Ambiental, para descargar en ella hasta que se construya y comience la puesta en marcha y operación del sistema de tratamiento del Plantel. De esta forma en ningún momento se descargarían residuos industriales líquidos al río.

  7. No implementar mecanismos de control de olores y proliferación de vectores, que consistían en la habilitación de cortinas vegetales en todo el perímetro del plantel, compuesta por una mezcla de especies arbustivas aromáticas, arbustivas y arbóreas de forma de mitigar la generación de olores. La cortina, según lo señalado en la Resolución de Calificación Ambiental, debía tener al menos tres corridas de árboles y su ubicación debía ser orientada de acuerdo a la dirección del viento.

  8. Manejo insalubre de cerdos muertos. La Resolución de Calificación Ambiental, señalaba que los cerdos muertos debían ser dispuestos en un incinerador, dentro del fundo de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior según lo señalado por la Seremi de Salud, en inspección realizada el 25 de marzo del año 2010, se constató que la empresa utilizaba zanjas para disponer cerdos muertos, sin cobertura de tierra ni cal. En el mismo tenor de lo anterior, el

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Servicio Agrícola y Ganadero indica que con fecha 25 de marzo del año 2010, se constató en terreno que los cerdos eran dispuestos sobre suelo desnudo, al aire libre, producto de lo cual las aves carroñeras abundaban en el sector.

  1. Que, posteriormente con fecha 21 de diciembre

de 2012, a través de Resolución Exenta N? 295, la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, determinó responsabilidades y estableció sanciones en contra de la empresa Agrícola Veneto Ltda., titular del proyecto “Plantel de Cerdos Santa Josefina, Agrícola Veneto Ltda.”, conforme al artículo único de la Ley N” 20.473. En este segundo procedimiento, se deja constancia de la reiteración de los incumplimientos mencionados en el considerando anterior, además se hace mención a una serie de denuncias y reclamos, recibidos por parte de la Seremi del Medio Ambiente de la región del Biobío, de la comunidad de Coihueco y del Municipio, debido a la constante proliferación de malos olores, moscas, roedores y aves carrofñeras que darían cuenta de los efectos generados por el proyecto, debido a los frecuentes incumplimientos de la Resolución de Calificación Ambiental. Producto de lo anterior la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, resuelve revocar la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó ambientalmente el proyecto “Plantel de Cerdos Santa Josefina, Agrícola Veneto Ltda.” y en consecuencia se ordenó la ejecución de la etapa de cierre y abandono de las obras asociadas a la Resolución de Calificación Ambiental.

  1. Que, con fecha 12 de abril de 2013, Agrícola y

Frutícola Veneto Ltda., ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, una Declaración de Impacto Ambiental, con el objeto de obtener la calificación ambiental de su proyecto “Plantel de Cerdos Santa Josefina”, considerado como causal de ingreso el literal 1.3, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, D.S. N° 40/2012: Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales => 300 unidades de animal por más de un mes. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 29 de octubre de 2014, se rechaza la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, por la falta de acreditación del cumplimiento de la normativa ambiental y de los Permisos Sectoriales correspondientes.

  1. Que, el día 30 de abril de 2013, funcionarios del

Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Biobío, encomendados por esta Superintendencia en el marco de la Resolución Exenta N° 879 del año 2012 de la SMA, que fijó e instruyó el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, realizaron una inspección ambiental a la instalación denominada Plantel de Cerdos Santa Josefina.

  1. Las actividades de fiscalización realizadas

concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Plantel de Cerdos Santa Josefina”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-389-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2013-389-VIIl-RCA-IA”. En este se constatan, entre otros, los siguientes hechos:

La ejecución de dos excavaciones ubicadas dentro del predio de la empresa cuyas dimensiones son las siguientes: 7x29x40 metros, equivalentes a un volumen útil de 5500 mí, y un volumen máximo de 8120 m? y 6x40x40 metros, equivalentes a un volumen útil de aproximadamente 9600 m?.

