Sanción SMA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL VITALAC

Rol F-014-2014#dictamen
SMA · 2015-04-20 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

4 Gobierno LEAN de Chile

DICTAMEN DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-014-2014

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, DS N° 90/2000); la Resolución Exenta N? 2187, de 2006, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS), que Aprueba Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente Generado por Industrial y Comercial Vitalac S.A. (en adelante, Resolución de Monitoreo N” 2187/2006); la Resolución Exenta N° 3864, de 26 de septiembre de 2014, emitida por la SISS, que revoca la Resolución de Monitoreo N° 2187/2006; y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll... ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

qe El Ord. N° 2777, de 21 de agosto de 2013, de la SISS, que remite a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), el reporte entregado por el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante SACE!), del cumplimiento del DS N° 90/2000 y de la Resolución de Monitoreo de cada empresa, que aplica a cada uno de los puntos de descarga controlados con ese sistema, para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. El reporte entregado por el SACEl, abarca un conjunto de fuentes emisoras, pertenecientes a distintas empresas.

  1. Los restantes oficios mediante los cuales la SISS remitió a la SMA, una serie de reportes entregados por el SACEI, del cumplimiento del DS N° 90/2000 y Resolución de Monitoreo de cada empresa. Dichos oficios corresponden al Ord. N” 3394, de 25 de septiembre de 2013, para el período de julio de 2013; el Ord. N° 4352, de 18 de noviembre

de 2013, para el período de agosto de 2013, y al Ord. N” 4916, de 23 de diciembre de 2013, para el período de septiembre de 2013.

  1. El memorándum N” 1062/2013, de la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, DFZ), que derivó el “Informe de Fiscalización Ambiental

Gobierno , de Chile

Normas de Emisión Industrial y Comercial Vitalac S.A.” rol DFZ-2013-3237-XIII-NE-El a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante DSC) para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N” 90/2000 para el período correspondiente a enero del año 2013.

  1. Los restantes Informes de Fiscalización Ambiental, emitidos por DFZ, en el marco de la fiscalización del D.S. N” 90/2000, y derivados a DSC para su tramitación, todos ellos denominados “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Industrial y Comercial Vitalac S.A.” De esta forma, el memorándum N° 1064/2013, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3292-XIIl-NE-El para el período correspondiente a febrero del año 2013; el memorándum N” 1079/2013, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3334-XIIl-NE-El para el período correspondiente a marzo del año 2013; el memorándum N” 6/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3381-XIIIl-NE-El para el período correspondiente a abril del año 2013; el memorándum N? 7/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3427-XIII-NE-El para el período correspondiente a mayo del año 2013; el memorándum N” 8/2014 derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3478-XIII-NE- El para el período correspondiente a junio del año 2013; el memorándum N” 9/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3529-XIIl-NE-El para el período correspondiente a julio del año 2013; el memorándum N” 10/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3585-XIII-NE-El para el período correspondiente a agosto del año 2013; y el memorándum N° 11/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-6712-XI!I-NE-El para el período correspondiente a septiembre del año 2013.

  2. El memorándum U.!.P.S. N” 62, de 21 de febrero de 2014, mediante el cual se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Elgueta Alarcón como Fiscal Instructor Suplente.

7 El inicio de la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra de Industrial y Comercial Vitalac S.A. (en adelante la empresa, o la presunta infractora), a través del ORD. U.I.P.S N? 250, de fecha 26 de febrero de 2014.

  1. La notificación a la presunta infractora del inicio del procedimiento sancionatorio, a través del Ord. U.I.P.S. N2 473, de 21 de abril de 2014.

  2. El registro de la página de Correos de Chile, que da cuenta que el número de seguimiento 307249089234, correspondiente al ORD. U.I.P.S. N° 473, enviado por carta certificada conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, fue entregado con fecha 24 de abril de 2014 en la Oficina de Correos de Estación Central CDP 02

  3. El escrito de fecha 13 de mayo de 2014,

presentado por don Claudio Moraga Castro, en representación de Industrial y Comercial Vitalac S.A., mediante el cual presenta un programa de cumplimiento.

