AGRICOLA ARIZTIA
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-014- 2016, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA ARIZTÍA LTDA.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 09 Santiago, 0 4 ENE 2019 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-014-2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Agrícola Ariztía Ltda. (en adelante e indistintamente el titular), Rol Único Tributario N° 82.557.000-4, es titular del "Proyecto Plantel de Aves Tancor”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N” 198, de 15 de marzo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (RCA N° 198/2007).
Le Dicho proyecto consiste en la construcción de un plantel de producción avícola, en la comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, constituido por 12 sectores productivos de 10 pabellones (120 pabellones en total), teniendo cada uno de los pabellones una capacidad de alojamiento de 22.000 pollos Broiler o 9.933 pavos, permitiendo así una producción total por ciclo de 2.640.000 pollos o 1.191.960 pavos, finalizando el ciclo de engorda a los 48 días en pollos y a los 140 días en el caso de los pavos.
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Con fecha 27 de febrero de 2013, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, se llevó a cabo una actividad de fiscalización en el Plantel de Aves Tancor, a la cual concurrió conjuntamente personal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI de Salud), todos de la Región Metropolitana. De los resultados y conclusiones de dicha inspección se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2013-24-XIII-RCA-lA.
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Por su parte, con fecha 16 de diciembre de 2015, mediante Resolución Exenta N” 1187, la División de Sanción y Cumplimiento de este servicio requirió de información al titular, e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados. Con fecha 27 de enero de 2016, el titular presentó los antecedentes solicitados.
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Mediante Memorándum N? 117, de fecha 22 de febrero de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Estefanía Vásquez Silva, como Instructora Suplente.
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Con fecha 24 de febrero de 2016, conforme a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-014-2016, con la formulación de cargos a Agrícola Ariztía Ltda. Los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron los siguientes:
i) Incumplimiento de las medidas asociadas a emisiones atmosféricas, consistentes en:
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No haber aplicado supresor de polvo en los caminos interiores del Plantel en 2014 y 2015, por lo que al circular por ellos se levantaba material particulado.
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No haber acreditado la efectividad del producto supresor de polvo, a través del correspondiente monitoreo, mediante un Programa de Verificación, con el objeto de haber podido determinar el comportamiento del producto a lo largo de un año.
ii) Efectuar un mal manejo de la mortandad, manteniendo las tapas de las fosas de aves muertas en mal estado y disponiendo de aves muertas a la intemperie, exponiéndolas a la acción de vectores sanitarios.
iii) No haber presentado el Plan de Manejo Forestal para la superficie de 16,3 hectáreas restante al plan de manejo ya aprobado.
iv) Presentar un porcentaje de prendimiento de un 26% y de un 22% de la reforestación comprometida, en los sectores Parcela 2 y Parcela 5, respectivamente.
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Por su parte, con fecha 18 de marzo de 2016, la empresa presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento (PAC), dentro de plazo y en conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, proponiendo acciones para las infracciones imputadas.
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Mediante Res. Ex. N24/Rol F-014-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, este servicio se pronunció respecto al programa de cumplimiento presentado y efectuó observaciones, las que fueron incorporadas por el titular mediante la presentación de un PdC refundido, con fecha 30 de mayo de 2016.
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En virtud de lo anterior, y considerando que en la especie se daba observancia a los criterios de aprobación establecidos para los programas de cumplimiento, mediante Resolución Exenta N? 5/Rol F-014-2016, de 13 de junio de 2016, este servicio aprobó el programa de cumplimiento presentado con correcciones de oficio, otorgando al efecto un plazo de 5 días hábiles para la presentación de un PdC que incorporara dichas correcciones. En esta línea, con fecha 30 de junio de 2016, el titular presentó un PdC refundido.
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Finalmente, y conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en él.
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Con fecha 07 de julio de 2016, mediante Memorándum D.S.C N2 370/2016, la División de Sanción y Cumplimiento remitió copia del programa de cumplimiento refundido a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de que ésta efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, con el fin de determinar si su ejecución fue satisfactoria.
