NAVARRO & HILDEBRANDT LTDA.
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F‐014‐2018, SEGUIDO EN CONTRA DE NAVARRO & HILDEBRANDT LTDA.
RESOLUCIÓN EXENTA N°666.
Santiago, 22 de marzo de 2021.
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo N°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°8, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y la actualización del Plan de Descontaminación por MP10, para las mismas comunas; en el Decreto Supremo N°31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/58/2017, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento en el cargo de alta dirección pública, 2° nivel, a persona señalada; en la Resolución Exenta RA N°119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en el cargo de alta dirección pública, 2° nivel, a persona señalada; en la Resolución Exenta N°2564, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N˚2516, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F‐014‐2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente; y; en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° El Decreto Supremo N°8 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y la actualización del Plan de Descontaminación por MP10, para las mismas comunas (en adelante, “PDA Temuco y PLC” o “Plan”), señala en su 24 lo siguiente: “A partir del 1° de enero de 2016, se prohíbe el uso de calefactores a leña en los establecimientos comerciales y de servicios, ubicados en la zona saturada, así como también en cualquier establecimiento u oficina cuyo destino no sea habitacional.”
2° Con fecha 10 de mayo de 2018, mediante la Res. Ex. N°1/Rol F‐014‐2018, y según lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F‐014‐2018, con la formulación de
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cargos en contra de NAVARRO & HILDEBRANDT LTDA. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N°76.079.613‐1, titular del establecimiento comercial "Chocolatería Landhaus", ubicado en calle Trizano N°487, comuna de Temuco, región de la Araucanía.
3° El hecho constitutivo de infracción fue el siguiente: “Utilización, con fecha 06de julio de 2017, de un calefactor a leña tipo combustión lenta en un establecimiento comercial ubicado dentro de una zona declarada como saturada”. Dicho cargo es constitutivo de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto existe un “incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”, y fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
4° La respectiva resolución fue notificada por carta certifica con fecha 16 de mayo de 2018, según consta en el número de seguimiento de Correos de Chile, incorporado en el expediente sancionatorio.
5° En el marco del procedimiento sancionatorio y dentro del plazo legal, con fecha 1 de junio de 2018, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción y retornar así al cumplimiento normativo.
6° Dicho PdC fue objeto de una ronda de observaciones, hasta que con fecha 21 de agosto de 2018, el titular presentó un PdC refundido, coordinado y sistematizado.
7° Mediante la Res. Ex. N°3/Rol F‐014‐2018, de fecha 29 de agosto de 2018, esta Superintendencia aprobó el PdC, con correcciones de oficio, suspendiendo con ello el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F‐014‐2018.
8° De acuerdo a lo anterior, y de conformidad al PDC aprobado, el titular debía realizar las siguientes acciones: 8.1 No utilización de la estufa a leña instalada en el local y adquisición de un calefactor cuyo uso se encuentra permitido en el plan de descontaminación de las comunas de Temuco y Padre Las Casas. 8.2 Retiro de calefactor a leña desde el local Landhaus, a fin de que haya seguridad que no volverá a ocuparse y disposición fuera del polígono de zona saturada de Temuco y Padre Las Casas. 8.3 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Dichos medios de verificación consistirán en fotografías fechadas y gerorreferenciadas, boletas y/o facturas y
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órdenes de servicio de la ejecución de todas las acciones y medidas comprometidas, así como también comprobantes de gastos que acrediten los costos incurridos en el contexto de la ejecución de la acción como servicios de instalación o similares, de todas las acciones y medidas comprometidas en el programa de cumplimiento. 8.4 Puesta en marcha, correcto uso y funcionamiento de los calefactores con uso de combustible autorizado. 8.5 Entrega de los reportes y medios de verificación a través de Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente.
9° Asimismo, mediante la resolución indicada en el considerando séptimo, la Jefatura (S) de la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento) derivó a la División de Fiscalización el PdC aprobado, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.
10° La División de Fiscalización (actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental) de esta Superintendencia, para verificar el estado de las metas y acciones comprometidas en el PdC, realizó una inspección con fecha 15 de abril de 2019, derivando con fecha 8 de enero de 2021 al Departamento de Sanción y Cumplimiento vía Sistema de Fiscalización, el Informe de Fiscalización del programa de cumplimiento denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento Chocolatería Landhaus”, expediente DFZ‐2018‐2533‐IX‐PC, mediante el respectivo comprobante de derivación N°41842.
11° En específico, en dicho informe de fiscalización se observaron los siguientes hallazgos.
