Sanción SMA

FISAM FISCALIZACIONES AMBIENTALES SPA

Rol F-016-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-05-06 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FISAM FISCALIZACIONES AMBIENTALES SPA., SUCURSAL FISAM FISCALIZACIONES SPA.

RES. EX. N° 1/ROL F-016-2026

Santiago, 6 de mayo de 2026

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268/2026, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para, entre otros, la Jefatura de División y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA, Rol Único Tributario 76.758.275-7, sucursal “Fisam Fiscalizaciones Ambientales SpA”, ubicada en Avenida La Compañía N° 014, Villa Magisterio, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “FISAM”), código ETFA 062-01, la

cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 881 de fecha 20 de junio de 2019, de la SMA; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 1157, de 12 de junio de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 1157/2025 SMA”), por el lapso de 4 años.1

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020- 3669-VI-RET 3. En el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 1950, de 30 de diciembre de 2019, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2020” , se realizó una revisión del contenido de los Informes de Resultados emitidos por FISAM, que presentaron los resultados de las actividades de medición realizadas y que fueron ingresadas a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental RCA, por los respectivos titulares del proyecto, para la verificación del cumplimiento de la ejecución de actividades autorizadas y las directrices técnicas específicas de la SMA. 4. Las materias fiscalizadas correspondieron al Decreto Supremo D.S. N° 38 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “D.S. N° 38/2013 MMA”), que “Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente”; al Decreto Supremo D.S. N° 38/2011 del MMA que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia” (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); a la Resolución Exenta 126/2019 SMA, que “Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de ETFA e IA y revoca resoluciones que indica” y a la Resolución Exenta N° 127/2019 SMA que “Dicta instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resoluciones que indica”. 5. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3669-VI-RET (en adelante, “IFA 2020”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 11 de noviembre de 2020. B. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2025-1930-VI-RET 6. Con fecha 11 de marzo de 2025, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2426, del 30 de diciembre de 2024, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año

1 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.

2025”, se realizó una actividad de fiscalización ambiental en las inmediaciones del proyecto Edificio Roble, en la comuna de La Florida, Región Metropolitana, con el objetivo de verificar la ejecución de actividades de acuerdo a los alcances de su autorización, la aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, y el cumplimiento de lo establecido en las directrices generales y técnicas impartidas por la SMA. 7. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2025-1930-VI-RET (en adelante, “IFA 2025”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a DSC, con fecha 27 de noviembre de 2025. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 8. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA 2020 e IFA 2025 respecto de FISAM, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 9. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Hallazgos IFA 2020 A.1. Desviaciones técnicas en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, en los informes de medición FAIM-23-00; FMIM-31-03; PP-IM-18-00; FM-IM- 54-00; FM-IM-51-00 y FM-IM-49-00., por mediciones realizadas al exterior de la propiedad donde se encuentra el receptor. 10. Que, de la revisión realizada por el entonces Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia, hoy Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, se verificaron desviaciones técnicas en la medición de ruido, ya que, para algunos receptores, las mediciones fueron realizadas en el exterior de la propiedad donde se encuentra el receptor, sin indicación de justificación alguna. 11. En la siguiente tabla se detallan los receptores que presentaron actividad de medición al exterior de la propiedad donde se encontraba el receptor.

                    Tabla N°1: Receptores donde se realizó la actividad de medición en el exterior

Informe de resultados ETFA N° Receptor Año de la medición FAIM-23-00 R1 2020 FMIM-31-03 RE 2020 RF 2020 RH 2020 RL 2020 PP-IM-18-00 R2 2020 R3 2020 R4 2020 FM-IM-54-002 R2 2020 R3 2020 R4 2020 FM-IM-51-00 R1 2020 R2 2020 R3 2020 FM-IM-49-00 R1 2020 R2 2020 R3 2020 R4 2020 Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2020-3669-VI-RET3 12. El D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15, letra d), señala que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o

2 Cabe indicar que los receptores asociados a los informes de resultados Nº PP-IM-18-00 y FM-IM-54 00, son los mismos, solo que las actividades de medición fueron ejecutadas en distinta fecha. 3 Figuras N°1 a N°15 del IFA DFZ-2020-3669-VI-RET, corresponden a fotografías de los lugares donde se realizaron las mediciones con inconsistencias, en los receptores indicados.

instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. Luego, la letra j) agrega: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. 13. El D.S. N° 38/2011 MMA establece en su artículo 16: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor (…)”. 14. El D.S. N° 38/2011 MMA establece en su artículo 19, letra a), que: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18°. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido.”. 15. En consecuencia, se concluye que FISAM ha actuado en disconformidad a lo dispuesto en el artículo 15 letra d) del D.S. N° 38/2013 MMA; artículo 16 del D.S. N° 38/2011 MMA y artículo 19 letra d) del D.S. N° 38/2011 MMA, al realizar mediciones al exterior de distintas propiedades donde se encontraban los respectivos receptores sensibles, sin indicar justificación alguna, en contravención de lo dispuesto explícitamente por el procedimiento establecido y autorizado, en cuanto a que la medición debe realizarse en la propiedad donde se encuentre el receptor.

A.2. Desviaciones técnicas en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, en el informe de medición FMIM-31-03, por inconsistencias en el ruido de fondo utilizado.

16. De la revisión realizada por el entonces Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia, hoy Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, se verificaron desviaciones técnicas en los resultados de ciertas mediciones de ruido, por cuanto, para algunos receptores, la medición de ruido de fondo utilizada es mayor que el Nivel de Presión Sonora (en adelante “NPS”), que corresponde a la suma del ruido de fondo y emisión de la fuente.

17. En la siguiente tabla se detallan los receptores que presentaron desviaciones técnicas y la diferencia entre los valores referidos.

                Tabla N°2: Receptores con desviaciones técnicas en la medición de ruido de fondo

Informe de resultados ETFA N° receptor Diferencia entre ambos valores (dbA) Año de la medición FMIM-31-03 RE 8 2020 RF 8 2020 RH 6 2020 RL 10 2020 Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2020-3669-VI-RET.

18. Además, debe indicarse que los valores de ruido de fondo utilizados en el Informe de resultados FMIM-31-03 corresponden a una campaña realizada con anterioridad a la fecha de medición de la fuente emisora de ruido. En concreto, las mediciones de ruido de fondo se llevaron a cabo entre el 20 de febrero de 2020 y el 5 de marzo de 2020, y por su parte, las mediciones de la fuente fueron efectuadas el 10 de junio de 2020 y 11 de junio de 2020. Por tanto, las mediciones de ruido de fondo no fueron realizadas bajo las mismas condiciones que las mediciones de la fuente emisora de ruido.

19. El D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15, letra d), señala que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”.

20. El D.S. N° 38/2011 MMA en su artículo 19, letra a), establece que: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18°. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido.”. Luego, la letra j) agrega: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”.

21. De los antecedentes señalados, es posible concluir el incumplimiento por parte de la ETFA, del artículo 15 letra d) del D.S. N° 38/2013 MMA, y el artículo 19 letra a) del D.S. N° 38/2011 MMA, por la realización de mediciones de ruido con desviaciones técnicas, dado que, para los receptores indicados en la Tabla N°2, el ruido de fondo fue mayor que el NPS, y que las mediciones de ruido de fondo no fueron realizadas bajo las mismas condiciones que las mediciones de la fuente emisora de ruido.

A.3. Desviaciones técnicas en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, detectadas en los informes de resultados Nº FMIM-51-00 y Nº FM-IM-49-00, por no realizar mediciones en condición de mayor exposición al ruido.

