Sanción SMA

PACIFIC HYDRO CHILE S.A.

Rol F-015-2014#dictamen
SMA · 2015-04-02 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Energía · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

DICTAMEN DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-015-2014

l. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, DS N° 90/2000); la Resolución Exenta N” 2936, de 2009, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que Aprueba Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente Generado por Pacific Hydro Chile S.A. (en adelante, Resolución de Monitoreo N” 2936/2009); la Resolución Exenta N? 3866, de 26 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que revoca la Resolución de Monitoreo N° 2936/2009; y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

2% El Ord. N° 2777, de 21 de agosto de 2013, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS), que remite a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), el reporte entregado por el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante SACEl), del cumplimiento del DS N° 90/2000 y de la Resolución de Monitoreo de cada empresa, que aplica a cada uno de los puntos de descarga controlados con ese sistema, para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de

  1. El reporte entregado por el SACEl, abarca un conjunto de fuentes emisoras, pertenecientes a distintas empresas.

  2. Los restantes oficios mediante los cuales la SISS remitió a la SMA, una serie de reportes entregados por el SACEl, del cumplimiento del DS N? 90/2000 y Resolución de Monitoreo de cada empresa. Dichos oficios corresponden al Ord. N” 3394, de 25 de septiembre de 2013, para el período de julio de 2013; el Ord. N° 4352, de 18 de noviembre de 2013, para el período de agosto de 2013, y al Ord. N° 4916, de 23 de diciembre de 2013, para el período de septiembre de 2013.

  3. El memorándum N° 1062/2013, de la División de Fiscalización de la SMA, que derivó el “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Pacific Hydro Chile S.A. (Machali 1)” rol DFZ-2013-2801-VI-NE-El a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento de esta

Gobierno . de Chile

Superintendencia ¿ MA del Medio Ambiente E MA Gobierno de Chile

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Superintendencia (en adelante DSC) para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a enero del año 2013.

  1. Los restantes Informes de Fiscalización Ambiental, emitidos por la División de Fiscalización de la SMA en el marco de la fiscalización del D.S. N?* 90/2000, y derivados a DSC para su tramitación, todos ellos denominados “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Pacific Hydro Chile S.A. (Machali 1)”. De esta forma, el memorándum N° 8/2014 derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3070-VI-NE-El para el período correspondiente a junio del año 2013; el memorándum N° 9/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ- 2013-3124-VI-NE-El para el período correspondiente a julio del año 2013; el memorándum N° 10/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3177-VI-NE-El para el período correspondiente a agosto del año 2013; y el memorándum N° 11/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-6717-VI- NE-El para el período correspondiente a septiembre del año 2013.

  2. El memorándum U.I.P.S. N” 62, de 21 de febrero de 2014, mediante el cual se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Elgueta Alarcón como Fiscal Instructor Suplente.

  3. El inicio de la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra de Pacific Hydro Chile S.A. (en adelante la empresa, o la presunta infractora), a través del ORD. U.I.P.S N° 251, de fecha 26 de febrero de 2014.

  4. El registro de la página de Correos de Chile, que da cuenta que el número de seguimiento 307246785112, correspondiente al ORD. UIPS N° 251, enviado por carta certificada conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, fue entregado con fecha 4 de marzo de 2014 en la Oficina de Correos de Las Condes.

  5. El escrito de fecha 20 de marzo de 2014, presentado por doña Mónica Cortés Moncada, en representación de Pacific Hydro Chile S.A., mediante el cual otorga poder especial a don Fernando Molina Matta, a don Jorge Femenías Salas, y a doña Ximena Sánchez San Martín para que representen a Pacific Hydro Chile S.A.

  6. El Ord. U.I.P.S. N” 368, de 21 de marzo de 2014, el cual, debido a que el poder presentado no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 22 de la ley N” 19.880, en relación con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone “previo a proveer, venga en forma el poder”.

  7. El escrito de fecha 27 de marzo de 2014, presentado por doña Mónica Cortés Moncada, en representación de Pacific Hydro Chile S.A., en el cual en lo principal, formula descargos; en el primer otrosí, acompaña documentos; y, en el segund otrosí, acredita personería. En relación con esto último, acompaña copia de escritura pública de fecha 13 de mayo de 2013, otorgada ante notario público don Gonzalo Mendoza Guiñez, y copia de

escritura pública de fecha 20 de octubre de 2010, otorgada ante notario público don Pedro Reveco Hormazábal.