Los residuos industriales líquidos generados por los pabellones que mantienen a los cerdos, son conducidos hasta una laguna de acumulación construida sobre el suelo desnudo, sin impermeabilización basal, con una superficie aproximada de 1600 m? y una profundidad de entre 2 y 3 metros, lo que equivale a 4000 m? de capacidad de almacenamiento. Según declaración de jefe de maternidad del plantel porcino, efectuada durante la fiscalización

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ambiental, se estarían construyendo 2 lagunas de decantación, dos radieres base para unidades de tratamiento y una caseta para electrificación, todo en etapa de construcción. Uno de los radieres base estaría siendo construido para una unidad de separación de solidos primarios, y el otro para una laguna o estanque circular de decantación de solidos secundarios.

ML En relación a lo anterior, debido a la inexistencia de impermeabilización de la laguna de acumulación y ausencia de un punto de descarga luego de la laguna, podría existir un riesgo que los residuos industriales líquidos se encuentren infiltrando hacia el subsuelo, pudiendo afectar la napa subterránea.

Iv. La conducción de los residuos líquidos desde los pabellones hasta la laguna de acumulación se hace mediante una canoa de madera recubierta con plástico, quedando el Residuos Industriales líquidos expuestos, produciéndose derrames de en varios puntos del trayecto de dicha canoa de madera. Asociado a lo anterior se constata un exceso de guano acumulado en la canoa de madera por falta de limpieza periódica, los cuales infiltran en el suelo adyacente sin limpieza y sin adicionar material absorbente.

V. Laexistencia de un depósito de animales muertos, consiste en una excavación en suelo que ha sido recubierta por material plástico, no existiendo un sistema de tratamiento para estos residuos orgánicos al momento de la inspección.

vi. Los residuos veterinarios son almacenados en bolsas plásticas, siendo depositados al aire libre y sin cobertura, sobre suelo desnudo, en un lugar destinado por la empresa para tal efecto, no siendo almacenados en contenedores debidamente identificados y enviados a sitio de disposición final autorizado.

vil. Se verifica la existencia y utilización de 15 pabellones de cerdos destinados a recría, maternidad, hembras de desecho, gestación, reproducción y engorda. Adicionalmente se constata la existencia de dos pabellones sin ocupar, construidos en madera, que corresponden al plantel antiguo. Del total de los pabellones, 8 corresponden a obras antiguas construidas principalmente con madera y 7 de ellos corresponden a instalaciones nuevas efectuadas después del año 2007, construidas principalmente con hormigón, albañilería, madera y malla tipo raschell.

  1. Que, los días 16 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2014, funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la Región del Biobío, encomendados por esta Superintendencia con el objetivo de verificar el estado de conformidad respecto a los instrumentos de gestión ambiental vinculados a la operación del proyecto, en particular, la norma de emisión D.S. N° 90/2000, realizaron una inspección ambiental a la instalación denominada Plantel de Cerdos Santa Josefina.

  2. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Agrícola y frutícola Veneto Ltda. - Plantel de cerdos Santa Josefina”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ- 2014-7608-VIII-NE-IA, en adelante, “Informe DFZ-2014-7608-VIII-NE-IA”. En este se constatan, entre otros, los siguientes hechos:

L Inspección 16 de octubre de 2013: Durante la inspección se constató que los residuos industriales líquidos corresponden a purines

(orina y fecas de cerdos), además de agua de lavado de pisos de pabellones (maternidad, gestación, recría y engorda) pertenecientes al plantel. Los residuos industriales líquidos son dirigidos a una laguna sin recubrimiento y sin tratamiento previo a la descarga.

