Sanción SMA

ALIMENTOS FRUNA LTDA.

Rol F-017-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-08-16 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 17,00 UTA

DE Leslie Cannoni Mandujano Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile ORD. U.I.P.S. No 563 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 382, de 27 de junio de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Planta de Molienda Húmeda de Maíz y Derivados". Inicio de procedimiento sancionatorio. la 1 6 AGO 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A José Antonio Santiesteban Álvarez Alimentos Fruna Ltda. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Alimentos Fruna Ltda., Rol Único Tributario W 84.156.500-2, titular del proyecto 11Pianta de Molienda Húmeda de Maíz y Derivados" (en adelante, "proyecto" ), ubicado en la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana de Santiago, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 122, del 15 de marzo de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago ("RCA 122/2012"). l. Antecedentes l . El Proyecto de Alimentos Fruna Ltda, consiste en implementar, en la comuna de Isla de Maipo, una planta de molienda húmeda de maíz y derivados, cuyas principales actividades de la operación de la planta son : descarga y almacenamiento de la materia prima, maceración, primera molienda, separación germen, segunda molienda, separación de fibra, separación primaria, separación secundaria, lavado, lechada de almidón, entre otros. 2. Con fecha 25 de febrero de 2013, esta Superintendencia envió un requerimiento de información mediante Resolución Exenta W 257, de 19 de marzo de 2013, el cual, además de instruir la forma y modo de su presentación, solicita información referente al cumplimiento de los considerandos N9s. 5.1.6 y 5.1.7 de la RCA 122/2012, referidos a la obligación de presentar a la SEREMI de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en un plazo no superior a 60 días contados desde la notificación de la antedicha Resolución de Calificación Ambiental, un Plan de Compensación de Emisiones ("PCE") de Material Particulado ("MPlO" ) y de Óxidos de Nitrógeno (" NOx").

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3. La actividad de examen de información realizada consideró la verificación de un total de S exigencias relativas al cumplimiento de los considerandos Nº S.1.6 y Nº S.1.7 de la RCA 122/2012, referidos al deber de observancia de las medidas contenidas en el artículo 98 del Decreto Supremo N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Revisa, Reformula y Actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica ("PPDA") de la Región Metropolitana. La mencionada actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Examen de la Información, Planta de molienda húmeda de maíz y derivados de Alimento Fruna LTDA, DFZ-2013- 6S7-RM-PPDA-EI", de 27 de junio de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 4. El antedicho Informe de Fiscalización concluyó la existencia de una serie de no conformidades en relación a las exigencias señaladas en la RCA 122/2012. S. Mediante Memorándum N° 197, de 14 de agosto de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www .sma .gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 6. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especiat el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido incumplimientos de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 122/2012. 7. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el Plan de Compensación de Emisiones de MP10. El titular no ha presentado el Plan de Compensación de Emisiones de MP10 asociado a la etapa de operación del Proyecto "Planta de Molienda HÚmeda de Maíz y Derivados". B. En relación con el Plan de Compensación de Emisiones de NOx. El titular no ha presentado el Plan de Compensación de Emisiones de NOx asociado a la etapa de operación del Proyecto "Planta de Molienda HÚmeda de Maíz y Derivados".

u omisiones Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile 111. Fecha de verificación de los hechos, actos 8. La verificación del hecho, acto u omisión constitutivo de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letras A y B de la sección anterior, se realizó el día 27 de junio de 2013, fecha en que se efectuó el examen de información ambiental. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 9. En relación con la referida Resolución de Calificación Ambiental, RCA 122/2012, se han constatado las infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la formulación de Cargos Emisiones atmosféricas A. Emisiones atmosféricas B. Fase de Operación [ ... ] 5.1.6 RCA 122/2012 El titular declara en el Anexo G de Adenda W1, que la generación de MP10 será de 9.5 ton/año. Al respecto, el titular deberá presentar a la SEREMI de Medio Ambiente, Región Metropolitana, en un plazo no superior a 60 días contados desde la notificación de la presente Resolución de Calificación Ambiental, un Plan de Compensación de Emisiones (PCE} de Material Particulado, el que deberá ser aprobado por la SEREMI de Medio Ambiente RM, formando las exigencias del mismo, parte integrante de la presente Resolución. Se hace presente que el mecanismo de compensación opera aplicando un 150% a las emisiones producidas por el proyecto, por tanto el titular deberá presentar un PCE por 14,25 ton/ año, para cada año de operación, durante toda la vida útil del proyecto. En dicho plan se deberá indicar la forma, plazo, condiciones de la compensación del 150% de las emisiones generadas del referido contaminante, así como también la forma en que se dará seguimiento al cumplimiento de la misma. Fase de Operación [. .. ] 5.1.7 El titular declara en el Anexo G de Adenda W1, que la generación de NOx será de 49.8 ton/año. Al respecto, el titular deberá presentar a la SEREMI de Medio Ambiente, Región Metropolitana, en un plazo no superior a 90 días contados desde la notificación de la presente Resolución de Calificación Ambiental, un Plan de Compensación de Emisiones (PCE) de NOx, el que deberá ser aprobado por la SEREMI de Medio Ambiente RM, formando las exigencias del mismo, parte integrante de la presente Resolución. Se hace presente que el mecanismo de compensación opera aplicando un 150% a las emisiones producidas por el proyecto, por tanto el titular deberá presentar un PCE por 74,7 ton/año, para cada año de operación, durante toda la vida útil del proyecto. En dicho plan se deberá indicar la forma, plazo, condiciones de la compensación del 150% de las emisiones generadas del referido

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RCA 122/2012 contaminante, así como también la forma en que se dará seguimiento al cumplimiento de la misma. V. Formulación de cargos al sujeto obligado 10. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Alimentos Fruna Ltda, el siguiente cargo: 10.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 5.1.6 y 5.1.7 de la RCA 122/2012. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 11. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 12. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 13. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 14. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

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15. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 16. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. (. . .) 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 17. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracciones a lo dispuesto en la RCA 122/2012, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 18. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 19. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 20. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[ ... ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 21. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

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