SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL LACTEOS Y ENERGIA S.A.
(E Po MEA
a
YI SMA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO. ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-015-2017
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Res. Ex. N” 1, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014;la Res. Ex. N° 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N” 93 de 14 de febrero de 2014; el Decreto Supremo N” 90 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; y la Res. Ex. N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
aL El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de la empresa Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A. (en adelante e indistintamente “Lactin S.A.”, “Lácteos y Energía S.A.”, o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.994.510-K, titular de la Resolución de Calificación Ambiental Resolución Exenta N2 595/2008 (en adelante, RCA N? 595/2008), que aprueba el proyecto “Sistema de Tratamiento y Descarga de Riles Estero Futa Llay Llay. Sociedad Industrial y Comercial Lactosueros Industriales S.A. Comuna de Purranque. Región de Los Lagos”, modificada por la Resolución de Calificación Ambiental Resolución Exenta N° 294/2011 (en adelante, RCA N2 294/2011), que aprueba el proyecto “Modificación Planta de tratamiento con producción de Biogas. Comuna de Purranque. Provincia de Osorno. Región de Los Lagos”, y modificada por la Resolución de Calificación Ambiental Resolución Exenta N2 626/2013 (en adelante, RCA N2 626/2013), que aprueba el proyecto “Ampliación Planta de Proceso Lácteos y Energía S.A.”, cuyas operaciones se realizan en la Planta Lactin, ubicada en Arturo Prat S/N, sector La Turbina, comuna de Purranque, provincia de Osorno, Región de Los Lagos, representada legalmente por don Norberto Butendieck y por doña Peggy Soto.
Gobierno Co
e Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
-
Planta Lactin (Purranque) tiene por objeto la elaboración de productos alimenticios. Dicha planta cuenta con un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante “RlLes”), los cuales son posteriormente descargados al Estero Futa Llay Llay (cuerpo receptor de agua superficial), por lo que, de acuerdo con lo establecido en el D.S. N° 90/2000, se trata de una fuente emisora.
-
Que, la Resolución Exenta N° 1292, de 02 de abril de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “la SISS”), fijó el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de la sociedad Lactin S.A. (en adelante, “la Res. Ex. N° 1292/2008”), determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N” 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
-
Que, posteriormente, Lactin S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el Resuelvo N” 1 de la citada Resolución Exenta N? 1292, ingresó un proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) denominado “Sistema de Tratamiento y Descarga de Riles Estero Futa Llay Llay. Sociedad Industrial y Comercial Lactosueros Industriales S.A. Comuna de Purranque. Región de Los Lagos”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante “COREMA”) de la Región de Los Lagos mediante su RCA N° 595/2008, de fecha 17 de octubre de 2008.
-
Que, el antedicho proyecto fue modificado mediante el proyecto “Modificación Planta de tratamiento con producción de Biogas. Comuna de Purranque. Provincia de Osorno. Región de Los Lagos”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión de Evaluación de la X Región de Los Lagos mediante su RCA N2 294/2011, de fecha 16 de junio de 2011. Dicha modificación consistió, principalmente, en la construcción de una planta de tratamiento con la producción de biogás y la instalación de un ducto que permitiese trasladar las aguas residuales hacia el Estero Futa llay llay. Lo anterior derivó, a su vez, en la fijación de nuevos límites máximo permisibles aplicables al efluente del proyecto, los cuales fueron establecidos en la Tabla 16 del considerando b.5), apartado ¡), de la RCA N° 294/2011.
-
Que, más tarde se efectuó una nueva modificación, mediante el proyecto “Ampliación Planta de Proceso Lácteos y Energía S.A.”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión de Evaluación de la X Región de Los Lagos mediante RCA N° 626/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013. Esta nueva modificación consistió en la adquisición de un evaporador y una torre de secado, los cuales apoyan a los equipos existentes en la línea de producción de deshidratado de suero y aportan una mayor eficiencia al sistema, aumentando los residuos industriales líquidos. Lo anterior derivó, a su vez, en la fijación de nuevos límites máximo permisibles aplicables al efluente del proyecto, los cuales fueron establecidos en el considerando “b.5) Concentración máxima permitida de descarga” de la RCA N° 626/2013. Asimismo, la frecuencia del monitoreo fue modificada mediante lo dispuesto en el considerando “b.5) Seguimiento de la calidad del efluente” de la citada RCA.
". ANTECEDENTES
- La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “D.S.C.”), para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N? 1 de la presente Resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican.
TABLA N°1 PERÍODOS EVALUADOS [ne] Expediente DFZ [ Periodo [Año |
4 Gobierno AA
YI SMA
