Sanción SMA

INVERSIONES MIRAGE SPA

Rol F-014-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-04-30 · Región de la Araucanía · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERSIONES MIRAGE SPA TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “MOTEL MIRAGE”.

RES. EX. N° 1 / ROL F-014-2026

TEMUCO, 30 DE ABRIL DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°8 del año 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece actualización del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5 y MP 10, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N°8/2023” o “PDA Temuco-Padre las Casas”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la resolución Exenta N°2.153 del 27 de diciembre de 2023 de la SMA que fija Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación Atmosférica del año 2024; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; “en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Inversiones Mirage SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”), RUN N° 76.647.570-1, es titular del establecimiento “Motel Mirage” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Km2 camino Aeropuerto Maquehue, comuna de Padre las Casas, región de La Araucanía, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 08/20231, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025-3261- IX-PPDA 3° Que, con fecha 23 de abril de 2025, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Motel Mirage”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental2, de la misma fecha. 4° En acta de inspección se solicita presentar en un plazo de 5 días hábiles en formato presencial la siguiente información: I) ficha técnica de la caldera; II) registro de caldera en la Seremi de salud; III) catastrase como caldera en sistema SISAT; y IV) remitir informes isocinéticos para el periodo 2020-2025. 5° Con fecha 20 de mayo de 2025, se realizó reunión de asistencia al cumplimiento con el representante legal José Velasquez, quien solicita información de la normativa que debe cumplir. En dicha reunión y conforme lo establece el acta de reunión se establece que el Titular se encuentra en proceso de regularización de la caldera para registrarla en Seremi de Salud y luego medición isocinética. 6° Que, a la fecha de la presente Formulación de Cargo el Titular no dio respuesta al requerimiento de información solicitado en el acta de fiscalización de fecha 23 de abril de 2025, y se constata que el titular no se registra en la plataforma SISAT, por lo que no reporta informes isocinéticos. 7° Que, tras la fiscalización, se constata que se mantiene a la fecha la caldera artesanal a leña que se utiliza para calefacción y generar agua

1 El D.S. N°08/2023 que establece actualización del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5 y MP 10, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas. 2 Acta de fecha 23 de abril de 2025, fue entregada en el acto de la inspección ambiental.

caliente, para lo cual cuenta con dos estanques de acumulación. Esta no cuenta con registro de caldera en el Ministerio de Salud. 8° De acuerdo con la información en la plataforma SISAT, se observó que este no realizó la medición de sus emisiones y límite de material particulado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del D.S N° 8/2015, para los siguientes periodos: I) 01/04/2020 al 31/03/2021; II) 01/04/2021 al 31/03/2022; III) 01/04/2022 al 31/03/2023; IV) 01/04/2023 al 31/03/2024, V) 01/04/2024 al 31/03/2025 y VI) 01/04/2025 al 31/03/2026, periodos que no se imputarán en esta Formulación de Cargo por encontrarse prescritos.

9° Cabe destacar que, la UF tuvo un procedimiento sancionatorio, el cual inicio mediante la Res. Ex. N° 1/ ROL F-018-2020-de fecha 18 de marzo de 2020. Procedimiento que concluyó con un Dictamen mediante la resolución Exenta N° 1437 de fecha 18 de junio de 2021, donde se aplicó una multa de cinco comas dos Unidad Tributaria Anual (5.2 UTA). 10° Con fecha 23 de diciembre de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2025-3261-IX- PPDA de fecha 23 de diciembre de 2025, que detalla el examen de información descrito en este acápite.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para su fuente fija. 13° El D.S. N° 8/2023, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua”; por caldera existente “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo. El número de registro corresponde al otorgado

conforme a lo que establece el decreto supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace”. 14° El inciso primero del artículo 42 del D.S. N° 8/2023 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP”, los que se indican en la siguiente Tabla N° 1. Tabla N°1: Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes

Fuente: Tabla N° 16 del D.S. N°8/2023.

15° El artículo 46 del D.S. N° 8/2023 dispone: “para dar cumplimiento a los artículos 42 y 43, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica sea igual o mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, la que se indica en la siguiente Tabla N° 2”: Tabla N°2: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2.

Fuente: Tabla N° 19 del D.S. N°8/2023.

