Sanción SMA

A&M FISCALIZACION AMBIENTAL LIMITADA

Rol F-013-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-04-29 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A A&M FISCALIZACIÓN AMBIENTAL LIMITADA, SUCURSAL A&M FISCALIZACIÓN AMBIENTAL LTDA.

RES. EX. N° 1/ROL F-013-2026

Santiago, 29 de abril de 2026

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2011 MMA” o “Norma de ruidos”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268/2026, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican y deja sin efecto la resolución exenta que se indica; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. A&M Fiscalización Ambiental Limitada, Rol Único Tributario N° 76.863.162-K, sucursal “A&M Fiscalización Ambiental Ltda.”1, ubicada en calle Avenida Santa María N° 206, comuna de Providencia, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “A&M”), código ETFA 067-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 1163, de fecha 8 de agosto de 2019; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 1580, de 5 de agosto de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 1580/2025 SMA”), por el lapso de 4 años a partir del 9 de agosto de 20252.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021- 1759-XIII-RET 3. El día 31 de agosto de 2021, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2579, del 31 de diciembre de 2020, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2021”, se realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA en las inmediaciones de la construcción del proyecto “Obras de Hidráulicas Parque La Aguada”, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana. 4. La actividad tuvo como objetivo verificar el cumplimiento de su autorización como Entidad Técnica, y la verificación del cumplimiento de la ejecución de actividades autorizadas y los contenidos generales mínimos que deben cumplir los informes de resultados que durante el año 2020 fueron reportados por titulares de resoluciones de calificación ambiental a la SMA a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”), que contienen los resultados de las actividades de medición realizados por la ETFA. Por su parte, las materias fiscalizadas correspondieron al D.S. N° 38/2013 MMA, el D.S. N° 38/2011 MMA, y el cumplimiento de lo establecido en las directrices generales y técnicas impartidas por la SMA. 5. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ‐2021‐1759‐XIII‐RET (en adelante, “IFA 2021”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 8 de noviembre de 2021.

1 Nombre de sucursal modificado mediante Resolución Exenta N° 1365, de 9 de agosto de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 2 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.

B. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 2073-XIII-RET 6. El día 25 de junio de 2024, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, del 27 de diciembre de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2024”, se realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA en las inmediaciones de la construcción de la línea 7 del Metro de Santiago, en la comuna de Providencia, Región Metropolitana. 7. La actividad tuvo como objetivo verificar que la ETFA haya ejecutado sus actividades de acuerdo a lo establecido en los alcances autorizados, que dispone del personal e instrumentos necesarios para la ejecución de la actividad en terreno y que cumple con las instrucciones de la SMA. Por su parte, las materias fiscalizadas correspondieron al D.S. N° 38/2013 MMA, el D.S. N° 38/2011 MMA, y el cumplimiento de lo establecido en las directrices generales y técnicas impartidas por la SMA. 8. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-2073-XIII-RET (en adelante, “IFA 2024”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a DSC, con fecha 15 de noviembre de 2024. C. Medida provisional pre procedimental expediente MP-042-2024 9. En base a las actividades de fiscalización plasmadas en el IFA 2024, con fecha 03 de diciembre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 2259 de la SMA, se dictaron, a grandes rasgos, las siguientes Medidas Provisionales Pre-Procedimentales, lo que dio origen al procedimiento MP-042-2024: 10. a) acreditar disponibilidad de equipo de medición que dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma técnica ISO 3744:2010; b) mejora de protocolos internos de elaboración de informe de resultados de forma que se ponga en evidencia la manera en la se obtienen valores de nivel de potencia sonora, en atención a lo establecido en la norma técnica ISO 3744:2010; c) implementación de medidas para mejorar competencias técnicas del personal de A&M, que deberán considerar seguimiento de estas habilidades, así como también la correcta elaboración de los informes, según protocolo; y d) prohibición de realización de actividades de medición que hagan uso de predicción de niveles de ruido de inmisión. La vigencia de las medidas correspondió al máximo legal, de 15 días hábiles. 11. Con fecha 17 y 24 de diciembre de 2024, A&M acompañó cartas conductoras que hicieron entrega de antecedentes relacionados al cumplimiento de lo ordenado. Estos antecedentes fueron revisados por la SMA, concluyendo que aún subsistían situaciones que, en opinión de esta Superintendencia, manifestarían el riesgo detectado en primer lugar, pero en una medida menor. Es por esto que se dictó la Resolución Exenta N° 320, de 27 de febrero de 2025, requiriendo información a A&M, en el contexto de acreditar el cumplimiento de las medidas ordenadas en el procedimiento MP-042-2024, a fin que presente una nueva versión corregida de su sistema de gestión de calidad. Dicha resolución fue respondida por la ETFA, con fecha 11 de marzo de 2025, acompañando antecedentes en respuesta del requerimiento realizado.

