CENTRO ESTUDIOS MEDICION Y CERTIFICACION DE CALIDAD LTDA.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-016-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CENTRO DE ESTUDIOS, MEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD, CESMEC S.A., SEDE SANTIAGO DIVISIÓN ALIMENTOS, AGUAS Y RILES
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”) en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento sancionatorio Rol F-016-2024, fue iniciado con fecha 22 de julio de 2024, con la formulación de cargos a Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante e indistintamente, “la ETFA”, “la empresa” o “CESMEC S.A.”), Rol Único Tributario N° 81.185.000-4, en su calidad de titular de la sucursal “Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles”, código ETFA 010-01 (en adelante, “CESMEC Santiago”), ubicada en Ramón Freire N° 50, Parque Industrial Los Libertadores, comuna de Colina, Región Metropolitana. 3° Dicha Sucursal cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización ambiental, otorgada mediante Resolución Exenta N° 65, de fecha 01 de febrero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 65/2017 SMA”). La señalada autorización fue renovada mediante Resolución Exenta N° 165, de fecha 31 de enero de 2019, de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 165/2019 SMA”), por un plazo de 4 años contados desde el 02 de febrero de 2019. Luego, se ampliaron los alcances autorizados mediante dicha resolución,
a través de la dictación de la Resolución Exenta N° 912, de fecha 27 de junio de 2019, de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 912/2019 SMA”). 4° Actualmente, CESMEC Santiago cuenta con autorización renovada mediante Resolución Exenta N° 202, de fecha 31 de enero de 2023 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 202/2023 SMA”), por un plazo de 4 años, a partir del 02 de febrero de 2023. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO F-016-2024 IV. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-324-XIII-RET 5° El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “DETEL”), de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización ambiental a CESMEC Santiago, lo cual incluyó una inspección en las instalaciones de la ETFA, con fecha 04 de marzo de 2022, y la revisión de ocho informes de resultados elaborados por la entidad técnica, reportados por el titular CMPC Tissue S.A., en cumplimiento de sus obligaciones de reporte establecidas en su resolución de calificación ambiental (en adelante, “RCA”) respectiva, a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”). 6° Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-324-XIII-RET (en adelante, “IFA”). Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 13 de octubre de 2022. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7° Mediante Memorándum D.S.C. N° 350, de 22 de julio de 2024, se procedió a designar como Fiscal Instructora Titular a Macarena Meléndez Román y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 8° Con fecha 22 de julio de 2024, por medio de Resolución Exenta N° 1/Rol F-016-2024 (en adelante, Res. Ex. N° 1/Rol F-016-2024), se formularon cargos en contra de CESMEC S.A., respecto de la Sucursal CESMEC Santiago, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-016- 2024. 9° En la formulación de cargos, se imputó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción, en virtud de la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra d) de la LOSMA en cuanto al incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga.
Tabla 1. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La realización de una actividad de análisis en agua residual, asociada a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N°2 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 634, de 31 de mayo de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“2. PREVIÉNESE que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de ésta”. Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 339, de 07 de marzo de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente:
“2. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N°110; N°293; N°1049, todas de 2017 y N°634, de 2018, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero de los tres informes del “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forman parte integrante de ésta”. Gravísima, conforme a la letra e), numeral 1, del artículo 36 de la LOSMA. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-016-2024. 10° La Res. Ex. N° 1/Rol F-016-2024, fue notificada por medio de carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile de la comuna respectiva, con fecha 25 de julio de 2024, de conformidad con el código de seguimiento N° 1179249718461.
