FUNDACION MADRE ADMIRABLE
TS NES
DI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA FUNDACIÓN MADRE ADMIRABLE
RES. EX. N” 1/ ROL F-0162020
Santiago,
1 8 MAR 2020 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N” 8/2015”); el Decreto Supremo N° 78 del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 78/2009”); la Resolución Exenta N” 1209, de fecha 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2017; la Resolución Exenta N” 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); y la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
Il. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, la Fundación Madre Admirable (en adelante, “la Fundación” o “la titular”), Rol Único Tributario N” 65.588.670-2, es titular del establecimiento denominado “Colegio Madre Admirable Temuco”, ubicado en calle David Perry N°0468, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
(e de Chile
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II. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS
2 Que, el artículo 3”, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.
ES Que, el D.S. N” 8/2015, señala en su artículo Primero Transitorio que: “Las calderas existentes, sometidas al decreto supremo N*? 78/2009, del MINSEGPRES, deberán continuar cumpliendo con las disposiciones allí establecidas, hasta la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.” Por su parte, el Capítulo IV del mismo, en su artículo 45 número 1, letra a, señala que: “Las calderas existentes deberá cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, el D.S N” 78/2009 se mantiene vigente hasta el día 17 de noviembre de 20138.
III. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN
- Que, mediante las Resoluciones Exentas N° 1224, de fecha 28 de diciembre de 2015 y la N” 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruyen y fijan Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2016 y 2019, respectivamente, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).
57 Que, el establecimiento “Colegio Madre
Admirable Temuco” fue fiscalizado en dos oportunidades distintas por funcionarios de esta
Superintendencia, con fechas 03 de junio de 2016 y 14 de mayo de 2019, actividades que
culminaron con la emisión de las respectivas Actas de Fiscalización, que forman parte de los
Anexos de los Informes Técnicos de Fiscalización Ambiental “Colegio Madre Admirable Temuco”
pertinentes, disponibles en los expedientes DFZ-2016-2802-IX-PPDA-IA y; DFZ-2019-819-IX-PPDA,
respectivamente. En las referidas actas y los informes de fiscalización descritos se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
l. Actividad de inspección ambiental de
fecha 03 de junio de 2016.
5.1 Que, con fecha 03 de junio de 2016, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Colegio Madre Admirable Temuco”. La persona responsable durante la fiscalización fue doña Alejandra Cabrera Huaracan. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2016-2802- IX-PPDA-IA y dan cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se constató el funcionamiento de las siguientes 3 calderas de calefacción: (1) una caldera de calefacción a leña, de potencia eléctrica 93 kw, con registro MINSAL N” 689, catalogada como fuente grupal y nueva; (2) una caldera de calefacción a leña, de potencia eléctrica 93 kW, con registro MINSAL N° 690, catalogada como fuente grupal y nueva y; (3) una caldera a pellet, marca Lamborghini, cuyas características no
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fueron identificadas. Al momento de la inspección se requirieron los informes isocinéticos de todas las calderas, habiendo recepcionado en el acto los informes vigentes de las dos calderas a leña, y quedando pendiente la entrega de los informes de la caldera a pellet.
ii) Tras revisar el informe isocinético de la caldera a leña con registro N°689, elaborado con fecha 14 de enero de 2016, cuya medición fue realizada con fecha 14 de diciembre de 2015, se determinó que la concentración corregida promedio de material particulado era de 197,3 mg/m3N.
iii) Asimismo, tras la revisión del informe isocinético de la caldera a leña con registro N°690, elaborado con fecha 14 de enero de 2016, cuya medición también fue realizada con fecha 14 de diciembre de 2015, se determinó que la concentración corregida promedio de material particulado era de 450,3 mg/m3N.
iv) Por último, no se hizo entrega de los informes isocinéticos correspondientes a la caldera a pellet, sin embargo, la titular presentó un certificado, en donde se indica que la caldera trabaja a una presión máxima de 0,35 Kg/cm2, razón por la cual no le aplica el Reglamento de Calderas y Generadores a Vapor establecido en el D.S, N° 48/1984. Adicionalmente, el titular adjunta un correo electrónico desde SEREMI de Salud del año 2013, en donde se indica que no debe realizar mediciones isocinéticas.
A Actividad de inspección ambiental de fecha 14 de mayo de 2019.
