VIÑA KOYLE S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A VIÑA KOYLE S.A.
RES. EX. N°1/ ROL F-014-2022
Santiago, 3 DE FEBRERO DE 2022
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.159, de 25 de mayo de 2021, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N.º 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I Antecedentes del Proyecto
1º Que, la sociedad Viña Selentia S.A. fue, hasta el año 2010, administradora de la unidad fiscalizable “Viña Selentia” (en adelante, “la unidad fiscalizable”, “la UF” o “el recinto”). Las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable están regidas por una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber, Resolución Exenta Nº 131, de 7 de noviembre de 2000 (en adelante, “RCA Nº 131/2000”) que califica favorablemente el proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes”. Durante el año 2010, se celebró un contrato de arrendamiento de predios y opción de compraventa de inmuebles entre Viña Selentia S.A. y Viña Santa Helena S.A., por medio del cual Viña Santa Helena S.A. adquirió íntegramente el proyecto1.
1 Al respecto, véase los considerandos de la Resolución Exenta N° 1527 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 3 de junio de 2010. Una copia de la resolución indicada fue presentada ante esta SMA por Viña Koyle S.A., adjunta a su escrito de fecha 18 de enero de 2022, incorporado al presente procedimiento
Posteriormente, Viña Santa Helena S.A. fue disuelta por haberse reunido la totalidad de sus acciones en Viña San Pedro Tarapacá S.A., sociedad que actualmente es su continuadora legal2. Finalmente, desde el año 2014 a la fecha, Viña San Pedro Tarapacá S.A. arrienda el recinto a sociedad Viña Koyle S.A. (en adelante, “la arrendataria”, “la administradora” o “Viña Koyle”), Rol Único Tributario Nº 76.816.700-1, empresa que actualmente opera y administra la unidad fiscalizable Viña Selentia.
2º Que, la actividad comercial desarrollada por Viña Koyle S.A. corresponde a la operación de una planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”) de la bodega de fabricación de vinos de Viña Selentia. El sistema de tratamiento es físico-biológico, y los RILes tratados se utilizarán para riego de plantaciones agrícolas pertenecientes a la Viña y, o descargados a un canal de regadío3. El proyecto se emplaza en Fundo Viña Angostura S/N, localidad de Angostura, comuna de San Fernando, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
sancionatorio. Asimismo, véase punto 2 del escrito presentado por Viña San Pedro Tarapacá S.A. con fecha 18 de enero de 2022, incorporado en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 2 En escritura pública de 1 de abril de 2015, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, consta la disolución de Viña Santa Helena S.A., por haberse reunido la totalidad de sus acciones en Viña San Pedro Tarapacá S.A., sociedad que actualmente es su continuadora legal. Al respecto, véase el considerando 3° y el resuelvo III de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-060-2015 de esta Superintendencia del Medio ambiente, de fecha 8 de febrero de 2016. 3 La descarga de los RILes tratados al canal de regadío fue una modificación efectuada por la empresa al proyecto original, cuya consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) fue presentada por Viña Santa Helena S.A. con fecha 4 de diciembre de 2009. Al respecto, mediante Ord. N° 21, de fecha 8 de enero de 2010, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de O’Higgins resolvió que las modificaciones propuestas no ingresan al SEIA ya que no constituyen modificaciones significativas. Antecedentes disponibles en https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesSyF.php?id_expediente=2600&idExpediente=2600
Imagen N° 1: Ubicación de la unidad fiscalizable
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-19-VI-RCA.
Imagen N° 2: Layout de la unidad fiscalizable
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-19-VI-RCA.
II Antecedentes de la pre-instrucción
3º Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-19-VI-RCA (en adelante, “IFA 2019”). Así, mediante el informe señalado, se indicó que con fecha 8 de febrero de 2019 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por personas funcionarias de esta Superintendencia, en conjunto con personas funcionarias del Servicio Agrícola y Ganadero de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SAG O’Higgins”), constatándose los siguientes hallazgos: i) no existe estanque de ecualización en la planta de tratamiento de RILes (en adelante, “PTR”); ii) rebalse de RILes del sedimentador; iii) modificación no evaluada de la PTR; iv) no se han retirado los lodos de la PTR hace 5 años; y v) los orujos y escobajos son enviados a un lugar no autorizado.
