HIDRONALCAS S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-015-2016, MINI CENTRAL HIDROELECTRICA DE PASADA RIO NALCAS
RESOLUCIÓN EXENTA N° 263
Santiago, 30 de enero de 2026
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el Cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-015-2016; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con 15 de julio de 2016, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-015-2016, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Hidronalcas S.A. (en adelante, “el titular”, “la empresa” o “Hidronalcas”), titular de la unidad fiscalizable “Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Río Nalcas”, localizada en el km 52 ruta U-91, que bordea el Lago Rupanco, sector del río Las Nalcas, comuna de Puerto Octay, Región de Los Lagos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron a la empresa tres cargos asociados al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la RCA N° 420/2009, por infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 35 de la LOSMA y un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 de RVCF
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la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados N° Cargo 1 Incumplimiento de las condiciones de la calificación favorable de la RCA N°420/2009, respecto a los derechos de aguas que la empresa debería captar en la bocatoma aprobada ambientalmente, existiendo en la actualidad, solo un derecho legalmente constituido en el punto de captación, correspondiente a la Res. DGA N°705/2012. 2 Omisión de informar oportunamente a la autoridad ambiental el caudal ecológico aplicable al proyecto calificación ambientalmente favorable por RCA N° 420/2009 3 Omisión de informar monitoreo de suelos del año 2013 y 2015 en el sistema de seguimiento ambiental, según la frecuencia establecida en la RCA N° 420/200. 4 Ejecución de obras asociadas a segunda bocatoma, como el acueducto que capta y envía aguas a la Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Nalcas, modificando el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N° 420/2009, sin contar con evaluación ambiental para ello.
3° En virtud de lo anterior, el 5 de agosto de 2016, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-015-2016, de 12 de agosto de 2016 y la Resolución Exenta N° 4/Rol F-015-2016, de 6 de septiembre de 2016, las cuales fueron incorporadas en los PdC refundidos de 26 de agosto de 2016 y 6 de septiembre de 2016, respectivamente. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol F-015-2016, de 23 de septiembre de 2016, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Resolución Exenta N° 6/Rol F-015-2016 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC Cargo N° Descripción de la Acción 1 1 Mantener operativo en la central un caudalímetro que permita al titular hacer el debido seguimiento de que los caudales extraídos desde el río Nalcas se ajusten a los derechos de aprovechamiento de aguas acreditados por el titular en la bocatoma ambientalmente aprobada en la RCA N°420/2009 (actualmente Res. DGA N° 705/2012), en adelante "Bocatoma N° 1".
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Cargo N° Descripción de la Acción Asimismo, se deberán mantener registros de dichas mediciones a fin de aportarlos a la autoridad ambiental cuando así lo requiera. 2 Proveer a la autoridad de información periódica respecto de los caudales extraídos desde la Bocatoma N° 1 3 Poner en conocimiento de la SMA el estado actual de la tramitación del permiso de obras hidráulicas mayores del proyecto (art. 294 del Código de Aguas) 4 Mantener informada a la SMA de estado de tramitación del expediente administrativo correspondiente al permiso de obras hidráulicas mayores del proyecto (art. 294 del Código de Aguas) durante la vigencia del presente Programa de Cumplimiento, incluyendo los hitos más relevantes del mismo, esto es, pronunciamientos efectuados por la autoridad y las respectivas respuestas de Hidronalcas S.A. 5 (Acción alternativa, asociada a la acción principal N°1) Instalar un segundo caudalímetro en el sector de bombeo identificado en la fiscalización que origina el presente proceso sancionatorio, en adelante la "Bocatoma N° 2", en el caso que dicha bocatoma llegare a ser aprobada ambientalmente (ej. a través de una respuesta favorable a la consulta de pertinencia a que se refiere la Acción 15 siguiente) (…). 2 6 Información a SEA Región de Los Lagos y a SMA de caudal ecológico aplicable al Proyecto. 