1| DFZ-2013-3647-X-NE-El Enero 2013 2 | DFZ-2013-3924-X-NE-El Febrero 2013 3 | DFZ-2013-4992-IX-NE-El Marzo 2013 4 | DFZ-2013-5062-X-NE-El Abril 2013 5 | DFZ-2013-4353-X-NE-El Mayo 2013 6 | DFZ-2013-4517-X-NE-El Junio 2013 7 | DFZ-2013-6865-X-NE-El Julio 2013 8 | DFZ-2013-5102-X-NE-El Agosto 2013 9 | DFZ-2013-6721-X-NE-El Septiembre 2013 10 | DFZ-2014-794-X-NE-El Octubre 2013 11 | DFZ-2014-1372-X-NE-El Noviembre 2013 12 | DFZ-2014-1946-X-NE-El Diciembre 2013 13 | DFZ-2014-2738-X-NE-El Enero 2014 14 | DFZ-2014-3402-X-NE-El Febrero 2014 15 | DFZ-2014-6033-X-NE-El Marzo 2014 16 | DFZ-2014-4726-X-NE-El Abril 2014 17 | DFZ-2014-5296-X-NE-El Mayo 2014 18 | DFZ-2014-5866-X-NE-El Junio 2014 19 | DFZ-2015-1039-X-NE-El Julio 2014 20| DFZ-2015-1778-X-NE-El Agosto 2014 21| DFZ-2015-1957-X-NE-El Septiembre 2014 22 | DFZ-2015-2910-X-NE-El Octubre 2014 23 | DFZ-2015-3469-X-NE-El Noviembre 2014 24 | DFZ-2015-3848-X-NE-El Diciembre 2014 25 | DFZ-2015-4514-X-NE-El Enero 2015 26 | DFZ-2015-9361-X-NE-El Febrero 2015 27 | DFZ-2015-6939-X-NE-El Marzo 2015 28 | DFZ-2015-7397-X-NE-El Abril 2015 29 | DFZ-2015-7769-X-NE-El Mayo 2015 30 | DFZ-2015-9004-X-NE-El Junio 2015 31 | DFZ-2015-8680-X-NE-El Julio 2015 32 | DFZ-2015-8264-X-NE-El Agosto 2015 33 | DFZ-2016-349-X-NE-El Septiembre 2015 34 | DFZ-2016-1432-X-NE-El Octubre 2015 35 | DFZ-2016-1756-X-NE-El Noviembre 2015 36 | DFZ-2016-2449-X-NE-El Diciembre 2015 37 | DFZ-2016-5080-X-NE-El Enero 2016 38 | DFZ-2016-6037-X-NE-El Febrero 2016 39 | DFZ-2016-6195-X-NE-El Marzo 2016 40 | DFZ-2017-3463-X-NE-El Abril 2016 41 | DFZ-2016-7274-X-NE-El Mayo 2016 42 | DFZ-2016-8012-X-NE-El Junio 2016 43 | DFZ-2016-8563-X-NE-El Julio 2016 44 | DFZ-2017-994-X-NE-El Agosto 2016 45 | DFZ-2017-1538-X-NE-El Septiembre 2016 46 | DFZ-2017-1886-X-NE-El Octubre 2016 47 | DFZ-2017-3464-X-NE-El Noviembre 2016 48 | DFZ-2017-3057-X-NE-El Diciembre 2016
(E CS
- Que, considerando las modificaciones llevadas a cabo mediante las RCA N%s. 294/2011 y 626/2013, los hallazgos en relación a esta
unidad fiscalizable pueden sistematizarse en las siguientes Tablas N° 2, 3, 4 y 5 del presente Dictamen, conforme se señala a continuación:
i No reportó con la frecuencia requerida en los autocontroles, para el parámetro caudal, los meses de enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero a diciembre de 2016. Los hechos se resumen en la siguiente Tabla:
TABLA N°2 FRECUENCIA MENSUAL Período O Frecuencia | Frecuencia Informado exigida | reportada 01-2013 CAUDAL 30 4 02-2013 CAUDAL 30 4 03-2013 CAUDAL 30 4 04-2013 CAUDAL 30 4 05-2013 CAUDAL 30 4 06-2013 CAUDAL 30 4 07-2013 CAUDAL 30 4 08-2013 CAUDAL 30 4 09-2013 CAUDAL 30 4 10-2013 CAUDAL 30 4 11-2013 CAUDAL 30 4 12-2013 CAUDAL 30 4 01-2014 CAUDAL 30 4 02-2014 CAUDAL 30 4 03-2014 CAUDAL 30 4 04-2014 CAUDAL 30 4 05-2014 CAUDAL 30 4 06-2014 CAUDAL 30 4 07-2014 CAUDAL 30 4 038-2014 CAUDAL 30 4 09-2014 CAUDAL 30 4 10-2014 CAUDAL 30 4 11-2014 CAUDAL 30 4 12-2014 CAUDAL 30 4 11-2014 CAUDAL 30 4 12-2014 CAUDAL 30 4 01-2015 CAUDAL 30 4 02-2015 CAUDAL 30 4 03-2015 CAUDAL 30 4 04-2015 CAUDAL 30 4 005-2015 CAUDAL 30 4 06-2015 CAUDAL 30 4 07-2015 CAUDAL 30 4 A 08-2015 CAUDAL 30 4 “Y 09-2015 CAUDAL 30 4 10-2015 CAUDAL 30 4 11-2015 CAUDAL 30 4 12-2015 CAUDAL 30 4
Pon Gobierno za de Chile
en o Superintendencia d/ SMA del Medio Ambiente Gobierno de Chile 01-2016 CAUDAL 30 4 02-2016 CAUDAL 30 4 03-2016 CAUDAL 30 4 04-2016 CAUDAL 30 4 05-2016 CAUDAL 30 4 06-2016 CAUDAL 30 4 07-2016 CAUDAL 30 4 08-2016 CAUDAL 30 4 09-2016 CAUDAL 30 4 10-2016 CAUDAL 30 4 11-2016 CAUDAL 30 4 12-2016 CAUDAL 30 4
ii. Presentó superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros, en marzo y septiembre de 2013; y enero, mayo y junio de 2014, y no se dan los supuestos señalados en el punto 6.4.2 del D.S. 90/2000, según lo que se indica en la Tabla siguiente:
TABLA N°3 PARÁMETROS Límite Tipo de e Período - Límite Valor aplicable Informado o exigido | reportado control establecido por RCA 03-2013 1217165 DBOs mg/L 68 218 AU 09-2013 1299302 DBOs mg/L 68 158 AU 294/2011 1299302 SST mg/L 155,3) 190 AU 01-2014 1352505 DBOs mg/L 80,79 168 AU 1405662 DBOs mg/L 80,79 84 AU unidades de co 1427502 pH pH 6-8,5 5,8 unidades de co 1427503 pH pH 6-8,5 5,8 unidades de co 1427504 pH pH 6-8,5 597) 05-2014 unidades de co 626/2013 1427505 pH pH 6-8,5 5,8 unidades de co 1427506 pH pH 6-8,5 5,8 unidades de co 1427507 pH pH 6-85 5,8 unidades de co 1427508 pH pH 6-8,5 5,8 06-2014 1418923 DBOs mg/L 80,79 176 AU (1) AU= autocontrol; CD= Control directo ON o Y É Je, E S bono 3
ii. No reportó información asociada a los remuestreos correspondientes, para los períodos de enero, febrero, marzo, julio y septiembre de 2013; enero, mayo, junio y e— septiembre de 2014; y enero, febrero y abril de 2015, según se indica en la siguiente Tabla:
Dn Gobierno O
ps . . Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
TABLA N°4 REMUESTREO Muestra Período Control Parámetros| Límite Valor Informado | automático | mg/L“) | exigido | reportado Sus nes (AU) 01-2013 1189049 DBOs 68,0 91: No 02-2013 1201861 DBOs 68,0 97 No 03-2013 1217165 DBOs 68,0 218 No 07-2013 1278386 DBOs 68,0 110 No 09-2013 1299302 DBOs 68,0 158 No 09-2013 1299302 SST 155,3 190 No 01-2014 1352505 DBOs 80,79 168 No 05-2014 1405662 DBOs 80,79 84 No 06-2014 1418923 DBOs 80,79 176 No 09-2014 1475411 DBOs 80,79 85 No 01-2015 1531055 DBOs 80,79 149 No 02-2015 1543515 FOSFORO 15 15,2 No 04-2015 1584721 FOSFORO 15,0 21,8 No (1) SST: Sólidos suspendidos totales iv. Excedió el límite del volumen de descarga, para los meses de noviembre y diciembre
de 2014, y enero, febrero y noviembre de 2015, según se indica en la siguiente Tabla:
TABLA N°5 CAUDAL Caudal Período VDD Caudal Tipo de Informado Aia m*/día RCA | reportado | Control (1)
294/2011 11-2014 1502025 367 387 AU 11-2014 1502026 367 376 AU 11-2014 1502027 367 399 AU 11-2014 1502028 367 392 AU 12-2014 1512099 367 393 AU 12-2014 1512100 367 387 AU 12-2014 1512101 367 395 AU 12-2014 1512102 367 390 AU 01-2015 1531051 367 373 AU 01-2015 1531052 367 394 AU 01-2015 1531054 367 383 AU 02-2015 1543512 367 371 AU 11-2015 1693815 367 387 AU
AU= Autocontrol 10. Que, mediante Memorándum D.S.C. N°
8, de 26 de abril de 2017, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal tructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Jorge «Ossandón Rosales como Fiscal Instructor suplente.