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  1. El escrito de fecha 13 de mayo de 2014, presentado por don Claudio Moraga Castro, en representación de Industrial y Comercial Vitalac S.A., en el cual formula descargos y acompaña documentos.

  2. El memorándum U.I.P.S. N” 152/2014, de 28 de mayo de 2014, que derivó a la jefa de la DSC, el programa de cumplimiento presentado por la empresa, para evaluar y resolver su aprobación o rechazo.

  3. El Ord. D.S.C. N2 695, de 12 de junio de 2014, que rechazó el programa de cumplimiento presentado por la empresa, debido a que éste no cumplió con los criterios de aprobación de dicho instrumento de gestión ambiental, establecidos en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, D.S. N° 30/2012). En otras palabras, el programa de cumplimiento presentado por la empresa no cumplió con los criterios de eficacia, integridad y verificabilidad.

  4. El Ord. D.S.C. N2 696, de 12 de junio de 2014, que solicitó nuevos antecedentes a la empresa en relación a los descargos presentados.

  5. El escrito de fecha 1 de julio de 2014, presentado por don Claudio Moraga Castro, en representación de la presunta infractora, a través

del cual solicita a la SMA una ampliación de plazo para dar respuesta a lo solicitado mediante el Ord. N2 696.

  1. La Res. Ex. D.S.C. / P.S.A. N2 790, de 7 de julio de 2014, mediante la cual la SMA rechazó la solicitud señalada en el párrafo anterior, por haber sido presentada fuera de plazo, en conformidad a lo prescrito en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

  2. El escrito de fecha 17 de julio de 2014, a través del cual don Claudio Moraga Castro, en representación de la empresa, remite antecedentes complementarios a los descargos presentados, y acompaña documentos.

  3. El Ord. N° 1114, de 22 de julio de 2014, del jefe de DFZ, dirigido a la SISS.

  4. La Res. Ex. D.S.C. /P.S.A. N” 908, de 30 de julio de 2014, mediante la cual se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio rol F- 014-2014. El motivo para suspender el procedimiento, es que la respuesta de la SISS al Ord. N° 1114, podría incidir en la valoración y ponderación de los hechos constitutivos de infracción imputados, ejercicio que es necesario realizar en la etapa de emisión del presente dictamen, para determinar la propuesta de sanción o absolución por parte de este Fiscal Instructor.

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  1. El Ord. D.S.C. N° 19, de 9 de enero de 2015, que reitera a la SISS la solicitud contenida en el Ord. N2 1114.

  2. La Resolución Exenta N” 3864, de 26 de

septiembre de 2014, emitida por la SISS, y remitida a la SMA mediante el Ord. N2 411, de 26 de enero de 2015.

  1. La Res. Ex. DSC/PSA N” 589, de 7 de abril de 2015, que reinicia el procedimiento sancionatorio Rol F-014-2014.

ll IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR

  1. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició en contra de Industrial y Comercial Viatalac S.A., Rol Único Tributario N? 96.969.510-3, domiciliada para estos efectos en San Borja N° 1305, comuna de Estación Central, Región Metropolitana.

IV. CARGOS FORMULADOS

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho, acto u omisión que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica.

Hechos, actos u omisiones quese | DS N° 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la

estiman constitutivos de Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la infracción Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a] Aguas Marinas y Continentales

Superficiales :

No haber caracterizado ni | Artículo primero, numeral 5.2.: “Desde la entrada en vigencia informado los residuos industriales | del presente decreto, las fuentes existentes deberán líquidos (riles) del punto de | caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante monitoreo 1, canal afluente río | los procedimientos de medición y control establecidos en la Maipo, durante los meses de | presente norma y entregar toda otra información relativa al enero, febrero, marzo, abril, mayo, | vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente

junio, julio, agosto y septiembre de | determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. 2013.