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Las actividades comprometidas en el programa de cumplimiento, a fin de cumplir con la normativa ambiental, fueron las siguientes:
i. Acciones asociadas al hecho infraccional N? 1: i) Aplicar dosis inicial del Producto supresor de polvo; ii) Realizar inspecciones mensuales por
personal de Agrícola Ariztía Ltda. para verificar el estado de los caminos; iii) Monitorear mensualmente emisiones de material particulado. ii. Acciones asociadas al hecho infraccional N? 2: i)
Realizar mejoras en todas las fosas activas en términos de asegurar hermeticidad a través del levantamiento del borde de escotilla para que encaje la tapa; ii) Reparar planchas dobladas o rotas, y reemplazo de tapas dañadas de fosas de aves muertas; ¡ii) Modificar documento “Procedimiento de eliminación de Animales Muertos a través de fosas o pozos”, de manera de incorporar apartado que indique: a) Estado en que deben estar las tapas de las fosas; b) La obligación de revisión y dar aviso a jefe de sector en caso de detectarse tapas en mal estado; c) Incorporar una frecuencia de recambio de tapas en mal estado de forma semestral; iv) Realizar capacitaciones anuales al personal sobre el manejo de mortalidades y sobre documento “Procedimiento de eliminación de Animales Muertos a través de fosas o pozos”; v) Modificar
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documento “Procedimiento de eliminación de Animales Muertos a través de fosas o pozos” en el
sentido de incorporar apartado que señale expresamente la obligación del personal de mantener cerradas las tapas de las fosas en todo momento, salvo cuando se esté disponiendo de mortalidades; vi) Realización de capacitaciones anuales al personal sobre el manejo de mortalidades y sobre documento “Procedimiento de eliminación de Animales Muertos a través de fosas o pozos”; vii) Instalar señalética en sector de las fosas indicando que la tapa de la fosa debe permanecer cerrada (carteles de 50x50 cm); viii) Modificar documento “Procedimiento de eliminación de Animales Muertos a través de fosas o pozos” en el sentido de incorporar apartado que señale expresamente la obligación del personal de mantener cerradas las tapas de las fosas en todo momento, salvo cuando se esté disponiendo de mortalidades; ix) Realización de capacitaciones anuales al personal sobre el manejo de mortalidades y sobre documento “Procedimiento de eliminación de Animales Muertos a través de fosas o pozos”.
iii. Acciones asociadas al hecho infraccional N? 3: i)
Elaborar y presentar ante CONAF RM, un Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques Nativos para Ejecutar Obras Civiles, en adelante, el PMF; ¡i) Aprobar por CONAF RM el PMF, iii) Cotización y compra de especies; Cotización y emisión de orden de trabajo para instalación de sistema de riego; Habilitación de lugar acondicionado para mantener las especies antes de la plantación; iv) Preparación del terreno e instalación del sistema de riego; v) Plantación de especies.
iv. Acciones asociadas al hecho infraccional N° 4: i) Replantación de especies muertas; ii) Adicionalmente y con el objeto de asegurar la mantención del prendimiento por sobre un 75% y de alcanzar un crecimiento óptimo de las especies plantadas, se compromete la instalación de un sistema de riego; ¡¡i) Adicionalmente y con el objeto de asegurar la mantención del prendimiento por sobre un 75% y de alcanzar un crecimiento óptimo de las especies plantadas, se compromete llevar a cabo el desmalezamiento de las áreas reforestadas.
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Esmenester señalar que las acciones y metas contempladas en el PAC debían ser ejecutadas en un plazo total de 12 meses contado desde la notificación de la resolución que lo aprobó. Asimismo, es preciso indicar que la empresa consideró como medio de seguimiento la remisión de informes mensuales de avance, y la emisión de un informe final. En esta línea, durante la ejecución del PdC, se remitió a esta Superintendencia un total de 11 reportes.
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Por su parte, una vez ejecutadas la totalidad de las acciones contempladas en el PdC, y luego de realizado el análisis de antecedentes remitidos por el titular a través de sus reportes de cumplimiento, por parte de la División de Fiscalización de este servicio, con fecha 07 de agosto de 2017, se efectuó una nueva actividad de fiscalización a las instalaciones de la empresa, con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC. En dicha actividad, se solicitó el envío de información complementaria, especificada en el Acta de inspección, respecto a lo siguiente:
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Antecedentes fundantes de las resoluciones de Planes de Manejo Forestal del año 2010 y 2016.