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ya El Ord. U.I.P.S. N” 378, de 31 de marzo de 2014, el cual, en relación al escrito presentado por la empresa con fecha 20 de marzo de 2014, proveyó “téngase por conferido el poder para todos los efectos legales”, y respecto al escrito presentado con fecha 27 de marzo de 2014, proveyó: “A lo principal, se resolverá en su oportunidad.

Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos. Al segundo otrosí, téngase por acreditada personería”

  1. El Ord. N° 1156, de 25 de julio de 2014, de la Jefa de la División de Fiscalización (S) de la SMA, dirigido a la SISS.

  2. La Res. Ex. D.S.C. /P.S.A. N° 912, de 30 de julio de 2014, mediante la cual se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio rol F- 015-2014. El motivo para suspender el procedimiento, es que la respuesta de la SISS al Ord. N° 1156, podría incidir en la valoración y ponderación de los hechos constitutivos de infracción imputados, ejercicio que es necesario realizar en la etapa de emisión del presente dictamen, para determinar la propuesta de sanción o absolución por parte de este Fiscal Instructor.

15; La Resolución Exenta N” 3866, de 26 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), y remitida a la SMA.

  1. El escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2014 por doña Mónica Cortés Moncada, en representación de Pacific Hydro Chile S.A., en el cual, en lo principal, solicita tener presente una serie de hechos relacionadas con los descargos, y en el otrosí acompaña documento, consistente en la Resolución Exenta N° 3866, de 26 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que revocó la Resolución de Monitoreo N° 2936/2009.

  2. La Res. Ex. DSC/PSA N” 535, de 27 de marzo de 2015, que reinicia el procedimiento sancionatorio Rol F-015-2014.

lll. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR

  1. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició en contra de Pacific Hydro Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.990.040-8, domiciliada para estos efectos en Nueva Tajamar 55, oficina 2102, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

IV, CARGOS FORMULADOS

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho, acto u omisión que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica,

Gobierno , de Chile

Hechos, actos u omisiones quese estiman constitutivos de infracci n

: DS N” 90/2000, del Ministerio Secretaría General de . la Presidencia, Establece Norma de Emisión para 1 Regulación e Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y . . ze Continentales Superficiales

No haber caracterizado ni informado los | Artículo primero, numeral 5.2.: “Desde la entrada en residuos industriales líquidos (riles) de los | vigencia del presente decreto, las fuentes existentes puntos de monitoreo Portal de Entrada | deberán caracterizar e informar todos sus residuos TLP, y área Mantención Mecánica, | líquidos, mediante los procedimientos de medición y durante los meses de enero, junio, julio, | control establecidos en la presente norma y entregar agosto y septiembre de 2013. toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.

V. EXAMEN DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS

i) Resumen de los descargos presentados

  1. Con fecha 27 de marzo de 2014, Pacific Hydro Chile S.A. presentó dentro de plazo un escrito de descargos. En éste, formula descargos en lo principal, en el primer otrosí acompaña documentos, y en el segundo otrosí acredita personería.

  2. En dicho escrito, la presunta infractora señala que es titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 162 de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente (RCA N” 162/2008). Indica que la resolución antedicha, contempla en su considerando N*? 3.1.7.4.2, obras temporales para la fase de construcción, entre las que se encuentran plantas de tratamiento de residuos líquidos, los que darían cumplimiento al D.S N? 90/2000, descargando sus efluentes a cuerpos de agua superficial. Agrega que la descarga de los puntos referidos a Portal

Entrada TLP y Área de Mantención Mecánica, fue aprobado mediante Resolución de Monitoreo N° 2936/2009, de la SISS.

