SOCIEDAD COMERCIAL LA FERIA LILLO LIMITADA
Se Gobierno LEN deChile
dI/ SMA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-016-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL LA FERIA LILLO LIMITADA
RESOLUCIÓN EXENTA N? 602 Santiago, 15 de Abril de 2020 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N” 19.880); la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; D.S. N” 46/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona Circundante (en adelante, “PDA de Coyhaique”); en el Decreto Supremo N? 33 del 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara zona saturada por material particulado respirable MP10, como concentración diaria y anual, a la ciudad de Coyhaique y su zona circundante, en conformidad al polígono que se indica; en el Decreto Supremo N? 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, en especial de los valores que definen Situaciones de Emergencia; en el Decreto con Fuerza de Ley N%3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, en las Resoluciones Exentas N°559, de 14 de mayo de 2018, N°438, de 28 de marzo de 2019 y N° 1619, de 21 de noviembre de 2019, que modifican la Resolución Exenta N”424, de 2017; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el expediente administrativo sancionatorio Rol F-016-2019 de la Superintendencia del Medio Ambiente y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Con fecha 17 de mayo de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol F-016-2019 se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-016-2019, con la Formulación de Cargos en contra de la Sociedad Comercial La Feria Lillo Limitada (en adelante, “la titular”), en su calidad de titular del establecimiento “Feria Lillo”, ubicado en Simpson N? 501, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por el incumplimiento del
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artículo 19 del D.S. N” 46/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante (en adelante, “PDA de Coyhaique”), y por el hecho infraccional consistente en la “[ujtilización de un calefactor unitario a leña por un establecimiento comercial emplazado en la zona saturada del polígono afecto al PDA de Coyhaique, en período de prohibición absoluta comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre”. La referida resolución, fue notificada personalmente en el domicilio de la titular, con fecha 23 de mayo de 2019, en virtud del artículo 46 de la Ley N” 19.880, supletoria a la LOSMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA.
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Con fecha 5 de junio de 2019, la titular presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción contenido en la Resolución Exenta N” 1/Rol F-016-2019 y retornar así al cumplimiento normativo.
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En virtud de lo anterior, por Resolución Exenta N? 2/ Rol F-016-2019, de fecha 26 de julio de 2019, se aprobó el PdC presentado y se ordenó, mediante el resuelvo Il de la antedicha resolución, suspender el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-016-2019. Dicha resolución fue notificada a la titular mediante carta certificada recibida en la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Coyhaique, con fecha 5 de agosto de 2019.
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Del mismo modo, mediante el resuelvo V de la Resolución Exenta N? 2/ Rol F-016-2019, se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAC.
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Respecto del plan de acciones propuesto por la titular, es posible indicar que la principal acción comprometida, acción N? 1, consistió en el retiro definitivo del calefactor a leña del establecimiento comercial, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa al eliminar la existencia de dicho calefactor no autorizado de las inmediaciones del local comercial.
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Por su parte, la acción N” 2 y la acción N” 3 (así como su forma de cumplimiento alternativo), apuntan a dar cumplimiento a la Resolución Exenta N° 166 del 8 de febrero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en cuanto al uso del medio de verificación único para Programas de Cumplimiento, consistente en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento SPDC.
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Una vez aprobado el PaC, y habiéndose retirado ya el calefactor a leña del establecimiento comercial conforme lo comprometido en la acción N° 1, la titular cargó su PAC en la plataforma SPDC, y reportó la ejecución de su Programa mediante la carga de su Informe Final, con fecha 21 de agosto de 2019.
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Por su parte, y luego de analizados dichos antecedentes, con fecha de 20 de noviembre de 2019, DFZ remitió el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento “Restaurant El Comedor” (en adelante, “IFA”), contenido en expediente DFZ-2019-1701-XI-PC, individualizando las acciones
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comprometidas con sus respectivos plazos de ejecución y estado de verificación para cada una de ellas, a efectos de que ponderase la ejecución satisfactoria del PAC.
- En el siguiente cuadro se detalla el análisis realizado por DFZ a las acciones y medios de verificación entregadas por el titular.