7 Con el objeto de asegurar el respeto del caudal ecológico comprometido para la operación del proyecto, Hidronalcas S.A. implementará un sistema constituido por la ejecución de un orificio en la compuerta desripiadora asociada a la Bocatoma N 1, que garantiza el paso del caudal ecológico en forma automática, independientemente de la intervención de la mano del hombre. Por su parte, una vez autorizado el permiso de obras hidráulicas actualmente en trámite, dicho sistema se adecuará a lo que en definitiva sea aprobado por la Dirección General de Aguas ("DGA"), siempre que éste sea técnicamente suficiente para asegurar el caudal ecológico comprometido por la Central. En caso contrario, el mecanismo señalado en esta Acción (orificio en compuerta desripiadora) deberá mantenerse de forma permanente, lo que se formalizará según se propone en la Acción N° 11 siguiente. 8 Proveer a la autoridad de información periódica respecto de las mediciones del caudal ecológico realizadas a través de una sonda de nivel instalada en las pozas de la Bocatoma 1 y de la Bocatoma 2, según el sistema descrito en la Acción Nº 7 precedente. Dicha información contendrá tanto la medición de la altura de agua en la poza (único factor variable en la fórmula de cálculo del caudal ecológico), y el caudal ecológico calculado de manera horaria. Dicha información se entregará a través de una planilla excel como la que se adjunta en el Anexo Nº 2 de esta presentación. 9 (Acción alternativa, asociada a la acción principal Nº 7 y 15) De aprobarse ambientalmente la Bocatoma Nº 2, se instalará el sistema de control del caudal ecológico que sea aprobado por la DGA en el expediente
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Cargo N° Descripción de la Acción administrativo de solicitud de bocatoma actualmente en tramitación (art. 151 Código de Aguas), o aquel descrito en la Acción Nº 11 siguiente (orificio en compuerta desripiadora) si éste fuera necesario para asegurar el cumplimiento del caudal ecológico comprometido por la central. 10 (Acción alternativa, asociada a la acción principal N° 7, 8 y 9) En el evento de que a partir de las mediciones que entregue Hidronalcas S.A. conforme a la Acción N° 8 precedente, se concluya que existen mermas en el caudal ecológico que escurre aguas abajo de la Bocatoma N° 1 por la existencia del muro de la Bocatoma N° 2, Hidronalcas S.A. deberá implementar en la Bocatoma N° 2 (se encuentre o no operativa) un sistema de control de caudal ecológico similar al comprometido en la Acción N° 7 (orificio en la compuerta desripiadora de la Bocatoma N° 2). Lo anterior, con el objetivo de que el caudal ecológico que escurre aguas abajo de la Bocatoma N° 1 escurra de la misma manera y en la misma cantidad aguas abajo de la Bocatoma N° 2. 11 (Acción alternativa, asociada a la acción principal N° 7, 9 y 10) En el evento de que para asegurar adecuadamente el cumplimiento del caudal ecológico de la Central se requiera mantener de forma permanente los sistemas de control y mediciones a que se refiere la Acción N° 7 para la Bocatoma N° 1 y la Acción N° 10 para Bocatoma N° 2 (orificios en compuertas desripiadoras), Hidronalcas S.A. deberá formalizar dichas modificaciones a través de: (a) la presentación de una Consulta de Pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental, e (b) Informar dichas modificaciones técnicas a la Dirección General de Aguas en los expedientes administrativos respectivos (VC-1002- 27 y VC-1002-42). 3 12 Información a SMA de monitoreo de suelos año 2013, según la frecuencia establecida en la RCA N° 420/2009. 13 Informar monitoreo de suelo realizado año 2015 a través del Sistema de Seguimiento de RCA de la SMA. 14 Ampliar el periodo de monitoreo de suelo por un año adicional a los 5 años establecidos en el considerando 12 de la RCA N° 420/2009, mediante la realización de una campaña durante el año 2017. 4 15 Validación ante el SEA Región de Los Lagos del análisis hecho por Hidronalcas S.A. en cuanto a que la Bocatoma Nº 2 no configura una modificación respecto del proyecto calificado ambientalmente favorable por la RCA N° 420/2009 (no introduce cambios de consideración en los términos del art. 2 letra g.1) y g.3) del DS 40/2012, Reglamento del SEIA). 16 Suspensión de operación de la Bocatoma N° 2 hasta que no se cuente con una respuesta favorable a la consulta de pertinencia a que se refiere la Acción 15, o en caso de respuesta negativa, hasta que no se exhiba una resolución de calificación ambiental que apruebe dicha bocatoma. 17 Informar periódicamente a la SMA que la Bocatoma N° 2 se encuentra fuera de operación, hasta que no se cuente con la autorización ambiental respectiva conforme a la Acción N° 15 precedente.