Tabla 1. Hallazgos señalados en el IFA DFZ-2018-2533-IX-PC Acción PdC Hallazgo Retiro de calefactor a leña desde el local Landhaus, a fin de que haya seguridad que no volverá a ocuparse y disposición fuera del polígono de zona saturada de Temuco y Padre Las Casas Como resultado del PdC y la fiscalización realizada el 15.04.2019, se verifica el retiro del calefactor, no obstante, no existen pruebas concretas que den cuenta de la disposición de este calefactor fuera de la zona saturada más allá de un intercambio de mensajes vía whatsapp entre la Titular de Chocolatería Landhaus y un supuesto comprador que sería de Perquenco, no obstante, no hay respaldo que acredite más allá de lo informado por la Sra. Carmen Hildebrandt. Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA A excepción de los reportes asociados a la acción 1, no existen reportes posteriores ingresados por Chocolatería Landhaus como asimismo el reporte final de acciones, no fue ingresado tampoco vía presencial a la oficina de partes de la Oficina
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disponga al efecto para implementar el SPDC. Dichos medios de verificación consistirán en fotografías fechadas y gerorreferenciadas, boletas y/o facturas y órdenes de servicio de la ejecución de todas las acciones y medidas comprometidas, así como también comprobantes de gastos que acrediten los costos incurridos en el contexto de la ejecución de la acción como servicios de instalación o similares, de todas las acciones y medidas comprometidas en el programa de cumplimiento. Regional de la SMA, lo anterior, no obstante, se verificó que no existe el calefactor a leña en el recinto.
12° Que, por medio del Memorándum D.S.C. N°206/2021, la Jefatura (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que el titular había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 18 de octubre de 2019.
13° En este sentido, el Departamento de Sanción y Cumplimiento, respecto del hallazgo N°1 indica que “Las Acciones N°1 y N°2 fueron ejecutadas satisfactoriamente, aunque no existan antecedentes fehacientes que den cuenta de la disposición del calefactor fuera de la zona saturada. Lo anterior, si se considera que el objetivo principal detrás del PdC aprobado, consiste en dar cumplimiento al PDA de Temuco y PLC, particularmente en lo que refiere a la prohibición de utilizar calefactores a leña en establecimientos comerciales. Para acreditar el cumplimiento de estas acciones, en fiscalización realizada en fecha 15 de abril 2019, se pudo verificar que no existe estufa a leña dentro de las dependencias del local, tanto en la sala de ventas como en las oficinas de administración. Adicionalmente, se constata que el lugar donde se ubicaba físicamente la estufa a leña se encuentra despejada y sin vestigios del cañón de la antigua estufa, inclusive constatando el sellado de la salida del cañón por la parte superior del sector 5 donde se ubicaba la estufa a leña con una placa metálica. Lo anterior, permite dar por acreditada la ejecución satisfactoria de esta acción.” (énfasis agregado).
14° Asimismo, en cuanto al hallazgo referido a la acción N°3, se señala lo siguiente: “(…) se indica que la titular solo realizó un reporte dentro de la plataforma digital, en donde adjunta imágenes y comprobantes de compra de parafina y adquisición de estufa y retiro de estufa a leña. Posteriormente no existen reportes asociados al resto de las acciones definidas en el PdC. Sin embargo, considerando que esta acción tiene un carácter formal, asociado a la correcta utilización del sistema SPDC, este Departamento estima que su incumplimiento no tiene una entidad suficiente para estimar incumplido el PdC en su totalidad ya que, como fue indicado previamente, el objetivo principal detrás del PdC aprobado, que consiste en dar cumplimiento al PDA de Temuco y PLC, particularmente en lo que refiere a la prohibición de utilizar calefactores a leña en establecimientos comerciales, ha sido logrado.” (énfasis agregado).
15° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:
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RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F‐014‐2018 SEGUIDO EN CONTRA DE NAVARRO & HILDEBRANDT LTDA., RUT N°76.079.613‐1, titular del establecimiento comercial "Chocolatería Landhaus", ubicado en calle Trizano N°487, comuna de Temuco, región de la Araucanía.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE PTB/CLV
Notifíquese por correo electrónico: ‐ Carmen Hildebrandt, representante Legal de Navarro & Hildebrandt Ltda. Correo electrónico. contacto@lhs.cl
C.C.: ‐ Oficina Regional de La Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente. ‐ Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. ‐ Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. ‐ Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. ‐ Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
ROL F‐014‐2018 Expediente electrónico N°9.923/2018 Código: 1616451307736 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Cristóbal De La RUT: 13765976-K