Sanción SMA

FUNDACION MADRE ADMIRABLE

Rol F-016-2020#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-016-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN MADRE ADMIRABLE

RESOLUCIÓN EXENTA N” 1251 SMA 2023

Santiago, julio 21 de 2023

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio ambiente; en la Resolución Exenta RA N” 119123/98/2023, que nombra a la jefatura de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N”* 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S N°30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-016-2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

e Con fecha 18 de marzo de 2020, a través de la Resolución Exenta N” 1/Rol F-016-2020, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de la Fundación Madre Admirable (en adelante, “la titular”, o “la fundación”), titular del establecimiento “Colegio Madre Admirable Temuco”, ubicado en calle David Perry N°0468, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

Superintendencia del Medio A bierno de Chile

(SAO de Chile

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ze En particular, se le imputó la infracción tipificada en el artículo 35 literal c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los artículos 20 y 23 del D.S. N° 78/2009, consistentes en:

“1. Haber superado el valor de concentración máxima de emisión de MP en los informes isocinéticos de fechas 14 de enero de 2016; 10 de enero de 2017 y; 12 de febrero de 2018, respecto de la caldera con registro N°689 y, haber superado el valor de concentración máxima de emisión de MP en los informes isocinéticos de fechas 14 de enero de 2016; 10 de enero de 2017 y; 12 de febrero de 2018, respecto de la caldera con registro N°690; y,

  1. No haber realizado la medición de sus emisiones de MP con la periodicidad indicada para las dos calderas grupales a leña con registro MINSAL N°689 y N°690, mediante un muestreo isocinético, para el periodo comprendido entre los años 2017-2018”

3" Con fecha 07 de mayo de 2020, se notificó personalmente la resolución exenta N°1/Rol F-016-2020, según consta en el acta respectiva. Los plazos para presentar un programa de cumplimento (en adelante “PdC”) y descargos fueron ampliados de oficio en el Resuelvo lll de la resolución exenta N°1/Rol F-016- 2020, a 15 y 22 días hábiles, respectivamente.

4 En virtud de lo anterior, con fecha 29 de mayo de 2020, la titular presentó un PdC dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de las infracciones imputadas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA.

5 Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N” 2/Rol F-016-2020, de 09 de julio de 2020, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó el PAC presentado por la fundación, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.

6* En esta línea, mediante la referida Resolución Exenta N? 2/Rol F-016-2020 se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones del PdC se mencionan a continuación:

1) Acción N” 1, que implicó realizar el reemplazo de las 2 calderas a leña con registro MINSAL N°689 y N°690 por 4 calderas a gas, las que se encuentran exentas de realizar mediciones isocinética para acreditar el cumplimiento del límite de emisión de MP establecido para este tipo de fuentes según dispone el artículo 45 del D.S. N°8/2015 que reemplazó al D.S. N°78/2009; 2) Acción N“2, que consiste en cargar en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) el PAC aprobado por la SMA y; 3) Acción N°3, consistente en cargar en el SPDC, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos.

7 Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PaC, la DFZ elaboró el “Informe Técnico de Fiscalización

Gobierno MACANO

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Ambiental” (en adelante, “IFA”) expediente DFZ-2020-3671-IX-PC-El, en el cual se detallan los resultados de la actividad de fiscalización ambiental de la ejecución del referido programa, que contempla el análisis de antecedentes incorporados durante la ejecución del Pac, concluyéndose lo siguiente: “Se puede indicar que las acciones y metas establecidas en el Programa de Cumplimiento, aprobado mediante R.E N°2/Rol F-016-2020, de fecha 9 de julio de 2020 y que aprueba Programa de Cumplimiento y suspende procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Fundación Madre Admirable, se encuentran concluidas y ejecutadas conforme en su totalidad”.

8” Mediante Memorándum D.S.C. N” 402, de fecha 3 de junio de 2023, la DSC concluye que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos. Por tanto, propone la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento del procedimiento Rol F-016-2020.

9 Por su parte, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA define “ejecución satisfactoria” como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. A su vez, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

10? En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-016-2020, seguido en contra de la FUNDACIÓN MADRE ADMIRABLE, Rol Único Tributario N° 65.588.670-2, en su calidad de titular del establecimiento “Colegio Madre Admirable Temuco”, ubicado en calle David Perry N°0468, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles,

perintendencia del Medio Ambiente — Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio > Ambiente Gobierno de Chile

contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho

cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

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CLAUDIA a SUPERINTENDENT

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KBW /JAA / MPMA

Notifique por correo electrónico: - Luz María Verónica Dueñas Moreno, a la siguiente casilla electrónica: administracionfOmadreadmirable.cl

SE:

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional de La Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Sección Control Sancionatorio, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol F-016-2020 Expediente ceropapel N” 13659/2023