Sanción SMA

EDIFICIO CORDILLERA

Rol F-014-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-07-11 · Región de la Araucanía · Vivienda e Inmobiliarios · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO CORDILLERA, TITULAR DE “EDIFICIO CORDILLERA”

RES. EX. N° 1/ ROL F-014-2024

Valparaíso, 11 julio de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015” o “PDA Temuco”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. Que, la Comunidad de Copropietarios Edificio Cordillera (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 56.043.370-0, es titular del establecimiento denominado “Edificio Cordillera”, ubicado en Arturo Prat N°955, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 8/20151.

1El D.S. N°8/2015 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2015.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

a) Actividad de fiscalización de 12 de noviembre de 2021 2. Mediante la Resolución Exenta N°48 de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°48/2021”), esta Superintendencia requirió información a la titular. La referida actividad culminó con la emisión del expediente DFZ-2021-2061- IX-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:

i) Mediante la carta de fecha 7 de julio de 2021 remitida por la Comunidad Edificio Cordillera se informó a esta Superintendencia que el muestreo isocinético correspondiente a la caldera del establecimiento sería realizado por el laboratorio Méndez y Asociados Ltda., con fecha 14 de julio de 2021. ii) El último muestreo isocinético asociado a la caldera del Edificio Cordillera fue ejecutado el día 5 de junio de 2020. iii) Mediante la Res. Ex. N°48/2021 se requirió al titular ingresar a la plataforma Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”) los informes isocinéticos asociados a la caldera de calefacción del Edificio Cordillera realizados durante el año 2021 que den cuenta de los resultados de la medición realizada bajo las condiciones y protocolos establecido por la SMA en un plazo de 3 días hábiles, resolución que fue notificada mediante correo electrónico con fecha 17 de noviembre de 2021. Al respecto, no se recibió respuesta por parte del titular. 3. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°345, de 9 de marzo de 2022, esta Superintendencia requirió a la titular presentar antecedentes que acreditaran la realización del muestreo isocinético correspondiente al año 2021 respecto de la caldera del Edificio Cordillera y acreditara el reporte del mismo mediante la plataforma SISAT. Dicha resolución fue notificada con fecha 18 de abril de 2022. En respuesta a lo anterior, con fecha 6 de mayo de 2022 la titular acompañó los siguientes antecedentes: i) Factura N°35 de 27 de septiembre de 2021, emitida por Ambiquim SPA; ii) copia de Informe de resultado de muestreo isocinético de material particulado N°276-0721-P, de 14 de julio de 2021, elaborado por Méndez Asociados Ltda.

b) Inspección ambiental de 26 de mayo de 2022 4. Que, con fecha 26 de mayo de 2022, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por un funcionario de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Cordillera”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de

Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente DFZ-2022-1214-IX-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:

i) Se constató la existencia de una caldera en operación que utiliza leña como combustible, clasificada como caldera existente, marca SERVIMET, con registro N°78, cuya potencia térmica es de 698 KWt y mantiene un consumo de combustible de 170 kg/h, respecto de la cual se solicitó información. ii) Se presenta informe isocinético N°276- 0721-P, de fecha 14 de julio de 2021, elaborado por Méndez Asociados Ltda., respecto del cual se efectúa el siguiente análisis: Análisis de variables en Informe Isocinético 276-0721-P Variable de medición Promedio Cumple (Sí/No) Caudal de gases 889 m3N/h Sí % Carga (80-100%) 50,71 % No % Isocinetismo (90% < (I) > 110%) 98,5 % Sí MP corregido 35,1 mg/m3N Sí Desviación Estándar (DE) < 7 mg/m3N 8,4 mg/m3N No Fuente. Elaboración propia en base a Tabla N°1 de IFA DFZ-2022-1214-IX-PPDA iii) Considerando que las variables vinculadas al porcentaje de carga y a la desviación estándar se encuentran fuera del rango aceptable, mediante la Resolución Exenta N°9 de 9 de junio de 2022 se requirió al titular presentar un nuevo muestreo isocinético en un plazo de 30 días hábiles, resolución que fue notificada el 10 de junio de 2022, de forma personal, sin que el titular, a la fecha, efectuara presentación alguna al respecto.

c) Actividad de fiscalización de 15 de septiembre de 2023 5. Mediante la Resolución Exenta N°55 de fecha 15 de septiembre de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°55/2023”), esta Superintendencia requirió información a la titular. La referida actividad culminó con la emisión del expediente DFZ-2023-2615- IX-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:

iv) Mediante la Res. Ex. N°55/2023 se requirió al titular ingresar a la plataforma SISAT los informes isocinéticos asociados a la caldera de calefacción del Edificio Cordillera realizados desde el año 2022 en adelante que den cuenta de los resultados de la medición realizada bajo las condiciones y protocolos establecido por la SMA en un plazo de 3 días

hábiles. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 15 de septiembre de 2023. Al respecto, no se recibió respuesta por parte del titular. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A) Hecho consistente en incumplir la frecuencia de medición de MP

6. El D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera la “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha” y; por caldera nueva “aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. 7. Por otra parte, el artículo 49 del D.S. N°8/2015, señala que “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla 3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 49, Tabla N° 28.