11° Cabe señalar que, de conformidad al Resuelvo V de la Res. Ex. N° 1/Rol F-016-2024, se estableció la existencia de un impedimento para presentación de un programa de cumplimiento en el presente sancionatorio, atendido lo establecido en el artículo 42 inciso tercero de la LOSMA y el artículo 6° del D.S. N° 30/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación. Lo anterior, dado el procedimiento sancionatorio previo Rol F-083-2021, seguido contra la misma sucursal o Unidad Fiscalizable, en que se presentó un programa de cumplimiento respecto de una infracción calificada como gravísima y otras tres clasificadas como leves, el cual fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 5/Rol F-083-2021, de 3 de junio de 2022. 12° Con fecha 27 de agosto de 2024, encontrándose dentro de plazo, Juan Gabriel Neuta Lugo y Cecilia Simon Bravo, en representación de CESMEC Santiago, formuló descargos, solicitando desestimar totalmente los cargos formulados y absolver de toda sanción a la ETFA; o, en subsidio, imponer la menor sanción que en derecho corresponda, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación. En primer otrosí de su presentación, acompañó los documentos allí enumerados; en segundo otrosí, solicitó que las notificaciones del procedimiento se practiquen de manera electrónica, a los correos allí señalados; y, en tercer otrosí, solicita tener presente su personería para representar a CESMEC S.A., de conformidad a la escritura pública citada y acompañada en su presentación. 13° Con fecha 07 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-016-2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol F-016-2024”), se tuvieron presente los descargos y poder de representación; se tuvo por acompañados los documentos anexos de escrito de descargos; y se requirió información al titular, para efectos de ponderar las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA. 14° Con fecha 20 de marzo de 2025, dentro del plazo otorgado al efecto, la empresa dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-016-2024. Acompañó en primer otrosí de esta presentación: (i) Estados Financieros de CESMEC S.A., correspondientes al periodo 2023 y 2024; (ii) Anexos con documentación que acredita subcontratación: a) Solicitud de Trabajo TAB-1675998; b) Solicitud de Trabajo TAB-1675999; c) Registro de trazabilidad de la muestra, que incluye imágenes del sistema interno de CESMEC y constancias de recepción en la sede de Concepción; d) Informes revisados SAG- 116420, SAG- 117110, SAG- 117621, SAG- 118116, SAG- 118521, SAG-118850 y SAG- 119606; y e) Cotización SAG 472816; y 15° (iii) Anexo que acredita medidas correctivas: a) Procedimiento para revisión de las solicitudes, cotizaciones y contratos PCE-131/300- 029” de fecha 22 de marzo de 2024; b) Registro de actividad de Procedimiento para revisión de las solicitudes, cotizaciones y contratos PCE-131/300- 029; c) Registro de actividad de Procedimiento subcontratación en sedes y emisión de informes; d) Material de apoyo de capacitación “Procedimiento para revisión de las solicitudes, cotizaciones y contratos PCE-131/300- 029”; e) Correo de reforzamiento de instrucción “Revisión de cotizaciones” enviado con fecha 22 de marzo de 2024; f) Formularios de medición de la eficacia de las acciones correctivas implementadas en las divisiones; g) Registro Trabajo de ensayo no conforme, de fecha 25 de julio de 2024; h) Formulario para el registro de análisis de causas e implementación de Acciones Correctivas Código: REG-300- 042; i) Matriz de riesgo y oportunidades de fecha 23 de agosto de 2024; j) Registro de capacitación
para dar a conocer la actualización de la Matriz de Riesgos y Oportunidades de fecha 26 de agosto de 2024; y k) Registro de capacitación para reforzar el mecanismo de emisión y validación de las cotizaciones de fecha 26 de agosto de 2024. 16° Por su parte, en segundo otrosí de su presentación, solicitó reserva de información de los documentos enumerados en numeral (i), acompañados en primer otrosí. 17° Finalmente, con fecha 31 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-016-2024, se tuvieron por presentados y acompañados los documentos de primer otrosí de presentación de fecha 20 de marzo de 2025 de la ETFA; se ordenó la reserva de información solicitada en segundo otrosí de su presentación; y se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio, no identificándose otras diligencias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas respecto a los cargos formulados. 18° A continuación, será analizado el valor probatorio de los antecedentes que constan en el procedimiento, respecto del cargo único formulado. VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE COSNTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO F-016-2024 19° En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 20° Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 21° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1 22° Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.2 23° Por tanto, en cumplimiento del mandato legal referido, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se desarrollará en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VII. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 24° Con el objeto de establecer la configuración del hecho que se estimó como constitutivo de infracción, se procederá a analizar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundaron la formulación de cargos, y a examinar lo señalado por el titular en el escrito de descargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 25° Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración del cargo. 26° Al respecto, el cargo único imputado corresponde a una de aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra d) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. 27° El cargo único, consiste en el siguiente: “La realización de una actividad de análisis en agua residual, asociada a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N°2 de la presente resolución”. A. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 28° Se realizó una actividad de fiscalización ambiental, por parte de DETEL, que incluyó la revisión de ocho informes de resultados elaborados por la ETFA CESMEC Santiago, reportados por el titular CMPC Tissue S.A., en cumplimiento de sus obligaciones de reporte establecidas en su RCA respectiva, a la SMA a través del SSA. 29° Del análisis documental realizado, se constató en el Informe de Resultados N° 120043, una actividad de análisis en aguas residuales del parámetro Cinc, realizada a través del método NCh 2313/10.Of1996, para el cual la ETFA no contaba con autorización de la SMA al momento de su ejecución, esto es, con fecha 22 de septiembre de 2021.