  1. Indica que estas instalaciones corresponden a obras de carácter transitorias, las que se debían desmantelar una vez finalizada la fase de construcción. En ese sentido, indica que se dio cumplimiento al considerando 3.1.7.7.2 de la RCA N” 162/2008, puesto que con fecha 13 de septiembre de 2011, se presentó al Servicio de Evaluación Ambiental de la VI Región (en adelante, SEA VI Región) un plan de cierre de la etapa de construcción, el cual contempló, entre otros, el desmantelamiento y retiro de las instalaciones de faena, incluyendo las plantas de residuos líquidos. Agrega que en forma complementaria, con fecha

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ez SMA]

4 de septiembre de 2012, se informó a la SISS que se procedió a desmovilizar y retirar los sistemas de tratamiento y descarga de residuos líquidos industriales ubicados en Camino privado, fundo Sierra Nevada, km 12, comuna de Machalí, entre ellas, la correspondiente a la descarga de los puntos Portal Entrada TLP y Área de Mantención Mecánica, cuyo programa de monitoreo fue aprobado mediante Resolución de Monitoreo N° 2936/2009.

23, A continuación afirma que no es titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”, ya que fue transferida la titularidad a la empresa Pacific Hydro Chacayes S.A., RUT 76.006.855-1, como consta en la Resolución Exenta N° 031, de fecha 19 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, VI Región.

  1. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la empresa considera que, a partir de septiembre de 2012 -fecha en que se informó a la SISS del desmantelamiento y retiro de las fuentes generadoras de los efluentes-, finalizó la obligación de informar en forma mensual la descarga de residuos líquidos, ya que la fuente emisora de dichos efluentes fue desmantelada, y por lo tanto, no tenía aptitud de efectuar descarga alguna de residuos líquidos a cursos de agua.

  2. En otro orden de ideas, y para el caso que la SMA considere que de todos modos se ha incurrido en una infracción, solicita modificar la calificación jurídica de la infracción imputada a Pacific Hydro Chile S.A., ya que en su concepto no corresponde a una infracción grave. Se calificó la infracción como grave en virtud de lo dispuesto en la letra g) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, es decir, “negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia a exigirla”, sin embargo la empresa afirma que no hubo requerimiento de información concreto por parte de la SMA, tampoco ha existido una negativa por parte de la empresa a entregar información, y finalmente no corresponde a información relevante, considerando que no existe una descarga que sea necesaria monitorear. La empresa concluye que la omisión de envío de monitoreos de la calidad del efluente de la planta, obligación consignada en una norma de emisión como es el D.S. N° 90/2000, debe entenderse necesariamente como infracción leve.

  3. Por otra parte, hacen presente alegaciones referidas a la aplicación de las circunstancias señaladas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  4. Finalmente, solicitan que se absuelva a la empresa de los cargos formulados, o que en subsidio se aplique al mínimo establecido para las infracciones leves.

  5. Respecto a los documentos acompañados en su presentación, la empresa acompaña la Resolución de Monitoreo N° 2936/2009, de la SISS, que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Pacific Hydro Chile S.A.; carta enviada a la SISS, de fecha 4 de septiembre de 2012, que comunica cierre de los sistemas de descarga asociados de residuos industriales líquidos de Pacific Hydro Chile S.A.; carta enviada al Servicio de Evaluación Ambiental de la VI Región, mediante la cual se envía plan de abandono de la etapa de construcción de la Central Hidroeléctrica Chacayes; y Resolución Exenta N° 031, de 19 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, VI Región.

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Superintendencia LU FZO del Medio Ambiente Gobierno de Chile

ii) Análisis de los descargos

  1. Los descargos de la empresa se refieren, por una parte, a la falta de legitimación pasiva de la empresa para ser imputada de la infracción objeto de la formulación de cargos, y por la otra, a la finalización de la obligación de informar en forma mensual la descarga de residuos líquidos, producto del desmantelamiento de la fuente emisora de los efluentes, lo cual habría sido informado oportunamente tanto al SEA VI Región, como a la SISS.