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Resoluciones de los Planes de Manejo señalados precedentemente.
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Cartografías digitales de las áreas comprometidas en las resoluciones señaladas precedentemente.
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Documento que acredite litigio y/o acuerdo entre CONAF y Agrícola Ariztía, en relación a la señalada “Parcela N2 9”, mencionada en el acta de inspección.
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Cartografías digitales de las zonas con sistema de riego implementado.
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Con fecha 17 de agosto de 2017, la empresa presentó la información solicitada. Luego de analizada, se efectuó un nuevo requerimiento mediante Res. Ex. N2 990, de 4 de septiembre de 2017, otorgando un plazo de 5 días para informar respecto a lo requerido en el Resuelvo Primero de dicha resolución, a saber: i) Grabación en video de recorrido a pie, que permita identificar los individuos vegetacionales emplazados en dicho sector y; ii) Registro de trayecto asociado a la grabación, obtenido con GPS. El titular remitió la información requerida con fecha 26 de septiembre de 2017.
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Por su parte, con fecha 11 de octubre de 2017, mediante actividad N° 4894, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Aves Tancor-Agrícola Ariztía Ltda.”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-3022-XII!- PC-IA (IFA DFZ-2016-3022-XIII-PC-1A) en el cual se da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización ambiental de la ejecución del referido programa, la cual considera tanto actividad de análisis de la información remitida por el titular, como la actividad de inspección ambiental realizada con objeto de verificar la ejecución del PAC, efectuada por este servicio con fecha 07 de agosto de 2017. En dicho informe se consignan las acciones con los plazos de ejecución y estado de los medios de verificación de cada una de las acciones comprometidas.
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Dicho Informe de Fiscalización concluye que el Programa de Cumplimiento ejecutado por Agrícola Ariztía Ltda., “se encuentra en estado conforme, con observaciones en cuanto a la efectividad del desmalezamiento implementado y a la extensión del sistema de riego (implementado en el 61% del área del PMF 2010)”.
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Por su parte, la División de Sanción y Cumplimiento también efectuó una revisión del PAC y sus antecedentes, así como del IFA DFZ- 2016-3022-XIIIl-PC-IA, para lo cual consideró necesario solicitar información adicional al titular, en particular, respecto de la implementación del sistema de riego comprometido en la acción N? 2 asociada al hecho Infraccional N” 4, mediante Res. Ex. N” 6/Rol F-014-2016, de fecha 12 de octubre de 2018, concediendo al efecto un plazo de 4 días para su presentación. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del titular, y recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Melipilla con fecha 18 de octubre de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de correos, asociada al número de envío 1170309185278.
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Habiéndose concedido un aumento de plazo de 2 días, conforme lo dispuesto por la Res. Ex. N” 7/Rol F-014-2016, de 29 de octubre de 2018,
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Agrícola Ariztía Limitada presentó la información requerida, mediante carta de fecha 31 de octubre de 20138.
- En base a lo anterior, la División de Sanción y Cumplimiento consignó las siguientes observaciones, a saber, en lo que respecta a la acción N? 3 asociada al hecho infraccional N? 1, destaca que el informe de fiscalización no hace referencia
al cumplimiento de dicha acción, y a continuación efectúa un análisis de los antecedentes recabados, exponiendo lo siguiente: “El titular remitió a esta Superintendencia los informes de medición que informan los resultados de los parámetros MP2,5 y MP10 medidos en “camino engorda” y “camino crianza” correspondientes al periodo de mayo del año 2016 a mayo del año 2017, a su vez, los resultados obtenidos fueron comparados con el camino de referencia, que representa la condición base previo a la aplicación de medidas de supresión de MP, para obtener el valor de referencia se midió del día 28 de diciembre del año 2015, y se obtuvo el valor de 261 11ug/m3 . Cabe señalar, que de las mediciones tomadas en ambos caminos mensualmente, solo las mediciones realizadas en “Camino engorda” durante los meses de Noviembre (2016) y Diciembre (2017), presentaron superación respecto al camino de referencia señalado en el párrafo anterior, presentando valores de 416 y 400 ug/m3 respectivamente. En relación a esto, en el “Informe Final de Cumplimiento PDC Tancor”, la empresa señala que luego de esta detección, en el mes de enero 2017, se procedió a realizar obras de mantención en ambos caminos, aplicar supresor de polvo (Bischofita) y estabilizar. Como resultado de la implementación de estas medidas, en la medición de enero del camino en comento, fue de 7 11g/m3, manteniendo posteriormente valores en este rango. Asimismo, en mayo del año 2017 el resultado en camino Engorda fue de 5 g/m3. De los resultados analizados, se puede señalar que existe una mejora respecto a las condiciones de los dos caminos, engorda y crianza, que favorecen la calidad del aire. Si bien el Informe de Fiscalización no se refiere a la ejecución de esta acción, es posible advertir que, en los términos del Reglamento PDC, se ha alcanzado la meta propuesta de cumplir con el programa de verificación de efectividad del producto supresor de polvo, evidenciándose una mejora en sus mediciones, por lo que esta acción N°3 del hecho infraccional 1 se entiende que ha sido ejecutada satisfactoriamente.”