12. Finalmente, se elaboró por parte de DETEL el informe de fiscalización ambiental de las medidas provisionales señaladas previamente, DETEL-2026- 777-XIII-MP (en adelante, “IFA MP”), el cual concluye que “(…) Del total de medidas verificadas, se pudo constatar el cumplimento [sic] todas ellas”. Dicho IFA fue derivado a la Fiscalía de la SMA, con fecha 26 de marzo de 2026. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 13. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en los dos informes de fiscalización ambiental respecto de A&M, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 14. Al respecto, tanto el IFA 2021 como el IFA 2024 incluyeron una actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 31 de agosto de 2021 y 25 de junio de 2024, respectivamente, mientras la ETFA se encontraba realizando actividades de medición de ruido en aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, en las inmediaciones de las construcciones del proyecto “Obras de Hidráulicas Parque La Aguada”, y de la Línea 7 del Metro de Santiago. 15. Por su parte, el IFA 2021 incluye la revisión documental de informes de resultados reportados a esta Superintendencia durante el año 2020 por los titulares de RCA a través del SSA, que contienen los resultados de mediciones de ruido efectuadas por la ETFA A&M. 16. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización, el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y de la normativa del D.S. N° 38/2011, y en las directrices impartidas por la SMA; además de la disponibilidad del personal e instrumentos necesarios e idóneos para la ejecución de las actividades de medición en terreno. A. Inconsistencias en los resultados de las mediciones de ruido ya que, para algunos receptores, la medición de ruido de fondo usada es mayor que el Nivel de Presión Sonora. 17. En particular, de la revisión documental de informes de resultados elaborados por la ETFA respecto de mediciones de niveles de presión sonora efectuadas mediante el método establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, durante el año 2020, y reportados por titulares de RCA a través del SSA; se constataron inconsistencias en algunas de dichas mediciones ya que, para ciertos receptores, la medición de ruido de fondo utilizada fue mayor que el Nivel de Presión Sonora (“NPS”), que corresponde a la suma de ruido de fondo y emisión de la fuente. 18. Por su parte, de la revisión documental del informe de resultados elaborado a partir de las mediciones de ruido de fecha 31 de agosto de 2021,

fiscalizada en terreno en inspección ambiental por esta SMA, se constató una nueva inconsistencia de ruido de fondo ya que, para los dos receptores, dicha medición fue mayor que el NPS. 19. En la siguiente tabla se individualiza cada informe de resultados revisado, y se detallan los receptores que presentaron dichas inconsistencias: Tabla 1. Receptores con inconsistencias en la medición del ruido de fondo Informes de resultados ETFA N° Receptor Diferencia entre ruido de fondo y la fuente (dBA) P15B.MR R1 3 R3 7 R5 10 P47B.MR R5 3 P110A.MR R1 6 R2 5 Fuente: Elaboración propia en base a Tabla 1 y 2 de IFA 2021. 20. El análisis efectuado por el entonces Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio de la SMA, actual Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “SETEL”), a partir de la revisión documental de los informes de resultados individualizados previamente, fue plasmado en el IFA 2021. 21. Por su parte, de la revisión de los informes de resultados que se encuentran adjuntos en Anexos 1 y 5 del IFA 2021, es posible observar que, efectivamente, el valor del ruido de fondo es mayor al NPS, tal como consta del Reporte Técnico respectivo de cada informe. A continuación, se deja un extracto de dichos reportes, específicamente del receptor R1 del Informe de Resultados P110A.MR, correspondiente a la medición de 31 de agosto de 2021. En un círculo de color rojo, se pueden ver los valores de NPS, Ruido de Fondo y la diferencia entre ambos, que dan cuenta de la inconsistencia constatada:

Figura 1. Extracto de Reporte Técnico D.S. N° 38/2011 MMA R1 Informe P110A.MR

Fuente: Elaboración propia, a partir de Informe P110A.MR, página 22. Anexo 5, IFA 2021.