O TO
YI SMA
-
Posteriormente, con fecha 03 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-015-2017, mediante la formulación de cargos en contra de la empresa Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A., en su calidad de titular de las RCA N? 595/2008, RCA N2 294/2011 y RCA N?2 626/2013, cuyas operaciones se desarrollan en la Planta Lactin, establecimiento industrial ubicado en Arturo Prat S/N, sector La Turbina, comuna de Purranque, provincia de Osorno, Región de Los Lagos.
-
Los cargos contenidos en la Res. Ex. N° 1/Rol F-015-2017, fueron los siguientes:
TABLA N? 6 CARGOS FORMULADOS
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
1 |El establecimiento | RCA N° 626/2013, Considerando b.5) Seguimiento de la calidad industrial no reportó con | del efluente. la frecuencia exigida en la RCA N° 626/2013, para | «, 5) Seguimiento de la calidad del efluente. el parámetro caudal, en (...)
los meses de mayo a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; y
Tabla 10. Características plan de monitoreo de la calidad del efluente de la planta de procesos de Lácteos y Energía S.A.”
enero a diciembre de (extracto). 2016. Parámetro Unidad Frecuencia Caudal EE Diario 2 |El establecimiento , FS industrial presentó RCA N” 626/2013, Considerando b.5) Concentración máxima
superación del límite permitida de descarga.
máximo permitido para determinados
parámetros, establecidos en la Tabla N° 3 de la Formulación de Cargos!, durante los meses de
“b.5) Concentración máxima permitida de descarga
(0..)
Tabla 9. Límite máximo permisible aplicable al efluente del proyecto.” (extracto).
junio'de:2014 Parámetros Unidad Límite máximo mayo A E ¿UE Estero Futa-Llay configurándose los Llay supuestos señalados en el DBO5 (mg/L) 80,79 numeral 6.4.2 del D.S. N pH Unidad 6,0-8,5
90/2000.
Tabla N° 3 del presente Dictamen.
Sólidos Suspendidos Totales
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos requeridos para los meses de mayo, junio y septiembre de 2014; y enero, febrero y abril de 2015.
RCA N°626/2013, Considerando 4.1
“4.- Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Ampliación Planta de Proceso Lácteos y Energía S.A.” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Ampliación Planta de Proceso Lácteos y Energía S.A.” cumple con:
4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales:” (extracto)
Materia Texto Cumplimient | Etapa Regulada Normativo o Residuos DS 90/2000 | Establece la | Construcción Líquidos Norma de | y operación Emisión para la Regulación de
Contaminant es Asociados
a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinos y Continentale s Superficiales.
Se presentan los antecedente s que con aumento de un 15% de los Riles a disponer en Estero Futa Llay Llay se cumple con esta normativa
(tabla 2). Así
(SAN O
o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
mismo continuara (sic) realizando el monitoreo dispuesto por la autoridad competente.
Artículo primero D.S. N° 90/2000:
*6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. [...]”
4 |El establecimiento | RCA N°94/2011, Considerando b.5) industrial excedió el
límite del volumen de | “b.5) Plan de Seguimiento Ambiental descarga, para los meses
de noviembre y | El Titular del proyecto propone un plan de monitoreo de la calidad diciembre de 2014; y | del efluente del sistema de tratamiento y de la calidad del cuerpo enero, febrero y | receptor, el cual consistirá en el seguimiento de indicadores diciembre de 2015. físicos, químicos y ecológicos.
¡ Monitoreo del efluente
(...) Los límites máximos permitidos en términos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga, así como el tipo de muestra y su frecuencia en que deben ser tomadas las muestras de riles para su determinación, se encuentra detallado en la tabla 16.
(...) Tabla 16. Características plan de monitoreo de la calidad del efluente de la planta de procesos.
Parámetro Unidad Límite Máximo Caudal Ea 367 14. Dicha formulación fue remitida mediante
carta certificada al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Purranque con fecha 09 de mayo de 2017, de acuerdo a la información proporcionada por dicho servicio, mediante seguimiento N° 1170111591922.
- En este contexto, con fecha 26 de mayo de 2017, don Norberto Butendieck A., quien se identificó como representante legal de Lácteos y
SS 8 iz
Y
ERE
Ja Omisión de Sanción y Curnplimiento
(EOS O
YI SMA
Energía S.A., presentó ante esta Superintendencia un escrito de descargos por medio del cual respondió a cada uno de los cuatro cargos formulados mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol F-015-2017, cuyo contenido se tratará en las secciones pertinentes del presente dictamen.
-
Que, con fecha 06 de noviembre de 2017 mediante Memorándum D.S.C. N° 656, de 06 de noviembre de 2017, debido a razones de distribución interna, se decidió modificar el Fiscal Instructor Titular, y designar a Mauro Lara Huerta, pasando a ser Fiscal Instructor Suplente doña Leslie Cannoni Mandujano.
-
Que, con fecha 15 de noviembre de 2017, mediante Resolución Exenta N2 2/Rol F-015-2017, se rectificaron los Resuelvo 1, IV y IX de la Resolución Exenta N2 1/Rol F-015-2017, en términos de modificar el titular objeto de la formulación de cargos, entendiéndose que ésta se dirige en contra de la persona jurídica “Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A.”, Rut 96.994.510-K.