4º Que, con fecha 6 de enero de 2022, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 32, esta Superintendencia resolvió requerir información a Viña Koyle relativa a informar el estado actual de la PTR; señalar si se han efectuado modificaciones a la misma; informar los retiros de lodos; informar la disposición de orujos y escobajos, así como las características de la planta de compostaje a la cual son derivados; y presentar información relativa a la titularidad y administración de Viña Selentia. Asimismo, en la misma fecha, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 33, esta Superintendencia resolvió requerir la misma información indicada en el presente considerando a Viña San Pedro Tarapacá S.A.
5º Que, con fecha 18 de enero de 2022, Viña Koyle S.A. y Viña San Pedro Tarapacá S.A. efectuaron respectivas presentaciones ante esta Superintendencia, mediante las cuales dieron respuesta a los requerimientos de información contenidos en las resoluciones indicadas en el considerando anterior.
6º Que, en relación con la titularidad de la RCA N° 131/2000, mediante los requerimientos descritos en el considerando 4º de la presente resolución se solicitó información relativa a “[i]nformar la o las empresas que actualmente son las titulares y, o administradoras materiales del proyecto regulado por la RCA N° 131/2000”. Al respecto, mediante los escritos señalados en el considerando anterior, Viña San Pedro Tarapacá S.A. señaló que “[c]omo es de conocimiento público, la Bodega Viña Selentia es operada en forma exclusiva y autónoma, desde el año 2014 por Viña Koyle S.A., siendo ésta la única titular de la industria y la responsable de toda su gestión, según consta en el respectivo contrato de subarrendamiento con Viña San Pedro de Tarapacá S.A. (“VSPT”), incluido el cumplimiento de todos los permisos asociados a la misma”, agregando que Viña San Pedro Tarapacá S.A. “desde hace tiempo se encuentra realizando gestiones ante Viña Koyle S.A. para formalizar el cambio de titular de la RCA N° 131/2000 e informar de tal situación al Servicio de Evaluación Ambiental. Lamentablemente ello no se ha concretado aún por temas ajenos a esta parte”. Asimismo, Viña Koyle S.A. indicó que “[c]omunicamos a usted que por la información que se nos ha transmitido, quien actualmente sería el titular del proyecto regulado por la RCA N° 131/2000 es VIÑA SELENTIA LIMITADA (antes VIÑA SELENTIA S.A.), sin embargo, es Viña Koyle S.A. quién administra en la práctica la Planta de Tratamiendo (sic) de Riles”.
7º Que, finalmente, mediante Memorándum N° 39, de 19 de enero de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
8º Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA, han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la unidad fiscalizable Viña Selentia, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
1. Manejo de la Planta de Tratamiento de RILes en contravención a la RCA N° 131/2000
9º Que, en la RCA N° 131/2000 se establecieron diversas obligaciones relativas a la operación de la Planta de Tratamiento de Riles de la UF, algunas de las cuales se han incumplido por parte de Viña Koyle S.A., las que serán expuestas en los siguientes considerandos.
1.1 Derrame de residuos industriales líquidos sin tratar
10º Que, en la RCA N° 131/2000 se estableció que “[l]a Fabricación de Vinos que se llevará a cabo en la bodega de fabricación de vinos, generará un RIL, el cual deberá ser tratado de forma previa a su re-utilización en el riego de plantaciones agrícolas y de vides pertenecientes a la Viña”4 (énfasis agregado). Asimismo, se estableció en la evaluación ambiental del proyecto que “[u]na vez por semana, debe realizar una inspección de los equipos y de los alrededores de la planta a fin de chequear las condiciones de los mismos”5. Igualmente, mediante consulta de Pertinencia de fecha 4 de diciembre de 2009, la empresa señaló que ”[u]tilizaremos las aguas tratadas tanto para riego, según establece la RCA, como también en descarga de un canal de regadío, según establece la resolución de la SISS N° 855 del 15 de abril de 2002”.
11º Que, sin embargo, en el IFA 2019 se indicó que “el reactor biológico, espesador de lodos y sedimentador presentan líquidos en su interior, este último en su máximo nivel (ver fotografías 3 y 4), observándose un rebalse de RILes desde el sedimentador, por la pared de éste al suelo, escurriendo por debajo de los estanques cilíndricos para posteriormente llegar al Canal de regadío el Tambo Angostura” 6. Asimismo, en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 8 de febrero de 2019, se constató el escurrimiento de RILes sin tratar desde la cámara de acumulación de fracción líquida proveniente de filtro parabólico, los cuales escurren por
4 RCA N° 131/2000, considerando 3°. 5 DIA del proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes”, Anexo N° 11, punto 7. 6 Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2019-19-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, letra c.
la pared hacia el suelo por debajo de 2 estanques cilíndricos, fluyendo finalmente hasta el canal de regadío.