22. Los hechos constatados previamente, deben ser contrastados por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d), establece la siguiente obligación permanente de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”.

23. El D.S. N° 38/2011 MMA, en su artículo 6, establece lo siguiente, respecto de la definición de Nivel de Presión Sonora y Ruido de Fondo:

“Artículo 6.-Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: (…) 14. Nivel de Presión Sonora (NPS): se expresa en decibeles (dB) y se define por la siguiente relación matemática: NPS = 20 Log (P1/P) dB en que: P1: valor de la presión sonora medida; y P: valor de la presión sonora de referencia, fijado en 2xl0-5 (N/m²) (…) 22. Ruido de Fondo: es aquel ruido que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta. Éste corresponderá al valor obtenido bajo el procedimiento establecido en la presente norma”. (Énfasis agregado).

24. Por su parte, respecto al procedimiento de corrección por ruido de fondo, el artículo 19 de la norma previamente citada, establece lo siguiente:

“Artículo 19.- En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”. (Énfasis agregado).

25. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición asociadas a los informes de resultados de la Tabla 1, fueron ejecutadas con inconsistencias, ya que para algunos receptores, la medición de ruido de fondo utilizada fue mayor que el Nivel de Presión Sonora, que corresponde a la suma de ruido de fondo y emisión de la fuente; lo que supone una contravención de lo dispuesto por el artículo 15 letra d) del D.S. N° 38/2013 SMA, y del artículo 19 letra a) del D.S. N° 38/2011 SMA, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. 26. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.

27. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental.

28. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones que presentan inconsistencias en cuanto a los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse.

29. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental, en el informe de resultados P110A.MR señalado en la tabla 1, correspondiente a la medición realizada en el mes de agosto de 2021.

30. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

B. Las mediciones de ruido no se realizaron en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para los receptores. 31. Al respecto, para la actividad de medición realizada el 5 de julio de 2024, y que fue fiscalizada en terreno por funcionarios de SETEL de esta Superintendencia, se pudo constatar que todos los receptores N° 1, 4, 5, 6, 7 y 8, ubicados en la comuna de Providencia, correspondían a edificios.

32. Adicionalmente, dichos receptores estaban asociados a las fuentes de ruido evaluadas correspondientes a los piques de construcción PC N° 10, Baquedano Sur y Baquedano Norte, en donde se constató que todos se encontraban rodeados de pantallas acústicas al momento de la ejecución de la actividad.

33. Por otro lado, se constató en la inspección ambiental que la ETFA ejecutó las mediciones de ruido en la vía pública, cercano a las fachadas de cada edificio y no desde la propiedad donde se encontraban dichos receptores, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dichos receptores, tal como lo establece el método bajo el cual la ETFA se encuentra autorizada.

34. De igual manera, se constató que la ETFA tampoco efectuó las mediciones de ruido en un receptor que cumpliera con similares características en relación a la exposición al ruido (medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros), tal como lo establece el punto 4.3 del documento técnico establecido en la Resolución Exenta N° 2051/2021 de la SMA, que establece la “Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire” (en adelante, “Res. Ex. N° 2051/2021 SMA”).

35. Dadas las desviaciones constatadas, señaladas previamente, es que se realizó un requerimiento de información mediante Res. Ex. N° 1194 de 23 de julio de 2024, modificada por Res. Ex. N° 1306, de 1 de agosto de 2024, en donde se solicitó a A&M la remisión de los antecedentes necesarios que evidenciaran las medidas satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia de las desviaciones detectadas. En respuesta a dicho requerimiento, la ETFA presentó las acciones implementadas, con fecha 09 de agosto de 2024.

36. Sin embargo, de los antecedentes presentados por el titular, no se evidenció que efectivamente se haya coordinado el ingreso de cada receptor, de manera de poder ejecutar la medición en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido; de modo que represente la situación más desfavorable. De igual manera, la ETFA no presentó evidencia de que se hayan repetido las mediciones, considerando la desviación anterior.

37. Es por esto que se realizó un segundo requerimiento, mediante Res. Ex. N° 1635, de 11 de septiembre de 2024. Dicho requerimiento fue respondido por la ETFA, mediante carta de fecha 25 de septiembre de 2024. De la revisión de los antecedentes presentados por A&M, no se logró evidenciar que se haya realizado una coordinación previa con los receptores para poder ejecutar la medición de ruido en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable, considerando que las fuentes de ruido (piques de construcción) se encontraban rodeadas de pantallas acústicas y que las mediciones de ruido de los receptores N° 1, 4, 6, 7 y 8, se realizaron en la vía pública, cerca de las fachadas de cada edificio.