22. De la revisión realizada por la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”) y la actual Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, se verificó que en los informes de resultados Nº FMIM-51-00 y Nº FM-IM-49-00, la ETFA no realizó las mediciones de ruido en los receptores más cercanos a la fuente emisora de ruido, los que, en consecuencia, se encuentran mayormente expuestos al ruido. 23. Al respecto, el informe de resultados N° FMIM-51- 00, indica: “(…) se seleccionan puntos de recepción representativos frente a las emisiones de ruido generadas por las actividades propias del desarrollo de la operación de hélices de control de heladas (…)”, de lo que se infiere que la ETFA seleccionó la ubicación de los receptores donde realizar las actividades de medición. En ese mismo sentido, de la revisión de imágenes satelitales de las fuentes de ruido y receptores4, asociados al mismo informe de resultados, se verifica que en la zona existen receptores más cercanos a la fuente emisora de ruido, y que no fueron considerados por la ETFA para las actividades de medición. 24. Luego, también se verifica que los receptores considerados por la ETFA, para el informe de resultados previamente indicado, se encuentran a un costado de la ruta G-60, lugar que cuenta con un mayor ruido de fondo, afectando el resultado final de la medición. 25. Asimismo, el informe de resultados Nº FM-IM-49 00, igualmente indica “(…) se seleccionan puntos de recepción representativos frente a las emisiones de ruido generadas por las actividades propias del desarrollo de la operación de hélices de control de heladas (…)”, por lo que se infiere que la ETFA seleccionó la ubicación de los receptores donde realizar la actividad de medición. En consecuencia, de la revisión de las imágenes satelitales de las fuentes de ruido y receptores5, asociado al informe de resultados indicado, se verifica que existen receptores más cercanos a la fuente emisora de ruido, y que no fueron considerados por la ETFA para las actividades de medición. 26. El D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15, letra d), señala que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. Luego, la letra j) agrega: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”.

4 Ver figura N°16 y N°18 del IFA DFZ-2020-3669-VI-RET. 5 Ver figura N°17 y N° 19 del IFA DFZ-2020-3669-VI-RET.

27. El D.S. N° 38/2011 MMA establece en su artículo 16: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor (…)”. 28. En consecuencia, de los antecedentes expuestos, se concluye el incumplimiento por parte de la ETFA del D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra d) y el D.S. N° 38/2011, artículo 19, por desviaciones técnicas en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, al no realizar las mediciones de ruido en los receptores de mayor exposición al ruido. B. Hallazgos IFA 2025 B.1. Inconsistencia entre los registros fotográficos de terreno y el informe de medición FM-IM- 1181 rev.2. 29. DETEL, hoy Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, tuvo a la vista el Informe de Medición código FM-IM-1181, revisión 2, de fecha 08 de septiembre de 2025, entre los antecedentes presentados por FISAM, en respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 2169, de fecha 13 de octubre de 2025. 30. Luego, de su revisión, se evidenció que las fichas de información de medición de ruido del receptor R1 y receptor R2, incorporaban una descripción de las condiciones de operación de la fuente. No obstante, de acuerdo a lo constatado en la actividad de inspección de fecha 11 de marzo de 2025 y los respectivos registros fotográficos de terreno, solo se describieron las fuentes de ruido en el registro asociado al receptor R3, y no en los registros de terreno asociados a los receptores R1 y R2. 31. Por su parte, el D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15, letra d), señala que: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. Luego, la letra j) agrega: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”.

32. Luego, la Resolución Exenta N° 2051/2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, por la cual esta SMA dictó instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire (en adelante “Res. Ex. N° 2051/2021 SMA”), establece en su punto 4.3. del documento técnico: “Las condiciones de operación de la fuente deberán ser detalladas en la ficha de reporte técnico aprobada por la R.E. N°693/2015 SMA, o la que la reemplace, indicando, como mínimo, las fuentes de ruido percibidas al momento de la medición”.