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II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ de esta SMA elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) expediente DFZ-2016-3239-X-RCA-IA, en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC el 8 de noviembre de 2018. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 5, 9, 12 y 14. 7° Luego, mediante la Resolución Exenta N° 7/ Rol F-015-2016, de 12 de marzo de 2019, esta SMA requirió información al titular respecto de la acción N° 11 del PdC, información que fue remitida a esta SMA mediante carta de la empresa de 14 de junio de 2019. 8° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 889/2025, de 24 de diciembre de 2025, la Jefatura de DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol F-015-2016. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de las metas del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. A. Cargo N° 1 A.1 Acción N° 5 9° En cuanto a la acción N° 51, esta se planteó en el plan de acciones y metas como acción alternativa de la acción N° 1. El IFA levanta como hallazgo que “El titular no instaló durante todo el período de ejecución del programa de cumplimiento (27.09.2016 al 27.01.2018) un segundo caudalímetro en el sector de bombeo en la bocatoma 2, exigible a partir de los 45 días desde la respuesta a la consulta de pertinencia la cual fue entregada por el Servicio de Evaluación Ambiental a través de su Res. Ex. SEA N° 566 Región de Los Lagos del 29 de diciembre de 2016; por lo cual dicho caudalímetro debió instalarse a mediados de febrero del año 2017”. 10° Al respecto, se puede identificar que durante la ejecución del PdC concurrieron los supuestos que daban lugar a la implementación de esta acción alternativa, dado que se obtuvo pronunciamiento por parte del Servicio de
1 Acción N° 5 se refiere a: “Instalar un segundo caudalímetro en el sector de bombeo identificado en la fiscalización que origina el presente proceso sancionatorio, en adelante la "Bocatoma N° 2", en el caso que dicha bocatoma llegare a ser aprobada ambientalmente”.
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Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), respecto a la consulta de pertinencia2 presentada por el titular. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que la desviación no amerita declarar el incumplimiento del PdC, toda vez que, si bien, el titular no instaló un segundo caudalímetro en el sector de la bocatoma 2 durante la ejecución del programa, acreditó por medio de los reportes de avance presentados por la empresa (incluidos en los anexos 14, 17, 24 y 28 del IFA) que, durante el periodo de ejecución de esta acción, la bocatoma 2 se encontraba desconectada. Por tanto, considerando que su instalación tenía como principal objetivo asegurar que los caudales extraídos de esta bocatoma se ajustaran a los derechos de aprovechamiento de agua del titular, al estar desconectada, se concluye que no se realizaron extracciones de ella, por lo que razonablemente la instalación del segundo caudalímetro perdía su objeto. 11° A partir de lo expuesto, se estima que los antecedentes descritos en el IFA no comprometen el cumplimiento de la acción ni la meta establecida en el programa en relación con el cargo N° 1, por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. B. Cargo N° 2 B.1 Acción N° 9 12° En cuanto a la acción N° 93, esta se planteó como una acción alternativa del plan de acciones y metas relacionada al cargo N° 2. El IFA levanta como hallazgo que “El titular no instaló durante todo el período de ejecución del programa de cumplimiento (27.09.2016 al 27.01.2018) un sistema de control de caudal ecológico en la bocatoma 2, exigible a partir de los 45 días desde la respuesta a la consulta de pertinencia la cual fue entregada por el Servicio de Evaluación Ambiental a través de su Res. Ex. SEA N° 566 Región de Los Lagos del 29 de diciembre de 2016; por lo cual dicho sistema de control de caudal ecológico debió instalarse a mediados de febrero del año 2017”. 13° Al respecto, y al igual que en el hallazgo anterior, esta acción alternativa, cuyos supuestos de concurrencia se desencadenaron durante la ejecución del PdC, tenía como base el funcionamiento de la bocatoma 2, ya que, buscaba asegurar el cumplimiento del caudal ecológico comprometido por la central. Sin embargo, tal como se mencionó precedentemente, el titular acreditó que esta bocatoma estuvo desconectada, por tanto, se estima que la desviación señalada respecto de esta acción no conlleva el incumplimiento del PdC. 14° A partir de lo expuesto, se estima que los antecedentes descritos en el IFA no comprometen el cumplimiento de la meta establecida
2 Mediante Resolución Exenta N° 566, de 29 de diciembre de 2016, del SEA región de Los Lagos, en la que resolvió que la instalación y operación de la bocatoma N° 2, no requería ser sometida a evaluación ambiental. 3 Acción N° 9 se refiere a: “De aprobarse ambientalmente la Bocatoma N° 2, se instalará el sistema de control del caudal ecológico que sea aprobado por la DGA en el expediente administrativo de solicitud de bocatoma actualmente en tramitación (art. 151 Código de Aguas), o aquel descrito en la Acción N° 11 siguiente (orificio en compuerta desripiadora) si éste fuera necesario para asegurar el cumplimiento del caudal ecológico comprometido por la central”.