  2. En relación al primer descargo formulado, el documento acompañado por la empresa, consistente en Resolución Exenta N° 031, de 19 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, VI Región, permite concluir que efectivamente se produjo el cambio de titularidad del proyecto Central Hidroeléctrica Chacayes, aprobado mediante la RCA N° 162/2008, pasando la titularidad de dicho proyecto desde la empresa Pacific Hydro Chile S.A., a Pacific Hydro Chacayes S.A: Además, de la lectura de la Resolución de Monitoreo N” 2936/2009 de la SISS, se concluye que los puntos de descarga fiscalizados, es decir, los sistemas de tratamiento de riles correspondientes al Portal de Entrada TLP y al Área de Mantención Mecánica, son obras que forman parte del proyecto Central Hidroeléctrica Chacayes. En conclusión, Pacific Hydro Chile S.A. ha acreditado que la persona jurídica en contra de quien debió dirigirse el procedimiento sancionatorio corresponde a Pacific Hydro Chacayes S.A.

  3. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, a continuación se analizarán los descargos relacionados con la obligación de informar en forma mensual la descarga de residuos líquidos. Del examen de la información proporcionada por la presunta infractora en sus descargos, así como de la documentación acompañada por esta, se constata que, con fecha 13 de septiembre de 2011, la empresa Pacific Hydro Chacayes S.A. envió al SEA VI Región un “Plan de Abandono de la etapa de construcción de la Central Hidroeléctrica Chacayes”. Dicho plan contempla en el punto 5.1.3.7, que los sistema de tratamiento de aguas residuales de los túneles y otras instalaciones de faena provisorias secundarias, serán desmanteladas y retiradas fuera del Proyecto. Por otra parte, la documentación acompañada también da cuenta que la empresa Constructora Astaldi Fe Grande Cachapoal Limitada, con fecha 4 de septiembre de 2012, informo a la SISS la finalización de la construcción del proyecto Central Hidroeléctrica Chacayes, motivo por el cual dicha empresa constructora procedió a la desmovilización y retiro de las instalaciones de faenas y plantas de procesamiento de materiales, entre las cuales se encontraba el portal de entrada LPT y área de Mantención Mecánica, es decir, los puntos de descarga fiscalizados, aprobados mediante la Resolución de Monitoreo N° 2936/2009.

  4. En consecuencia, estos antecedentes dan cuenta que ya no existe disposición de riles al río Cachapoal ni a una quebrada natural, objeto de la Resolución de Monitoreo N” 2936/2009. Por lo tanto, cabe señalar que desde que se dio aviso a la SISS de la desmovilización y retiro de las instalaciones de faenas y plantas de procesamiento de materiales de la Central Hidroeléctrica Chacayes, ni la presunta infractora, ni la empresa Pacific Hydro Chacayes S.A. se encuentran ya sujetas al cumplimiento del D.S. N° 90/2000.

  5. Producto de los descargos y antecedentes

acompañados por la empresa, la División de Fiscalización de esta Superintendencia, mediante el Ord. N” 1156, de 25 de julio de 2014, solicitó a la SISS que se revoque la Resolución de Monitoreo

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N° 2936/2009 y la fuente emisora sea eliminada del catastro respectivo, sin perjuicio que la SISS pueda ejecutar una inspección ambiental al establecimiento, con el objeto de verificar la información contenida en los antecedentes que se remiten.

  1. La respuesta de la SISS, remitida por la SISS, y luego por la presunta infractora mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, consiste en la Resolución Exenta N” 3866, de 26 de septiembre de 2014, que “Revoca la resolución SISS Ex. N° 2936/09 que aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por la empresa Pacific Hydro Chile S.A., ubicado en camino Privado Fundo Sierra Nevada, KM 12, comuna de Machalí, provincia de Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins”.

35) En dicha resolución, la SISS señala que la RCA N? 162/2008, que aprobó el proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”, de Pacific Hydro Chile S.A., consideró un Plan de Cierre y Restauración del área intervenida por el proyecto una vez terminada la fase de construcción, y que en este plan se contempló el desmantelamiento y retiro de las instalaciones de faena, incluidas las plantas de tratamiento de residuos líquidos. Continúa indicando que debido al informe de la SMA, sobre el desmantelamiento y retiro de las instalaciones de la presunta infractora, cambiaron los presupuestos de hecho en virtud de los cuales otorgó la Resolución de Monitoreo N” 2936/2009, debiendo por tanto, ser revocada.