5.2 Que, con fecha 14 de mayo de 2019, se realizó una nueva actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Colegio Madre Admirable Temuco”. La persona responsable durante esta fiscalización fue doña Margot Alejandra Cabrera. La referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2019-819- IX-PPDA. Este informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se constató que seguían operativas las tres calderas individualizadas anteriormente, es decir: (1) una caldera de calefacción a leña, de potencia eléctrica 93 kW, con registro MINSAL N° 689, catalogada como fuente grupal y nueva; (2) una caldera de calefacción a leña, de potencia eléctrica 93 kW, con registro MINSAL N° 690, catalogada como fuente grupal y nueva y; (3) una caldera a pellet, marca Lamborghini, cuyas características no fueron identificadas. Al momento de la inspección se requirieron los informes isocinéticos de todas las calderas, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2017 a 2018.
ii) La titular hizo entrega de dos informes isocinéticos por cada caldera a leña; es decir, por la caldera con registro N°689 adjuntó dos informes, elaborados con fechas 10 de enero de 2017 y con fecha 12 de febrero de 2018, cuyas fechas de muestreo fueron el 09 de diciembre de 2016 y el 12 de enero de 2018 y; por la caldera con registro N°690, la titular adjuntó dos informes elaborados con fechas 10 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2018, cuyas fechas de muestreo fueron el 09 de diciembre de 2016 y el 12 de enero de 2018, respectivamente. Lo mencionado se esquematiza a continuación:
Tabla 1. Informes isocinéticos
Número de Registro S.S.A.S. Fecha del Informe Isocinético | Fecha de medición
689 10-01-2017 09-12-2016
OS
CAS
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689 12-02-2018 12-01-2018 690 10-01-2017 09-12-2016 690 14-02-2018 12-01-2018
Fuente. Elaboración propia
iii) Los resultados de concentración de material particulado de los informes son los siguientes: Respecto de la caldera con registro N°689 el resultado del muestreo realizado en diciembre de 2016 es de 238,5 mg/m3N, mientras que el resultado del muestreo realizado en enero de 2018 es de 275,4 mg/m3N. Por otra parte, respecto de la caldera con registro N°690, el resultado del muestreo realizado en diciembre de 2016 es de 135,1 mg/m3N, mientras que el resultado del muestreo realizado en enero de 2018 es de 425,2 mg/m3N. Lo anterior se resume en la tabla siguiente:
Tabla 2. Resultados de los informes isocinéticos
y , Media MP Número de Límite máximo = ñ ros sAS Fecha de medición (mg/m3N) corregido superación S.A.S. m: pa ñ (mg/m3N) 689 09-12-2016 56 238,5 4,3 veces 689 12-01-2018 56 275,4 4,9 veces 690 09-12-2016 56 135,1 2,4 veces 690 12-01-2018 56 425,2 7,6 veces
Fuente. IFA DFZ-2019-819-IX-PPDA
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
-
Que, el D.S. N” 78/2009, señala en su artículo 3” que: “Para los efectos de este decreto se entenderá por: [...] 5) Fuente Estacionaria Puntual: es toda fuente estacionaria cuyo caudal o volumétrico de emisión es superior o igual a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/h) bajo condiciones estándar, medido a plena carga; 7) Caldera de Calefacción Grupal: toda fuente estacionaria grupal destinada a la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor; 8) Fuente Nueva: aquella fuente estacionaria o caldera de calefacción instalada con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, o que estando instalada con anterioridad a dicha fecha, no haya declarado sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto”.
-
Que, por otra parte, el artículo 21 del D.S. N° 78/2009 señala que: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N” 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera. Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y
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confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente” [...].
- Que, el artículo 23 del D.S. N” 78/2009 señala que: “La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:
Tabla 3. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar Emisiones. Tipo de fuente Tipo de combustible Periodicidad
Fuentes puntuales Cualquier tipo 12 meses
Petróleo diésel o kerosene | Cada 36 meses
Gas natural, Gas licuado, | Exentas de acreditarse Fuentes Grupales y | Gas de ciudad u otros Calderas de Calefacción similares
Biomasa (leña, aserrín, | Cada 12 meses. viruta, briquetas, etc.)
Fuente. D.S. N° 78/2009, Art. 23, Tabla N° 11.