33. Asimismo, la NCh-ISO 17020:2012, bajo la cual se encuentra acreditada la ETFA, establece en su punto 7.4.4., a propósito del contenido de los informes o certificados de inspección, lo siguiente: “Toda la información indicada en 7.4.2. debe comunicarse de manera correcta, precisa y clara”. 34. En consecuencia, en miras de los antecedentes expuestos, se concluye el incumplimiento por parte de la ETFA del D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15, letra d) y j); la Res. Ex. N° 2051/2021 SMA en su punto 4.3., y la NCh-ISO 17020:2012 en su punto 7.4.4., por cuanto existen inconsistencias entre lo dispuesto en el informe de medición código FM- IM-1181, revisión 2, de fecha 08 de septiembre de 2025, y lo constatado en la actividad de inspección en terreno de fecha 11 de marzo de 2025, ya que en el informe de medición, específicamente en las fichas de información de medición de ruido, se describen las condiciones de operación de las fuentes emisoras en el receptor R1 y R2. No obstante, en la actividad de inspección en terreno se constató la descripción de las condiciones de operación de fuentes emisoras en ficha de información de medición de ruido exclusivamente respecto del receptor R3. 35. Considerando lo señalado precedentemente, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. B.2. Desviaciones en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, por no realizar las mediciones en la condición de mayor exposición al ruido. 36. De la revisión del informe de medición FM-IM- 611, revisión 0, de fecha 10 de marzo de 2023, por parte de DSC, se detectó que la medición efectuada en el receptor R1, con fecha 6 de marzo de 2023, no corresponde a una medición representativa debido a que la medición fue realizada en la vía pública, en el frontis de la vivienda, cuando la obra de construcción (fuente emisora) se encontraba en la parte posterior de ésta. Así, la vivienda actuó naturalmente como barrera acústica, por lo que la medición no se realizó en la condición de mayor exposición al ruido, ni en la propiedad donde se encuentra el receptor, como establece el procedimiento autorizado. Además, no existió ninguna justificación por parte de la ETFA al respecto. 37. Luego, de la revisión del informe de medición código FM-IM-1296, revisión 0, de fecha 07 de julio de 2025, se verificó que el receptor 1 se encuentra ubicado en la “Cubierta trasera del bar colindante con edificio receptor” y el receptor 2 en “Zona posterior en cubierta trasera colindante a edificio”, por lo que se pudo evidenciar que las mediciones se realizaron al interior de la fuente emisora, lo que no es consistente con lo establecido en el método de medición establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA. 38. Además, se constató que las mediciones no fueron realizadas en altura, cuando existía un edificio colindante al bar, que representa un escenario de mayor exposición al ruido.

39. Lo anterior, debe ser contrastado con lo dispuesto por el artículo 15 del D.S. N° 38/2013 MMA, que establece como obligación de la ETFA, en su letra d): “Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.”, agregando en la letra j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 40. Luego, la Resolución Exenta N° 575, de 2022, que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales (en adelante “Res. Ex. 575/2022”), establece en su punto 5.1.1.1.: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método "D.S. N°38/2011 MMA" o aquel que lo reemplace”. 41. Así, el D.S. N° 38/2011 MMA, establece en su artículo 16: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor (…)”. 42. El artículo 17 del D.S. N° 38/2011 MMA, agrega: “La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente: a) Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar. b) Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx. c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.”

43. Por último, el artículo 19 letra a) del D.S. N° 38/2011 MMA indica: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18°. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido.”. 44. En definitiva, de los antecedentes expuestos, se concluye que las inconsistencias técnicas expuestas, referidas a que las mediciones de ruido no se realizaron en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, constituyen desviaciones en la aplicación del procedimiento autorizado y dispuesto en el D.S. N° 38/2011 MMA, y, en consecuencia, una infracción a lo dispuesto en el artículo 15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 MMA; artículo 16, 17 y 19 letra a) del D.S. N° 38/2011 MMA, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. 45. En ese sentido, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.

46. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 47. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones que incumplen los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 48. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental. 49. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado). B.3. Desviaciones en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, por cuanto las proyecciones de ruido realizadas en cumplimiento del artículo 19 letra g), para la corrección de los valores obtenidos de niveles de presión sonora corregido, incumplen la metodología de referencia (norma ISO 3744: 2010), resultando inválidas. 50. De la revisión del informe de medición código FM-IM-652, revisión 0, de fecha 19 de abril de 2023, por parte de DSC, se detectaron desviaciones técnicas en la aplicación del método autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA para las actividades de medición de ruido. 51. Al respecto, las mediciones nocturnas realizadas en los receptores R1, R2 y R3, fueron anuladas por afectación de ruido de fondo. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 letra g) del D.S. N° 38/2011 MMA, la ETFA procedió a proyectar los niveles de emisión a partir de las mediciones realizadas a las distintas fuentes emisoras identificadas.