Imagen N° 3: Fotografías N° 3 y 4 del IFA DFZ-2019-19-VI-RCA
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-19-VI-RCA.
12º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que la empresa habría incumplido la obligación de tratar la totalidad de los RILes generados por el proyecto de forma previa a su disposición y a realizar mantenciones preventivas que eviten la descarga de RILes sin tratar.
13º Que, asimismo, el presente subhecho genera incerteza respecto del correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, así como la posible afectación de la calidad de las aguas del canal de regadío el Tambo Angostura.
1.2 No efectuar el retiro de lodos desde la planta de tratamiento de RILes
14º Que, la RCA N° 131/2000 estableció que “[l]os lodos descartados serán enviados hacia un estanque en el cual serán aireados y estabilizados para lograr su espesamiento. Posteriormente, los lodos estabilizados y espesados serán utilizados en terrenos de la empresa como mejorador de suelos” 7. Asimismo, en la DIA de la evaluación del proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes”, se estableció que “[d]urante los primeros meses de operación el sistema acumulará lodo el cual será digerido autocontenido en el espezador (sic). Los procesos biológicos aeróbicos comenzarán a degradar este lodo más o menos a la misma tasa de formación haciendo que la acumulación de lodo mensual, al inicio de funcionamiento del sistema no sea significativa. Es así que, se proyecta que aproximadamente una vez por mes o cada tres meses se deberá remover los lodos acumulados en el espesador”8 (énfasis agregado).
7 RCA N° 131/2000, considerando 3°. 8 Punto N° 7 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes”.
15º Sin embargo, en el IFA 2019 se constató que “[d]e acuerdo a lo indicado por el Sr. Rafael Bianchi, los lodos de la planta RILes no han sido retirados nunca de la planta, desde que comenzaron arrendar las instalaciones, hace 5 años (2014)”9.
16º Que, asimismo, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 32, de fecha 6 de enero de 2022, se requirió información a Viña Koyle S.A., solicitando, entre otras materias, “[i]nformar todos los retiros de lodos desde la Planta de Tratamiento de RILes efectuados desde el año 2019 hasta la fecha, precisando su fecha y lugar de destino de los mismos, acompañando antecedentes que acrediten lo indicado”. Al respecto, con fecha 18 de enero de 2022, Viña Koyle evacuó su respuesta, señalando que “a la fecha no se han retirado lodos de la Planta de Tratamiento de Riles. Esto debido a que la Planta tiene una capacidad de recepción de aguas residuales considerablemente mayor a las generadas por Viña Koyle S.A en su escala de producción. Por tanto, no se han generado lodos en cantidad suficiente que ameriten su retiro”.
17º Que, mediante los antecedentes incorporados al presente procedimiento, se confirmaría el incumplimiento a la normativa indicada.
18º Que, asimismo, el presente subhecho genera incerteza respecto del correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes.
19º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Viña Koyle S.A. incumplió las obligaciones establecidas en la RCA N° 131/2000, relativas a manejo de la planta de tratamiento de RILes de la unidad fiscalizable Viña Selentia.
2. Los orujos y escobajos son enviados a una planta de compostaje no contemplada en la RCA N° 131/2000
20º Que, en la RCA N° 131/2000, se estableció que “[s]e estima una producción máxima de 438 kg./día de escobajo y 1880 kg./día de orujos. Estos residuos sólidos serán incorporados al suelo, utilizándolos como enmienda”10. Que, al respecto, en la RCA indicada no se contempló ni reguló un proceso de compostaje de forma previa a la incorporación como enmienda de los residuos al suelo.
21º Sin embargo, en el IFA 2019 se constató que “[d]e acuerdo a lo informado por el enólogo, Sr. Rafael Bianchi, los orujos, escobajos son enviados a un campo denominado Los Lingues en San Fernando, de propiedad de Viña Koyle, donde son utilizados para hacer compost en una planta de compostaje que cuenta la empresa, posteriormente, el compost es utilizado como mejorador de suelo”11.