-
Que, con fecha 22 de noviembre de 2017, mediante Resolución Exenta N? 3/Rol F-015-2017, se procedió a solicitar información a la empresa, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
-
Que, con fecha 07 de diciembre de 2017, doña Peggy Soto, en representación de Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A., presentó antecedentes en respuesta a la solicitud de información realizada por medio de la Resolución Exenta N? 3/Rol F-015-2017. Los antecedentes presentados consistieron en los informes de autocontroles de los meses de enero a octubre de 2017, los remuestreos de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, los estados financieros de la empresa, reducción a escritura pública del acta de sesión extraordinaria de directorio de Sociedad Industrial y Comercial Lácteos y Energía S.A., otorgada con fecha 23 de noviembre de 2016, ante notario público Mauricio Bertolino, copia de la RCA N2 626/2013 y una carta de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por doña Peggy Soto.
-
Que, con fecha 05 de enero de 2018, este Fiscal Instructor resolvió reservar parte de la información adjunta en la presentación de fecha 07 de diciembre de 2017, relativa a los estados financieros de Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A.
-
Finalmente, por medio de Res. Ex. N° 4/Rol F-015-2017, con fecha 10 de enero de 2018, este Fiscal Instructor resolvió tener por incorporados al expediente el escrito presentado por don Norberto Butendieck, con fecha 26 de mayo de 2017, y el escrito presentado por doña Peggy Soto, con fecha 07 de diciembre de 2017, y tener por cerrada la investigación.
Iv. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA EMPRESA
22, Con fecha 26 de mayo de 2017, don Norberto Butendieck A., en representación de Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A., presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, cuyo contenido será ponderado en la sección correspondiente del presente dictamen. Además, con fecha 07 de
. diciembre de 2017, doña Peggy Soto, en representación de Sociedad Industrial y Comercial de
os y Energía S.A., presentó antecedentes en respuesta a la solicitud de información realizada Bor medio de la Resolución Exenta N? 3/Rol F-015-2017.
- Que, respecto al cargo N2 1 de la Formulación de Cargos, contenida en la Res. Ex. N2 1/Rol F-015-2017, relativo a no reportar con la
Sig ¡Gobierno STO
a Superintendencia
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
YI SMA
frecuencia requerida, para el parámetro caudal, el Representante Legal de Lácteos y Energía S.A. indicó que, en efecto, para los meses controlados no fue reportado el parámetro caudal, sin embargo, a partir del año 2017, la empresa habría incorporado para tal efecto un medidor de flujo al final de la línea de descarga de sus RlLes, registrando los datos referidos a éste parámetro diariamente. Cabe señalar que don Norberto Butendieck no adjuntó antecedentes que permitiesen acreditar la supuesta implementación de las medidas descritas.
-
Que, respecto del cargo N?2 2 de la misma Formulación, relativo a presentar superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros, la empresa señaló que Lácteos y Energía S.A. se encontraba tramitando la ampliación de su planta de procesos en noviembre de 2013, la cual contemplaba, entre otras medidas, planes y acciones para mejorar la eficiencia del proceso productivo, y por ende, la calidad del RIL descargado, añadiendo que las acciones no se vieron reflejadas hasta finales de 2014. No obstante lo anterior, la empresa no descarta que para los meses en que se superaron los límites establecidos, las mejoras no alcanzaron el rendimiento esperado en su etapa de puesta en marcha, generando la superación de los límites establecidos. Indicó el titular que una vez alcanzada la eficiencia planeada, se cumplirían los parámetros exigidos. Nuevamente, no se acompañaron antecedentes para acreditar la implementación de las medidas detalladas.
-
Que, respecto del cargo N? 3, relativo a no reportar información asociada a los remuestreos correspondientes, el titular indicó que en los meses controlados no se realizaron los remuestreos, generando este incumplimiento, atribuyéndolo además a la alta rotación del personal a cargo y a la falta de rigurosidad en el control. El titular, además, se comprometió a incorporar mejores controles y medidas a fin de evitar desviaciones futuras. Al igual que antes, la empresa no acompañó antecedentes para acreditar la implementación de las medidas descritas.
-
Que, respecto del cargo N? 4, relativo a exceder el límite del volumen de descarga, el titular señaló que dada la irregular estacionalidad del sector productivo asociado a las operaciones de Lácteos y Energía S.A., los meses en que se verificó superación del límite del volumen de descarga, coinciden con los meses en los que se generó un aumento paulatino en los regímenes productivos, entre ellos un aumento en los volúmenes asociados a la recepción de materia prima (leche y suero) los que eventualmente pudieron haber provocado el alza. No obstante lo anterior, añade el titular, los parámetros asociados a la calidad del RIL para los meses controlados no se habrían visto afectados. En todo caso, finaliza la empresa, Lácteos y Energía S.A. asume la desviación y, en función de ésta, implementará y desarrollará un plan de contingencia para evitar futuras alzas en los volúmenes de descarga, y cuyo objetivo principal habría permitido mantener los límites controlados. Al igual que en los cargos anteriores, la empresa no acompañó antecedentes que permitan acreditar la implementación de las medidas descritas.
v. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
- Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los siguientes expedientes de Fiscalización, elaborados por la División de Fiscalización de la SMA: DFZ-2013-3647-X-NE-El, DFZ-2013-3924-X- NE-El, DFZ-2013-4992-IX-NE-El,DFZ-2013-5062-X-NE-El, DFZ-2013-4353-X-NE-El, DFZ-2013-4517-X- NE-El, DFZ-2013-6865-X-NE-El, DFZ-2013-5102-X-NE-El, DFZ-2013-6721-X-NE-El, DFZ-2014-794-X- NE-El, DFZ-2014-1372-X-NE-El, DFZ-2014-1946-X-NE-El, DFZ-2014-2738-X-NE-El, DFZ-2014-3402-X- NE-El, DFZ-2014-6033-X-NE-El, DFZ-2014-4726-X-NE-El, DFZ-2014-5296-X-NE-El, DFZ-2014-5866-X- NE-El, DFZ-2015-1039-X-NE-El, DFZ-2015-1778-X-NE-El, DFZ-2015-1957-X-NE-El, DFZ-2015-2910-X- NE-El, DFZ-2015-3469-X-NE-El, DFZ-2015-3848-X-NE-El, DFZ-2015-4514-X-NE-El, DFZ-2015-9361-X-
PE] RENO O
NE-El, DFZ-2015-6939-X-NE-El, DFZ-2015-7397-X-NE-El, DFZ-2015-7769-X-NE-El, DFZ-2015-9004-X- NE-El, DFZ-2015-8680-X-NE-El, DFZ-2015-8264-X-NE-El, DFZ-2016-349-X-NE-El, DFZ-2016-1432-X- NE-El, DFZ-2016-1756-X-NE-El, DFZ-2016-2449-X-NE-El, DFZ-2016-5080-X-NE-El, DFZ-2016-6037-X- NE-El, DFZ-2016-6195-X-NE-El, DFZ-2017-3463-X-NE-El, DFZ-2016-7274-X-NE-El, DFZ-2016-8012-X- NE-El, DFZ-2016-8563-X-NE-El, DFZ-2017-994-X-NE-El, DFZ-2017-1538-X-NE-El, DFZ-2017-1886-X- NE-El, DFZ-2017-3464-X-NE-El, DFZ-2017-3057-X-NE-El.