2 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
30° La actividad de fiscalización, consistente en el análisis documental señalado, quedó plasmado en el IFA DFZ-2022-324-XIII-RET. 31° Lo anterior, se pudo concluir en base al contraste de dicho informe con las resoluciones de autorización de alcances de la ETFA, Res. Ex. N° 165/2019 SMA y Res. Ex. N° 912/2019 SMA, además de lo señalado en el “Registro de alcances autorizados ETFA CESMEC Santiago V.15 04-08-2020_MM”, documentos que se encuentran en los Anexos 3 y 4 del IFA DFZ-2022-324-XIII-RET. B. Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento. 32° Como consideración previa, CESMEC S.A. explica en sus Descargos que es una ETFA que cuenta con sucursales en Santiago (ETFA 010-01), Concepción (ETFA 010-02), e Iquique (ETFA 010-03). 33° Reconoce que de las resoluciones de autorización otorgadas a CESMEC Santiago, no se incluyen dentro de sus alcances autorizados, la ejecución de análisis específicos del parámetro Cinc en aguas residuales con el método NCh 2313/10.Of1996. Por tanto, cualquier análisis de ese tipo debe ser realizado por una sucursal que cuente con la autorización correspondiente. 34° Por otro lado, CESMEC Concepción, (ETFA 010-02), se encuentra autorizada como ETFA mediante Resolución Exenta N° 16, de 12 de enero de 2016, de la SMA y sus alcances corresponden a los autorizados a través de la Resolución Exenta N° 165, de 31 de enero de 2019 de la SMA, que fueron ampliados mediante las Resoluciones Exentas N° 982, de 9 de julio de 2019, Resolución Exenta N° 176, de 30 de enero de 2020, Resolución Exenta N° 686, de 24 de marzo de 2021, Resolución Exenta N° 1839, de 18 de agosto de 2021 y Resolución Exenta N° 878, de 9 de junio de 2022. 35° Siguiendo con lo anterior, entre los alcances autorizados para la ETFA 010-02, se encuentra el análisis en aguas residuales, del parámetro de Cinc según el método NCh 2313/10.Of1996, lo que se encuentra publicado en el listado de alcances del Registro Nacional de ETFA de la SMA. Para probar lo anterior, adjunta en su escrito de Descargos, Figura N° 1, en que consta el alcance autorizado mencionado previamente para CESMEC Concepción. 36° Señala que la actividad a la que hace alusión el IFA y fue imputada en la formulación de cargos, se encuentra asociada al Informe de Resultados N° 120043, de fecha 08 de octubre de 2021, y corresponde al alcance asociado a la actividad de análisis de agua residual para el parámetro Cinc (o “Zinc”), con método NCh 2313/10. Of1996, realizado con fecha 22 de septiembre de 2021. Este alcance se habría ejecutado en un momento en que la ETFA no contaba con autorización requerida. 37° Sin embargo, alega en sus descargos que el análisis cuestionado y por el que se formula cargos en la especie no fue efectuado por la ETFA 010-01. Específicamente, la sucursal CESMEC Santiago se habría limitado a analizar los alcances de la autorización con la que cuenta y derivó la muestra a la sucursal CESMEC Concepción (ETFA 010- 02), que se encuentra debidamente autorizada para realizar análisis del parámetro Cinc en agua residual.