22º Que, considerando que la planta de compostaje indicada no está autorizada por la RCA y que esta Superintendencia no cuenta con información en
9 Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2019-19-VI-RCA, Hecho constatado N° 3. 10 RCA N° 131/2000, considerando 4°. 11 Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2019-19-VI-RCA, Hecho constatado N° 3.
relación con la misma, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 32, de fecha 6 de enero de 2022, se requirió información a Viña Koyle S.A., solicitando, entre otras materias, información relativa a la planta de compostaje señalada. Al respecto, la empresa señaló en su presentación que “Los orujos y escobajos generados en el proceso de elaboración de vinos durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de cada año, son regresados al viñedo de Koyle, para su posterior tratamiento de solarización junto al guano recolectado de nuestros animales durante el año. Mas que una planta de compostaje, técnicamente lo que se tiene es una cancha de solarización de residuos vegetales y animales del propio proceso productivo de Viña Koyle”.
23º Que, los antecedentes expuestos permiten concluir que la empresa habría incumplido la RCA indicada, incorporando un proceso que no estaba contemplado en la misma.
24º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Viña Koyle S.A. incumplió las obligaciones establecidas en la RCA N° 131/2000, relativas al manejo de residuos sólidos generados en la UF.
25º Que, asimismo, el presente subhecho genera incerteza en torno al proceso de compostaje desarrollado por la empresa y sus potenciales efectos.
3. Implementar modificaciones a la planta de tratamiento de RILes no contempladas en la RCA N° 131/2000
26º Que, en la RCA N° 131/2000 se establecieron las estructuras y operaciones unitarias que compondrían la planta de tratamiento de RILes de la UF, algunas de las cuales fueron modificadas por parte de Viña Koyle S.A., hallazgos que serán expuestos en los siguientes considerandos.
3.1 No contar con estanque de ecualización
27º Que, en la RCA N° 131/2000 se estableció que “[e]l sistema de tratamiento de RILES será fisico-biológico [y] consistirá de los siguientes estructuras y operaciones unitarias: 1.- Tanque de ecualización. El agua llegará en forma gravitacional al estanque de ecualización -alimentación cuyo objetivo será el de ecualizar los parámetros del efluente previo a su ingreso a la unidad de tratamiento biológico, además de realizar un ajuste de pH y dosificación de nutrientes. Con el objeto de mantener condiciones de mezcla completa para impedir la sedimentación, eventuales olores, y ayudar en el ajuste de pH y homogeneización de los riles, se contempla la instalación de difusores de burbuja gruesa alimentados por la misma línea de aire que entrega oxígeno al reactor biológico. El efluente ecualizado será impulsado a través de dos bombas elevadoras (una funcionando y la otra stand by) hacia la siguiente unidad de tratamiento”12.
12 RCA N° 131/2000, considerando 3°.
28º Que, sin embargo, en el IFA 2019 se señaló que “[n]o se constató la existencia de estanque de ecualización en el sistema de RIL”13.
29º Que, asimismo, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 32, de fecha 6 de enero de 2022, se requirió información a Viña Koyle S.A., solicitando, entre otras materias, informar el “[e]stado actual de la Planta de Tratamiento de RILes, presentando una memoria técnica que considere al menos información de cada una de sus unidades de tratamiento (…), acompañando antecedentes que acrediten lo indicado”. Al respecto, con fecha 18 de enero de 2022, Viña Koyle evacuó su respuesta, acompañando un informe en el cual se describe el estanque ecualizador, sin embargo, el informe indicado fue elaborado el año 2005 y, además, la empresa no acompañó antecedentes actuales que permitiesen acreditar que el estanque se encuentra efectivamente instalado y en operación, de acuerdo con lo indicado en la RCA.
30º Que, mediante los antecedentes incorporados al presente procedimiento no se acreditó la existencia del mencionado estanque, por tanto se confirmaría el incumplimiento a la normativa indicada.
31º Que, asimismo, el presente subhecho genera incerteza respecto del correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes.
3.2 Incorporar 2 estanques cilíndricos de acumulación y una cancha de aspersión y filtrado
32º Que, en la RCA N° 131/2000 se estableció que “[e]l sistema de tratamiento de RILES será fisico-biológico [y] consistirá de los siguientes estructuras y operaciones unitarias: 1.- Tanque de ecualización (…) 2. Separador de sólidos gruesos (…) 3.- Sistema de Tratamiento Biológico por aireación forzada (…) 4.- Mezcla del RlL tratado con agua de riego (…) 5.- Espesador de lodos (…) 6.- Re-utilización del RIL tratado en riego”14.