16° A partir del examen de la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-3261-IX-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “Motel Mirage” cuenta con una fuente caldera a leña artesanal tipo Acuotubular que se utiliza para calefacción y generar agua caliente, para lo cual cuenta con dos estanques de acumulación. Esta Caldera de acuerdo a Res. Ex. N° 2509582327 del Ministerio de Salud, de 9 de febrero de 2026, cuenta con registro de N°2509582327, en dónde se indica que esta caldera posee una potencia térmica nominal de 174 kW, a una presión máxima de trabajo de 2 kg/cm² y que su consumo nominal primario de 45 kg/h de leña. 17° El artículo 64° número i del D.S. N° 8/2023 señala en su letra a) que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo, todas las calderas industriales y de calefacción con potencia igual o superior a 75 KWt deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante sistema SISAT o el sistema que lo reemplace, antes del 01 de abril de cada año, los resultados de las mediciones de MP establecidas en los artículos 45 y 46 del presente decreto supremo, donde demuestren que sus emisiones son inferiores a 50 mg/m³N material particulado. La Superintendencia del Medio Ambiente enviará esta información a la Seremi de Salud para su fiscalización dentro del periodo GEC. Las fuentes que no acrediten sus emisiones en la fecha indicada no podrán operar ante un episodio crítico de Preemergencia o Emergencia”. 18° Que, en virtud de lo anterior, a la fecha de emisión de la presente resolución, el titular debió haber ejecutado mediciones isocinéticas correspondientes a los siguientes periodos: Periodo mediciones isocinéticas Imputadas en la FDC 01 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021 No 01 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022 No 01 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 No 01 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 No 01 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025 Si 01 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2026 Si (Elaboración a partir de los antecedentes del IFA DFZ-2025-3261-IX-PPDA) 19° Que, sin perjuicio de lo anterior, no consta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), la existencia de informes de medición isocinética que permitan acreditar el cumplimiento de la obligación durante los periodos mencionados.

20° Que, en consecuencia, se constata un incumplimiento reiterado de la obligación de medición de emisiones de material particulado respecto de una caldera con carga automática, lo que configura el hecho constitutivo de infracción que se formula en esta resolución. A.2. No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el SISAT de la SMA 21° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”.

22° Al respecto, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Res. Ex. N° 2.547/2021, mediante la cual se establecieron deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el SISAT. 23° En particular, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 2.547/2021, establece el deber de registro en módulo de Catastro del SISAT, indicando que “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. 24° Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución, establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT, indicando que “En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. 25° En relación a lo anterior, durante la visita inspectiva del 23 de abril de 2025, se constató en el establecimiento la existencia de una caldera a leña que se utiliza para calefacción y generar agua caliente. Esta caldera no cuenta con número de registro del Ministerio de Salud. Se requirió al titular acreditar el catastro de la fuente fija del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT. Sin embargo, el titular no remitió información que acreditase el cumplimiento de esta instrucción. Asimismo, a la fecha de la presente resolución, esta Superintendencia revisó la plataforma SISAT y confirmó que el

titular no ha realizado el catastro de su fuente. Por lo tanto, se concluye a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que el titular no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 11 de diciembre de 2022, considerando que la misma fue publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 2021. 26° En razón de lo expuesto, es posible tener por configurado el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3 letra e) de la LOSMA. 27° Pues bien, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N° 168, de 29 de abril de 2026, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Matías Carreño como Fiscal Instructor Suplente. 29° Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE INVERSIONES MIRAGE SPA RUT N° 76.647.570-1, titular de la unidad fiscalizable Motel Mirage localizada en Kilometro 2 camino aeropuerto Maquehue, de la comuna de Padre las Casas, región de La Araucanía, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 08/2023, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 46 del D.S. N°08/2023, respecto de la Caldera Acuotubular a leña artesanal con registro N°2509582327 en MINSAL, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025 y el periodo 01 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2026. D.S. N°8/2023, artículo 46: “Para dar cumplimiento a los artículos 42 y 43, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica sea igual o mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, la que se indica en la siguiente Tabla N° 2”:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA:

Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin

combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.

Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y 2, como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con

excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, carmen.salinas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de

Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). V. REQUERIR INFORMACIÓN A INVERSIONES MIRAGE SPA para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Balance tributario del Titular correspondiente al año 2024. 3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024. Cualquier antecedente de ingresos anuales de la personalidad jurídica (ej. Planilla de Ingresos anual percibidos por gasto comunes 2023 y/o 2024) 4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como

facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Inversiones Mirage SpA, localizada en calle Inglaterra N° 0420, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/CSG

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Inversiones Mirage SpA, localizado en Kilometro 2, camino al Aeropuerto Maquehue, de la comuna de Padre Las Casas, región de La Araucanía. C.C: - Jefe Oficina Regional de La Araucanía SMA.

Rol F-014-2026 Firmado por: Varoliza Elizabeth Aguirre Ortiz Profesional Dpto Sancion y Cumpliimiento Fecha: 30-04-2026 14:28 CLT Superintendencia del Medio Ambiente