- Que, a su vez, el artículo 20 del D.S. N” 78/2009 señala que: “Las fuentes puntuales, grupales y calderas de calefacción grupales nuevas estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores como concentración máxima de emisión de MP: Tabla 2. Norma de emisión de MP para fuentes nuevas
Categorías de Fuentes Nuevas
Fuentes Fuentes Calderas de Puntuales Grupales Calefacción Grupal Concentración máxima permitida MP (mg/m?*N) 56 56 56
Fuente. D.S. N” 78/2009, Art. 20, Tabla N” 9
- Que, tal como se detalla en la Sección III de la presente formulación de cargos, y del examen de la información proporcionada por la Fundación, se puede concluir, en primer lugar, que tanto la caldera a la con registro 689 como la caldera a leña con registro 690 omitieron la realización de una de las mediciones debidas, considerando que el periodo de medición termina en diciembre de cada año, tomando como base el registro más antiguo en este procedimiento, que fue la medición del 14 de diciembre de 2015. Así, el siguiente periodo de medición fue desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, cuya medición fue realizada el día 09 de diciembre de 2016; el periodo siguiente fue desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2017, medición que fue realizada el día 12 de enero de 2018, con retraso, sin embargo, no se hizo entrega de la medición correspondiente al periodo 2017-2018, cuya fecha máxima de realización era diciembre de 2018, respecto de ambas calderas.
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- Que, en segundo lugar, tanto la caldera a la con registro 689 como la caldera a leña con registro 690 han presentado un resultado disconforme con el límite señalado en el PPDA durante los periodos 2014-2015; 2015-2016 y; 2016-2017. Así, la caldera con registro N°689 obtuvo un resultado de superación de MP en los informes isocinéticos de fechas 14 de enero de 2016; 10 de enero de 2017 y; 12 de febrero de
-
Por su parte, la caldera con registro N° 690 obtuvo un resultado de superación de MP en los informes isocinéticos de fechas 14 de enero de 2016; 10 de enero de 2017 y; 12 de febrero de 2018.
-
Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a la falta de periodicidad en la realización de mediciones isocinéticas respecto de ambas calderas a leña reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
-
Que, por otra parte, el hallazgo referido a sobrepasar el límite de emisiones de material particulado permanentemente durante los muestreos realizados entre el 2015 y el año 2018, respecto de ambas calderas, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 142/2020, de fecha 03 de amrzo de 2020, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la Fundación Madre Admirable, Rol Único Tributario N° 65.588.670-2, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N” | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
1 | Haber superado el valor de | D.S. N” 78/2009 MINSEGPRES, Artículo 20:
concentración máxima de emisión dé MP en los “Artículo 20.- Las fuentes puntuales, grupales y calderas de calefacción
informes” iocinéticos de grupales nuevas estarán obligadas a cumplir con los siguientes valores
fechas 14 de enero de 2016; 10 de enero de 2017 y; 12 de febrero de 2018,
respecto de la caldera con | | Categorías de Fuentes Nuevas
como concentración máxima de emisión de MP:
Tabla N29. Norma de emisión de MP para fuentes nuevas.
A Gobierno ANS
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N” | Hechos que se estiman
constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción registro N°689 y, haber Fuentes Fuentes Calderas de superado el valor de Puntuales Grupales Calefacción Grupal concentración máxima de Concentración máxima permitida MP (mg/m?N) emisión de MP en los 56 56 36
informes isocinéticos de
fechas 14 de enero de 2016; 10 de enero de 2017 y; 12 de febrero de 2018, respecto de la caldera con registro N°690,
2 |No haber realizado la | D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES, Artículo 23:
medición de sus emisiones Artículo 23.- La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones
de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales,
de MP con la periodicidad indicada para las dos calderas grupales a leña quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como con registro MINSAL N°689 se muestra a continuación:
y N”690, mediante un
ON Tabla N211. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para muestreo isocinético, para
. acreditar Emisiones. el periodo comprendido
entre los años 2017-2018. Tipo de fuente Tipo de combustible | Periodicidad
Fuentes puntuales Cualquier tipo 12 meses
Petróleo diésel o | Cada 36 meses kerosene
Gas natural, Gas | Exentas de Fuentes Grupales y | licuado, Gas de | acreditarse
Calderas de | ciudad u otros
Calefacción similares Biomasa leña, | Cada 12 meses. aserrín viruta
briquetas, etc.)
tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números
Gobierno de Chile
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anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, atendidas las circunstancias de salud pública que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, el infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
IV. — TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Fundación opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3” del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico NN evicualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
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MI. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Fundación estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de la Fundación Madre Admirable, domiciliado para estos efectos en calle David Perry N°0468, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
Xl. TÉNGASE PRESENTE, que la Fundación puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones(VPsma.gob.cl. Para lo anterior, la Fundación deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado en Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico.
Superintendencia del Medio Ambiente
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Adj:
-Formatos para la presentación de un Programa de Cumplimiento (Elegir un formato por cada uno de los cargos (formato A o B) y llenar donde dice “INDICAR”).
Carta Certificada:
- Representante legal, Fundación Madre Admirable, calle David Perry N°0468, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
C.C.:
- Sr. Luis Muñoz, Jefe Oficina Regional de la Araucanía.