33º Que, asimismo, mediante Ord. N° 21, de 8 de enero de 2010, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) se pronunció ante la consulta de pertinencia presentada por Viña Selentia S.A., señalando que los cambios propuestos por la empresa no debían ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) relativos a construir una piscina de acumulación de 600 m3 aproximadamente para recibir RILes provenientes de la planta, a construir una cámara de mezcla, a utilizar las aguas tratadas en riego y, asimismo, descargarlas en un canal de regadío.
34º Que, sin embargo, en el IFA 2019 se constató que “[l]a planta de RILes autorizada por RCA, ha sufrido cambios en su configuración, ya sea, en la ausencia de unidades, como es el caso del ecualizador, así como, la incorporación de otras (2 estanques cilíndricos acumulación y cancha de aspersión y filtrado)”, lo cual además se expone en las siguientes fotografías.
13 Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2019-19-VI-RCA, Hecho constatado N° 1. 14 RCA N° 131/2000, considerando 3°.
Imagen N° 4: Fotografía de los 2 estanques de cilíndricos
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-19-VI-RCA.
Imagen N° 5: Fotografía de la cancha de aspersión y filtrado
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-19-VI-RCA.
35º Que, mediante los antecedentes incorporados al presente procedimiento, se confirmaría el incumplimiento a la normativa indicada.
36º Que, asimismo, el presente subhecho genera incerteza respecto del correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes. Junto con ello, la implementación de la cancha genera incerteza respecto de los potenciales efectos que podría provocar en los componentes suelo y aguas subterráneas.
RESUELVO:
I FORMULAR CARGOS a Viña Koyle S.A., Rol Único Tributario N° 76.816.700-1, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35°, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación Ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Manejo de la Planta de Tratamiento de RILes en contravención a la RCA N° 131/2000, lo que se expresa en:
Subhecho N° 1
RCA N° 131/2000
Considerando 3°
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Derrame de residuos industriales líquidos sin tratar, constatado con fecha 8 de febrero de 2019. 2. No efectuar el retiro de lodos desde la planta de tratamiento de RILes, desde el año 2014 a la fecha. La Fabricación de Vinos (CIIU 31321) que se llevará a cabo en la bodega de fabricación de vinos, generará un RIL, el cual deberá ser tratado de forma previa a su re-utilización en el riego de plantaciones agrícolas y de vides pertenecientes a la Viña.
DIA de la evaluación del proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes”, Anexo N° 11, punto 7.
Mantenimiento de Equipos
Una vez por semana, debe realizar una inspección de los equipos y de los alrededores de la planta a fin de chequear las condiciones de los mismo. Se deberá efectuar cambios de aceite a los sopladores en frecuencia y tipo indicado por el poveedor (sic).
Adicionalmente se recomienda que una vez al mes se retiren y limpien las bombas a fin de asegurar su adecuado funcionamiento.
Subhecho N° 2. Retiro de lodos
RCA N° 131/2000
Considerando 3°
5.- Espesador de lodos. Los lodos descartados serán enviados hacia un estanque en el cual serán aireados y estabilizados para lograr su espesamiento. Posteriormente, los lodos estabilizados y espesados serán utilizados en terrenos de la empresa como mejorador de suelos.
