DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A.
DE Sebastián Avilés Bezanilla
525 ORO. U.I.P.S. W ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 001/2013, de 18 de febrero de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana y el Memorándum DFZ W 494, de 6 de agosto de 2013, de la Macro Zona Centro de la Superintendencia del Medio Ambiente, que adjunta informe que indica. Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sa ncionatorio. O 8 AGO 2013 Fiscallns1tructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Eugenio Díaz Candia Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A., Rol Único Tributario número 76.702.480-0, titular del proyecto "Conjunto Armónico Bellavista", calificado favorablemente por Resolución Exenta W 603, de 29 de julio de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la R1~gión Metropolitana. l. Antecedentes 1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 2. La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA") para el proyecto "Conjunto Armónico Bellavista" ("Proyecto") que consiste en la construcción de tres torres, de 19 pisos de altura cada una, que contemplan un total de 1.039 departamentos. Además, considera 453 estacionamientos, bodegas, sectores recreacionales y de servicios. El Proyecto fue calificado ambientalmente mediante Resolución Exenta W 603, de 29 de julio de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.
3. La Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia ("Resolución W 574") que requirió información que indica e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial el 16 octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 15 días hábiles, contados desde el comienzo del funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo para entregar los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013. 4. Mediante Memorándum W 51/2013, de 18 de febrero de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la Unidad de Atención Ciudadana que informara acerca del estado de cumplimiento de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia, por parte de la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A., titular del proyecto "Conjunto Armónico Bellavista". S. En respuesta, la Unidad de Atención Ciudadana, con fe!cha 18 de febrero de 2013, informa a través del Memorándum W 001/2013 del estado de cumplimiento de la Resolución W 574 ya referida, por parte de la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. 6. Con fecha 19 de febrero de 2013, mediante Memorándum W 58/2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a don Sebastián Avilés Bezanilla como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Suplente. 7. El dictamen W 5531, de 1 de febrero de 2010, de la Contraloría General de la República, que dictamina sobre supuestas irregularidades en proyecto acogido a conjunto armónico en la Comuna de Recoleta. 8. El Ord. U.I.P.S. W 10, de 12 de marzo de 2013, que solicita información a la Ilustre Municipalidad de Recoleta acerca de los procedimientos administrativos instruidos en relación al Proyecto, y copia de los actos administrativos dictados con ocasión de dichos procedimientos. 9. El Ord. U.I.P.S. W 11, de 12 de marzo de 2013, que solicita información a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental acerca del procedimiento administrativo de evaluación ambiental instruido en relación al Proyecto; copia de las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA") presentadas por el titular del Proyecto; y, copia del informe presentado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a la Contraloría General de la República relativo al Proyecto. 10. El Ord. W 1800/14 2013, de 12 de abril de 2013, de la Ilustre Municipalidad de Recoleta que responde la solicitud de información referida en el nurneral8 anterior.
11. El Ord. W 943, de 26 de abril de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana que responde la solicitud de información referida en el numeral 9 anterior. 12. La Resolución Exenta W S07, de 30 de mayo de 2013, de esta Superintendencia del Medio Ambiente que requiere información ("Requerimiento de Información") al titular del Proyecto en relación a las obras del complejo inmobiliario ubicado en la manzana conformada por Avenida Bellavista en el sur, calles Dardignac: por el norte, Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Pio Nono por el oriente, todas de la Comuna de Recoleta. Dicho requerimiento fue contestado por el titular, con fecha S de junio de 2013, entregando copia de los actos administrativos y planos solicitados. 13. Mediante Memorándum W 129/2013, de S de junio de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la División de Fiscalización que informara acerca de si era necesario solicitar al Superintendente del Medio Ambij:!nte que ejerciera la atribución contemplada en la letra j) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, en cuanto a las obras no evaluadas del proyecto "Conjunto Armónico Bellavista". 14. La denuncia presentada, con fecha 2S de junio de 2013, por la Fundación Defendamos la Ciudad, en que informa sobre la eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del equipamiento educacional del poryecto Conjunto Armónico Bellavista. 15. La Macro Zona Centro de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Memorándum DFZ W 494, de 6 de agosto de 2013, remitió el Informe de Fiscalización Ambientai"Requerimiento Ingreso SEIA Conjunto Armónico Bellavista DFZ-2013-801-XIII-SRCA-IA" que concluye que las obras (equipamiento educacional y sus estacionamientos) del Lote 1 de la manzana por Avenida Bellavista en el sur, calles Dardignac por el norte, Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Pio Nono por el oriente, todas de la Comuna de Recoleta corresponden a una modificación del Proyecto, la cual debe ser sometida al SEIA. Asimismo, mediante Of. Ord. D.E. W 131220/2013, de 2 de agosto de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental evacuó su informe favorable al respecto. 16. Finalmente, para conocimiento de Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A., el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado, se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 17. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y el Informe evacuado por el Servicio de Evaluación Ambiental, se constata la ejecución de obras
