Sanción SMA

GODOY SABUGO LTDA

Rol F-016-2017#resolucion_sancionatoria
SMA · 2026-07-06 · Región de la Araucanía · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-016-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE GODOY SABUGO LTDA. RESOLUCIÓN EXENTA N° 1720 Santiago, 11 de junio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 78, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “PDA” o “D.S. N° 78/2009”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1° El presente procedimiento sancionatorio se dirige en contra de Godoy – Sabugo Limitada, Rol Único Tributario N° 76.087.914-2, cuyo giro corresponde a la comercialización de leña, con domicilio en Parcela Los Nogales S/N, localidad de Cajón, comuna de Vilcún, Región de La Araucanía. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2° Con fecha 29 de julio de 2014, se realizó una actividad de inspección ambiental al camión de marca Ford, placa patente HU3350 del titular, conforme consta en el acta de inspección ambiental levantada por funcionarios de la Ilustre RVCF

Municipalidad de Temuco. La unidad fiscalizable se encuentra dentro del ámbito territorial del D.S. N° 78/20091. 3° En dicha actividad se constató la comercialización de leña nativa, efectuándose mediciones de humedad mediante instrumento xilohigrómetro, obteniéndose resultados que evidenciaron que un porcentaje significativo de las muestras superaba el límite de 25% de humedad. 4° Mediante Memorándum N° 245, de fecha 28 de abril de 2017, se designó a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructor Suplente. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 5° Mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F- 016-2017, de fecha 28 de abril de 2017, esta Superintendencia formuló cargos en contra del titular, por infracción al artículo 35 letra c) de la LOSMA, consistente en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el PDA, en particular, la comercialización de leña con humedad superior a 25%. Lo anterior, se sistematiza en la siguiente tabla: Tabla 1. Hecho constitutivo de infracción N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Comercio de leña con contenido de humedad sobre el 25%, verificado en la inspección ambiental de 29 de julio de 2014. D.S. N° 78/2009, que Establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para Temuco y Padre Las Casas. Artículo 4°: Transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, toda leña que sea comercializada en las comunas de Temuco y Padre Las Casas deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de ‘leña seca’…”.

B. Tramitación del procedimiento administrativo 6° La Resolución Exenta N° 1/Rol F-016-2017 fue notificada mediante carta certificada, con fecha 15 de junio de 2017, sin que el titular haya

1 Cabe hacer presente que, con posterioridad a dicho Plan han entrado en vigencia los D.S. N° 8/2015 y posteriormente el D.S. N° 8/2023.

presentado programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) ni descargos dentro de los plazos legales. C. Dictamen 7° Con fecha 28 de mayo de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 97/2026, el Fiscal Instructor Titular remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 8° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 9° Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 10° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. 11° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia3”.

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

12° Por lo tanto, en la presente resolución, cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. 13° En el expediente del presente procedimiento sancionatorio, se cuenta con el acta de inspección ambiental de fecha 29 de julio de 2014, levantada con ocasión de la actividad de fiscalización realizada por funcionarios competentes, en la cual se dejó constancia de la inspección efectuada a la actividad de comercio de leña desarrollada por el titular. En dicho instrumento se identificó la actividad fiscalizada, su ubicación, la persona encargada presente al momento de la diligencia y las observaciones efectuadas en terreno. Asimismo, en el referido documento se consignó que se fiscalizaba un camión con leña nativa, aproximadamente con 21,7 m3, dejándose además constancia de que no existió oposición al ingreso ni colaboración negativa por parte del fiscalizado. 14° Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constatados en el acta por funcionarios habilitados como fiscalizadores y que tienen carácter de ministro de fe, constituyen presunción legal. 15° Como fue indicado previamente, no constan en los antecedentes acompañados elementos de prueba aportados por el titular destinados a desvirtuar los hechos constatados en la actividad de fiscalización ni la formulación de cargos. En particular, no se advierten antecedentes dirigidos a controvertir la metodología de medición empleada, la titularidad de la actividad fiscalizada, la destinación comercial de la leña inspeccionada o el contenido de humedad de las muestras registradas en el acta. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 16° En el presente procedimiento, el cargo que se imputa al titular corresponde a una infracción al artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos D.S. N° 78/2009. La formulación de cargos individualizó expresamente el incumplimiento consistente en comercializar leña con contenido de humedad superior al límite permitido por el referido instrumento. A. Naturaleza de la infracción imputada 17° El D.S. N° 78/2009 estableció una obligación específica respecto del comercio de leña en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, disponiendo en su artículo 4° que, transcurridos doce meses contados desde la publicación del referido decreto en el Diario Oficial, toda leña que sea comercializada en dichas comunas debe cumplir con los requerimientos técnicos de leña seca, de acuerdo a la especificación contenida en la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005. La propia formulación de cargos reprodujo esta exigencia, precisando que la norma define como leña seca aquella que tiene un contenido de humedad menor o igual a 25% en base seca.