V. EXAMEN DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS

i) Resumen de los descargos presentados

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  1. Con fecha 13 de mayo de 2014, Industrial y Comercial Viatalac S.A. presentó dentro de plazo un escrito de descargos. En éste, formula descargos y acompaña documentos.

  2. En dicho escrito, la presunta infractora señala que es una sociedad filial de Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda., RUT 81.643.200-6, y que esta última es propietaria del 99,9% de sus acciones.

  3. A continuación afirma que operaba hasta el año 2006, la planta agroindustrial de lácteos ubicada en la comuna de Talagante, en la parcela 8 del proyecto de parcelación La Manresa, propiedad de Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada. Desde entonces, la planta estaba inactiva, pero hasta el año 2012, afirma que dieron fiel cumplimiento a su Programa de Monitoreo de Residuos Líquidos, aprobado por la Resolución Exenta N° 2187/2006, informando mensualmente a la SISS que la citada planta no efectuó descargas en el punto informado, correspondiente a un canal afluente del río Maipo. Es por ello que en su concepto, no existe daño causado al medio ambiente.

  4. Informa que los informes mensuales de no descarga se extendieron hasta el año 2012, pues en esa fecha, la planta agroindustrial fue vendida, conforme a escritura pública de compraventa de fecha 29 de mayo de 2012, celebrada ante notario público, don René Benavente Cash. Señala que la venta de la planta mencionada, fue informada en la memoria anual de 2012 de la Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda., e informada al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Indica que no hubo intencionalidad de no informar esta situación a la SISS.

29: Agrega que desde 2013 no se siguió declarando la no descarga, ya que no correspondía, producto de la venta de la planta, y no hubo beneficio económico derivado de la no declaración. Señala que la empresa tiene un intachable historial de comportamiento anterior, pues siempre cumplió en tiempo y forma con los informes mensuales, y con todo requerimiento efectuado por los organismos fiscalizadores.

  1. Indica que, en forma paralela al escrito de descargos, presentó un programa de cumplimiento, adquiriendo formalmente el compromiso de informar formalmente a la SISS la venta de la planta, solicitando la revocación de la Resolución Exenta N° 2187/2006.

  2. Finalmente, solicita que se absuelva a la empresa de los cargos formulados.

  3. Respecto a los documentos acompañados en su presentación, la empresa acompaña copia de “Certificado de No Descarga Diciembre 2012”, emitido por la SISS; y copia de escritura pública de compraventa, celebrada entre Cooperativa Lechera Santiago Limitada y el Banco de Chile, con fecha 29 de mayo de 2012, ante notario público, don René Benavente Cash.

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ii) Resumen de las alegaciones y antecedentes presentados por la empresa, relacionadas con los descargos

  1. Con fecha 17 de julio de 2014, la presunta infractora presentó un nuevo escrito, en respuesta a lo solicitado mediante el Ord. D.S.C. N° 696., remitiendo antecedentes complementarios a los descargos presentados.

  2. En el Ord. D.S.C. N° 696, se había solicitado a la empresa que acredite el desmantelamiento y retiro de los equipos y maquinarias que se encontraban dentro de la planta, así como antecedentes que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre sustancias y residuos durante el proceso desmantelamiento.

  3. De este modo, la empresa afirma en su nuevo escrito, que la maquinaria y los equipos fueron vendidos y sacados de la planta hace más de dos años, y tras recopilar información de respaldo de dicha época, acompaña copias de guías de despacho y facturas del año 2012, que contiene el detalle de la maquinaria y equipos que fueron sacados de la planta vendida; copia de extracto de la memoria del año 2012 de Cooperativa Agrícola Lechera Santiago; consulta de situación tributaria de Industrial y Comercial Vitalac S.A.; y declaraciones del formulario 29 del Servicio de Impuestos Internos de Industrial y Comercial Vitalac, de los años 2008 al 2012.

iii) Análisis de los descargos, y del escrito presentado por la empresa relacionado con los descargos

  1. Los descargos de la empresa se refieren a la finalización de la obligación de informar en forma mensual la descarga de residuos líquidos, producto de la venta y desmantelamiento de la fuente emisora de los efluentes.