38° Por su parte, explica que lo anterior se debió a que en el Informe N° 120043, se habría omitido, de forma involuntaria, señalar expresamente que el análisis fue realizado por CESMEC Concepción. De todas maneras, si bien reconoce que esto fue un error administrativo, alega que esto no altera la validez ni la conformidad del análisis realizado. 39° Agrega que, del resto de los informes de ensayo examinados por la SMA en la actividad de fiscalización, SAG-116420 de fecha 15 de febrero de 2021, SAG-117110 de fecha 31 de marzo de 2021, SAG- 117621 de fecha 30 de abril de 2021, SAG-118116 de fecha 15 de junio de 2021, SAG-118521 de fecha 20 de julio de 2021, SAG-118850 de fecha 04 de agosto de 2021 y SAG-119606 de fecha 20 de septiembre de 2021, todos los análisis del parámetro Cinc en aguas residuales, fueron ejecutados por las Sucursales ETFA 010-02 (CESMEC Concepción) y 010-03 (CESMEC Iquique), que sí cuenta con la autorización respectiva. 40° Todos estos informes, citados previamente, y elaborados por la Sucursal ETFA 010-01 para CMPC TISSUE S.A., en cumplimiento de monitoreo establecido en su RCA, habrían registrado que la actividad de análisis del parámetro Cinc en aguas residuales fue realizado por otra ETFA, debidamente autorizada. Para comprobar su afirmación, adjunta pantallazo de uno de esos informes (SAG-118116), contenido en la Figura N° 2 de su presentación de Descargos. 41° Por otro lado, señala que la trazabilidad de la muestra N° 502034, que corresponde a la analizada en el Informe N° 120043, permitiría acreditar que esta fue efectivamente enviada a Concepción para su análisis. Para comprobar lo anterior, adjunta imagen de pantallazo del Sistema interno de la Sucursal ETFA 010-02 (CESMEC Concepción), correspondiente a la Figura N° 3 de su escrito de Descargos. 42° Por su parte, adjunta pantallazo de la Solicitud de Trabajo TAB-1675998, con la recepción de la muestra N° 502034, que da cuenta de que la Unidad Receptora de la misma fue “CONCEPCIÓN MEDIO AMBIENTE”. Esta imagen se adjunta en la Figura N° 4 del escrito de Descargos de CESMEC S.A. Además, adjunta pantallazo de la Solicitud de Trabajo TAB-1675999, correspondiente a la recepción de la muestra N° 502034, y donde se visualiza que la Unidad Receptora es “CONCEPCIÓN MICROBIOLOGÍA”. Dicha imagen se puede observar en la Figura N° 5 de presentación de Descargos. 43° Asimismo, adjunta en la Figura N° 6 de su escrito de Descargos, pantallazo de la Cotización N° SAG- 472816/2021, emitida al cliente para este servicio, que especificaría que el análisis del parámetro Cinc sería realizado en la Sucursal de CESMEC Concepción. 44° En definitiva, señala que CESMEC S.A., no habría incurrido en la infracción que motiva la formulación de cargos, sino que únicamente hubo un error de registro en el Informe N° 120043, de carácter meramente administrativo, por lo que no alteraría la validez ni la conformidad del análisis realizado, ya que este último se habría efectuado en cumplimiento de la normativa vigente. 45° Lo anterior, porque el análisis fue efectuado por una ETFA distinta a la que tomó la muestra, lo que está expresamente permitido por
la Resolución Exenta N° 574/2022, de la SMA (sic)3, que “dicta instrucción de carácter general que para la operatividad general de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resolución que indica”, que establece expresamente que “una ETFA podrá subcontratar a otra ETFA para la realización de actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, que no estén dentro de su alcance de autorización”. 46° En consecuencia, concluye que al no haberse realizado el análisis del parámetro en la ETFA 010-01, no se configuraría la infracción imputada, ya que hubo sólo un error de registro en el Informe de Resultados N° 120043, lo que no supondría una contravención del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y a lo determinado en la Res. Ex. N° 165/2019, y la Res. Ex. N° 912/2019, ambas de la SMA. Entender lo contrario, adiciona, implicaría sancionar a la ETFA por un error meramente formal. Es por todo lo expuesto, que la empresa solicitada ser absuelta del cargo formulado. 47° Adicionalmente, entrega en respuesta al requerimiento de información realizado por la SMA, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-016-2024, la siguiente documentación, relacionada con sus alegaciones sobre la configuración de la infracción, vinculadas a la subcontratación que se habría realizado entre Sucursal CESMEC Santiago (subcontratante) y Sucursal CESMEC Concepción (subcontratado: (i) Solicitud de Trabajo TAB- 1675998, que acredita el registro interno de CESMEC S.A. sobre la derivación de la muestra N° 502034 a la sede de CESMEC Concepción para su análisis; (ii) Solicitud de Trabajo TAB-1675999, que documenta la recepción y procesamiento de la muestra en CESMEC Concepción, evidenciando la correcta ejecución del análisis en la sede autorizada; (iii) Registro de trazabilidad de la muestra, que incluye imágenes del sistema interno de CESMEC y constancias de recepción en la sede de Concepción; y (iv) informes de resultados revisados, que se realizaron para el mismo titular, en cumplimiento del programa de monitoreo establecido en RCA N°561/2010, y que fueron examinados en actividad de fiscalización plasmada en IFA DFZ-2022-324-XIII-RET. 48° De los antecedentes tenidos a la vista al momento de la formulación de cargos, las alegaciones de la ETFA en su escrito de descargos, los antecedentes adjuntos en dicha presentación, y los señalados en el considerando anterior, adjuntos en presentación de fecha 20 de marzo de 2025, es posible concluir que efectivamente existió una omisión de registro en el Informe de Resultados N° 120043, donde no se señaló expresamente que la actividad de análisis que formó parte del cargo formulado, no fue ejecutado por la ETFA 010-01, Sucursal CESMEC Santiago, sino por la ETFA 010-02, Sucursal CESMEC Concepción. 49° En primer lugar, de la revisión de las resoluciones de autorización de habilitación de actividades de fiscalización y de alcances, tanto respecto de Sucursal CESMEC Santiago, como de Sucursal CESMEC Concepción; y de la información del consolidado histórico disponible en el Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental4 de esta Superintendencia, fue posible concluir que esta última, sí contaba con autorización para realizar la actividad de análisis en aguas residuales del parámetro Cinc, realizada a través del método NCh 2313/10.Of1996, a la fecha de ejecución de dicha actividad, es decir, el 22 de septiembre de 2021; a diferencia de Sucursal CESMEC Santiago, que no contaba con dicha autorización.