- Enlo que respecta a las acciones asociadas al hecho infraccional N° 4, como ya se señaló en el considerando 17 precedente, la División de Fiscalización efectuó observaciones que fueron recogidas por la División de Sanción y Cumplimiento en los siguientes términos, a saber, de forma preliminar sostiene que “(A) Respecto a la ejecución de esta acción, cabe tener presente que, si bien el resultado esperado a largo plazo en el marco de la reforestación comprometida en Plan de Manejo Forestal es el prendimiento efectivo de las especies, ello no es parte de lo comprometido por este Programa de Cumplimiento, por cuanto, conforme lo estatuye el artículo 14 de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, “Los compromisos de regeneración o reforestación establecidos en los planes de manejo aprobados por la Corporación, o en las medidas de compensación o reparación establecidas por orden judicial, se entenderán cumplidos cuando se verifique en terreno una sobrevivencia igual o superior al 75% del número de individuos comprometidos en los respectivos planes de manejo. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes que dichos individuos cumplan dos años de vida, desde su plantación o regeneración natural.” (énfasis agregado). Por lo que, considerando que el plazo de ejecución total fijado para el Programa de Cumplimiento fue de sólo 12 meses, las acciones propuestas y aprobadas por esta Superintendencia, sólo pueden entenderse como acciones preparatorias, al
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no coincidir con los plazos presupuestos de una reforestación exitosa conforme la norma. (B) En concordancia con lo anterior, y no siendo posible alcanzar en el marco del PDC el prendimiento definitivo de las especies replantadas en función de los tiempos de ejecución del Programa, ha de entenderse para todos efectos, que el objetivo perseguido por estas acciones, es el de favorecer el prendimiento de las especies replantadas. (C) Del mismo modo, se advierte que la identificación precisa de las Parcelas N2 2 y N2 5 no fue posible, ya que éstas se individualizaron como parcelas de muestreo durante la visita inspectiva realizada en el año 2013, sin constatarse en la oportunidad la ubicación precisa de éstas en el expediente del caso, resultando imposible determinar su ubicación. Es por esto que, para establecer el cumplimiento del Resultado esperado N?24, se realiza el análisis en base al cumplimiento conjunto de las 3 acciones comprometidas: (a) Replantación de individuos muertos; (b) implementación de sistema de riego y; (c) desmalezamiento. (D) En virtud de lo anterior, es importante destacar que durante una actividad inspectiva realizada por funcionarios de esta Superintendencia, ocurrida con fecha 7 de agosto de 2017 y a fin de esclarecer el estado de cumplimiento mediante la obtención en terreno de mayores antecedentes, se establecieron 10 parcelas circulares de 100 metros cuadrados c/u en las zonas comprometidas de los PMF 2010 y PMF 2016 a fin de medir el número de ejemplares arbóreos existentes en ellas. En lo que respecta a las parcelas emplazadas dentro del PMF 2010 (que en total ascienden a 6), fue advertido que no se constataron plantaciones en la parcela N2 10. Al ser consultado el encargado forestal de la empresa por esta situación, éste señaló que el paño fue reemplazado por otro conforme un acuerdo alcanzado con CONAF en el marco de un procedimiento judicial ante el Juzgado de Policía Local de San Pedro, por lo que se procedió a realizar en ella un muestreo en los mismos términos anteriores (para efectos prácticos, esta parcela ha sido denominada parcela N° 10b). Respecto de la parcela N” 10 original (en adelante, referida como “parcela N° 10a”), y atendido que el titular cuestiona lo indicado por la SMA en cuanto a que el terreno se encontrare sin plantación de especies por cuanto éste sí tendría presencia de ejemplares plantados, se realizó un requerimiento de información, mediante Resolución Exenta D.S.C. N” 990/2017, de 04 de septiembre de 2017, en el cual se solicitó una video grabación de un recorrido a pie, atravesando el sector cuestionado, que permita identificar los individuos vegetacionales emplazados en dicho sector, así como un registro del trayecto asociado a la grabación en video, obtenido con GPS. En el video enviado en respuesta a dicho requerimiento, se constató que existen efectivamente individuos de Quillay plantados en el polígono donde se estableció la parcela N” 10, por lo que es posible suponer que, luego de la inspección, el titular habría realizado nuevas actividades de replantación en los sectores donde no se vio plantaciones durante la fiscalización”.