  2. Del examen de la información proporcionada por la presunta infractora en sus descargos, así como de la documentación acompañada por esta, se constata que, con fecha 29 de mayo de 2012, la empresa Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada, celebró un contrato de compraventa con el Banco de Chile, suscrito por escritura pública ante el notario público don René Benavente Cash, repertorio N° 17154- 2012, folio 9873822. En dicho contrato, la empresa Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada vende al Banco de Chile, la parcela N° 8 del proyecto de parcelación “La Manresa”, ubicado en la comuna de Talagante, Región Metropolitana. Del mismo modo, se acredita que con fecha diciembre de 2012, la presunta infractora declaró en el SACEI, la no descarga a cursos de aguas superficiales y/o subterráneas en el punto de descarga “Canal Afluente Río Maipo”

  3. El contrato señalado en el párrafo anterior, acredita la venta al Banco de Chile de la propiedad ya individualizada, objeto de las actividades de análisis de información efectuadas por DFZ. Sin embargo, el mismo contrato señala en su cláusula quinta que la venta excluye los equipos y maquinarias que se encuentran dentro de la planta agroindustrial destinada a la producción de lácteos. Es por ello que a través del Ord. DSC N° 696, de

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12 de junio de 2014, se solicitó a la empresa que acredite, dentro de quinto día hábil, el desmantelamiento y retiro de los equipos y maquinarias que se encontraban dentro de la planta, así como antecedentes que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre sustancias y residuos durante el proceso desmantelamiento.

  1. Con fecha 1 de julio de 2014, la presunta infractora solicitó una ampliación de plazo para responder a lo solicitado mediante el Ord. N° 696. Dicha autorización fue rechazada mediante la Res. Ex. DSC/ PSA N° 790, de 7 de julio de 2014, por haber sido presentada fuera de plazo.

  2. Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2014, la empresa presentó un escrito, en respuesta a lo solicitado mediante el Ord. D.S.C. N° 696., remitiendo antecedentes complementarios a los descargos presentados. Al respecto, si bien el escrito fue presentado fuera de plazo, los antecedentes acompañados son relevantes para la consecución del presente procedimiento, pues inciden en la valoración y ponderación de los hechos constitutivos de infracción imputados. Por este motivo, serán igualmente considerados.

  3. La documentación acompañada junto al escrito de fecha 17 de julio, ya individualizada en el párrafo 35 del presente dictamen, acredita que los equipos y maquinarias de la planta fueron desmantelados y vendidos a terceros, durante el año

  4. Además, acredita que la presunta infractora no registra timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos de facturas desde el año 2006.

  5. En consecuencia, estos antecedentes dan cuenta que ya no existe la planta que generaba la disposición de riles al canal afluente del río Maipo, objeto de la Resolución de Monitoreo N° 2187/2006.

  6. Producto de los descargos y antecedentes acompañados por la empresa, mediante el Ord. N” 1114, de 22 de julio de 2014, DFZ solicitó a la SISS que se revoque la Resolución de Monitoreo N° 2187/2006 y la fuente emisora sea eliminada del catastro respectivo, sin perjuicio que la SISS pueda ejecutar una inspección ambiental al establecimiento, con el objeto de verificar la información contenida en los antecedentes que se remiten.

  7. La respuesta de la SISS, remitida mediante el Ord. N° 411, de 27 de enero de 2015, consiste en la Resolución Exenta N” 3864, de 26 de septiembre de 2014, que “Revoca la resolución SISS Ex. N° 2187/06 que aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por la empresa Industrial y Comercial Vitalac S.A.,

ubicado en Autopista del Sol KM 47, comuna de Talagante, provincia de Talagante, Región Metropolitana”.

