Sanción SMA

AQUAPROTEIN S.A.

Rol F-014-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-07-30 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DE Pamela Torres Bustamante

ORO. U.I.P.S. No 488 ANT.: MAT.: Santiago, Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Planta Aquaprotein DFZ-2013-608-XII- RCA-IA", de 15 de julio de 2013, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Requerimiento de Ingreso SEIA DFZ-2013-608-XII-SRCA-IA", de 8 de julio de 2013, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sa ncionatorio. g O JUL 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Ricardo Zeppelin Hermosilla Aquaprotein S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Aquaprotein S.A., Rol Único Tributario No 76.074.383-6, titular del proyecto "Planta Elaboradora de Nutrientes y Alimentos Funcionales" (en adelante "proyecto"), ubicado en la comuna de Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, calificado ambientalmente favorable por medio de la Resolución de Calificación Ambiental N° 120, de 27 de abril de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, (RCA 120/2010 o RCA). l. Antecedentes l. Con fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en compañía de funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 2. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e

Superi ntendencia del M edio Ambiente Gobierno de Chile instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 3. El proyecto corresponde a una planta procesadora de residuos industriales sólidos, productos de la extracción pesquera y faenamiento de peces y otros animales para la elaboración de ingredientes nutricionales, denominado "Planta Elaboradora de Nutrientes y Alimentos Funcionales" y ubicada en la comuna de Porvenir. 4. El proyecto "Planta Elaboradora de Nutrientes y Alimentos Funcionales" data del año 2010 y consistió en la instalación de una planta procesadora de residuos industriales sólidos; productos de la extracción pesquera; faenamiento de peces y otros animales, para la elaboración de ingredientes nutricionales, considerando una línea de producción en una primera etapa, de 2,08 ton/h o 7.000 ton/año de materia prima y obtener como producto terminado 1.190 ton/año de proteínas en polvo, además de 1.400 ton/año de aceites marinos. Para un futuro, se contempla que el flujo de la materia prima ascienda a S,27 ton/h o 20.300 ton/año, elevando la producción a más de 3.SOO ton/año de proteínas y 4.000 ton/año de aceites. S. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 17 exigencias relativas a: manejo de olores, manejo de residuos, manejo de RILes y Plan de Contingencia. Adicionalmente se constató la existencia de obras correspondientes a la modificación del sistema de manejo de vahos. La referida actividad concluyó con la emisión de dos informes, a saber: Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Planta Aquaprotein DFZ-2013-608-XII-RCA-IA", de 1S de julio de 2013; e Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Requerimiento de Ingreso SEIA DFZ-2013-608- XII-SRCA-IA", de 8 de julio de 2013, ambos de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informes de Fiscalización"). 6. Mediante inspección ambiental realizada el día 14 de mayo del presente año, se constató la existencia de cambios de consideración no evaluados ambientalmente. En efecto, se constató la ejecución de obras entre las cuales destaca una piscina revestida con geomembrana que cuenta con intercambiadores de calor tipo "coils" en su interior, que no se hallaba aun operando. Adicionalmente, se constató que los condensados de los vahos provenientes de las marmitas de hidrólisis, de los evaporadores y del lavador de gases de la torre de secado, son conducidos a estanques donde se efectúa su almacenamiento. Lo anterior correspondería al proyecto "Modificación del sistema de manejo de vahos", sometido a consultas de pertinencia con fecha S de diciembre de 2012 y S de abril de 2013, ingresadas a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Magallanes y Antártica Chilena, que a juicio del referido organismos debía haber sido evaluado ambientalmente. 7. Los Informes de Fiscalización antes mencionados, concluyeron la existencia de obras destinadas a la modificación del sistema de manejo de vahos del proyecto, las cuales constituyen cambios de consideración, toda vez que dichas obras, por sí mismas, debieron haberse sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 8. El artículo 3 letra i) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala dentro de las atribuciones de esta Superintendencia, requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo el apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley W 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. 9. El informe evacuado mediante Of. Ord. D.E. N° 131116, de 10 de julio de 2013, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que se pronuncia favorablemente acerca de la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de las modificaciones al sistema de manejo de vahos del proyecto "Planta Elaboradora de Nutrientes y Alimentos Funcionales" calificada ambientalmente por medio de laRCA 120/2010 ("Informe favorable del SEA"). 10. El Memorándum N° 173, de 23 de julio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, mediante el cual se procedió a designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente. 11. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 12. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y los Informes de Fiscalización, se constata que ha habido incumplimiento del requerimiento de información realizado por esta Superintendencia al sujeto fiscalizado en el marco de la actividad de inspección ambiental; y, la ejecución de obras que debieron haberse sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin haberlo hecho hasta la fecha. 13. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el requerimiento de información realizado en el marco de la fiscalización realizada el 14 de mayo de 2013 A.1 El titular no ha remitido a esta Superintendencia los documentos solicitados en los numerales 1 al 8, incluidos estos últimos, del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 14 de mayo de 2013. B. En relación con la ejecución de nuevas obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental B.1 La ejecución de diversas obras destinadas a la modificación del sistema de manejo de vahos del proyecto "Planta Elaboradora de Nutrientes y