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Inspección 30 de julio de 2014:

Se constataron las mismas condiciones de recolección, transporte y disposición de los residuos industriales líquidos observados en la inspección de octubre de 2013, esto es, que son conducidos gravitacionalmente por medio de canaleta cubierta con nylon, hacia el lugar de disposición final, sin tratamiento, consistente en una laguna artificial sin impermeabilización.

ll. En ambas inspecciones se constató que la planta no posee ningún tratamiento de residuos industriales líquidos previo a la descarga en laguna artificial. Adicionalmente se verificó en las dos fiscalizaciones que el método de conducción de residuos industriales líquidos implementado y en operación es una canaleta abierta de madera semi-impermeabilizada en el fondo, sin sistemas de tuberías de polietileno de alta densidad. El método en operación no impide el rebase de la canaleta de conducción facilitando el vertimiento de los residuos industriales líquidos, sin tratamiento, al suelo adyacente a la canoa, con la consecuente afectación de este y la potencial afectación a las napas freáticas. Además se visualizaron constató derrames a lo largo del trayecto de la canoa, sin observarse ninguna medida de contingencia sobre residuo industrial líquidos derramado.

lll. En ambas inspecciones se constató que los residuos industriales líquidos eran dispuestos, según lo ya mencionado, en laguna artificial sin impermeabilización, situación que vendría aconteciendo en forma permanente. Por las características del terreno donde se ubica el proyecto, esto es suelo Clase IV; drenaje imperfecto, con una permeabilidad del terreno a una velocidad estimada de 0,5 a 1,5 cm /h, asumiendo un gradiente unitario, y considerando que de acuerdo a la línea base del proyecto las napas se encontrarían entre 6.14 y 7.17 metros de profundidad, se requería de un periodo de 1434 horas, equivalente a 59, 7 días aproximadamente para que un residuo líquido alcance las napas existente. Con todo, y dado que el proyecto lleva funcionando en las condiciones constatadas (disposición de purines sin tratamiento en laguna sin impermeabilización) desde a lo menos el año 2008 según fue constatado por diversos organismos sectoriales a lo largo de la historia del proyecto, es posible concluir probable afectación a las napas existentes en el sector.

  1. Que, además la División de Fiscalización en el marco de lo señalado en el considerando N? 5 de esta resolución y de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, ha emitido los siguientes informes de fiscalización ambiental:

Cuadro 1. Análisis de autocontroles presentados por el titular desde enero de 2013 a diciembre de

2015.

EXPEDIENTE DE PERIODO DE A

FISCALIZACIÓN AUTOCONTROL OBSERVACIÓN DFZ-2013-1608-VIII-NE-El Enero - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-1695-VIII-NE-El Febrero - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-1838-VIIl-NE-El Marzo - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-1981-VIII-NE-El Abril - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-2104-VIII-NE-El Mayo - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-2219-VIII-NE-El Junio - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-3484-VIII-NE-El Julio - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-3535-VIII-NE-El Agosto - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2013-6207-VIII-NE-El Septiembre - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-534-VIII-NE-El Octubre - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-1112-VIII-NE-El Noviembre - 13 Empresa informa que no hubo descarga

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EXPEDIENTE DE PERIODO DE OBSERVACIÓN FISCALIZACIÓN AUTOCONTROL

DFZ-2014-1686-VIII-NE-El Diciembre - 13 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-461-VIII-NE-El Enero - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-3485-VIII-NE-El Febrero - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-5898-VIII-NE-El Marzo - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-4217-VIII-NE-El Abril - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-4786-VIII-NE-El Mayo - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2014-5356-VIII-NE-El Junio - 14 Empresa informa que no hubo descarga

Empresa informa que no hubo descarga. Sin

A e cala

descarga.

DFZ-2015-1288-VIIl-NE-El Agosto - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-1827-VIII-NE-El Septiembre - 14 — | Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-2411-VIIl-NE-El Octubre - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-2974-VIII-NE-El Noviembre - 14 | Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-3927-VIII-NE-El Diciembre - 14 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-4593-VIII-NE-El Enero - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-4732-VIII-NE-El Febrero - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-4983-VIII-NE-El Marzo - 15 Empresa informa que no hubo descarga || DFZ-2015-5216-VIIl-NE-El Abril - 15 Empresa informa que no hubo descarga so E) DFZ-2015-5453-VIIl-NE-El Mayo - 15 Empresa informa que no hubo descarga y DFZ-2015-5686-VIII-NE-El Junio - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-5928-VIII-NE-El Julio - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2015-8343-VIII-NE-El Agosto - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2016-428-VIII-NE-El Septiembre - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2016-926-VIII-NE-El Octubre - 15 Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2016-927-VIIl-NE-El Noviembre - 15 | Empresa informa que no hubo descarga DFZ-2016-928-VIII-NE-El Diciembre - 15 Empresa informa que no hubo descarga