52. La ETFA utilizó la norma ISO 3744:2010 e indicó que el cálculo de la potencia acústica se realizó a 1,5 metros sobre el nivel del piso y a 1,5 metros de las distintas fuentes. No obstante, de la revisión de los antecedentes se constataron diversas desviaciones técnicas. 53. La norma ISO 3744:2010 establece una serie de elementos a considerar para realizar la medición de potencia, entre los cuales se encuentra la colocación de la fuente, montaje, funcionamiento, presencia de superficies reflectantes, entre otros. No obstante, el informe de medición código FM-IM-652, revisión 0, de fecha 19 de abril de 2023 (en adelante “informe de medición FM-IM-652”), no hace referencia alguna a dichos elementos. 54. Luego, de acuerdo a la norma ISO 3744:2010, se debe definir la superficie de medición estableciendo un paralelepípedo hipotético de referencia, que encapsule a la fuente radiante. A partir de las dimensiones obtenidas, se establece una superficie de medición donde se ubican los micrófonos, que puede ser semiesférica, o parte de ella; o un paralelepípedo rectangular cuyas caras sean paralelas al paralelepípedo de referencia. En consecuencia, la ETFA debió presentar en la memoria de cálculo el tipo de superficie de referencia que utilizó, cómo se definió el número de puntos de micrófono y la distancia donde posicionarlos. Sin embargo, dicha información no consta en el informe de medición FM-IM-652, por lo que no se puede verificar el cumplimiento de la norma ISO 3744:2010. 55. Luego, según la norma ISO 3744:2010, en ningún caso el número de posiciones de micrófono debe ser igual a 1, que es lo que realizó la ETFA, de acuerdo al informe de medición FM-IM-611 analizado. Por tanto, el número de mediciones realizadas fue insuficiente para determinar la potencia acústica generada por la fuente emisora. 56. En conclusión, la ETFA no entregó toda la información necesaria para que esta Superintendencia evalúe adecuadamente la aplicación de la norma ISO 3744:2010. No obstante, de los antecedentes que fueron acompañados, es posible concluir que las proyecciones de ruido realizadas no fueron válidas debido a que utilizaron como base niveles de potencia acústica obtenidas con una metodología que no se ajusta a aquella de referencia (norma ISO 3744:2010). 57. Así, las desviaciones técnicas constatadas en el Informe de medición código FM-IM-652, revisión 0, de fecha 19 de abril de 2023, deben ser contrastadas por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, que en su artículo 15 establece las obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental, indicando: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. Luego, la letra j) agrega: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. 58. La Res. Ex. 575/2022, establece en su punto 5.1.1.1.: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N°38, de

2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método "D.S. N°38/2011 MMA" o aquel que lo reemplace”. 59. Luego, el artículo 16 del D.S. N° 38/2011 MMA, establece: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor (…)”. 60. El artículo 17 del D.S. N° 38/2011 MMA, indica: “La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente: a) Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar. b) Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx. c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.”

61. Luego, el artículo 19 del D.S. N° 38/2011 MMA agrega: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido. (…) g) Sólo si la condición anterior no fuere posible, se podrán realizar predicciones de los niveles de ruido mediante el procedimiento técnico descrito en la norma técnica ISO 9613 "Acústica - Atenuación del sonido durante la propagación en exteriores" ("Acoustics - Attenuation of sound during propagation outdoors"), con los alcances y consideraciones que dicha norma técnica especifica”.

62. En ese mismo sentido, la Res. Ex. N° 2051/2021 SMA, en su punto 4.5.1. del documento técnico, indica: “Niveles de potencia sonora (Lw) de la o las fuentes: Deberá identificarse la o las fuentes emisoras que conforman el modelo de predicción de niveles de ruido, tabulándose los niveles de potencia sonora en bandas de octava y nivel global en dBA, de cada una de éstas. Los niveles de potencia sonora deberán ser obtenidos a través del procedimiento técnico que señala la ISO 9613:1996 (Nota 6, página 4), o aquella que la reemplace. Esto es, de preferencia mediante la familia de estándares ISO 3740:2019 Acoustics - Determination of sound power levels of noise sources - Guidelines for the use of basic standards, ISO 3747:2010 Acoustics - Determination of sound power levels and sound energy levels of noise sources using sound pressure - Engineering/survey methods for use in situ in a reverberant environment, para fuentes puntuales o maquinaria”. 63. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, las inconsistencias técnicas del informe de medición FM-IM-652, revisión 0, de fecha 19 de abril de 2023, consistentes en realizar proyecciones de ruido en incumplimiento de la metodología de referencia (norma ISO 3744:2019), constituyen desviaciones en la aplicación del procedimiento autorizado y dispuesto en el D.S. N° 38/2011 MMA, y, en consecuencia, una infracción a lo dispuesto en el artículo

15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 MMA; artículo 16, 17 y 19 letra a) y g) del D.S. N° 38/2011 MMA y punto 4.5.1. del documento técnico de la Res. Ex. N° 2051/2022, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. B.4. Desviaciones en la aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA para la medición de ruido, al indicar que la fuente emisora no se percibe e informar un NPC distinto a nulo.

