CENTRO ESTUDIOS MEDICION Y CERTIFICACION DE CALIDAD LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CENTRO DE ESTUDIOS, MEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD CESMEC S.A., SUCURSAL CENTRO DE ESTUDIOS, MEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD, CESMEC S.A., SEDE SANTIAGO DIVISIÓN ALIMENTOS, AGUAS Y RILES
RES. EX. N° 1/ROL F-016-2024
Santiago, 22 de julio de 2024
VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
2. Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Rol Único Tributario N° 81.185.000-4, sucursal Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles1, ubicada en Ramón Freire N° 50, Parque Industrial Los Libertadores, comuna de Colina, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “CESMEC Santiago”), código ETFA 010-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización ambiental, otorgada mediante Resolución Exenta N° 65, de fecha 01 de febrero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 65/2017 SMA”).
3. Dicha autorización fue renovada mediante Resolución Exenta N° 165, de fecha 31 de enero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 165/2019 SMA”), por un plazo de 4 años contados desde el 02 de febrero de 2019. Luego, se ampliaron los alcances autorizados mediante dicha resolución, a través de la dictación de la Resolución Exenta N° 912, de fecha 27 de junio de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 912/2019 SMA”).
4. Actualmente, CESMEC Santiago cuenta con autorización renovada mediante Resolución Exenta N° 202, de fecha 31 de enero de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 202/2023 SMA”), por un plazo de 4 años, a partir del 02 de febrero de 2023.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022- 324-XIII-RET 5. El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “DETEL”), de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización ambiental a CESMEC Santiago, lo cual incluyó una inspección en las instalaciones de la ETFA, con fecha 04 de marzo de 2022, y la revisión de ocho informes de resultados elaborados por la entidad técnica, reportados por el titular CMPC Tissue S.A., en cumplimiento de sus obligaciones de reporte establecidas en su resolución de calificación ambiental (en adelante, “RCA”) respectiva2, a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”). 6. La actividad señalada tuvo el objetivo de verificar que la ETFA haya desarrollado sus actividades de acuerdo a los alcances autorizados, y que dispone
1 El nombre original de la Sucursal era “CESMEC S.A. Sede Santiago”. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 936, de 17 de junio de 2024 de esta Superintendencia, se modificó el Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, a fin de que las sucursales de CESMEC S.A. indiquen el mismo nombre que figura en sus respectivos certificados de acreditación. En definitiva, se modificó la denominación señalada, por “Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles”. 2 En particular, del Programa de monitoreo establecido en la RCA N° 561/2010, del titular CMPC TISSUE S.A., que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Maquina Papelera 03”.
del personal y equipamiento necesario para la ejecución de los análisis asociados a compuestos orgánicos y metales, en la subárea de aguas residuales. Lo anterior, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2735, de 30 de diciembre de 2021, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de fiscalización Ambiental para el año 2022”. 7. La normativa fiscalizada fue el cumplimiento del D.S. N° 38/2013; la Resolución Exenta N° 126, de 25 de enero de 2019, de la SMA, que “Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de ETFA e IA y revoca resoluciones que indica” (en adelante, “Res. Ex. N° 126/2019 SMA”); y la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019, de la SMA, que “Dicta instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resoluciones que indica” (en adelante, “Res. Ex. N° 127/2019 SMA”). 8. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-324-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 13 de octubre de 2022. III. HALLAZGOS IFA DFZ-2022-324-XIII-RET 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 10. De la revisión realizada por DETEL de esta Superintendencia de los informes de resultados emitidos por la ETFA, se constató el siguiente hecho constitutivo de infracción: a) La realización de actividades de análisis, asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución. 11. En el IFA DFZ-2022-324-XIII-RET se establecieron hallazgos, en base al análisis documental realizado, vinculados a la ejecución y reporte de actividades asociadas a alcances que no se encontraban autorizados por la SMA al momento de su ejecución. Dichas actividades se encuentran asociadas al Informe de Resultado N° 120043, el cual fue descargado del SSA de la SMA. 12. La SMA contrastó lo señalado en el Informe de Resultado indicado con los alcances autorizados para CESMEC Santiago, a la fecha de realización de las actividades referidas, de conformidad con la Res. Ex. N° 165/2019 SMA y la Res. Ex. N° 912/2019 SMA, además contenidos en el documento “Registro de alcances autorizados ETFA CESMEC Santiago V.15 04-08-2020_MM”, los que se encuentran en los Anexos 3 y 4 del IFA.