- A continuación, procede a efectuar un análisis particular de cada una de las tres acciones asociadas al hecho infraccional N” 4, concluyendo posteriormente que si bien el IFA DFZ-2016-3022-XIIl-PC-IA postula respecto de la evaluación de información entregada por la empresa y la visita inspectiva realizada, que la ejecución del PdC de la unidad fiscalizable “Aves Tancor-Agrícola Ariztía Ltda.”, se encuentra en estado conforme, con observaciones respecto a las acciones N° 2 y 3 asociadas, tras el análisis efectuado, “se constata que las observaciones a la ejecución de estas acciones quedan resueltas dado que la empresa realizó una plantación con mayor número de individuos en los sectores donde sí fue factible la implementación del Sistema de Riego, con lo que se compensaría la imposibilidad de implementación del sistema de riego en los sectores más aislados, identificados como Parcela 9 y Parcela 10. Del mismo modo, se advierte que la titular ha indicado, en respuesta
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al requerimiento de información despachado por esta Superintendencia por Res. Ex. N” 6/Rol F- 014-2016, que no fue posible implementar el sistema de riego en la totalidad del área comprometida, por cuanto las condiciones tipográficas, principalmente diferencias de altura y distancia desde el punto de bombeo, hicieron imposible poder llegar con agua a dichas áreas producto de las presiones y causales necesario para ello. Lo anterior resulta concordante con lo que se ha podido apreciar en los distintos planos del sitio que existen en el expediente, así como con las imágenes satelitales que pueden extraerse desde la aplicación Google Earth Pro, en la que se da cuenta de la existencia de un relieve pronunciado. Por lo demás, la propia titular, en su carta respuesta, informa un porcentaje de prendimiento de un 91,2 % para toda el área reforestada, lo que superaría el 75 % exigido por el artículo 14 de la Ley 20.283, y que fuera aprobado por los planes de manejo referidos. Si bien esta información no ha sido acreditada mediante medios probatorios idóneos, sus resultados y conclusiones se condicen con lo efectivamente constatado en este procedimiento, pudiendo así concluirse en definitiva que se ha favorecido el prendimiento de las especies reforestadas, en la forma comprometida”.
- Enrazón de los antecedentes anteriormente expuestos, y a pesar de los hallazgos constatados, es dable concluir que la ejecución del conjunto de acciones ha permitido la consecución de las metas y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N” 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-014-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA ARIZTÍA LTDA., Rol Único Tributario N° 82.557.000-4, titular del proyecto individualizado en el considerando primero precedente.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4? de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y a la Ley 19.880, contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles,
contado desde la. o ación la la, resolución, según lo establecido en el artículo 56 de la
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Notifíquese por Carta Certificada:
- Eduardo Pizarro Torrealba, representante de Agrícola Ariztía Limitada, con domicilio en calle Luis Pasteur N°5842, oficina 400, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.
CE:
-
Oficina Regional de la Región Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
. Expediente ROL F-014-2016.