64. En el informe de medición FM-IM-611, revisión 0, de fecha 10 de marzo de 2023, específicamente en el reporte técnico del receptor R1, medición efectuada con fecha 6 de marzo de 2025, la ETFA indica que la fuente emisora no se percibió al momento de la medición de ruido, no obstante, el Nivel de Presión Sonora Corregido (en adelante “NPC”) obtenido, no arrojó una “medición nula”. Al respecto, resulta relevante aclarar que el Nivel de Presión Sonora (sin correcciones) no distingue entre el ruido emitido por la fuente y el ruido de fondo. En consecuencia, una medición será válida solo y cuando el ruido de fondo sea al menos 3 dB bajo el Nivel de Presión Sonora, de otra forma será considerada como "medición nula". Atendido lo anterior, dado que el NPC corresponde al aporte exclusivo de la fuente, es inconsistente que no se perciba y a la vez el resultado no sea "Medición Nula". 65. Luego, en el informe de medición código CO-IM- 1256, revisión 0, de fecha 09 de junio de 2025, se constató que en las mediciones diurna y nocturna del receptor R2 se señala que no se percibe la fuente, no obstante, no se anuló el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) luego de la corrección de la medición por ruido de fondo, generando una desviación técnica en el resultado, acorde a lo anteriormente detallado. 66. Así, este actuar debe ser contrarrestado por esta Superintendencia con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, que en su artículo 5 letra d), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de: “Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”, además la letra j) establece la obligación de: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”. 67. Luego, la Res. Ex. 575/2022 establece en su punto 5.1.1.1.: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método "D.S. N°38/2011 MMA" o aquel que lo reemplace”. 68. El artículo 17 del D.S. N° 38/2011 MMA, por su parte, establece: “La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente: a) Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar.

b) Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx. c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.”

69. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición de ruido ejecutadas por la ETFA FISAM, bajo el procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N°38/2011 MMA, fue realizada en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra d) y j), y a lo determinado en el D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 17, al no anular ciertas mediciones de ruido, cuando metodológicamente correspondía, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. 70. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. 71. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 72. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones que presentan inconsistencias en cuanto a los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 73. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental a la que se encuentran sujetos los titulares. 74. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

B.5. Desviaciones en la aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, por realizar la medición de ruido de fondo en condiciones distintas a la medición de ruido en receptores.

75. De la revisión del informe de medición FM-IM- 611, revisión 0, de fecha 10 de abril de 2023 se verifica que la medición de ruido realizada en los receptores R2 y R3, fueron realizadas en departamentos ubicados en el piso 4 y piso 8, correspondiendo a una medición en altura. Sin embargo, el ruido de fondo para ambos receptores fue ponderado a partir de una medición a nivel de suelo, en un área libre del edificio6. Por tanto, las condiciones de la medición de ruido de fondo fueron distintas a las condiciones de medición de ruido en los receptores, en contraposición a lo establecido por el procedimiento establecido por el D.S. N° 38/ 2011 MMA. 76. Luego, de la revisión del informe de medición código FM-IM-1296, revisión 0, de fecha 07 de julio de 2025, se constató que la medición de ruido de fondo obtenida, no se realizó en un lugar homologable a los receptores 1 y 2, dado que se realizó a un costado de la calle Ongolmo, cuando las mediciones de ruido se realizaron entre 2 construcciones (vivienda y edificio), donde éstas actúan de apantallamiento del ruido de fondo. 77. En consecuencia, dichos hallazgos deben ser contrastados con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, que en su artículo 5 letra d), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de: “Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”, además la letra j) establece la obligación de: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”. 78. Luego, el D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 6 en su N°13, define: “Fuente Emisora de Ruido: toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad. Se excluyen de esta definición las actividades señaladas en el artículo 5º”, y en su número 19 define: “Receptor: toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa.” 79. El artículo 16 del D.S. N° 38/2011 MMA, dispone: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor. (…)”.

