FUNDACION EDUCACIONAL SANTIAGO COLLEGE
DE Leslie Cannoni Mandujano
ORD. U.I.P.S. No 564 ANT.: MAT.: Memorándum W 383, de 27 de junio de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Santiago College los Trapenses". Inicio de la procedimiento sancionatorio. instrucción del administrativo Santiago, 1 6 AGO 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Roberto Ternero Saavedra Fundación Educacional Santiago College Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Fundación Educacional Santiago College, Rol Único Tributario W 81.839.900-6, titular del proyecto "Santiago College Jos Trapenses" (en adelante, "proyecto"), ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 560, del 31 de agosto de 2010, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago ("RCA 560/2010"). l. Antecedentes 1. El Proyecto de la Fundación Educacional Santiago College, consiste en la construcción de diez edificios, nueve de ellos de dos pisos y uno de cuatro pisos. Además, el proyecto contará con 252 estacionamientos ubicados en subterráneo, incluyendo cuatro estacionamientos para minusválidos, 29 para transporte escolar, 62 en superficie, obteniéndose un total de 343 estacionamientos. 2. Con fecha 25 de febrero de 2013, esta Superintendencia envió un requerimiento de información mediante Resolución Exenta W 181, de 25 de febrero de 2013, el cual solicita información referente al cumplimiento de los considerandos Nº 5.1.13 y Nº 5.1.18 de la RCA 560/2010, a la Fundación Educacional Santiago College, e instruye forma y modo de su presentación. Ambos considerandos se refieren a la obligación de presentar un plan de compensación de emisiones de MP10 para las etapas de construcción y operación respectivamente, en el plazo de 60 días a contar de la notificación de la antedicha RCA, dada la superación de los niveles de emisión establecidos en el artículo 98 del Decreto Supremo Nº 66/09 del Minsegpres que "Revisa, Reformula y Actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana".
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3. La actividad de examen de información realizada consideró la verificación de un total de S exigencias relativas a: cumplimiento de los considerandos Nº S.1.13 y Nº S.1.18 de la RCA S60/2010, referidos al cumplimiento de medidas contenidas en el artículo 98 del Decreto Supremo W 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Revisa, Reformula y Actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica {PPDA) de la Región Metropolitana. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Examen de la Información, Santiago College Los Trapenses de Fundación Educacional Santiago College, DFZ-2013-732-RM-PPDA-EI", de 27 de junio de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización" ). 4. El antedicho Informe de Fiscalización concluyó la existencia de una serie de no conformidades en relación a exigencias señaladas en la RCA S60/2010. S. Mediante Memorándum W 196, de 13 de agosto de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www .sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 6. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido un incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA S60/2010. 7. En particular, se constata el siguiente hecho, acto u omisión que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el Plan de Compensación de Emisiones de MP10 en la fase de operación. El titular no ha presentado el Plan de Compensación de Emisiones de MP10 asociado a la etapa de operación del Proyecto "Santiago College Los Trapenses" . 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 8. La verificación del hecho, acto u om1s1on constitutivo de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letra A de la sección anterior, se realizó el día 27 de junio de 2013, fecha en que se efectuó el examen de información ambiental.
lS&t Gobiemo ~ deCbUe w.-!loiJd infringidas IV. Normas,
medidas o condiciones 9. En relación con la referida Resolución de Calificación Ambiental, RCA 560/2010, se ha constatado la infracción, principalmente, al siguiente considerando: Materia Objeto de la formulación de Cargos Emisiones atmosféricas A. o regulado Fase de operación: [. .. ] 5.1.18 RCA 560/2010 Dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. NQ 66/09 del Minsegpres que "Revisa, Reformula y Actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana", dada la superación de los límites establecidos en el artículo 98 del Decreto Supremo para el material particulado {3,025 ton/año para las calderas: cuatro de ellas para la central térmica y una para el sector de camarines deportivos) por lo que deberá presentar un Plan de Compensación de Emisiones a CONAMA Región Metropolitana, en un plazo de 60 días a contar de la notificación de la presente Resolución de Calificación Ambiental. En dicho Plan se deberá indicar la forma, plazo y condiciones de aquellas emisiones que deben ser compensadas, sea por su carácter de fuente estacionaria o por eventuales superaciones de las emisiones del proyecto en su conjunto. V. Formulación de cargos al sujeto obligado 10. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Fundación Educacional Santiago College, el siguiente cargo: 10.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en el considerandos 5.1.18 de la RCA 560/2010. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 11. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
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12. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 13. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. Las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 14. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoriá que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 15. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 16 En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. ( .. .) 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 17. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, el hecho, acto u omisión que se estima constitutivo de infracción a lo dispuesto en la RCA 560/2010, podría constituir una infracción leve, al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 18. Lo anterior, sin perjuicio que la infracción indicada pueda ser reclasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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VIII. la sanción asignada a la infracción 19. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 20. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 21. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 22. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 23. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del M edio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
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24. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 25. La letra u) del artículo 3• de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: , y con copia a y
26. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 27. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. r, le saluda atentamente, Cannoni Mandujano Fiscal Instructora de la Unid de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superi endencia del Medio Ambiente - Roberto Ternero Saavedra, representante legal Fundación Educacional Santiago College, ambos domiciliados en Avenida Camino Los Trapenses No 4007, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana de Santiago. C. C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. - Archivo. Rol W F-016-2013