18° De este modo, la obligación impuesta por el instrumento de gestión ambiental no es meramente formal, sino que consiste materialmente en comercializar solo leña que cumpla el estándar técnico de humedad definido por la normativa aplicable. En consecuencia, el incumplimiento constatado en autos recae directamente sobre una medida establecida por un plan de descontaminación atmosférica, cuya finalidad es contribuir a la disminución de emisiones derivadas del uso de biomasa leñosa en una zona saturada. 19° En este contexto, se imputó al titular como infracción el hecho de comercializar leña con contenido de humedad superior al 25%, hecho que fue expresamente consignado en la formulación de cargos y vinculado a la infracción prevista en el artículo 35 letra c) de la LOSMA. B. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 20° Durante la actividad inspectiva realizada el 29 de julio de 2014, se fiscalizó una actividad de comercio de leña, dejándose constancia en el acta respectiva de la existencia de un camión con leña nativa, aproximadamente con 21,7 m3, destinado a dicha actividad comercial. Asimismo, en el documento se registró expresamente que se procedió a efectuar mediciones de humedad de la leña mediante un instrumento xilohigrómetro marca Delmhorst. 21° En particular, el acta de inspección consigna los siguientes 10 resultados de medición de humedad: 40,5; 24,8; 8,2; 31,6; 41,3; 32,3; 30,5; 27,5; 25,3; y 36,5. De dichos resultados se desprende que 7 de las 10 muestras obtenidas superan el límite de 25% de humedad exigido para considerar la leña como seca, mientras solo 3 se ubican bajo dicho umbral. El propio documento concluye expresamente, sobre la base de esas mediciones, que el 70% de la leña inspeccionada se encontraba húmeda. Tales antecedentes fueron luego recogidos en la resolución de formulación de cargos, mediante la tabla denominada “Medición de humedad de leña en inspección de 29 de julio de 2014”. 22° En consecuencia, de la prueba reunida en el procedimiento aparece acreditado que, al momento de la fiscalización, el titular desarrollaba una actividad de comercialización de leña y que la leña sometida a medición presentaba, en una proporción mayoritaria, un contenido de humedad superior al máximo permitido por la normativa sectorial aplicable. A ello se suma que, como se señaló, no se presentó prueba que permitan desvirtuar la constatación efectuada en terreno por los fiscalizadores. 23° Sobre este punto, cabe destacar que los antecedentes del expediente presentan suficiente concordancia, precisión y consistencia interna. En efecto, el acta de inspección describe la actividad fiscalizada, el volumen aproximado de leña inspeccionada, la utilización del instrumento de medición y los resultados obtenidos; y la formulación de cargos sistematiza dichos antecedentes, vinculándolos expresamente con el incumplimiento normativo imputado. No constando antecedentes contradictorios, tales medios probatorios permiten formar convicción suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica, acerca de la ocurrencia del hecho imputado.

C. Determinación de la configuración de la infracción 24° Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, es posible concluir que la infracción imputada se encuentra configurada. En efecto, ha quedado acreditado que, con fecha 29 de julio de 2014, el titular comercializaba leña nativa cuyo contenido de humedad excedía el 25% permitido por el artículo 4° del D.S. N° 78/2009, constituyendo ello un incumplimiento de una medida prevista en un plan de descontaminación atmosférica. En consecuencia, el hecho se subsume correctamente en la hipótesis del artículo 35 letra c) de la LOSMA. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 25° En esta sección se detallará la gravedad de la infracción que se configuró, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas. 26° Así, respecto del cargo imputado no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-016-2017. En razón de lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA. 27° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-016-2017 respecto de la infracción imputada. 28° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”). VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 29° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

30° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”). 31° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 32° En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 33° Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el PDA por parte del titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra e), en su dimensión de factor que incremente la sanción, puesto que el titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra g), como factor de incremento de la sanción original, puesto que no se aprobó un PdC en el presente caso, respecto del que haya que determinarse su grado de ejecución y; la letra h), puesto que en el presente caso el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado alguna de estas. 34° Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que

normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la cooperación eficaz, ni la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan ayudado al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni ha acreditado la realización de medidas correctivas posteriores a la comisión de la infracción. A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 35° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos. • Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

• Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

36° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 37° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos—, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas4.