6 Ver imagen N°2 del IFA DETEL-2025-1930-VI-RET.

80. Luego, el artículo 19 del D.S. N° 38/2011 MMA, señala: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido. (…)”

81. Que, de los antecedentes señalados, es posible concluir que la ETFA infringió la normativa establecida en el artículo 15, letra d) y j) del D.S. N°38/2023 MMA; artículo 16 del D.S. N° 38/2011 y artículo 19 letra a) del mismo cuerpo normativo, al realizar mediciones en incumplimiento de las directrices establecidas en la normativa ya citada, comprometiendo la validez de la información entregada. 82. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 83. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones que presentan inconsistencias en cuanto a los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 84. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición de fecha 05 de julio de 2024, aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental 85. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

86. Con fecha 6 de mayo de 2026, mediante Memorándum D.S.C. N° 178/2026, se procedió designar a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de FISAM FISCALIZACIONES AMBIENTALES SPA, Rol Único Tributario N°76.758.275-7, sucursal “Fisam Fiscalizaciones Ambientales SpA” código ETFA 062-01, domiciliada en Avenida La Compañía N° 014, Villa Magisterio, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Inconsistencia entre los registros fotográficos de terreno y el informe de medición FM-IM-1181 rev.2, por cuanto durante la actividad de inspección se evidenció la no descripción de las fuentes de ruido en las fichas de información de medición de ruido para el receptor R1 y R2, lo que difiere de las fichas acompañadas en el informe, las que indican las condiciones de operación de la fuente. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

Res. Ex. N° 2051/2021 SMA, punto 4.3. del documento técnico:

“Las condiciones de operación de la fuente deberán ser detalladas en la ficha de reporte técnico aprobada por la R.E. N°693/2015 SMA, o la que la reemplace, indicando, como mínimo, las fuentes de ruido percibidas al momento de la medición”.

NCh-ISO 17020:2012, punto 7.4.4.: “Toda la información indicada en 7.4.2. debe comunicarse de manera correcta, precisa y clara”.

2 Desviaciones en la aplicación del procedimiento autorizado y establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, en informe de medición código FM-IM- 1296, revisión 0, de fecha 07 de julio de 2025, por no realizar las mediciones en la condición de mayor exposición al ruido. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

Res. Ex. N° 575/2022 SMA, punto 5.1.1.1.: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método "D.S. N°38/2011 MMA" o aquel que lo reemplace”.

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 16: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor (…)”.

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 17: “La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente:

a) Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar. b) Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx. c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.”

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 19, letra a): “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18°. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”.

3 Desviación en la aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA para la medición de ruido, en el informe de medición código CO-IM-1256, revisión 0, de fecha 09 de junio de 2025, al indicar que la fuente emisora no se percibe e informar un NPC distinto a nulo. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

Res. Ex. N° 575/2022 SMA, punto 5.1.1.1.: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método "D.S. N°38/2011 MMA" o aquel que lo reemplace”.

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 17: “La técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente: a) Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar. b) Cualquiera sea el caso de los considerados en el artículo 16º, se realizarán, en el lugar de medición, 3 mediciones de minuto para cada punto de medición, registrando en cada una el NPSeq, NPSmín y NPSmáx. c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.”

4 Desviación en la aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, en el informe de medición código FM-IM-1296, revisión 0, de fecha 07 de julio de 2025, por realizar la medición de ruido de fondo en condiciones distintas a la medición de ruido en receptores. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 6, número 13 y 19: “Fuente Emisora de Ruido: toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad. Se excluyen de esta definición las actividades señaladas en el artículo 5º” “Receptor: toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa.”

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 16: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorias y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el considerando 35. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”. Asimismo, clasificar la infracción N° 2, 3, y 4 conforme al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 45 a 49; 70 a 74 y 82 a 85, respectivamente, de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor (…)”.

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 19, letra a): “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18°. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido. (…)”

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que

Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, bernardita.cuevas@sma.gob.cl y mmelendez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida La Compañía N° 014, Villa Magisterio, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins.

                                                                Bernardita Cuevas Matus

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MMR

Carta Certificada:

Representante legal de Fisam Fiscalizaciones ambientales Spa, Avenida La Compañía N° 014, Villa Magisterio, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins.

C.C.: - Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA. Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 06-05-2026 16:31 CLT Superintendencia del Medio Ambiente