3 En su escrito de Descargos, la ETFA señala que la resolución citada sería del Ministerio de Medio Ambiente, lo que constituye un error, pues la resolución fue dictada por la SMA. 4 Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental [Consulta web]: https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/sucursal/registropublico. [Fecha de consulta: 31 de marzo de 2025].
50° En segundo lugar, del análisis de los registros de trazabilidad de la muestra correspondiente al análisis N° 502034, junto a las solicitudes de Trabajo TAB-1675998 y TAB-1675999, fue posible constatar que la muestra fue enviada a Sucursal CESMEC Concepción, para la realización de la actividad de análisis en aguas residuales del parámetro Cinc a través del método NCh 2313/10.Of1996, existiendo correspondencia entre el N° de la muestra, el N° del Informe de Resultados, y las fechas respectivas de ejecución de la actividad y de elaboración del Informe. 51° En tercer lugar, del examen del documento de Cotización N° SAG- 472816/2021, emitida al cliente para este servicio (CMPC Tissue S.A.), se puede concluir que el análisis del parámetro Cinc sería realizado en la Sucursal de CESMEC Concepción, como se estableció expresamente en dicho documento. 52° Además, de la documentación entregada por la ETFA, en Anexo 2 de su presentación de fecha 20 de marzo de 2025, específicamente, en seis de los siete informes de resultados realizados por CESMEC Santiago ETFA 010-01, para el cliente CMPC Tissue S.A., entre enero y julio del año 2021, para el subárea o producto aguas residuales, respecto del mismo instrumento ambiental (RCA N° 561/2010), y de la misma instalación (clarificador secundario de “Máquina Papelera 03”), se pudo constatar que en ellos se indica expresamente que CESMEC S.A. Sede Concepción ETFA 010-02, realizó el análisis de algunos parámetros, entre los que se menciona, el parámetro Zinc, en la metodología establecida por la NCh 2313/10.Of1996. 53° De lo anterior, es posible inferir que el Informe de Resultados objeto de la formulación de cargos, N° 120043, omitió señalar de manera expresa que el análisis en aguas residuales para el parámetro Cinc (o “Zinc”), bajo el método de la NCh 2313/10.Of1996, se realizó por la Sucursal CESMEC Concepción, tal como sí se indicó en los otros informes, realizados en el mismo periodo, para el mismo cliente y en la misma instalación, con las mismas características, y respecto del programa de monitoreo establecido en la misma RCA. 54° Por otro lado, tal como argumenta CESMEC S.A. en su escrito de Descargos, una ETFA puede realizar subcontratación de actividades, de conformidad a la Res. Ex. N° 574/2022 SMA, numeral 16.3, en la siguiente hipótesis: “una ETFA podrá subcontratar a otra ETFA para la realización de actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, que no estén dentro de su alcance de autorización”. 55° Adicionalmente, el mismo numeral citado, establece las formalidades que se deberán cumplir para realizar la subcontratación: el titular deberá manifestar expresamente su acuerdo por escrito; el informe de resultados deberá individualizar la ETFA subcontratada, el detalle de los alcances objeto de la subcontratación y deberá adjuntar como anexo, el informe de resultados de la ETFA subcontratada; y, finalmente, el representante legal o a quien se delegue esa función y el inspector ambiental responsable de las actividades que desarrolle la ETFA subcontratada, y subcontratante deberán suscribir las declaraciones juradas indicadas en los artículos 15 letra g) y 16 del Reglamento ETFA, las que deberán adjuntarse cada vez que se emita un informe de resultados. 56° De los requisitos señalados, es posible constatar que CESMEC S.A., en relación con el Informe de Resultados N° 120043, cumplió con suscribir las declaraciones juradas correspondientes, vale decir, la declaración jurada para la operatividad de la ETFA, por parte de la representante legal de CESMEC S.A. Sede Concepción ETFA