que debieron haberse sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin haberlo hecho hasta la fecha. Al respecto, se señala, en síntesis, lo siguiente: El proyecto "Conjunto Armónico Bellavista" cuenta con Resolución de Calificación Ambiental ("RCA") W 603/2008, que contempla la construcción de tres torres (Lotes 2, 3 y 4) con un total de 453 estacionamientos. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes analizados, se observa que para los lotes señalados se encuentran aprobados mediante Resolución de Modificación de Permiso de Edificación W 26 de fecha 16- 11-2012 de la Dirección de Obras Ilustre Municipalidad Recoleta un total de 1.090 unidades, debido a que sE~ integra la construcción de una cuarta torre (Lote 1) para equipamiento educacional, ésta última no considerada en la evaluación ambiental del proyecto "Conjunto Armónico Bellavista" ni contemplada en su RCA W 603/2008, constituyendo una modificación de proyecto que presenta "cambios de consideración" de acuerdo a lo señalado en el Of. Ord W 103050 de la D.E. CONAMA, de fecha 23 de septiembre de 2010, en términos de que las obras complementarias generan impactos ambientales adicionales a los autorizados en la RCA del Proyecto. 18. Por otro lado, la Unidad de Atención Ciudadana ha informado a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, mediante Memorándum W 001/2013, de 18 de febrero de 2013, que la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A., en su calidad de titular del proyecto "Conjunto Armónico Bellavista", calificado favorablemente por Resolución Exenta W 603, de 29 de julio de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, no ha dado cumplimiento con el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia a través de la Resolución W 574 ya individualizada. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisione,s 19. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SEIA, se realizó el día 8 de julio de 2013, fecha en que se solicita informe favorable al Servicio de Evaluación de Ambiental ("SEA") según lo dispone la letra j) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 20. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la Resolución W 574 se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2013, fecha en la cual la Unidad de Atención Ciudadana realizó la revisión de los antecedentes entregados por los distintos titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, llegando a la conclusión que la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. alln no había ingresado los antecedentes requeridos mediante la Resolución Exenta W 574, dE! 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia. IV. Normas. medidas o condiciones infringidas 21. En relación con la ejecuc1on de una modificación de proyecto no sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se puede señalar lo siguiente:
21.1. El inciso primero del artículo go de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 21.2. A su vez, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley W 19.300,, sobre Bases Generales de Medio Ambiente, que establece los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando en la letra h) proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. 21.3. La letra d) del artículo 2° del Decreto Supremo W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("Reglamento del SEIA") define modificación de proyecto o actividad como la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. 21.4. El Informe favorable del Servicio de Evaluación Ambi1~ntal, que consultado al efecto, sostiene que la modificación del Proyecto genera nuevos impactos ambientales adversos, por ende, se trata de un cambio de consideración, en síntesis, por los siguientes motivos: a) El aumento significativo en el número de estacionamientos. con que cuenta el Proyecto, toda vez que el proyecto aprobado cuenta con 453 estacionami,entos autorizados, y actualmente se constatan 1.090 estacionamientos construidos cuyos impactos no han sido evaluados; y, b) Las emisiones resultantes de la construcción y operación de dichos estacionamientos. 21.5. En la misma línea se ha pronunciado el Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Requerimiento Ingreso SEIA Conjunto Armónico Bellavista DFZ-2013-801-XIII-SRCA-IA", al señalar que: "Por lo tanto, el proyecto objeto del presente informe cumple con las condiciones establecidas para ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, previo informe favorable del Servicio de Evaluación Ambiental, según lo dispone la letra j) del Artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente". 22. En relación con el incumplimiento de la Resolución W 574, se puede señalar lo siguiente: 22.1. El artículo primero de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia estableció el deber de entregar la siguiente información: "a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; e) Domicilio del titular;
d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) RUT del representante legal del titular; g) Domicilio del representante legal del titular; h) Correo electrónico del titular o su representante legal; i) Número de teléfono del representante legal; j) Respecto de cada RCA, señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM {Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA; k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó; /) Respecto del estado o jase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; ííi) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada". 22.2. El artículo segundo de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia, estableció el plazo para entregar la información requerida, correspondiendo éste al período que mediaba entre el día 31 de diciembre de 2012 y el día 21 de enero de 2013. 22.3. El artículo cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia estableció la forma y modo de entrega de la información requerida, señalando lo siguiente: "a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.qob.cf. b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago". 22.4. En este sentido, el incumplimiento señalado se debe a que la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. debía haber