-
En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales? (en adelante, “SACE!”) administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1101/2011.
-
En relación con la prueba aportada por el titular, cabe recordar que, conforme a lo señalado anteriormente en el presente dictamen, don Norberto Butendieck A. presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, en representación de Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A. Además, con fecha 07 de diciembre de 2017, y como se detalló en el considerando 19 de este dictamen, doña Peggy Soto, en representación de Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A., presentó antecedentes en respuesta a la solicitud de información realizada por medio de la Resolución Exenta N2 3/Rol F-015-2017. Por tanto, el contenido de los documentos será considerado en el presente procedimiento sancionatorio. Cabe señalar, además, que la empresa no presentó Programa de Cumplimiento.
-
Que, por medio de carta de fecha 07 de diciembre de 2017, doña Peggy Soto se respondió a la solicitud de información detallada en el primer resuelvo de la Res. Ex. N2 3/Rol F-015-2017. Que, respecto de las horas en las cuales la planta descarga efluente, la empresa indicó que en función de las características intrínsecas de su proceso productivo, las horas en las que se generan la mayor cantidad de RlLes y, por ende, donde se concentran las descargas, están consideradas durante el turno nocturno, es decir, desde las 00 hrs. a las 08 A.M. Sin embargo, continúa, durante el transcurso del día, existen descargas puntuales asociadas a los aseos CIP (sic) de los camiones cisternas que transportan la materia prima. Que, respecto a las medidas adoptadas asociadas al cumplimiento de la norma de emisión D.S. N2 90/2000, la empresa indicó que todas las medidas adoptadas asociadas al cumplimiento de la norma de emisión referida, han sido puestas en conocimiento de la autoridad competente y se encuentran contenidas en la RCA N? 626/2013. Finalmente, respecto de la entrega de reportes de autocontrol de todo el periodo 2017, respecto de los estados financieros, y respecto de la copia autorizada de las escrituras públicas que acrediten la personería de sus representantes legales, la empresa indicó que se adjuntaron copias impresas con sus respectivos respaldos magnéticos.
-
En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
-
Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido or y ante él.? Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un
7 roms de Sanción y
Comelimiono. ¿5 or, 0% e 2 Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: <http://www.siss.gob.cl/577/w3-
propertyvalue-3566.html> 3 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
E (TA E
CO O
“[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”*.
33: Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
-
Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en el artículo primero, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000 y en relación a la RPP dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2” y 3* letras m) y n) de la LO- SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del 28 de diciembre de 2012.
-
En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N” 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes (...) en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACE1)”.
-
De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N° 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la empresa Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A.
Mi. SOBRE_ LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 325 En esta sección, considerando los
antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos IV y V de este dictamen, respectivamente, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado
4 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
an Gobierno COTO
pá Superintendencia
del Medio Ambiente ¡Gobierno de Chile
a la empresa en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.
A. Cargo N” 1: El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia exigida en la RCA N° 626/2013, para el parámetro caudal, en los meses de mayo a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; y enero a diciembre de 2016.
(i) Normas que se estiman infringidas 38. La Tabla 10, contenida en el considerado “b.5) Seguimiento de la calidad del efluente”, de la RCA N° 626/2013, dispone que el titular deberá
reportar los parámetros indicados con las siguientes frecuencias:
Tabla 10. Características plan de monitoreo de la calidad del efluente de la planta de procesos de Lácteos y Energía S.A.
si Límite — | Tipo de de Destino Parámetro Unidad | máximo | Muestra Frecuencia | Registro | ¡forme pH Unidad Se 7 | Puntual Diario Planilla | SISS Temperatura | *C 35 Puntual Diario Planilla | SISS Caudal m3/día |- Puntual Diario Planilla | SISS Aceites y Inf Grasas mglL 20 Compuesta | Mensual ensayo SISS Inf Cloruros mglL 400 Compuesta | Mensual ensayo SsIss DBOS mgiL 35 Compuesta | Mensual Inf SISss ensayo Inf Fósforo mg/L 10 Compuesta | Mensual ensayo siss Nitrógeno Inf Total Kjeldahl mglL 75 Compuesta | Mensual ensayo SISs Poder Inf Espumógeno mm 7 Compuesta | Mensual ensayo SISS Sólidos Inf Suspendidos | mg/L 155,3 Compuesta | Mensual sIiss Totales Sn 39. Por su parte, el artículo 1, punto 6.4.2 del
D.S. N2 90/2000, prescribe que “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.”
- De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no reportó diariamente el parámetro “Caudal” durante el período evaluado, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información presentada por el titular
E? E PEO
O
- En relación con esta infracción, el titular no presentó información respecto de la que se aprecien datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(iñi) Determinación de la configuración de la infracción
- Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia no contó con otra información relevante proporcionada por el titular adicional a la que se tenía al momento de la formulación de cargos, la infracción quedará configurada.
B. Cargo N” 2: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido para determinados parámetros, establecidos en la Tabla N° 3 de la Formulación de Cargos”, durante los meses de mayo y junio de 2014, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N” 90/2000.
(i) Normas que se estiman infringidas 43. El considerando “b.5) Concentración
máxima permitida de descarga”, de la RCA N” 626/2013, dispuso el siguiente límite máximo permisible para los siguientes parámetros:
Tabla 9. Limite máximo permisible aplicable al efluente del proyecto.