4 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del

38° Para el cargo analizado, atendida la antigüedad del hecho infraccional, se estimará que los beneficios asociados a la adquisición de leña húmeda son marginales respecto del volumen de leña húmeda detectada en la fiscalización realizada. 39° Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1 Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 40° La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 41° De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. 42° En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”5. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un

escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

peligro6 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible7, sea esta completa o potencial8. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”9. 43° Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones imputadas. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 44° En este caso, la infracción imputada se refiere al incumplimiento de mecanismos previstos en el PDA para asegurar que la comercialización de leña cumpla con estándares mínimos de calidad para generar una reacción de combustión óptima, produciendo un mínimo de emisiones. De esta forma, el incumplimiento de los estándares exigidos es susceptible de generar una mayor cantidad de emisiones atmosféricas que la que se habría generado en caso de haberse cumplido con el porcentaje de humedad máximo establecido de conformidad al PDA. 45° Ahora bien, en cuanto a la importancia del daño causado por la infracción, cabe señalar que, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de ellas, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 46° Por otra parte, en cuanto al peligro ocasionado, no se cuenta con antecedentes sobre el tiempo, lugar o condiciones de uso de la leña húmeda por parte de los compradores de esta, que permitan efectuar un análisis de riesgo concreto respecto a su uso.

6 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 8 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

47° De conformidad a lo expuesto, no se cuenta con antecedentes que permitan establecer que el cargo imputado haya generado un daño o consecuencias negativas directas, ni de que se haya ocasionado un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente. En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica. B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA). 48° Como se ha señalado, se considera que la infracción imputada no presenta un riesgo a la salud de la población. En virtud de ello, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica. B.1.3 Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 49° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental constituye una circunstancia destinada a ponderar la relevancia que un determinado incumplimiento reviste para el funcionamiento y efectividad del sistema regulatorio ambiental, con independencia de que se hayan acreditado o no efectos ambientales concretos en el caso específico. Su consideración permite que la sanción cumpla adecuadamente una finalidad preventiva y disuasiva, asegurando, a su vez, el respeto al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la respuesta sancionatoria aplicable. 50° Toda infracción ambiental supone, por definición, una afectación al sistema jurídico de protección ambiental, en cuanto implica el apartamiento de una conducta obligatoria establecida por un instrumento de carácter ambiental. Sin embargo, dicha afectación no reviste siempre la misma entidad o gravedad, debiendo ponderarse caso a caso según la naturaleza de la norma infringida, el rol que dicha norma cumple dentro del esquema regulatorio aplicable, el objetivo ambiental perseguido por el instrumento vulnerado y las características específicas del incumplimiento constatado. 51° En la especie, la infracción configurada implica la vulneración del D.S. N° 78/2009, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para Temuco y Padre Las Casas. Dicho instrumento constituye un mecanismo normativo destinado a enfrentar una situación de contaminación atmosférica en una zona regulada, mediante la implementación de medidas orientadas a reducir emisiones asociadas, entre otras fuentes, al uso y comercialización de leña. 52° Dentro de dicho contexto regulatorio, la exigencia de comercializar leña seca cumple una función relevante, pues busca incidir en la calidad del combustible disponible para los usuarios finales. La comercialización de leña con un contenido de humedad superior al estándar normativo puede afectar la eficacia de dicha medida, en cuanto la

