Sanción SMA

FRUTAS DE CURICO LTDA.

Rol F-016-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-02-08 · Región del Maule · Saneamiento Ambiental · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRUTAS DE CURICÓ LTDA., TITULAR DEL PROYECTO MODIFICACIÓN SISTEMA TRATAMIENTO DE RILES FRUTAS DE CURICÓ LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL F-016-2022

SANTIAGO, 08 de FEBRERO de 2022.

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; ; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Para efectos de sistematizar los antecedentes relacionados a Frutas de Curicó Ltda. estos se ordenarán según tres temas principales, los que se expondrán a continuación:

I. Antecedentes del Proyecto “Modificación Sistema Tratamiento de Riles Frutas de Curicó Ltda”.

4. Frutas de Curicó Ltda. (en adelante “Frutas de Curicó”, “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 96.560.430-8 es titular del proyecto: “Modificación Sistema Tratamiento de Riles Frutas de Curicó Ltda.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 111, de 18 de junio de 2013 (“RCA N° 111/2013”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule.

5. El proyecto consiste en la construcción e implementación de una planta de tratamiento compuesto por un tratamiento primario y secundario, consistente en una cámara de rejas, cámara de impulsión, separación de sólidos, piscina ecualizadora, sistema control y ajuste automático de pH, finalizando con un proceso de aireación en un tranque de almacenamiento de 5.090 m3, mediante platos difusores de burbuja fina y con una disposición final de los RILes mediante riego. El proyecto se desarrolla al poniente de la Ruta 5 Sur, Km. 194.3, comuna de Curicó, Región del Maule.

II. Antecedentes de la Formulación de Cargos.

a) Gestiones de esta Superintendencia.

6. El día 15 de febrero del año 2019, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto denominado “Modificación Sistema Tratamiento de Riles Frutas de Curicó Ltda.”. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron esencialmente: i) Manejo de Riles, ii) Calidad del Efluente Tratado, iii) Manejo de Lodos, iv) Emisiones Odorantes y v) Disposición de RIL.

7. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “RILES FRUTAS DE CURICÓ LTDA.”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2019-213-VII-RCA, en adelante, “Informe DFZ-2019- 213-VII-RCA”.

III. HALLAZGOS IDENTIFICADOS

8. En el Informe DFZ-2019-213-VII-RCA, se constataron los siguientes hallazgos, asociados principalmente con el manejo de residuos líquidos:

I. La empresa no realiza el muestreo mensual de los residuos industriales líquidos (en adelante “RILes” o “RIL”) tratados, según lo comprometido por la RCA Nº 111/2013, realizando sólo muestreos con una frecuencia anual. Además, realiza monitoreos de parámetros en que la ETFA mandatada no cuenta con alcance autorizado, específicamente para el caso del Nitrógeno Total, lo que será derivado a la unidad de Sección de conformidad ambiental de esta Superintendencia.

II. Respecto a la disposición de RIL, se constató lo siguiente:

La empresa no realiza aplicación de RILes tratados mediante riego tecnificado, toda vez que en terreno se constató la aplicación de RIL mediante la metodología de riego tendido, observándose apozamientos en el lugar de aplicación. No realiza monitoreo de suelos anual para establecer posibles alteraciones en la calidad del suelo, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental, acreditando la realización de sólo un muestreo el año 2014. Asimismo, revisado el Sistema de

Seguimiento Ambiental de esta SMA, se puede verificar que la empresa no ha informado ningún monitoreo de suelo hasta la fecha. No efectúa el control del volumen de aplicación de RIL en riego, pues no cuenta con el caudalímetro comprometido en la evaluación ambiental, lo que no permite llevar un control del RIL dispuesto, y por tanto, tampoco la carga orgánica aportada al suelo.

9. Finalmente en relación con el hallazgo II, es relevante indicar que la RCA N° 111/2013, establece en sus considerandos N° 3.3.2.3.1 y 3.3.2.3.2, medidas para disponer en el suelo el RIL generado por el tratamiento, dichas medidas tienen por objeto evitar la alteración del sistema edáfico en su calidad original, para que este mantenga sus propiedades. Además las medidas permiten tener un control efectivo de la carga orgánica dispuesta en los suelos y a su vez el sistema de riego permite disminuir los impactos ambientales y la posibilidad de escurrimiento superficial, erosión del terreno y contaminación de cursos de agua subterránea. Las medidas incumplidas por la empresa son las únicas establecidas por la RCA N° 111/2013, para hacerse cargo de los efectos de la disposición de los RILes en el suelo, y tal como se ha constatado en terreno, su incumplimiento ha generado efectos que se manifiestan en apozamientos y falta de control de lo dispuesto.