8. Que, debido a que la caldera con registro N°78 del establecimiento Edificio Cordillera se considera como “caldera existente”, con una

potencia térmica nominal mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, y utiliza leña como combustible, además de que puede encasillarse en la categoría de “sector residencial, comercial e institucional”, por el tipo de actividad desarrollada en el establecimiento2, se debía acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 45 del D.S. N°8/2015 a contar del plazo de 36 meses desde la publicación del D.S. N°8/2015 en el Diario Oficial (17 de noviembre de 2015), es decir con una primera medición que debió efectuarse entre el 18 de noviembre de 2015 y el 17 de noviembre de 2018. Luego, por el tipo de combustible utilizado por dicha fuente -que corresponde a leña, el titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 12 meses por pertenecer al “sector residencial, comercial e institucional”, debiendo haber realizado las siguientes mediciones en los periodos que se indicarán a continuación:

Tabla 4. Identificación de periodos de medición de caldera a leña de Edificio Cordillera Medición Periodo Caldera registro N°78 Primera 18 de noviembre de 2015 y 17 de noviembre de 2018 No informa Segunda 18 de noviembre de 2018 y 17 de noviembre de 2019 17-06-2019 Tercera 18 de noviembre de 2019 y 17 de noviembre de 2020 5-06-2020 Cuarta 18 de noviembre de 2020 y 17 de noviembre de 2021 14-07-2021 Quinta 18 de noviembre de 2021 y 17 de noviembre de 2022 No informa Sexta 18 de noviembre de 2022 y 17 de noviembre de 2023 No informa Séptima 18 de noviembre de 2023 y 17 de noviembre de 2024 Plazo abierto Fuente. Elaboración propia.

9. Que, cabe indicar que, a la fecha de la presente Resolución, el titular no ha acompañado nueva información que acredite el cumplimiento de la normativa infringida, así como tampoco ha cargado reportes en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia. 10. Que, de acuerdo con lo señalado en la Sección II de esta Resolución y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado todos los muestreos isocinéticos para la caldera con registro N°78, con la periodicidad que le corresponde de acuerdo al D.S. N°8/2015, esto es, cada 12 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Temuco y PLC.

11. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

2 Mediante Oficio Ord. N°210258, de 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó a esta Superintendencia, respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.

B) Hecho consistente en no efectuar un nuevo muestreo ante un resultado no válido

12. Que, esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N°128/2019, de fecha 25 de enero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°128/2019”), dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental autorizadas en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el punto 3.2. indica lo siguiente: “(…) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.

13. Que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°2051, de fecha 14 de septiembre de 2021, que deroga la Res. Ex. N°128/2019 (en adelante, “Res. Ex. N°2051/2021”), esta Superintendencia dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el párrafo final del apartado 3.2 se señala lo siguiente: “Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de la calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), así como con las condiciones de carga de la fuente requeridos durante la actividad de muestreo y/o medición, o el uso de instrumentos, materiales o gases patrones que se encuentren vencidos al momento de su uso, los resultados no serán considerados válidos por esta Superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efectos de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento de carácter ambiental por el cual se realiza la actividad”.

14. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que respecto de la caldera con registro N°78 la titular omitió repetir el muestreo de 14 de julio de 2021, el que presenta un error metodológico consistente en realizar la medición con una carga de combustible menor al rango inferior aceptable que corresponde al 80% según se detalla en el informe isocinético N°276-0721-P. Debido a lo anterior, no es posible considerar los resultados obtenidos como representativos de la real concentración de emisiones de MP arrojadas a la atmósfera por la mencionada fuente para el periodo representativo del mencionado informe isocinético. Cabe indicar que, a la fecha de la presente Resolución, la titular no ha acompañado

nueva información que acredite el cumplimiento de la normativa infringida, así como tampoco ha cargado nuevos reportes en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia.

15. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 49 del D.S. N°8/2015, se estima que el hallazgo referido a no haber ejecutado nuevamente el muestreo isocinético realizado con fecha 14 de julio de 2021 reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Temuco y PLC.

16. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 322/2024, de fecha 8 de julio de 2024, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO CORDILLERA, Rol Único Tributario N° 56.043.370-0, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 49 del D.S. D.S. N° 8/2015, artículo 45: “(…) i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”.

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas N°8/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°8/2015, respecto de la caldera con registro N°78, durante los siguientes periodos:

-Entre el 18 de noviembre de 2021 y el 17 de noviembre de 2022; -Entre el 18 de noviembre de 2022 y el 17 de noviembre de 2023.

D.S. N°8/2015, Artículo 49: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°28. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento 2 No haber ejecutado nuevamente las mediciones para material particulado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 49 del D.S. N°8/2015, en relación con lo señalado en la Res. Ex. N°128/2019, SMA y la Res. Ex. N°2051/2021, mediante un muestreo isocinético D.S. N°8/2015, Artículo 49: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°28. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Una medición cada “n” meses

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°8/2015, respecto de la caldera con registro N°78, en el muestreo de 14 de julio de 2021.

Tipo de combustible Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 8. Leña 6 - 12 - 9. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 10. Carbón 6 6 12 12 11. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 - 12. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 - 13. Petróleo diésel 12 - 24 - 14. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así

como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN a la Comunidad de Copropietarios Edificio Cordillera para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Resumen Anual de Liquidación de Gastos Comunes, correspondiente al año 2023. 3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular

estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de la Comunidad de Copropietarios Edificio Cordillera, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N°955, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL Carta Certificada: - Representante Legal de la Comunidad de Copropietarios Edificio Cordillera, Arturo Prat N°955, comuna de Temuco, Región de la Araucanía. C.C.: - Jefatura Oficina Regional de La Araucanía.