Sanción SMA

FORESTAL BUTROS LIMITADA

Rol F-015-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-06-02 · Región de Ñuble · Forestal · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FORESTAL BUTROS LIMITADA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “FORESTAL BUTROS-ASERRADERO”

RES. EX. N° 1 / ROL F-015-2025

CHILLÁN, 2 DE JUNIO DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (en adelante, “D.S. N°48/2015” o “PPDA de Chillán y Chillán Viejo”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° FORESTAL BUTROS LIMITADA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.319.475-2, es titular del establecimiento “Maderera Entre Ríos” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Parcela 28, Camino Nahueltoro Chillán, comuna de Chillán, Región de Ñuble, por lo

que está sujeta a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 48/20151, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-1818- XVI-PPDA 3° Con fecha 17 de mayo de 2021, un funcionario de esta Superintendencia realizó una inspección ambiental en la UF. 4° Con fecha 10 de enero de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021- 1818-XVI-PPDA, que detalla la fiscalización realizada por esta SMA.

b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1690- XVI-PPDA 5° Con fecha 20 de mayo de 2023, un funcionario de esta Superintendencia realizó una inspección ambiental en la UF. 6° Con fecha 23 de mayo de 2023, DFZ derivó a la DSC, el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023- 1690-XVI-PPDA, que detalla la fiscalización realizada por esta SMA.

c) Informe de Fiscalización DFZ-2024-2325- XVI-PPDA 7° Con fecha 14 de mayo de 2024, un funcionario de esta Superintendencia realizó una inspección ambiental en la UF.

8° Con fecha 1 de agosto de 2024, DFZ derivó a la DSC, el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024- 2325-XVI-PPDA, que detalla la fiscalización realizada por esta SMA.

1El D.S. N° 48/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 10° A partir de las actividades de fiscalización, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite de emisión de MP para calderas 11° Con fecha 14 de mayo de 2024, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de fiscalización ambiental en la instalación “Aserradero Forestal Butros”, de propiedad de Forestal Butros Limitada, ubicada en la Parcela N° 28 del Camino a Nahueltoro, comuna de Chillán, Región de Ñuble. 12° La caldera SSÑUB-42 opera con combustible base de biomasa (leña, astillas y viruta), posee una potencia térmica superior a 75 kWt y al momento de la inspección se encontraba detenida, sin operación activa. Sin embargo, de acuerdo con la información técnica disponible, su antigüedad (fabricación año 1967) y su inclusión en registros sanitarios previos, así como la constatación de uso en actividades de generación de vapor previas a la entrada en vigencia del plan de descontaminación, permiten clasificarla como fuente existente, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del PPDA de Chillán y Chillán Viejo. 13° El artículo 3 del mencionado decreto establece que “se entenderá por caldera existente aquella que se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia del presente plan o que haya entrado en operación dentro de los 12 meses siguientes”. En este caso, la caldera SSÑUB-42 se encontraba en operación antes del 5 de septiembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del plan, y ha sido objeto de fiscalizaciones previas por esta Superintendencia y por la autoridad sanitaria competente, antecedentes que acreditan su condición de caldera existente para efectos de la aplicación de los límites normativos de emisión. 14° Con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la fuente fiscalizada, se revisó el Informe Isocinético de Material Particulado código FBU-001-EAP-24, elaborado por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental Airtestlab SpA (ETFA 058-01), fechado el 11 de junio de 2024, que corresponde al monitoreo periódico de emisiones de la caldera SSÑUB-42.

15° El mencionado informe técnico fue considerado válido, toda vez que acreditó una operación de la caldera en un régimen de carga equivalente al 86,92% de su capacidad nominal, en conformidad con las exigencias técnicas de la metodología de medición CH-5, y presentó valores de isocinetismo promedio de 99,13%, dentro del rango aceptado para mediciones confiables. 16° El citado informe determinó que la concentración corregida promedio de material particulado (MP) emitido por la caldera SSÑUB-42 ascendió a 108,57 mg/m³N, excediendo el límite máximo permitido de 100 mg/m³N para calderas existentes con potencia térmica mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del PPDA de Chillán y Chillán Viejo. 17° Este incumplimiento reviste especial gravedad dado que la unidad fiscalizable se encuentra ubicada en una zona declarada saturada por material particulado respirable MP10 y MP2.5, conforme al Decreto Supremo N° 36 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, condición que fundamentó precisamente la dictación del PPDA aplicable. En dicho contexto, la superación del límite de emisión compromete directamente los objetivos ambientales del Plan, en cuanto a la reducción de emisiones de fuentes estacionarias. 18° En virtud de los antecedentes antes expuestos, se estima que los hechos descritos configuran una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, cuando “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”. Lo anterior, toda vez que la caldera identificada como SSÑUB-42, cuya operación se encuentra sujeta a los límites de emisión del PPDA de Chillán y Chillán Viejo, arrojó en el muestreo isocinético practicado el día 11 de junio de 2024 una concentración corregida promedio de 108,57 mg/m³N de material particulado (MP), superando en un 8,57% el límite máximo permitido de 100 mg/m³N, establecido para calderas existentes con potencia térmica superior a 75 kWt. Esta superación del límite no solo constituye un incumplimiento normativo formal, sino que representa un aporte adicional y no autorizado de contaminantes en una zona declarada saturada por MP10 y MP2,5, lo que se traduce en una afectación directa a la eficacia del PPDA de Chillán y Chillán Viejo, el cual tiene por objeto restablecer la calidad del aire en un horizonte de 10 años. Dicha medida de control —el límite de emisión de MP— constituye una medida estructural del PPDA, indispensable para reducir las emisiones provenientes del sector industrial, identificado en el inventario de emisiones del propio plan como una de las fuentes relevantes del contaminante en cuestión. En este contexto, la conducta imputada obstaculiza el cumplimiento de los objetivos del PPDA, debilita su aplicabilidad general y afecta negativamente la estrategia regulatoria diseñada para proteger la salud de la población expuesta en la zona saturada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 19° Mediante Memorándum D.S.C. N° 460, de 30 de mayo de 2025, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente.

20° De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE FORESTAL BUTROS LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.319.475-0, en relación a la unidad fiscalizable “Forestal Butros-Aserradero”, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de material particulado (MP) respecto de la caldera SSÑUB-42 del establecimiento, en el muestreo isocinético de fecha 11 de junio de 2024. D.S. N°48/2015, Artículo 3: “(…) Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (…) Caldera existente: es aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha.”

D.S. N°48/2015, Artículo 40: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la tabla siguiente:

Simultáneamente, las calderas nuevas de potencia térmica nominal mayor o igual a 300 kWt deberán cumplir con un valor de eficiencia sobre 85%.

i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de 36 meses, contados desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial. b. La caldera nueva cumplirá con las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación. (…)”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. V.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante

correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN a Forestal Butros Limitada, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o

descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XII. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de Forestal Butros

Limitada, domiciliado en Parcela 28, Camino Nahueltoro Chillán, comuna de Chillán, Región de Ñuble.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante Legal de Forestal Butros Limitada, Parcela 28, Camino Nahueltoro Chillán, comuna de Chillán, Región de Ñuble.

C.C:

Jefatura Oficina Regional de Ñuble, SMA.