Límite máximo Tabla N°1 — | Concentración [ESO [rapja 2 Parámetros Unidad | D.S.N°90/00 | Efluente Llay-Llay | D.S.N°90/00 Aceltes y Grasas (mg/L) [20 6.76 46.17 50 Cloruros (mg/L) | 400 26.33 923,32 [2000 DBOS (mg/L) [35 234.53 80,79 300 Fósforo (mg/L) | 10 3.07 15 15 Nitrógeno Total Kjeldahl _|(mgfL) [50 17.20 75 75 pH Unidad | 6,0-8,5 6.26 6,0-8,5 [6,0-8,5 Poder espumógeno (mglL) [7 5.00. Y 7 Góticos Suspendidos [gg |8g 34.66 184,68 [300 Temperatura *C 35 19.64 40 40 44. De esta manera, desde el momento en que
los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados en la Tabla N? 3 de la Formulación de Cargos, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información aportada por el titular
- En relación con esta infracción, el titular no presentó información respecto de la que se aprecien datos o aportes que tuviesen por objeto
desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
5Tabla N? 3 del presente Dictamen.
(EA CO
- En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró las superaciones informadas por el mismo titular al momento de la Formulación de Cargos, mismos que no fueron controvertidos, se tienen por acreditados los hechos y por configurada la infracción.
E: Cargo N” 3: El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos requeridos para los meses de mayo, junio y septiembre de 2014; y enero, febrero y abril de 2015.
(i) Normas que se estiman infringidas
- El considerando 4.1 de la RCA N° 626/2013, dispone:
“4.- Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Ampliación Planta de Proceso Lácteos y Energía S.A.” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Ampliación Planta de Proceso Lácteos y Energía S.A.” cumple con:
4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales (extracto):
Materia Texto Cumplimiento Etapa Regulada Normativo
Residuos DS 90/2000 | Establece la Norma de Emisión para la | Construcción y Líquidos Regulación de Contaminantes Asociados a las | operación Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
Se presentan los antecedentes que con aumento de un 15% de los Riles a disponer en Estero Futa Llay Llay se cumple con esta normativa (tabla 2). Así mismo se continuara (sic) realizando el monitoreo dispuesto por la autoridad competente.
- Por su parte, el artículo 1, punto 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. (...) El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe sny eféctuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de
toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”
- De esta forma, desde el momento en que
los autocontroles reportados por la empresa Sociedad Industrial y Comercial de Lácteos y Energía S.A. dieron cuenta que la empresa no informó los resultados del remuestreo que debía realizar,
(TS PMA
conforme al artículo 1, numeral 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información aportada por el titular
- En relación con esta infracción, el titular no presentó información respecto de la que se aprecien datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
51% Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia no contó con otra información proporcionada por el titular adicional a la que se tenía al momento de la formulación de cargos, la infracción quedará configurada.
D. Cargo N” 4: El establecimiento industrial excedió el límite del volumen de descarga, para los meses de noviembre y diciembre de 2014; y enero, febrero y diciembre de 2015.
(i) Normas que se estiman infringidas
- El considerando b.5) de la RCA N° 294/2011, dispuso:
“Plan de Seguimiento Ambiental. El Titular del proyecto propone un plan de monitoreo de la calidad del efluente del sistema de tratamiento y de la calidad del cuerpo receptor, el cual consistirá en el seguimiento de indicadores físicos, químicos y ecológicos.
¡ Monitoreo del efluente
(...) Los límites máximos permitidos en términos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga, así como el tipo de muestra y su frecuencia en que deben ser tomadas las muestras de riles para su determinación, se encuentra detallado en la tabla 16.
dea División Sanción,
Umplrinto
Gobierno CO
YI SMA
Tabla 16. Características plan de monitoreo de la calidad del efluente de la planta de procesos.
Parámetro Unidad Limit e Tigo. de Frecuencia Registro DEStiga Máximo Muestra Informe
pH Unidad 6,.0-8,5 Puntual Diario Planilla SISS
Temperatura si 35 Puntual Diario Planilla sIss
Caudal m3/día 367 Puntual Diario Planilla SISS
Aceites y Grasas mg/L 38,8 Compuesta Mensual Ino SISS ensayo
DBOS5 mg/L 68 Compuesta Mensual Inf SISS ensayo
Nitrógeno Total MYL 75 Compuesta Mensual Inf SISS
Kjeldahl ensayo
Sólidos Inf
Suspendidos Totales mg/L 155,3 Compuesta Mensual ensayo SsIiss
53, De esta manera, desde el momento en que
los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular presentó superación de los niveles máximos permitidos, para el parámetro “Caudal” en los meses de noviembre y diciembre de 2014; y enero y febrero de 2015, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información aportada por el titular
- En relación con esta infracción, el titular no presentó información respecto de la que se aprecien datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
-
En la Formulación de Cargos de fecha 09 de mayo de 2017, dictada mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-015-2017, se formuló el Cargo N2 4, el que consideraba las excedencias del límite del volumen de descarga en los meses de noviembre y diciembre de 2014; y enero, febrero y diciembre de 2015.
-
Que, conforme a la Tabla N° 5 de la Formulación de Cargos recién citada, es posible constatar que la empresa no excedió el límite del volumen de descarga durante el periodo de diciembre de 2015, por lo que el periodo indicado no será considerado en el presente dictamen.
-
En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este E procedimiento, y que esta Superintendencia consideró las excedencias informadas por el mismo Ls Aitular al momento de la Formulación de Cargos, mismos que no fueron controvertidos, se tienen Jefa División . s a Ñ> 5 eE de Sanción y Por acreditados los hechos y por configurada la infracción, en lo relativo a que el establecimiento Camelia Gl ce lA a ne . JAdustrial excedió el límite del volumen de descarga, para los meses de noviembre y diciembre de
X>_ , 22014, y enero y febrero de 2015.
EAT de Chile
NI SMA
Mil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE__LAS
INFRACCIONES.
-
Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-015-2017, de fecha 03 de mayo de 2017, están identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA.
-
A su vez, los hechos fueron clasificados como leves en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
-
Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis establecidos en el artículo 36, numerales 1 y 2. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA.
-
Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
- El artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma.
e) La conducta anterior del infractor.
Íf La capacidad económica del infractor.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
- Para orientar la forma de ponderar estas
circunstancias, la Resolución Exenta N” 1.002, de fecha 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento “Bases Metodológicas para la
Doa (AS Cao
BA
ENVIA
Determinación de Sanciones Ambientales”, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de noviembre de 2015 (en adelante “las Bases Metodológicas”).
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Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el Beneficio Económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada “Componente de Afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.
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A continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del Beneficio Económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del Componente de Afectación. Este último se calculará en base al Valor de Seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al Tamaño Económico de la empresa.