IV. SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 70/2022, de fecha 7 de febrero de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Finalmente, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

  3. En atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a Frutas de Curicó Ltda, rol único tributario N° 96.560.430-8, titular del proyecto Modificación Sistema Tratamiento de Riles Frutas de Curicó Ltda., por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 La empresa no efectuó el monitoreo mensual de los RILes tratados, con la frecuencia establecida en la RCA 111/2013. RCA N° 111/2013, Considerando N.º 3.3.2.3.1

b) Programa de Monitoreo y Autocontrol Residuos Industriales Líquidos. El programa de monitoreo en donde se dispondrá el Ril en suelos, permitirá llevar un control de la calidad del Ril, además del caudal a disponer mediante un medidor propio (caudalímetro); con el cual se llevará registro del Ril dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ há · día. La información recolectada en cada uno de los monitoreos, serán remitidas a los entes fiscalizadores respectivos (Servicio Agrícola Ganadero, SEREMI de Salud VII Región, SEREMI del Medio Ambiente). Dichos análisis serán por un laboratorio autorizado. Se ajustará la frecuencia de acuerdo al D.S. 90/2000 del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia (monitoreo mensual). Tabla: Tabla: Parámetros a Monitorear 2 La empresa no realiza la disposición de sus RILes según lo aprobado ambientalmente, lo que se manifiesta en:

a) No utilizar sistema de riego tecnificado por aspersión b) No contar con caudalímetro para llevar registro del RIL dispuesto y controlar su carga orgánica. RCA N° 111/2013, Considerando N.º 3.3.2.3.1

Sistema de Tratamiento de Riles El programa de monitoreo en donde se dispondrá el Ril en suelos, permitirá llevar un control de la calidad del Ril, además del caudal a disponer mediante un medidor propio (caudalímetro); con el cual se llevará registro del Ril dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ há·día.

RCA N° 111/2013, Considerando N.º 3.3.2.3.2.

Sistema de Disposición de Riles al Suelo - RCA N.º 111/2013 c) Descripción del Sistema de Disposición del RlL. El sistema de disposición y riego elegido para los tres sectores de aplicación señalados en la DIA, es riego tecnificado por aspersión. Con este sistema se logra distribuir uniformemente el RlL sobre el terreno, en períodos de tiempo controlado, disminuyendo los impactos ambientales y la posibilidad de problemas

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida de escurrimiento superficial, erosión del terreno y contaminación de cursos de agua subterránea. 3 La empresa no informa el monitoreo anual de los suelos donde se aplican los Riles, en el periodo 2019-2021.

RCA N° 111/2013, Considerando N.º 3.3.2.3.1.

b) Programa de Monitoreo y Autocontrol RCA N.º 111/2013 Suelos Se contempla realizar un monitoreo de los suelos donde se aplicarán los Riles, con el fin de verificar que el sistema edáfico no presente alteración en su calidad original y por consiguiente mantenga sus propiedades. Dichos análisis serán por un laboratorio autorizado. Para ello se efectuará un análisis anual que incluya los siguientes parámetros:  pH  Densidad Aparente  DB05  Nitrógeno Total  SST  Ca; Mg

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en el considerando 9 del presente acto, la infracción del cargo N° 2 como grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece como infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Por otra parte, se clasificarán las infracciones del cargo 1 y 3 como leves, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. A la fecha de dictación del presente acto, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2, del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio

corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Frutos de Curicó Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sigrid.scheel@sma.gob.cl y a oficinadepartes@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf).

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 de esta Superintendencia, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Frutas de Curicó Ltda. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Frutos de Curicó Ltda., domiciliado en kilómetro 194 de Longitudinal Sur, Comuna de Curicó, Región del Maule.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación por carta certificada:

Representante legal de Frutos de Curicó Ltda., domiciliado en kilómetro 194 de Longitudinal Sur, Comuna de Curicó, Región del Maule. - Seremi de Salud del Maule, 5 Oriente Nº1492, 4 piso Oficina 410, Edifico España, Talca.

C.C:

Jefe Oficina Regional del Maule, SMA.