entregado la información requerida en el plazo que mediaba entre el día 31 de diciembre de 2012 y el día 21 de enero de 2013, cuestión que no sucedió, y que ha quedado fehacientemente demostrado en la plataforma de información habilitada por esta Superintendencia, toda vez que la forma y modo de cumplir con el requerimiento, era precisamente ingresando la información requerida en los formularios habilitados en la página web de esta SupE!rintendencia. V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 23. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. los siguientes cargos: 23.1. La ejecución de una modificación de proyecto para los que la Ley No 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. 23.2 El incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de presentar la información. VI. Disposición que establece la infracción 24. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 25. En este sentido, tratándose de la ejecución de una modificación de proyecto para el que la ley W 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestaq sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b} La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Superintendencia según lo previsto en las letras i), j}, y k}del artículo 3°". 26. Asimismo, tratándose de incumplimientos a un requerimiento de información realizado por esta Superintendencia, el literal j) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de
Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j) El incumplimiento de un requerimiento de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley'~ VIl. La infracción descrita se clasifica como grave, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 27. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 28. En relación con la ejecuc1on de una modificación de proyectos no sometida al SEIA, podría clasificarse como una infracción grave, según lo dispuesto en la letra d} del numeral 2 del artículo 36 que señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2. Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley No 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior''. 29. No obstante, es preciso que el titular tenga presente lo dispuesto en los artículos 14 ter, 18 bis y 19 inciso tercero de la Ley W 19.300. En el evernto que el órgano competente determine que el proyecto produce alguno de los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 del señalado cuerpo normativo y que es procedente un Estudio de Impacto Ambiental, la infracción será clasificada como gravísima conforme lo dispuesto en el artículo 36 W 1 letra f} de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 30. Por otra parte, de acuerdo al citado artículo 36, se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones y requerimientos, por lo tanto, resulta procedente clasificar con dicha gravedad el incumplimiento a la Resolución W 574. numeral 2 del artfculo 36 señala: 31. En este sentido, la letra f} del "2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:[ ... ]
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia". 32. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 33. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 34. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] b) Las infracciones graves podrá ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 35. De este modo, tanto la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SEIA como el incumplimiento de la Resolución W 574, podrían constituir infracciones graves, de conformidad a las letras d) y f) del numeral 2 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de dichas sanciones en atención a las circunstancias del caso. 36. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de· la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 37. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el Superintendente del Medio Ambiente considera las circunstancias que en la referida norma se indican. 38. En el presente caso, este Fiscal Instructor para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(i) La importancia del peligro, riesgo y/o daño ocasionado por la ejecución de una modificación de proyecto sin contar con Resolución de Calificación Ambiental; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; {iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; {iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; {vi) La conducta posterior a la infracción; {vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; {viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 39. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 40. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.ci/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 41. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a:
y
con copia a
42. El artículo quinto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia estableció los efectos ante la ausencia de la entrega de la información requerida, disponiendo que en dicho caso, esta Superintendencia tendría por vigentes los datos contenidos en las Resoluciones de Calificación Ambiental o en sus bases de datos. 43. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta
certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley W19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley W19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. X. Sobre el carácter de interesado de los denunciantes 44. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. 45. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el dt~nunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento. 46. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por la Fundación Defendamos la Ciudad, se entenderá que dicho denunciante cuentan con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo si su representante, don Patricio Herman, acompaña dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación del presente acto, copia de su personería para actuar en nombre de dicha fundación, bajo apercibimiento de tenerle desistido de su presentación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley W . 19.880. 47. Finalmente, los antecedentes del expediente administrativo que contiene la denuncia señalada en el numerales 14 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley W 19.880, se acumulará al pres12nte expediente. Carta Certificada: Sin otro particular, le saluda atentamente, :7. A-k~ Sebastián Avilés Beza 1·~ Fiscallnstructo~ Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
- Eugenio Díaz Candia, en representación de Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A., domiciliado en lsidora Goyenechea W 3250, piso 5, comuna de Las Condes, Santiago. - Patricio Herma:n, en representación de Fundación Defendamos la Ciudad, domiciliado en calle Luz W 2889, comuna de Las Condes, Santiago. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol W F-015-2013