  1. Que, en todos los informes mencionados en el considerando anterior, Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. ha comunicado a esta Superintendencia del Medio Ambiente, que no ha efectuado descargas de residuos industriales líquidos. Del análisis del informe de fiscalización DFZ-2015-1120-VIII-NE-El y sus respectivos anexos, se constata que la empresa notifica a esta Superintendencia, con fecha 1 de agosto de 2014, que no ha efectuado descarga de residuos industriales líquidos al Estero de Desagúe afluente al Río Cato durante todo el período de julio de 2014, al igual que en los reportes de todos los periodos anteriores y posteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa fue fiscalizada a través de un control directo ejecutado por la SISS con fecha 30 de julio de 2014, en el cual se verificó la descarga de residuos industriales líquidos a través del Estero de Desagúe afluente al Río Cato. Adicionalmente, en la misma inspección, se realizó una medición y análisis, verificándose que la descarga excede los valores límites normativos de los parámetros DBO5, Aceites y Grasas, Cobre Total, Coliformes fecales, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, pH y Sólidos Suspendidos Totales, según el siguiente cuadro:

Cuadro 2. Resultados de control directo instruido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en periodo de julio de 2014.

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LÍMITE VALOR PARÁMETRO UNIDAD MUESTRA EXIGIDO | OBTENIDO ORSErVACIÓN ACEITES Y Excedido en más del GRASAS mg/l 1465125 20 1.303 100% COBRE TOTAL mg/l 1465125 1 6,71 excedido len más del 100% COLIFORMES Excedido en más del FECALES NMP/100 ml 1465126 1000 500.000.000 100% DBO5 mg/l 1465125 35 4097 Excedido en más del 100% FOSFORO mg/l 1465125 10 53 Escedida e mrisidl 100% NITROGENO Excedido en más del TOTAL KJELDAHL mell DASS a ES 100% PH Unidades de pH | 1465119 6-8,5 8,7 Valor excedido PH Unidades de pH | 1465120 6-8,5 8,7 Valor excedido PH Unidades de pH | 1465121 6-8,5 8,8 Valor excedido PH Unidades de pH | 1465122 6-8,5 8,6 Valor excedido PH Unidades de pH | 1465123 6-8,5 8,7 Valor excedido PH Unidades de pH | 1465124 6-8,5 8,7 Valor excedido SÓLIDOS : z SUSPENDIDOS mg/l 1465125 80 2460 dido COTESCA 5h ES TOTALES y

  1. Que, con fecha 16 de julio de 2015 y 19 de agosto de 2015, Agrícola y Frutícola Veneto Ltda., ingresó nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en ambas oportunidades a través de una Declaración de Impacto Ambiental, con el objeto de obtener la calificación ambiental de su proyecto “Plantel de Cerdos Santa Josefina, considerado como causal de ingreso el literal 1.3 y 0.7, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, D.S. N” 40/2012,: 1) Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales donde pueden ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado y 2) Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos. No obstante lo anterior, con fecha 21 de julio de 2015, no se acoge a trámite la Declaración de Impacto Ambiental presentada el 16 de julio de 2015 y con fecha 1 de octubre de 2015, se rechaza la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto presentada el 19 de agosto del año 2015, por carecer de información relevante y esencial para su evaluación que no puede ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

  2. Que, subsiguientemente a través de ORD. N° 3129, de 17 de diciembre de 2015, la Seremi de Salud de la Región del Biobío, remite a esta Superintendencia del Medio Ambiente antecedentes asociados a fiscalizaciones del proyecto Plantel de Cerdos Santa Josefina del Titular Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. De las inspecciones realizadas el 4 de abril de 2014, 4 de julio de 2014 y 13 de agosto del 2014, se iniciaron tres sumarios sanitarios, los que se pueden resumir de la siguiente manera:

l.. Resolución Multa N° 4106, de 30 de julio de 2014, resuelve sancionar a Agrícola y Frutícola

Veneto Ltda. con multa de 20 UTM debido a vertido de purines en sector anterior a la laguna de decantación, generando un foco de insalubridad.