010-02, y la declaración jurada para la operatividad del inspector ambiental, vinculado a la ETFA 010- 02. 57° Sin embargo, CESMEC S.A., no cumplió con el requisito de detallar los alcances objeto de la subcontratación, por lo que, de la sola lectura del Informe de Resultados individualizado, no era posible tener conocimiento al momento de la fiscalización y la posterior formulación de cargos, de que la ETFA 010-01 subcontrató la actividad de análisis en aguas residuales para el parámetro Zinc, mediante el método de la NCh 2313/10.Of1996. A su vez, la empresa no entregó antecedentes de que el titular que encargó la actividad (esto es, CMPC Tissue S.A.), haya dado su conformidad con la subcontratación realizada por ETFA 010-01 a ETFA 010-02. 58° Sin perjuicio de lo anterior, es posible concluir que la normativa que se estimó infringida en la formulación de cargos, esto es, el artículo 15 letra c) del Reglamento ETFA, el Resuelvo 2° de la Resolución Exenta N° 634, de 31 de mayo de 2018, y el Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 339, de 07 de marzo de 2019, ambas de la SMA, no se incumplió, puesto que ETFA CESMEC, Sucursal CESMEC Santiago, ejerció efectivamente sus actividades según el alcance de su autorización, ya que no ejecutó la actividad de análisis en aguas residuales en el parámetro Cinc mediante la metodología de la NCh 2313/10.Of1996. En efecto, esta actividad la ejecutó otra ETFA, esto es, ETFA Sucursal CESMEC Concepción que, además, sí contaba con autorización para realizar dicha actividad al momento de su ejecución, por lo cual la validez tanto del análisis como de sus resultados no se vio alterada. 59° En este caso particular, hubo una omisión en la información individualizada en el Informe de Resultados N° 120043, al no señalarse expresamente que la actividad de análisis en aguas residuales en el parámetro Cinc mediante el método NCh 2313/10.Of1996, la ejecutó la ETFA 010-02, y no directamente la ETFA 010-01. Además, el titular no entregó información suficiente que permitiera acreditar que el titular que encargó la actividad dio su aprobación para la subcontratación realizada por parte de CESMEC Santiago a CESMEC Concepción. 60° De todas formas, dada la imputación del cargo formulado en la Res. Ex. N° 1/Rol F-016-2024, y por aplicación de los principios de congruencia y tipicidad que informan la potestad sancionadora de la Administración, se concluye que la infracción no se encuentra configurada. C. Determinación de la configuración de la infracción 61° En razón de lo expuesto, se entiende por no configurada la infracción, ya que el hecho imputado en la Res. Ex N° 1/Rol F-016-2024, esto es, la realización de una actividad de análisis en agua residual, asociada a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, no se ejecutó por parte de la Sucursal Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles (Código ETFA 010-01), en contra de quien se dirigió el procedimiento administrativo sancionador; sino que fue realizada por la Sucursal Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Concepción (Código ETFA 010-02), la cual sí contaba con la autorización de la SMA para ejecutar dicha actividad, para la fecha de su realización.
62° Lo anterior, se debió a una subcontratación de actividades por parte de la primera ETFA 010-01, a la ETFA 010-02, pero que, por una omisión en el informe de resultados examinado, no dio cuenta de dicha subcontratación. 63° Finalmente, dado que no se ha considerado configurada la infracción, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 64° En razón del análisis descrito en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá lo siguiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Sucursal “Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad, CESMEC S.A., Sede Santiago División Alimentos, Aguas y Riles”, código ETFA 010-01. 65° Respecto al hecho infraccional consistente en “la realización de una actividad de análisis en agua residual, asociada a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N°2 de la presente resolución”, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante Res. Ex. N° 1/Rol F-016-2024, de fecha 22 de julio de 2024.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL Rol F-016-2024