  1. En consecuencia, debido al desmantelamiento y retiro de las maquinarias y equipos de la planta agroindustrial de lácteos objeto de la actividad de análisis de información por parte de DFZ, y la venta de dicha planta al Banco de Chile, la presunta infractora ha acreditado el cese de su obligación de informar mensualmente sus

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residuos industriales líquidos. Producto que la SISS, al revocar la Resolución de Monitoreo N? 2187/2006, ha confirmado la tesis de que dicha resolución ya no es aplicable a la empresa, se propondrá la absolución de la presunta infractora.

  1. En conclusión, finalizó la obligación de informar en forma mensual la descarga de residuos líquidos, ya que la fuente emisora de dichos efluentes fue desmantelada, y por lo tanto, no tenía aptitud de efectuar descarga alguna de residuos líquidos a cursos de agua.

VI. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.*

  2. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de Cargos O que sustentan una proposición de absolución. En razón de lo anterior, los medios de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica.? ?

  3. En el caso concreto, DFZ efectuó un análisis de la información brindada por funcionarios de la SISS, órgano ante el cual la presunta infractora

| "Es un sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, cuyas reglas constitutivas, aun cuando no están enunciadas en la ley, obligan a un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza”. Corte Suprema Rol 7834-2010, sentencia de 6 de noviembre de 2012, considerando octavo.

De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI Oliveros, Raúl; El Proceso en Acción; Editorial Libromar Ltda.; 2000; página 282.

“A mayor abundamiento, es importante destacar que la LO-SMA no es el único cuerpo normativo que incluye a la sana crítica, encontrando dicho sistema de valoración de prueba en el Decreto Ley N° 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; en el Código Procesal Penal; en la Ley N” 19.039 sobre Propiedad Industrial; en la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia; en la Ley N° 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; entre otros. Del análisis de dichas normas, se pueden extraer tres conceptos que pueden ser entendidos como las reglas de la sana crítica: ¡) Principios de la Lógica; ii) Máximas de la experiencia; y, iii) Conocimientos científicamente afianzados.

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debía informar el autocontrol en aplicación de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA. En virtud de la información brindada por la SISS, DFZ elaboró los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo II del presente Dictamen.

  1. Como se ha señalado en el capítulo anterior, la presunta infractora ha aportado medios de prueba que acreditan la venta de la planta agroindustrial destinada a la producción de lácteos, objeto de la actividad de análisis de información por parte de DFZ. También ha acreditado el desmantelamiento y venta de los equipos y maquinarias que se encontraban dentro de dicha planta.

  2. Debido a que la empresa no había informado a la SISS de esta situación, la información brindada por la SISS a la SMA no hizo alusión a estos hechos. Es por ello que los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo 1! del presente dictamen, y levantados a partir de la información brindada por la SISS, no tuvieron a la vista los antecedentes relativos a la venta y desmantelamiento de la planta agroindustrial.

  3. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N” 3864, de 26 de septiembre de 2014, la SISS revoca la resolución SISS Ex. N? 2187/06, con lo cual se corroboran las afirmaciones y medios probatorios aportados por la presunta infractora. Este documento fue remitido por la SISS con fecha 27 de enero de 2015, mediante el Ord. N° 411.

  4. En conclusión, Industrial y Comercial Vitalac S.A. ha acreditado que ha cesado la obligación de informar mensualmente a la SISS, las descargas de riles asociadas a la planta agroindustrial que perteneció a la empresa, ubicada en la comuna de Talagante. Es por ello que no corresponde pronunciarse respecto a la calificación de la infracción, ni tampoco a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, dentro de las cuales se encuentra la presentación de un programa de cumplimiento.

Vil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

  1. Respecto al hecho consistente en no haber caracterizado ni informado los riles del punto de monitoreo 1, canal afluente río Maipo, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, que generó el incumplimiento de normas establecidas en el D.S. N° 90/2000, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante el Ord. U.I.P.S. N° 250, de fecha 26 de febrero de 2014.

C.C. -División de Sanción y Cumplimiento Rol N? F-014-2014