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Resolución Multa N° 000078, de 7 de enero de 2015, resuelve sancionar a Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. con multa de 300 UTM debido a no presentar avances de plan de cierre y su ejecución respectiva. En este sentido con fecha 17 de mayo del año 2013, la empresa presentó un plan de cierre controlado del plantel de cerdos ante la misma Seremi, en el que se establecía entre otros que el cierre de la laguna de purines en uso, iniciaría en junio del año 2013 y finalizaría en el mes de abril del año 2014 y la reducción de la masa animal se iniciaría en octubre del año 2013, durante 23 semanas. Finalmente el 31 marzo del año 2015, la empresa presenta un nuevo Plan de Cierre, pero solo de la laguna histórica.

Resolución Multa N° 000070, de 7 de enero de 2015, resuelve sancionar Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. con multa de 50 UTM debido a la generación de foco de insalubridad por escurrimiento de purines con riesgo de descarga en canal cercano. En acta de inspección de 13 de agosto de 2014, se indica que en recorrido a la piscina de acumulación de purines, en instalaciones de la empresa, se constata un sistema de descarga mediante manga, con la finalidad de evacuar purines de la piscina a terrenos propios de la empresa, generando riesgo de arrastre hacia otros sectores. La fiscalización fue motivada por una denuncia publicada en medio escrito, diario la Discusión, noticia de 13 de abril de 2014*, que manifiesta entre otros temas, la preocupación de los vecinos del sector que señalan “El problema no son las heces o la orina, son los protocolos de limpieza de la planta. Esta agua arrastra desde la chanchera químicos desinfectantes que usan para limpiarlas, residuos de antibióticos, vacunas y otras cosas que no conocemos y no sabemos cómo puede afectarnos. Se traspasan a nuestros alimentos a través del agua, que se usa para regar los campos de la zona”. Además de la multa, la misma resolución exigió a la empresa controlar efectivamente los riesgos sanitarios y ambientales asociados al manejo y almacenamiento de residuos industriales líquidos, de modo de no generar descargas y/o escurrimientos que puedan afectar población cercana al emplazamiento del plantel.

  1. Que, el día 9 de marzo de 2016, funcionarios del

Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Biobío en conjunto con funcionarios de la Seremi de Salud de la Región del Biobío, realizaron una inspección ambiental encomendados en el marco de la Resolución Exenta N” 1223, de fecha 28 de diciembre de 2015, de ésta Superintendencia, en la que se fija el Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016. La actividad de fiscalización ambiental concluyó con la emisión del informe de fiscalización ambiental disponible en el expediente DFZ-2016-632-VIII-RCA-1A, en el que se constatan, entre otros los siguientes hechos:

El plantel cuenta con una cantidad total de 7.800 animales de los cuales 560 son madres; de acuerdo a lo declarado por el Encargado de producción, en la misma inspección ambiental. Adicionalmente, el mismo encargado, declara que el plantel cuenta con las siguientes etapas: Gestación, maternidad, recría y engorda. De total de 7.800 animales, aquellos que se encuentran en etapa de engorda, hembras, machos y abuelas, corresponden a aquellos porcinos que poseen un peso mayor a 25 Kg, los que en el año 2016 son 4.883 animales (11 abuelas, 4.145 en engorda, 717 hembras y 11 machos).

Se constata la existencia de una unidad denominada “Laguna anaeróbica”, la que al momento de la inspección se encontró sin impermeabilización, sin presencia de purines o residuos líquidos. Además se observó la existencia de otra laguna de acumulación, la que se encontraba con aguas lluvias en su interior y sin purines.