DIA de la evaluación del proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes”
Punto 7
Remoción de Lodos: Durante los primeros meses de operación el sistema acumulará lodo el cual será digerido autocontenido en el empesador. Los procesos biológicos aeróbicos comenzarán a degradar este lodo más o menos a la misma tasa de formación haciendo que la acumulación de lodo mensual, al inicio de funcionamiento del sistema no sea significativa. Es así que, se proyecta que aproximadamente una vez por mes o cada tres meses se deberá remover los lodos acumulados en el espesador. 2 Los orujos y escobajos son enviados a una planta de compostaje no contemplada en la RCA N° 131/2000, desde el año 2014 a la fecha. RCA N° 131/2000
Considerando 4°
Que respecto de los residuos sólidos que se generarán en la fase de operación de la bodega de fabricación de vinos, éstos corresponden a escobajo producto de la molienda luego de la recepción, y de orujos luego del descube y prensado. Se estima una producción máxima de 438 kg./día
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas de escobajo y 1880 kg./día de orujos. Estos residuos sólidos serán incorporados al suelo, utilizándolos como enmienda. 3 Implementar modificaciones a la planta de tratamiento de RILes no contempladas en la RCA N° 131/2000, lo que se expresa en:
1. No contar con estanque de ecualización. 2. Incorporar 2 estanques cilíndricos de acumulación y una cancha de aspersión y filtrado.. RCA N° 131/2000
Considerando 3°
La Fabricación de Vinos (CIIU 31321) que se llevará a cabo en la bodega de fabricación de vinos, generará un RIL, el cual deberá ser tratado de forma previa a su re-utilización en el riego de plantaciones agrícolas y de vides pertenecientes a la Viña. El sistema de tratamiento de RILES será físico- biológico consistirá de los siguientes estructuras y operaciones unitarias:
1.- Estanque de ecualización. El agua llegará en forma gravitacional al estanque de ecualización -alimentación cuyo objetivo será el de ecualizar los parámetros del efluente previo a su ingreso a la unidad de tratamiento biológico, además de realizar un ajuste de pH y dosificación de nutrientes. Con el objeto de mantener condiciones de mezcla completa para impedir la sedimentación, eventuales olores, y ayudar en el ajuste de pH y homogeneización de los riles, se contempla la instalación de difusores de burbuja gruesa alimentados por la misma línea de aire que entrega oxígeno al reactor biológico. El efluente ecualizado será impulsado a través de dos bombas elevadoras (una funcionando y la otra stand by) hacia la siguiente unidad de tratamiento.
- Separador de sólidos gruesos. El ril después de ser ecualizado será bombeado hacia un filtro parabólico el cual retira los sólidos gruesos.
3.- Sistema de Tratamiento Biológico por aireación forzada. Este consiste en la degradación de la materia orgánica del efluente, por medio de un sistema de tratamiento que incluye un reactor biológico, al cual confluyen los efluentes pre-tratados y en el que se alternan etapas facultativas con etapas de tipo aeróbico, para posteriormente pasar a una etapa de sedimentación de lodos. Diariamente parte de los lodos serán recirculados al estanque de aireación y parte se descarta hacia un reactor de lodos.
4.- Mezcla del RIL tratado con agua de riego. El efluente tratado será mezclado con aguas de riego a fin de homogeneizar los parámetros de éste para posteriormente ser utilizado en el regadío de cultivos. La proporción de la mezcla será de alrededor de 1 es a 10.
5.- Espesador de lodos. Los lodos descartados serán enviados hacia un estanque en el cual serán aireados y estabilizados para lograr su espesamiento. Posteriormente, los lodos estabilizados y espesados serán utilizados en terrenos de la empresa como mejorador de suelos.
6.- Re-utilización del RIL tratado en riego. El ril tratado se utilizará en el regadío de las plantaciones agrícolas que se mantienen en el predio de Viña Selentia S.A.
II CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos Nº 1, 2 y 3 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO-SMA, en virtud del cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39° de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; y la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39° de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42° y 49° de la LO-SMA, la presunta infractora tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49° y 62° de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46° de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas adoptadas sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico dónde solicita le sean enviados los actos administrativos que correspondan en el marco del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
IV TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42° de la LO-SMA, en caso de que Viña Koyle S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VII TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se realiza por medio de su consulta en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII TÉNGASE PRESENTE que la titular, así como las interesadas y los interesados, pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección Para lo anterior, se deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado conforme a lo indicado en el Resuelvo anterior, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan.
IX SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe la presunta infractora a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx,
.shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
X TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo de Google Drive, We Tranfer u otra plataforma similar, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
XI TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50°, inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Viña Koyle S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud de los artículos 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XII NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46° de la Ley N° 19.880, a Cristóbal Undurraga Marimón, representante legal de Viña Koyle S.A., domiciliados en Fundo El Carmen de los Lingues s/n, dirección postal casilla N° 18, comuna de San Fernando, región del Libertador Bernardo O’Higgins.
Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
EVS / ARS
Carta Certificada:
Cristóbal Undurraga Marimón, representante legal de Viña Koyle S.A., domiciliados en Fundo El Carmen de los Lingues s/n, dirección postal casilla N° 18, comuna de San Fernando, región del Libertador Bernardo O’Higgins.
C.C:
Daniela Marchant, Jefa de la Oficina regional de O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.
F-014-2022