Alimentos Funcionales", tales como la existencia de una piscina revestida con geomembrana e intercambiadores de calor tipo "coils" en su interior; la implementación de un segundo ciclón para la captura de polvos ultra-finos en torre de secado; la incorporación de una torre de enfriamiento; y, la habilitación de estanques de acumulación de condensados, los que ya estaban siendo utilizados para ese propósito y que deben ser evaluados según lo señalado en el Informe favorable del SEA. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 14. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, señalados en la letra B de la sección anterior, se realizó el día 14 de mayo de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. Por otra parte, la verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción al requerimiento de información señalado en la letra A de la sección anterior, se realizó el día 15 de julio de 2013. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 15. En relación con el incumplimiento al requerimiento de información realizado por funcionarios de la Secretaria Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chile y de esta Superintendencia en la inspección ambiental realizada al Proyecto el 14 de mayo de 2013 ("Requerimiento de Información"), en que fueron solicitados, tal como consta en el punto 9 del Acta de Inspección Ambiental los siguientes documentos: (i) el plan de emergencia actualmente vigente en la instalación; (ii) registros de control de la materia prima en el ingreso a la instalación, correspondientes al año 2013 (incluyendo origen de la materia prima, fecha y hora en que se procesó, fecha y hora de recepción, temperatura de llegada a la planta, pH de llegada a la planta, olor, dureza o consistencia, aspecto, presencia de agua, presencia de impurezas, formación de espuma); (iii) Autorización (es) sanitaria(s) de la(s) empresa(s) que realiza(n) el transporte de residuos; (iv) copia de registro o bitácora del movimiento de residuos peligrosos y no peligrosos indicando lugar de recepción, fecha de recepción, volumen o peso, tipo de residuo, medio de transporte y proveedor del servicio, adjudicando documentos que lo acrediten, correspondientes a los últimos 12 meses; (v) programa de recepción de materia prima de la instalación vigente para el presente año; (vi) acreditación de la obtención del permiso ambiental sectorial correspondiente al artículo 94 del D.S. W95/2001; (vii) autorización sanitaria de la bodega de almacenamiento de residuos peligrosos; y, (viii) convenio o contrato con empresa sanitaria para despacho de residuos líquidos. Cabe señalar al respecto, la infracción al artículo 28 inciso primero de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala que durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización. 16. En relación con la ejecución de nuevas obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental que configuraría la elusión de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la constatación en los Informes de Fiscalización, de la existencia de obras destinadas a la modificación del sistema de manejo de vahos del proyecto "Planta Elaboradora de Nutrientes y Alimentos Funcionales", se puede señalar lo siguiente:

16.1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 16.2. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental . 16.3 A su vez, la letra o) del artículo 10 de la citada Ley N° 19.300, indica que los proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al ser susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases. 16.4. De igual modo, la letra o.7 del artículo 3" del Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización, o cuyos efluentes tratados se usen para el riego o se infiltren en el terreno, o que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (lOO) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas líquidas. 16.5. Asimismo, el Informe favorable del SEA señala: " [ ... ]cumplo con informar a usted que dichas modificaciones constituyen un cambio de consideración respecto del citado proyecto, en razón de que dichas obras, por si mismas, se encuentran sujetas a someterse al SE/A en forma previa a su ejecución y, además son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos no evaluados en la RCA original". En la misma línea se ha pronunciado el Informe Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Requerimiento de Ingreso SEIA DFZ-2013-608-XII-SRCA-IA", de la División de Fiscalización de esta Superintendencia al señalar que: "[ ... ] se trata de cambios de consideración, toda vez que contemplan obras que por sí mismas caen bajo la tipología de proyecto contemplada en la letra o) del artículo 10 de la Ley 19.300". V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado

Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile 17. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Aquaprotein S.A. los siguientes cargos: 17.1. El incumplimiento del Requerimiento de Información del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 14 de mayo de 2013, realizada por funcionarios de esta Superintendencia. 17.2 La ejecución de obras para los que la ley No 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 18. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 19. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 20. En este sentido, tratándose de incumplimientos a los requerimientos de información, el literal j) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley." 21. Por otra parte, tratándose de la ejecución de obras para los que la ley W 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Superintendencia según lo previsto en las letras i}, j)_ y k)del artículo 3°." VIl. Las infracciones descritas se clasifican como graves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

~ '.t ~ rj, ~ l'J j Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile 22. El artículo 36 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 23. De acuerdo a las omisiones constitutivas de infracción al Requerimiento de Información individualizado en el numeral 13 letra A del presente acto administrativo, es posible señalar que el citado artículo 36 clasifica como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2. Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia." 24. Finalmente, en relación con la ejecución de nuevas obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, descritas en el numeral 13 letra B del presente acto administrativo, podría clasificarse como una infracción grave, según lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 que señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2. Son infracciones graves, los hechos, actos u omtstones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior." 25. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 26. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

27. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales." 28. De este modo, tanto la infracción al requerimiento de información señalada en el numeral13 letra A del presente acto administrativo, como la ejecución de nuevas obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, descritas en el numeral 13 letra B del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción grave, de conformidad a las letras d) y f) del numeral 2 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de dichas sanciones en atención a las circunstancias del caso. 29. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 30. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el Superintendente del Medio Ambiente considerará las circunstancias que en la referida norma se indican. 31. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del peligro o riesgo ocasionado por la ejecución de un proyecto sin contar con Resolución de Calificación Ambiental; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (viii) El número de condiciones, norma y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas, y; (ix) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 32. Se solicita al titular entregar la siguiente información:

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(i) Sobre la forma de cómo da cumplimiento al considerando 5.1.8 de la RCA 120/2010, sobre cumplimiento de la normativa ambiental aplicable relativa a manejo de residuos peligrosos, específicamente con relación al sistema de control de derrames con que debe contar la bodega de almacenamiento de este tipo de residuos. (ii) Sobre la forma de cómo da cumplimiento al considerando 5.1.8 de la RCA 120/2010, sobre cumplimiento de la normativa ambiental aplicable relativa a manejo de residuos peligrosos, específicamente con relación a la existencia de extintores o algún otro elemento de protección frente a riesgo de incendio. (iii) Sobre la forma de cómo se verifica el cumplimiento del considerando 3.2.2.12, sobre disposición de residuos sólidos, específicamente con relación a la protección de dichos residuos en casos de lluvia o nieve. (iv) Finalmente, se solicita al titular entregar información acerca de la forma de cómo se verifica el cumplimiento del artículo 5° del D.S. 594/99 del Ministerio de Salud "Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo". Específicamente, se requiere información acerca del cumplimiento de dicho precepto en el sector de la torre de enfriamiento. 33. Los antecedentes requeridos en los numerales anteriores deberán ser entregados en esta Superintendencia en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá entregar solo la información que ha sido expresamente solicitada. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 34. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 35. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: y con copia a y

36. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de

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lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Ricardo Zeppelin Hermosilla, representante legal Aquaprotein S.A., ambos domiciliados en Parcela N° 33, Loteo Ruze Cañadón, comuna de Porvenir. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Archivo. Rol N" F-014-2013