. http://h.ladiscusion.cl/index.php/ciudad/noticias964883477/chillan/38157-denuncian-grave-contaminacion-del-rio-cato-por- vertido-de-purines-y-desechos?fb_comment_id=686022074810277_686163858129432f27de50534585.

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Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Amb Gobierno de Chile

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IA En el camino al sector de tratamiento, de los residuos líquidos de las instalaciones, se verifica la existencia de un área de derrame de purines, la que tiene como origen un escurrimiento de purines desde la tubería de descarga, ocurrida en el mes de enero de 2016; de acuerdo a lo declarado por el Encargado de producción del plantel de cerdos.

NA Los fiscalizadores recorren zona de proyecto de Planta de Tratamiento de RILES, el cual no se encontró operativo. En el lugar se observaron estructuras tales como: separador primario, filtro parabólico con prensa separadora de sólidos, estanque de sedimentación y dos estanques australianos. Ninguno de los equipos se encontró en funcionamiento.

V. — Enla “Laguna histórica” se observó laguna de acumulación de purines y lodos provenientes del plantel porcino. Se observó que esta no cuenta con impermeabilización de ningún tipo, observándose escurrimiento lateral fuera de dicha laguna

  1. Que, tal como consta en las fiscalizaciones identificadas en el considerando 9 y 17 de esta Resolución, Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. actualmente opera un plantel de cerdos, que cuenta con una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, construida principalmente entre el año 2013 y 2016. En las instalaciones del plantel pueden ser mantenidos, aproximadamente 7.800 cerdos. Los porcinos son confinados actualmente en 15 pabellones, de los cuales 7 de ellos corresponden a instalaciones nuevas efectuadas después del año 2007, construidas principalmente con hormigón, albañilería, madera y

a malla tipo raschell. En virtud de lo anterior, aunque parte del proyecto se haya iniciado de manera ES previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, la suma de sus peas E)partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera Cumplimiento +) posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema, como lo son la planta de tratamiento y los nuevos

S pabellones, que no han sido calificados ambientalmente y constituyen proyectos listados en el artículo 3 del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, D.S. N° 40 de 2012, requieren ingresar al mismo, de conformidad al artículo N? 2, letra g.2.

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  1. Por otro lado, que la empresa no haya implementado los compromisos ambientales establecidos en su respectiva RCA, derivando en la revocación de ésta por la COREMA de la Región del Biobío en diciembre del 2012, la falta de autorización ambiental y la ausencia de actividades relacionadas al cierre controlado del plantel, manteniendo en plena operación la laguna de acumulación de purines crudos, la que se encuentra sin impermeabilización y no haber realizado una disminución de la masa animal, ha generado condiciones de riesgo inminente de daño a las aguas subterráneas del sector, que según antecedentes presentados por la empresa en las diferentes presentaciones de proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se encontraría entre los 5 a 10 metros de profundidad, adicionalmente la acumulación de purines ha generado focos de insalubridad y olores molestos y, según lo indicado en la Resolución de Calificación Ambiental N° 425 del 29 de octubre de 2014, que resuelve rechazar la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Plantel de Cerdos Santa Josefina”, se indica que dicha laguna no cuenta con medidas de seguridad para evitar derrames.

  2. A mayor abundamiento sobre los efectos que puede generar la actual operación de la laguna, a través de la prensa y otros medios de comunicación social,? se ha denunciado, como ya se ha mencionado en el considerando 11 de esta resolución, por parte de la junta de vecinos del sector Bustamante, ubicada aproximadamente a 2

y http://www.terram.cl/2012/06/04/malos_olores_que_emanan_desde_plantel_porcino_de_coihueco_aqueja_a_vecinos/ 3 http://h.ladiscusion.cl/index.php/ciudad/noticias964883477/chillan/38157-denuncian-grave-contaminacion-del-ri0-cato-por- vertido-de-purines-y-desechos?fb_comment_id=686022074810277_686163858129432Hf27de505a4585

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kilómetros al noroeste del plantel de cerdos, falencias en el manejo de las aguas provenientes del plantel, las que sin tratamiento alguno alcanzan el cauce del río Cato, el que es la principal fuente de agua para los campesinos de la zona, adicionalmente se denuncia la emanación de olores molestos y restos de jeringas y envases plásticos, metálicos y vidrio, aspectos que fueron constatados en las actividades de fiscalización anteriormente señaladas.