leña húmeda se asocia a una combustión menos eficiente y, por consiguiente, a un mayor potencial de generación de emisiones atmosféricas. 53° En este sentido, la obligación contenida en el artículo 4° del D.S. N° 78/2009 no corresponde a una exigencia meramente formal, sino a una medida material del Plan, dirigida a asegurar que la leña comercializada en la zona regulada cumpla con los requerimientos técnicos de leña seca. Por ello, su incumplimiento importa una vulneración al sistema jurídico de control ambiental, al afectar la correcta implementación de una medida prevista en un instrumento de gestión ambiental vigente. 54° Para ponderar la intensidad de dicha vulneración, corresponde atender a las circunstancias concretas del incumplimiento constatado. En el presente caso, durante la actividad de fiscalización de fecha 29 de julio de 2014, se inspeccionó un camión con leña nativa, aproximadamente con 21,7 m³, efectuándose diez mediciones de humedad mediante xilohigrómetro marca Delmhorst. De dichas mediciones, siete arrojaron valores superiores al 25%, concluyéndose que el 70% de la leña inspeccionada se encontraba húmeda. 55° Lo anterior permite sostener que el incumplimiento tuvo aptitud para comprometer la eficacia de la medida regulatoria infringida, en cuanto se verificó la comercialización de un volumen acotado, pero materialmente relevante, de leña que no cumplía con el estándar de humedad exigido por el Plan. En consecuencia, la conducta no solo importó una contravención normativa abstracta, sino también un apartamiento concreto respecto de una medida destinada a mejorar la calidad del combustible comercializado en la zona regulada. 56° Sin perjuicio de lo anterior, también debe considerarse que el expediente del procedimiento no contiene antecedentes que permitan acreditar una afectación material específica derivada del incumplimiento, ni su reiteración, ni una extensión temporal distinta a la constatada en la actividad inspectiva. Tampoco existen antecedentes que permitan afirmar que la conducta haya generado, por sí misma, una afectación directa y comprobada a las metas del Plan o a la salud de la población. 57° En consecuencia, si bien la obligación infringida cumple un rol relevante dentro del diseño del Plan de Descontaminación Atmosférica para Temuco y Padre Las Casas, las características concretas del caso —esto es, una constatación puntual, asociada a un volumen determinado de leña, sin acreditación de efectos ambientales específicos ni antecedentes de reiteración— permiten concluir que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental debe ser ponderada en una intensidad baja. 58° Por tanto, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica, pero con una incidencia acotada, compatible con la clasificación leve de la infracción y con la procedencia de una sanción no pecuniaria, en atención al principio de proporcionalidad.

B.2. Factores de disminución B.2.1 Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 59° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 60° En este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al PDA. 61° Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente. B.3. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 62° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del derecho tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 63° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este

aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 64° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo a la referida fuente de información, Godoy – Sabugo Limitada, Rol Único Tributario N° 76.087.914-2, corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico sin ventas, es decir, contribuyentes cuya información tributaria declarada no permite estimar un monto estimado de ventas. 65° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR 66° Según se indicó precedentemente, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. 67° En relación con la facultad de la autoridad para determinar qué sanción específica corresponde aplicar dentro del margen correspondiente al tipo de infracción, se hace presente que, además de la función disuasiva que la sanción administrativa debe tener, ésta debe asegurar un trato justo y equitativo a los regulados, permitiendo la flexibilidad en su aplicación por parte de la Administración. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta. Para aplicar las sanciones teniendo estas consideraciones, es esencial la observancia al principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta invocada y la sanción impuesta, lo que garantiza la razonabilidad de la discrecionalidad y un procedimiento administrativo racional y justo10. 68° En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el

10 CORDERO Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Thompson Reuters. Año 2015. Pp. 524

mismo. En este caso, la amonestación servirá como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro. 69° A juicio de esta Superintendencia, en un caso como el presente, la imposición de una multa pecuniaria, tantos años después del hecho y sin acreditación de daño, peligro significativo, beneficio económico cuantificado, conducta anterior negativa o intencionalidad, pierde gran parte de su aptitud preventiva específica. Una multa tardía, en estas condiciones, se acerca más a una respuesta puramente retributiva que a una herramienta idónea para promover cumplimiento ambiental futuro. Además, cabe hacer presente que no se han constatado nuevos incumplimientos por parte del titular ni de la unidad fiscalizable con posterioridad al hecho imputado en este caso. Por lo tanto, la amonestación por escrito, en cambio, mantiene el reproche formal de la conducta infraccional, permite cerrar el procedimiento con una sanción efectiva y se muestra más ajustada a la proporcionalidad exigida por el ordenamiento. 70° Dicho de otro modo: el paso del tiempo no exonera al infractor, pero sí incide de manera determinante en la idoneidad y necesidad de la respuesta sancionatoria. Frente a una infracción leve, desprovista de elementos agravantes relevantes y sustentada en un hecho antiguo y acotado, una multa aparece como una medida excesiva, mientras que la amonestación conserva aptitud suficiente para expresar reproche institucional y reforzar la vigencia de la norma. 71° Por lo tanto, en virtud del principio de proporcionalidad, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito. 72° En base a todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá. RESUELVO:

PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en el “Comercio de leña con contenido de humedad sobre el 25%, verificado en la inspección ambiental de 29 de julio de 2014”, aplíquese Godoy – Sabugo Limitada, Rol Único Tributario N° 76.087.914-2, la sanción consistente en una amonestación por escrito.

SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA.

TERCERO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/RCF/MPA

Notificación por carta certificada: - Godoy – Sabugo Limitada.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol F-016-2017 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 11-06-2026 19:32 CLT Superintendencia del Medio Ambiente