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en el programa en relación con el cargo N° 2, por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. C. Cargo N° 3 C.1 Acción N° 12 15° En cuanto a la acción N° 124, esta se planteó como una acción que tenía por objeto retornar al cumplimiento de la RCA infringida, en la cual se ordenaba la información de monitoreo de suelos del año 2013. El IFA levanta como hallazgo que “El examen de información permite determinar que el Titular no entregó a la SMA el monitoreo de suelo año 2013 en el reporte de avance. En consecuencia, no se cumple con la acción n° 12 del programa de cumplimiento que estableció como medio de verificación la entrega a la SMA de la copia de informe monitoreo de suelo año 2013”. 16° Al respecto, se debe tener en cuenta que la acción N° 12 se consideró ejecutada al momento de su aprobación, habiéndose verificado su ejecución durante la etapa de evaluación y aprobación del PdC. 17° En este sentido, se estableció como fecha de remisión del monitoreo de suelo el día 23 de marzo de 2014, plazo que fue cumplido, lo que consta en el comprobante de remisión de antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (CRA) código 18758, cargado al Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”) el 20 de marzo de 2014. 18° Luego, la desviación se encontraría en el plazo en que fue ejecutado el monitoreo, dado que se verifica una tardanza en su realización, al haberse implementado el día 30 de enero de 2014 y no durante el año 2013. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que esta tardanza no obsta a entender cumplida su meta, dado que el monitoreo cumplió con su objeto, esto es, realizar un diagnóstico de la unidad fiscalizable con el objeto de proponer medidas para mejorar sus condiciones. 19° En conclusión y a partir de lo expuesto, se estima que los antecedentes descritos en el IFA no comprometen el cumplimiento de la meta establecida en el programa en relación con el cargo N° 3, por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. C.2 Acción N° 14 20° En cuanto a la acción N° 145 el IFA levanta como hallazgo que “El examen de información permite determinar que el Titular no entregó a la SMA el comprobante del sistema de seguimiento de RCA asociado al informe de
4 Acción N° 12 se refiere a: “Información a SMA de monitoreo de suelos año 2013, según la frecuencia establecida en la RCA N° 420/2009”. 5 Acción N° 14 se refiere a: “Ampliar el periodo de monitoreo de suelo por un año adicional a los 5 años establecidos en el considerando 12 de la RCA N° 420/2009, mediante la realización de una campaña durante el año 2017”.
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monitoreo de suelo año 2017, durante la ejecución del PdC. En consecuencia, no se cumplió con la acción n° 14 del programa de cumplimiento que estableció como medio de verificación la entrega a la SMA de la copia del comprobante que acredite que en el Sistema de Seguimiento de RCA se cargó el informe de monitoreo de suelo año 2017”. 21° Al respecto, se observa que no hubo remisión por parte del titular del informe de monitoreo de suelo del año 2017, sin embargo, este compromiso era adicional a la obligación principal. Lo anterior, debido a que, para que el titular retornara al cumplimiento, debía remitir el informe de monitoreo de suelo del año 2013 y 2015, lo que en la práctica fue cumplido. En consecuencia, si bien, el objetivo de esta acción era aumentar los monitoreos originalmente comprometidos, su ausencia no amerita una desviación que suponga un incumplimiento del PdC, pues no tiene una entidad tal que suponga un obstáculo para no lograr los objetivos de este. 22° A partir de todo lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con los cargos N° 1, 2 y 3. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 23° En definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente la mayoría de las acciones y todas las metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el programa aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 24° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC. 25° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 26° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio6, en especial de la Res. Ex. N° 6/ Rol F-015-2016,
6 Aquellos antecedentes del procedimiento administrativo sancionatorio F-015-2016 que no se encuentren singularizados en el presente acto, pueden ser consultados en la plataforma digital del
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que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2016-3239-X-PC y del Memorándum D.S.C. N° 889/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-015-2016, seguido en contra de Hidronalcas S.A., Rol Único Tributario N° 76.116.437-6, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Río Nalcas”, localizada en la comuna de comuna de Puerto Octay, Región de Los Lagos.
SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE
BRS/RCF/EVS Notificación por carta certificada: - Representante Legal de Hidronalcas S.A.
C.C.:
Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), en el siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1403 RVCF Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 30-01-2026 18:26 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
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- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol F-015-2016