  1. Que el estado y circunstancias de la actividad fiscalizada, dan cuenta de un riesgo inminente al medio ambiente y salud de las personas, toda vez que los purines que actualmente genera la empresa, no cuentan con un sistema de tratamiento que mitigue los impactos generados por la actividad, constatándose en las múltiples fiscalizaciones varios episodios de derrames de dichos purines, provocando focos de insalubridad Y descargas no autorizadas y sin tratamiento a estero de desagúe afluente del Río Cato.

  2. Mediante Memorándum N°18/2016 de 22 de abril de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l.. FORMULAR CARGOS en contra Agrícola y Frutícola Veneto Ltda., Rol Único Tributario N° 76.032.290-3, por la siguiente infracción:

T El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N* Hechos que se estiman constitutivos

de mractión Condiciones, normas y medidas infringidas

1 Artículo 8, inciso 1, de la Ley N° 19.300: Los proyectos o

Operación de un plantel de cerdos con capacidad aproximada de 7.800 animales porcinos, sin contar con

Resolución de Calificación Ambiental Favorable, con las siguientes

características:

-15 pabellones de los cuales 7 de ellos corresponden a instalaciones nuevas, actualmente utilizadas,

actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 10, letra e) de la Ley N° 19.300: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son las siguientes:

1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; 0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

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Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

efectuadas después del año 2007.

  • De total animales, aproximadamente 4.883 porcinos poseen un peso mayor a 25 Kg, (11 abuelas, 4.145 en engorda, 717 hembras y 11 machos).

de 7.800

  • Con la construcción de

un Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales líquidos, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental Favorable.

Artículo 2 letra g.1 del D.S. N° 40 de 2012:

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

9) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

9.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de sus partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificadas ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento...

Artículo 3 letra 1.3 del D.S. N° 40 de 2012: Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a:

1.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg);

Artículo 3 letra 0.7 del D.S. N” 40 de 2012: Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos algunas de las siguientes condiciones: 0.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización;

0.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos;

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que

constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto a el incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda:

industriales líquidos sin tratamiento y sin informar a la autoridad

N* Hechos que se sn cos Condiciones, normas y medidas infringidas de infracción 2 Descarga de residuos | Artículo primero, numeral 5.2., D.S. N” 90/2000:

“Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de

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Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

en sus reportes de autocontrol correspondientes al mes

de julio del año 2014.

medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. Resolución Exenta N” 1.918 de 11 de Mayo de 2009 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios

2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

í LÍMITE TIPO DE FRECUENCIA

EARADIETRO UNIDAD, MÁXIMO MUESTRA MENSUAL pH - 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura “CC 35 Puntual ral tables mL/Lx1 hr - Puntual 4 Aceites y Grasas mg/l 20 Compuesta 1 Coliformes fecales NMP/100 1000 Puntual 1 o Termotolerantes mi DBO5 mg 02/1 35 Compuesta “Y Fósforo mg/l 10 Compuesta 1 Cobre mg/l 1 Compuesta 1 Nitrágena Jota! mg/l 50 Compuesta 1 Kjeldahl Sólidos Suspendidos mg/l 80 Compuesta Al Totales VDD m3/día - - 10

6.4 AGRÍCOLA Y FRUTÍCOLA VENETO LTDA. (PLANTEL SANTA JOSEFINA) queda sujeto a la prohibición absoluta de efectuar la descarga de las aguas residuales debidas a la presencia de la actividad o generadas en su proceso productivo fuera del punto de muestreo definido en el numeral 2.1 de la presente Resolución. Todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo o derivadas de la actividad se deben canalizar adecuadamente y conducir hacia el punto de muestreo antes mencionado.

Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n* 1 del resuelvo anterior como grave, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son graves aquellas infracciones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. A su vez, la infracción n” 2 del resuelvo anterior será calificada como gravísima, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son gravísimas aquellas

infracciones que hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.

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Cabe señalar que respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por su parte, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll... SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de medidas provisionales. En atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de este acto administrativo, se resuelve solicitar al Superintendente del Medio Ambiente lo siguiente:

¿5 a) Que decrete la adopción de medidas provisionales establecidas en la letra a) del artículo 48 É de la LO-SMA, esto es ordenar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño, según se indica:

i) Ordenar al titular iniciar las acciones de cierre de la laguna de acumulación de purines (“laguna antigua”), para lo cual deberá impermeabilizar las lagunas que actualmente tiene la empresa construidas mediante cobertura con HDPE u otro material de equivalente eficiencia, posteriormente deberá realizar el traslado de los purines acumulados a las nuevas piscinas, en consistencia con lo indicado en el Plan de cierre laguna histórica ingresado con fecha 31 de marzo de 2015 a la SEREMI de Salud de la Región del Biobío.

b) Que decrete la adopción de medidas provisionales establecidas en la letra f) del artículo 48 de la LO-SMA, esto es ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del titular, con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente, según se indica:

i) Ordenar al titular la realización de la medición y análisis de la calidad del agua del Río Cato y Canal El Carmen. Para ambos casos, se deberá realizar el monitoreo en 4 puntos, los que deberán estar ubicados aproximadamente a 250 metros aguas arriba, 50 metros agua arriba y 50 metros aguas abajo y 250 metros aguas abajo contados desde la proyección de la “laguna antigua” al cauce del Río Cato y del canal El Carmen respectivamente. En dichos puntos se deberá realizar análisis de acuerdo a los parámetros y métodos de análisis según lo establecido en la NCh 1333, tanto para realizar análisis de calidad de agua para riego y el análisis de calidad de agua para la bebida de animales (ambos análisis).

ii) Ordenar al titular la realización de un monitoreo de aguas subterráneas según parámetros y métodos establecidos en la NCh 409 — Calidad de Agua Potable (excluyendo los parámetros radioactivos), en calicata ubicada al costado de la laguna histórica (aproximadamente en coordenadas 254112 E — 5944948 N, expresadas en Datum WGS 84, UTM 195) y al menos 2 pozos, uno ubicado aguas arriba (al este) y otro aguas abajo (oeste) de la laguna histórica.

iii) Ordenar al titular la realización de un monitoreo de suelos en calicata colindante a laguna histórica (aproximadamente en coordenadas 254112 E — 5944948 N,

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expresadas en Datum WGS 84, UTM 195), dicho monitoreo deberá considerar los parámetros Materia Orgánica, Carbono Orgánico Total, Nitritos, Amonio, Nitrógeno total, Fósforo, Relación Carbono/Nitrógeno y considerar una muestra a los 30, 60 y 150 cm de profundidad aproximadamente.

Todos los muestreos y análisis deberán ser realizados por organismos debidamente acreditados y se deberá remitir a ésta Superintendencia, junto con los informes de laboratorio emitidos por cada organismo, la autorización vigente a la fecha de la actividad de muestreo y análisis según corresponda, según lo instruido en la Resolución Exenta N° 37/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente.

IV. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente

procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado

DEL por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los E : e artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que 16 pe rcirae z) Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la A A Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando Os pe 2/ lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46

de la antedicha Ley N° 19.880.

v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior deberá enviar un correo electrónico a: y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la

División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

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Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

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Vill.. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a doña Giovanna Velilla Consolini, representante de Agrícola y Frutícola Veneto Ltda. domiciliado en Isabel Riquelme 1049, segundo Piso, comuna de Chillán, Provincia de Ñuble, Región del Biobío.

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Sigrid Scheel Verbakel

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C.:

  • Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Biobío.

  • Seremi de Salud de la Región del Biobío

  • Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.

  • Oficina Regional de Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente

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