Sanción SMA

LUIS GUAJARDO OLIVARES

Rol F-016-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-06-13 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LUIS GUAJARDO OLIVARES TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “PANADERÍA PLAZA”.

RES. EX. N° 1 / ROL F-016-2025

TEMUCO, 13 DE JUNIO DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°04 del año 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la región Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N°01/2021” o “PDA O’Higgins”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la resolución Exenta N°2.153 del 27 de diciembre de 2023 de la SMA que fija Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación Atmosférica del año 2024; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 24 de noviembre de de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; “en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Luis Guajardo Olivares (en adelante e indistintamente, “el titular”), RUN N° 7.702.639-8, es titular del establecimiento “Panadería Plaza” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Castro 68, provincia Cachapoal, comuna de Quinta de Tilcoco, región Libertador general Bernardo O’Higgins, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 01/20211, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024-2633- VI-PPDA 3° Que, con fecha 20 de agosto de 2024, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Panadería Plaza.”. La persona responsable durante la fiscalización fue Cristóbal Guajardo, encargado de la UF. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental2, de la misma fecha. 4° En acta de inspección de la SMA de fecha 20 de agosto del 2024, se solicita presentar en un plazo de 5 días hábiles en formato presencial o por correo electrónico oficina.ohiggins@sma.gob.cl, la siguiente información: copia del último monitoreo isocinético realizado de MP, las 5 últimas copias de boletas o facturas de gas licuado realizadas. 5° Con fecha 23 de agosto del 2024, el titular remitió los siguientes antecedentes: copia último monitoreo Isocinético MP de horno chileno; y 5 últimas facturas de compra de gas. 6° Que, durante la inspección de fecha 20 de agosto de 2024, la panadería se encontraba operando, la cual cuenta con dos hornos en funcionamiento. Un horno tipo chileno que utiliza leña como combustible y un horno giratorio que utiliza gas licuado como combustible. Se revisaron las últimas 5 facturas de compra de gas. Se

1 El D.S. N°01/2021 que establece actualización del Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins. 2 Acta de fecha 20 de agosto de 2024, fue entregada personalmente en el momento de la fiscalización.

constató acopio de leña tipo eucaliptus en patio bajo techo. Para el horno a gas se constató la existencia de tuberías y conexiones a cuatro estanques de gas licuado ubicados en patio. 7° De acuerdo con la información entregada por el titular, se observó que este no realizó la medición de sus emisiones y límite de material particulado de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del D.S N° 01/2021 para el año 2021, 2022, 2023, y 2024. 8° Que, no se tiene registro en SISAT, de algún informe de mediciones isocinéticas que permitan evaluar el cumplimiento del límite de emisión. 9° Con fecha 26 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-2633-VI-PPDA de fecha 26 de diciembre de 2024, que detalla el examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para sus fuentes fijas 12° El D.S. N° 01/2021, señala en su artículo 2°: “Los antecedentes que fundamentan el presente Plan de Descontaminación Atmosférica, se indican a continuación: 1. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LA ZONA SUJETA AL PLAN 1.1 características Geográficas El área geográfica a la que aplica el Plan corresponde a la zona declarada saturada por el material particulado MP 10 y MP 2,5, mediante el DS Nº7, de 3 de febrero 2009, de MINSEGPRES; el D. S N° 82, de 2009 del Ministerio, que rectifico el límite norte de dicha zona, y el D.S N° 42, de 5 de octubre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, respectivamente, ambas como contracción anual y de 24 horas, correspondiente a valle central de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que incluye totalmente a las siguientes comunas; Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar coltauco, Coinco Quinta de Tilcoco, san Vicente de Tagua Tagua y Placilla. E, incluye parcialmente a las comunas de Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requinoa, San Fernando y Chimbarongo, de acuerdo con los límites que se establecen en dichos decretos”.

13° El artículo 27 del D.S. N° 01/2021 señala que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: (tabla 21. Límite máximo de emisiones de MP para fuentes estacionarias):

14° Además, el mismo artículo dispone: “Las fuentes estacionarias nuevas deben cumplir con estos límites desde su entrada en operación. Por su parte, las fuentes estacionarias existentes deben cumplir en los plazos señalados en la Tabla anterior. Aquellas fuentes reguladas por el DS 15/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, deberán cumplir con los límites establecidos en dicho decreto, hasta la entrada en vigencia de los límites establecidos en el presente decreto, a partir de lo cual deberán cumplir con estos. Se encuentran exentas de los límites de la tabla anterior: d) Los hornos panificadores que utilicen petróleo diésel, gas natural, gas licuado de petróleo, gas de ciudad o biogás como combustible, con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm o ppmv, u otros de similares características de emisión, conforme lo determine la Superintendencia del Medio Ambiente”. 15° A partir del examen de la información contenida en el expediente de fiscalización DFZ-2024-2633-VI-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “Panadería Plaza” cuenta con una fuente estacionaria, hornos panificadores, que utiliza leña como combustible. 16° Se debe tener presente que, según establece el artículo 36 del D.S. N°01/2021 MMA, la periodicidad de las mediciones de material particulado, para hornos panificadores que utilicen leña como combustible, es cada 12 meses. 17° Que, en virtud de lo anterior, a la fecha de emisión de la presente resolución, el titular debió haber ejecutado mediciones isocinéticas correspondientes a los siguientes dos periodos: i) 29 de marzo de 2023-28 de marzo de 2024; y ii) 29 de marzo de 2024-28 de marzo de 2025.

18° Que, sin perjuicio de lo anterior, no consta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) ni en la documentación entregada por el titular la existencia de informes de medición isocinética que permitan acreditar el cumplimiento de la obligación durante los periodos mencionados. 19° Que, en consecuencia, se constata un incumplimiento reiterado de la obligación de medición anual de emisiones de material particulado respecto de un horno tipo chileno, para los tres periodos anteriormente individualizados, lo que configura el hecho constitutivo de infracción que se formula en esta resolución. 20° Pues bien, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21° Mediante Memorándum D.S.C. N° 482, de 13 de junio de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Matías Carreño como Fiscal Instructor Suplente. 22° Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LUIS GUAJARDO OLIVARES RUN: 7.702.639-8, titular de la unidad fiscalizable Panadería Plaza localizada en Castro 68, provincia Cachapoal, comuna de Quinta de Tilcoco, región Libertador general Bernardo O’Higgins, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 01/2021, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 27 del D.S. N°1/2021, respecto de horno tipo chileno que utiliza leña como combustible, para los periodos: i) 29 de marzo de 2023 – 28 de marzo de 2024; ii) 29 de marzo de 2024 – 28 de marzo de 2025. D.S. N°1/2021, artículo 27: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: (tabla 21. Límite máximo de emisiones de MP para fuentes estacionarias):

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás

antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, carmen.salinas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN A PANADERÍA PLAZA para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1. Copia de cedula de identidad. 2. Balance tributario del Titular correspondiente al año 2024. 3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de

la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a LUIS GUAJARDO OLIVARES localizado en Castro 68, provincia Cachapoal, comuna de Quinta de Tilcoco, región Libertador general Bernardo O’Higgins.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/MCS/CSC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Luis Guajardo Olivares localizada en Castro 68, provincia Cachapoal, comuna de Quinta de Tilcoco, región Libertador general Bernardo O’Higgins.

C.C: - Jefe Oficina Regional O’Higgins SMA.

Rol F-016-2025