13. A continuación, se individualizan los alcances no autorizados ejecutados y reportados por la ETFA, asociado a los Informes de Resultados: Tabla 1. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas por la ETFA Informe de Resultados Actividad Subárea Parámetro Método reportado 120043 Análisis Aguas residuales Zinc NCh 2313/10.Of1996 Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 8 del IFA DFZ-2022-324-XIII-RET 14. De la revisión hecha por esta Superintendencia, contrastando el Informe de Resultado ya referido, las resoluciones que autorizan los alcances para CESMEC Santiago y los documentos consolidados de alcances que se acompañan como Anexo 2 del IFA, se pudo constatar lo siguiente. 15. El alcance reportado en el Informe de Resultado N° 120043, para el parámetro zinc, en agua residual, no se encontraba autorizado por la SMA. Esto, de acuerdo con la autorización de la ETFA, para la época de la actividad de análisis, realizada con fecha 22 de septiembre de 2021. 16. El D.S. N° 38/2013, en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de “ejercer sus actividades, según el alcance de su autorización”. Asimismo, la Res. Ex. N° 339/2019 SMA, previene en su Resuelvo N° 2 que “la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N°110, N°293; N°1049, todas de 2017 y N°634, de 2018, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero de los tres informes del “Informe de Solicitud de Renovación de la Autorización ETFA”, que forman parte integrante de ésta.”. 17. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por CESMEC Santiago, es decir, la realización de actividades de análisis de agua individualizadas en la Tabla 1 del presente acto, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en la Res. Ex. N° 165/2019, y la Res. Ex. N° 912/2019, ambas de la SMA, ya que, para las fechas de realización de los análisis, la ETFA no contaba con autorización para ejecutar dichas actividades. 18. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LOSMA, “los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades (…), que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 19. A su vez, el Reglamento ETFA, en su artículo 22 se refiere al certificado que deben entregar las ETFA, debiendo dar cuenta de las actividades de
fiscalización ambiental realizadas, y de una serie de antecedentes, entre ellos: “f) Los resultados de las actividades de fiscalización ambiental”. 20. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 21. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de una RCA, en cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento ambiental (en particular, de su programa de monitoreo establecido en su RCA3) y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 22. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de análisis fuera de los alcances autorizados, CESMEC Santiago ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento del Programa de Monitoreo establecido en la RCA N°561/2010, en la actividad indicada en la Tabla 1 de la presente resolución, durante el año 2021. 23. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.”
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
24. Que, con fecha 22 de julio de 2024, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., sucursal Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles, Rol Único
3 RCA N° 561/2010, del titular CMPC TISSUE S.A., que aprueba la Declaración Ambiental del Proyecto “Maquina Papelera 03”.
Tributario N° 81.185.000-4, código ETFA 010-01, domiciliado en Ramón Freire N° 50, Parque Industrial Los Libertadores N° 50, comuna de Colina, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de una actividad de análisis en agua residual, asociada a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N°2 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:
“Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 634, de 31 de mayo de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“2. PREVIÉNESE que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de ésta”.
Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 339, de 07 de marzo de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente:
“2. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N°110; N°293; N°1049, todas de 2017 y N°634, de 2018, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero de los tres informes del “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forman parte integrante de ésta”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracción N°1, al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una
infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 18 a 23 del presente acto.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente
pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto.
VI. TENER PRESENTE IMPEDIMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE PDC. Atendido lo dispuesto en el artículo 42 inciso tercero de la LOSMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, y que en el procedimiento sancionatorio Rol F-083-2021, seguido contra la misma unidad fiscalizable, se presentó por el titular un Programa de Cumplimiento respecto de una infracción calificada como gravísima y otras tres calificadas como leves, el cual fue aprobado mediante Res. Ex. N° 5, de fecha 3 de junio de 2022, por lo cual existe actualmente un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto la infracción imputada fue clasificada como gravísima.
VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o; 2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de
descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., sucursal Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles, domiciliado para estos efectos en Ramón Freire N° 50, Parque Industrial Los Libertadores, comuna de Colina, Región Metropolitana.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL Carta Certificada: - Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles, Ramón Freire N° 50, Parque Industrial Los Libertadores, comuna de Colina, Región Metropolitana. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.