  1. En consecuencia, debido al desmantelamiento y retiro de las plantas de tratamiento de riles asociadas al proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”, y su correspondiente aviso al SEA VI Región y a la SISS, la presunta infractora ha acreditado el cese de su obligación de informar mensualmente sus residuos industriales líquidos. Producto que el aviso a dichas instituciones fue previo a enero de 2013, primer mes que se imputa a la empresa el incumplimiento, y que la SISS, al revocar la Resolución de Monitoreo N° 2936/2009, ha confirmado la tesis de que dicha resolución ya no es aplicable a la empresa, se propondrá la absolución de la presunta infractora.

VI. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.*

L Es un sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, cuyas reglas constitutivas, aun cuando no están enunciadas en la ley, obligan a un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza”. Corte Suprema Rol 7834-2010, sentencia de 6 de noviembre de 2012, considerando octavo.

De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna

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  1. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de Cargos o que sustentan una proposición de absolución. En razón de lo anterior, los medios de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica.? ?

  2. En el caso concreto, la División de Fiscalización de esta Superintendencia efectuó un análisis de la información brindada por funcionarios de la SISS, órgano ante el cual la presunta infractora debía informar el autocontrol en aplicación de la Resolución Exenta N*? 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA. En virtud de la información brindada por la SISS, la División de Fiscalización elaboró los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo Il del presente Dictamen.

  3. Como se ha señalado en el capítulo anterior, la presunta infractora ha aportado medios de prueba que acreditan el cambio de titularidad del proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”, de Pacific Hydro Chile S.A., a Pacific Hydro Chacayes S.A.

  4. Por otra parte, la presunta infractora ha aportado medios de prueba que acreditan el desmantelamiento de las plantas de tratamiento de riles asociadas al proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”, hecho que ha sido oportunamente informado a la SISS, con fecha 4 de septiembre de 2012. No obstante, la información brindada por la SISS a la SMA, no hizo alusión a estos hechos. Es por ello que los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo II del presente dictamen, y levantados a partir de la información brindada por la SISS, no tuvieron a la vista los antecedentes relativos al desmantelamiento de las plantas de tratamiento de riles asociadas al proyecto.

  5. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N” 3866, de 26 de septiembre de 2014, la SISS revoca la resolución SISS Ex. N° 2936/09, con lo cual se corroboran las afirmaciones y medios probatorios aportados por la presunta infractora. Este documento fue remitido por la SISS, y posteriormente por la presunta infractora, con fecha 15 de octubre de 2014, mediante escrito en el cual reitera sus argumentos formulados en los descargos.

mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI Oliveros, Raúl; El Proceso en Acción; Editorial Libromar Ltda.; 2000; página 282.

3A mayor abundamiento, es importante destacar que la LO-SMA no es el único cuerpo normativo que incluye a la sana crítica, encontrando dicho sistema de valoración de prueba en el Decreto Ley N° 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; en el Código Procesal Penal; en la Ley N” 19.039 sobre Propiedad Industrial; en la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia; en la Ley N” 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; entre otros. Del análisis de dichas normas, se pueden extraer tres conceptos que pueden ser entendidos como las reglas de la sana crítica: i) Principios de la Lógica; ¡i) Máximas de la experiencia; y, iii) Conocimientos científicamente afianzados.

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  1. En conclusión, Pacific Hydro Chile S.A. ha acreditado que la persona jurídica en contra de quien debió dirigirse el procedimiento sancionatorio corresponde a Pacific Hydro Chacayes S.A. Por otra parte, en razón de lo señalado en el artículo 53 de la LO-SMA, corresponde indicar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido desvirtuados por la presunta infractora, puesto que ha cesado la obligación de informar mensualmente a la SISS, las descargas de riles asociadas al proyecto “Central Hidroeléctrica Chacayes”. Es por ello que no corresponde pronunciarse respecto a la calificación de la infracción, ni tampoco a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

Vil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

  1. Respecto al hecho consistente en no haber caracterizado ni informado los residuos industriales líquidos de los puntos de monitoreo Portal de Entrada TLP, y área Mantención Mecánica, durante los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, que generó el incumplimiento de normas establecidas en el D.S. N? 90/2000, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante el Ord. U.I.P.S. N° 251, de fecha 26 de febrero de 2014.

C.C. -División de Sanción y Cumplimiento

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