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Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento, la empresa no presentó programa de cumplimiento, y el proyecto no se ha ejecutado en un área silvestre protegida.
a. lo económico obtenido con motivo de la infracción - artículo 40 letra c) de la LO-SMA. 67. Esta circunstancia se construye a partir de
la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento “Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, Actualización Diciembre 2017”*, De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
- El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 15 de febrero de 2018 y una tasa de descuento de un 11%, la cual fue estimada en base a la información financiera entregada por la empresa y datos de referencia del sector de procesamiento de alimentos, considerando el valor de la UTA al mes de febrero de 2018.
ZA 69. En el caso concreto del Cargo N” 1, este ny Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado por no Cumplimiento Secar el monitoreo de caudal con la frecuencia señalada en su RPM, para los meses de mayo a
iciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; y enero a diciembre de 2016. Sin embargo, considerando que en este procedimiento sancionatorio no se cuenta con información que permita
confirmar si la empresa realiza las mediciones de caudal con recursos propios o los externaliza a
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20 En;
$ http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/publicacion
(TT de Chile
través de un laboratorio, se asume el supuesto conservador de que la empresa internaliza dicho costo. Con todo, es posible asumir razonablemente que los costos evitados no son significativos, en razón de que, en el caso de contar la empresa con equipos básicos de medición de caudal, los costos representarían solo el muestreo. Por otro lado, en el caso que la empresa cuente con equipamiento de mayor tecnología y automatización, los costos más relevantes estarían representados por labores de mantenimiento y calibración del equipo, los cuales, se estimó, serían igualmente no significativos. Por su parte, se entiende además que los gastos de mano de obra están internalizados en el mismo personal de la empresa, lo que implica que la no realización de las mediciones no conlleva un ahorro de costos para ésta. En virtud de lo anterior, este Fiscal Instructor concluye que el beneficio económico asociado a este cargo es de carácter no significativo.
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Respecto a los cargos N? 2 y 4, asociados a superación de contaminantes y excedencias de caudal, respectivamente, normados por el D.S. N2 90/2000, este Fiscal Instructor plantea la hipótesis de que si la empresa hubiese contado con un encargado con instrucción en temas de Riles y dedicación exclusiva al tema en el periodo en el cual se produjeron los incumplimientos de caudal y superación de parámetros, dichos incumplimientos no habrían acontecido. En el caso contrario, que la empresa sí contara con un encargado como el descrito anteriormente, resulta de toda lógica pensar que la no realización de las funciones descritas anteriormente, que se expresaron en los incumplimientos antedichos, confirmarían la hipótesis de la falta de dedicación o de tiempo del encargado en dichas funciones.
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Por lo anterior, este Fiscal Instructor estima que existe un beneficio económico asociado al costo evitado de no incurrir en los costos remuneracionales de contar al menos con un encargado calificado en temas de RiLes, con dedicación exclusiva para efectuar el control y supervisión de los procesos de la planta de RiLes de la empresa durante el periodo en el cual acontecieron los incumplimientos señalados anteriormente, los cuales abarcan en conjunto seis meses: mayo, junio, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015.
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Así las cosas, se estima que el encargado calificado y con dedicación a tiempo completo para cumplir con las funciones de vigilancia y control de la planta de RlLes, debiera ser al menos un profesional técnico con dedicación exclusiva, cuya remuneración bruta debiera ser al menos de 3 sueldos mínimos”. De esta manera, el costo evitado asciende a un total de 211,6 UF, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por ambas infracciones asciende a 8,8 UTA, vale decir, el beneficio económico por cada una asciende a 4,4 UTA.
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Finalmente, para el Cargo N? 3, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado de no incurrir en los costos de efectuar los remuestreos de los parámetros indicados en la Tabla N°4 de la presente resolución, durante los meses de mayo, junio y septiembre de 2014 y de enero, febrero y abril de
- La estimación de los costos evitados ha sido calculada en base a información procedente de cotizaciones públicas del año 2015, de laboratorios de análisis de RlLes, solicitadas por esta Superintendencia, considerando un valor para cada uno de los costos involucrados, a saber, costos de análisis, traslados y muestreo compuesto, según la R.E. N2 3.552/2009. De esta manera, el costo de los monitoreos asciende a un total de 30 UF, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a 1,45 UTA.
7la Ley N” 20.935, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2016, estableció en su artículo 1* los valores del ingreso mínimo mensual el cual, a contar del 01 de julio de 2017, es de $270.00, http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3- article-60141.html
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b. Componente de afectación b.1. Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables.
b.1.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado - artículo 40 letra a) de la LO-SMA.
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En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.
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Por otro lado, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas?. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.
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En el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
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En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N2 1 y N°3 no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen.
= 79. Por otra parte, respecto de las Infracciones Pe t ¿2 7 42p5.*2 y N%4, se estima que la superación de límites de emisión y la superación de caudal podrían
(3 simo | plicar la generación de un riesgo o peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero lo desancióny le S
¿ninio el)peligro inherente asociado a los parámetros superados y/o al caudal superado, los receptores “Que podrían verse expuestos a tales superaciones y determinar si existe algún riesgo o peligro que genere un efecto adverso en el medio receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo
3 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. Véase: BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 351.
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ps Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que corresponde realizar en el marco de la letra ¡) del artículo 40 de la LO-SMA.
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Así las cosas, respecto de la superación del parámetro DBO;, se puede señalar que este contaminante "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBOs sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no debe superar la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.
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Por otra parte, respecto de los sólidos suspendidos totales (SST)10, cabe señalar que éstos consisten en partículas de material orgánico e inorgánico en suspensión. Mientras mayor sea la concentración de estas sustancias en el agua, mayor será la turbiedad. El tipo y concentración de material suspendido controla la turbiedad y transparencia del agua. El material suspendido consiste en limos, arcillas, partículas finas de materia orgánica e inorgánica. La contribución de los sedimentos a la contaminación química11 del agua está vinculada al tamaño de las partículas de los sedimentos y al volumen del carbono orgánico en partículas asociado con los sedimentos; en general, se suele considerar que la fracción químicamente activa de un sedimento es la que mide menos de 63 mm (limo + arcilla). En este sentido, cabe señalar que el fósforo y los metales suelen tener fuerte atracción a los lugares de intercambio de iones, que están asociados con las partículas de arcilla y con los recubrimientos de hierro y manganeso que se dan normalmente en estas partículas pequeñas.; así, muchos de los contaminantes persistentes, bioacumulados y tóxicos son absorbidos por los sedimentos y transportados hacia otras zonas donde pueden ser liberados o sedimentados. Los efectos de los sólidos suspendidos en las aguas de riego han sido mencionados como impedimento del brote de semillas, actividad fotosintética, crecimiento y reducción en adecuación para consumo (ej. lechugas sucias)12. Los efectos, sin embargo, no sólo están restringidos a efectos biológicos, ya que el exceso de sólidos suspendidos puede también producir obstrucción de componentes mecánicos de sistemas de riego13. Respecto de los efectos de los SST en ecosistemas acuáticos14, se puede señalar que en cursos o cuerpos de agua naturales, un exceso de sedimentos suspendidos en la columna del agua genera un aspecto visual lechoso, el que además limita la penetración de la luz solar, impidiendo el normal crecimiento de las algas y de las plantas acuáticas, provocando un efecto en la cadena trófica que podría culminar con la pérdida local de los peces que habitan esa sección. En efecto, al desplazarse las algas y plantas, se pierde el hábitat que tienen macroinvertebrados en el lecho de los ríos, los cuales a su vez suelen ser alimento de peces.