0 ñ Acción in Merit de verificación Resultados csla HEcallsación 1 | Retiro definitivo del | 16-06- Acompaña 4 fotos | Se desinstaló el calefactor a leña calefactor que utiliza | 2019 fechadas y certificado | en la “Feria Lillo”, lo cual se combustible no autorizado. estatutos empresa. acredita mediante Certificado de Estatuto y fotografía fechadas (Imagen 2 a 4). Los archivos de respaldo se encuentran en el Reporte 1 en la carpeta Acción 1 de la plataforma SPDC.
2 | Cargar en el SPDC el | 13-08- Esta acción no requiere un | Titular cargó en el SPdAC el Programa de Cumplimiento | 2019 reporte O medio de | programa de cumplimiento aprobado por la SMA. Para verificación específico, ya | aprobado por la SMA. dar cumplimiento a dicha que una vez ingresado el carga, se solicitará la clave reporte final, se para acceder al sistema, en conservará el el plazo de 5 días hábiles comprobante electrónico contados desde la generado por el sistema notificación de la resolución digital del SPDC. que apruebe el PDC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N”
116/2018 de la Superintendencia.
3 | Cargar en el portal SPDC de | 21-08- Esta acción no requiere un | Titular adjuntó reportes y medios la SMA, en un único reporte | 2019 reporte O medio de | de verificación de acciones final, todos los medios de verificación específico, ya | comprendidas en el PdC y que verificación comprometidos que una vez ingresado el | fueron ejecutadas a la para acreditar la ejecución reporte final, se | plataforma web del SPDC. de las acciones conservará el comprendidas en el PDC, de comprobante electrónico conformidad a lo generado por el sistema establecido en la digital del SPDC.
Resolución Exenta N” 116/2018 de la Superintendencia.
Fuente: Informe DFZ-2019-1701-XI-PC.
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Finalmente, el IFA concluye, que el PdC se encuentra en estado conforme.
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El artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N? 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, en su artículo 2 letra c), define la la ejecución satisfactoria, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia” (énfasis agregado).
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Por su parte, el artículo 12 del citado decreto, respecto a la ejecución satisfactoria del Programa, dispone que “[c]umplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo
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se dará por concluido”, en el mismo sentido a lo establecido en el artículo 42 inciso sexto de la LOSMA.
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La acción N” 1, consistente en el retiro del calefactor del establecimiento comercial, fue ejecutada por la titular antes de presentar su PdC, habiendo desinstalado y retirado el calefactor unitario a leña del establecimiento comercial con fecha 16 de junio de 2019, retornando así al cumplimiento de la normativa ambiental. El cumplimiento de esta acción permite alcanzar el objetivo principal asociado al PAC aprobado por esta Superintendencia, y consistente en dar cumplimiento al PDA de Coyhaique, particularmente en lo que refiere a la prohibición de utilizar calefactores a leña en establecimientos comerciales durante el período de gestión de episodios críticos (GEC), que se extiende entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año.
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Para acreditar el cumplimiento de esta acción de retiro, la titular acompañó, en su informe final único, fotografías fechadas del local comercial sin la existencia del referido calefactor a leña. Estas fotografías, junto a los restantes antecedentes existentes en el expediente de fiscalización, permiten dar por acreditado el retiro del calefactor a leña del local infractor, conforme fuera aprobado por la Resolución Exenta N° 2/Rol F-016-2019 y, en consecuencia, la ejecución satisfactoria de esta acción.
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Por su parte, y en lo que respecta a las acciones N° 2 y N? 3, la titular procedió efectivamente a cargar su PdC en la plataforma SPDC, y posteriormente, a reportar el cumplimiento de la acción N” 1 mediante un único reporte final, que incluyó los medios de verificación comprometidos, como consta en dicha plataforma y ha sido refrendado por DFZ. Por lo que también resulta posible concluir la ejecución satisfactoria de ambas acciones.
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En este sentido, habiendo sido evaluadas la ejecución de la totalidad de las acciones comprometidas por la titular, se debe concluir que el PdC implementado por la titular ha sido ejecutado satisfactoriamente.
17.En atención a lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO. Declarar la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-016-2019, seguido en contra de Sociedad Comercial La Feria Lillo Limitada.
SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
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Notifíquese por carta certificada: - Representante legal Sociedad Comercial La Feria Lillo Limitada. Calle Simpson N2 501 comuna de Coyhaique, región de Aysén. C.C: - — Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol F-016-2019 Expediente: 11.889/2019