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En cuanto al pH de un cuerpo de agua, cabe señalar que corresponde a un parámetro a considerar cuando se quiere determinar la especiación ET E e [E aos a E Hsanciny Menéndez, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007.P.3. 5 WMolmienio
% 10 htrp://www.fao.org/docrep/W25985/w2598504.htm Y 1 http://www.fao.org/docrep/W2598S/w259804.htm
Y Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Criterios de Calidad de Aguas o Efluentes Tratados para uso en Riego. Informe Final, marzo 2005.
B Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Criterios de Calidad de Aguas o Efluentes Tratados para uso en Riego. Informe Final, marzo 2005
M4 htrp://www.fao.org/docrep/W25985/w2598504.htm
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química y solubilidad de varias substancias orgánicas e inorgánicas en agua. Es un factor abiótico que regula procesos biológicos mediados por enzimas (ej. Fotosíntesis y respiración); la disponibilidad de nutrientes esenciales que limitan el crecimiento microbiano en muchos ecosistemas (ej. NHa, PO? y Mg?); la movilidad de metales pesados tales como el cobre, que resulta tóxico para muchos microorganismos; así como también afecta o regula la estructura y función de macromóleculas y organelos, tales como ácidos nucleicos, proteínas estructurales y sistemas de pared celular y membranas. Variaciones en pH pueden tener, entonces, efectos marcados sobre cada uno de los niveles de organización de la materia viva, desde el nivel celular hasta el nivel de ecosistemas'*.
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Ahora bien, no obstante la peligrosidad inherente descrita anteriormente y asociada a cada parámetro, el riesgo de la consecuente exposición debe ponderarse respecto de las características del medio receptor de la descarga, la magnitud y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido y la presencia de usos o receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
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Así, de manera preliminar es necesario señalar que la empresa Lactin S.A. se ubica en la cuenca del río Bueno, en la subcuenca río del Negro, subsubcuenca del río Chifin, en la comuna de Purranque, provincia de Osorno, en la región de los Lagos. La información extraída del Censo de Población y Vivienda del año 2002 del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) (www.ine.cl), permite señalar que la población en la comuna de Purranque es de 20.705 personas. De acuerdo con el estudio “Diagnóstico y Clasificación de los Cursos y Cuerpos de Agua según Objetivos de Calidad, Cuenca del río Bueno”, publicado por la Dirección General de Aguas en el año 2004, los principales usos del suelo de la cuenca del río Bueno corresponden a Praderas, con un 44% de superficie de la cuenca destinada a este uso, y luego Bosque nativo y Bosque mixto, con un 36,4%.
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Respecto del periodo analizado en la formulación de cargos, podemos observar que para un periodo de 48 meses de evaluación, la empresa reportó una recurrencia de superación para DBOs de cinco (5) veces, para pH fueron siete (7) registros, todos en mayo de 2014, y una (1) sola vez para SST. Las recurrencias informadas tuvieron una magnitud promedio de excedencia sobre el límite permitido de un 177% para DBOs, para SST fue de 118% y para pH fueron dos unidades de pH en los siete registros. Las excedencias específicas para DBOs fueron de 221% en marzo 2013, 132% en septiembre de 2013, 108% en enero de 2014 y 118% en junio de 2014.
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Así, en términos de carga másica! adicional descargada, tenemos que, en términos de DBOs, en el año 2013 ingresó un total adicional de 51 Kg, y que en 2014 la carga adicional fue de 32 Kg, lo que hace un total reportado de 82,7 Kg. En términos de SST, la carga adicional fue de 31 Kg. Respecto de este análisis, es necesario considerar que los reportes de autocontrol se realizan una vez al mes, por lo cual no se tiene certeza respecto del comportamiento de la descarga entre un registro y otro, pero que si se puede asumir que las superaciones mensuales son constantes en el tiempo, entonces los resultados de la caracterización del RIL entre reportes también es constante.
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Ahora bien, respecto de las características del cuerpo receptor, éste corresponde al estero Futa llay llay, también nombrado Futallayllay o Futa
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E pe e Llay. De acuerdo a la RCA 595/2008 y según la Res. Ex. N°171/2008 de DGA de la región de Los 2 Dvisión
A dar, gos, este estero posee un caudal de dilución de 3 L/s, equivalentes a 72 m*/día. El estado de la
E, Cmpimieno. y
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¿alidad de las aguas de este estero fue presentado por la empresa en la Línea Base de la DIA
15 ATLAS Ronald, BARTHA Richard. (1997) Microbial ecology. Fundamentals and applications, 4th edn. Benjamin/Cummings, Menlo Park, California. 16 Los valores de caudal reportados fueron promediados para cada mes.
Po Gobierno TO
pd Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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“Sistema De Tratamiento y Descarga de Riles estero Futa Llay Llay”, aprobado a través de la RCA 595/2008. Para tales efectos se analizaron muestras de agua del estero, mientras que las condiciones ecológicas fueron abordadas a través del análisis de la macrofauna bentónica.
- La línea base de agua y condiciones ecológicas del estero se muestran en la siguientes cuatro (4) tablas extraídas del capítulo N°3 de la DIA, los cuales fueron tomados en una campaña de terreno realizada el día 28 de junio de 2007.
TABLA 9 Resultados Características físico-química del estero Futa Llay Llay.
Parámetro Unidad Estaciones El Bl ES O: Disuelto (mgO+L) 10.9 10.2. 10.7 pH - 6.6 6.6 6. Temperatura (eC) 10.8 MES, 11.7 E—NNNNAA