38. Por otro lado, mediante el requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 1564, de fecha 3 de septiembre de 2024, se solicitó a la ETFA el informe de resultados de las actividades fiscalizadas en terreno por SETEL, frente a lo cual, A&M ingresó con fecha 05 de septiembre de 2024, el Informe de Resultados código L7-C170056- CO- 0-12MA-INF-3023 versión 0, de fecha 29 de agosto de 2024. De la revisión de dicho documento, fue posible constar que la ETFA presentó los resultados de las mediciones de ruido ejecutadas con fecha 05 de julio de 2024, las cuales se realizaron en la vía pública, cercano a la fachada de los receptores antes mencionados, y con las fuentes emisoras de ruido (pique de construcción) rodeados de pantallas acústicas. Cabe señalar que en el informe de resultados de la ETFA no se presentó evidencia respecto de la imposibilidad de acceder a los receptores, como lo establecen las instrucciones de la SMA.

39. Por su parte, la ETFA reportó al titular las mismas mediciones que fueron objetadas durante la inspección ambiental señalada. Finalmente, el titular del

proyecto reportó, con fecha 03 de septiembre de 2024 a la SMA, el informe código L7-C170056- CO- 0-12MA-INF-3023, emitido por la ETFA, y que contiene los resultados de las mediciones mencionadas, a través del SSA.

40. Los hechos constatados previamente, deben ser contrastados por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d) y j), establece las siguientes obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:

“Artículo 15. Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”.

41. Por su parte, el D.S. N° 38/2011 MMA, en su artículo 16, establece lo siguiente, en relación con el procedimiento para obtener el Nivel de Presión Sonora Corregido (“NPC”), lo siguiente:

“Artículo 16°. - Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor”.

42. Finalmente, la Res. Ex. N° 2051/2021, en su punto 4.3 de su documento técnico, correspondiente a los Criterios técnicos aplicables para ejecutar las actividades de medición, inspección y verificación, señala que:

“(…) su vez, la ETFA deberá entregar la información que permita evidenciar que el momento de medición representa la condición de mayor exposición al ruido (lo cual puede efectuarse, por ejemplo, a través del registro de público para locales de esparcimiento; registro de carga para actividades de infraestructura energética o registro de producción para actividades productivas). Adicionalmente, para el desarrollo de la actividad “medición”, en aquellos casos en que no se pueda acceder al domicilio de un receptor, la o las mediciones deberán ser efectuadas desde un receptor que cumpla con similares características en relación a la exposición al ruido (medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros), priorizando aquellos casos que se encuentren mayormente expuestos al ruido de la fuente emisora evaluada. También, y solo en el caso en que no se pueda acceder a un receptor que sea representativo de la peor condición de exposición al ruido, se podrá realizar la o las mediciones de ruido al exterior del receptor evaluado, siempre y cuando esta ubicación sea homologable a la situación más desfavorable para dicho receptor, según indica el artículo 16 del D.S. N°38/2011 MMA. Esta condición deberá ser justificada apropiadamente en la ficha de reporte técnico aprobada por R.E. N°693/2015 SMA o la que la reemplace”.

43. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir, a partir de los antecedentes presentados por la ETFA y lo constatado por la SMA en la inspección ambiental respectiva, que las actividades de medición realizadas por la ETFA no se ejecutaron en la situación más desfavorable para los receptores, tal como lo establece el método bajo el cual la ETFA se encuentra autorizada; así como tampoco efectuó las mediciones de ruido en un receptor que cumpliera con similares características en relación a la exposición del ruido; lo que supone una contravención de lo dispuesto por el artículo 15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 SMA, del artículo 16 del D.S. N° 38/2011 SMA, y del punto 4.3 del documento técnico de la Res. Ex. N° 2051/2021 SMA, comprometiendo la validez técnica de la información entregada.

44. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.

45. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental.

46. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones que incumplen los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse.

47. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental, para las mediciones de ruidos fecha 5 de julio de 2024, respecto de la construcción de la Línea 7 del Metro de Santiago.

48. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

C. Realización de actividades de medición de niveles de presión sonora sin dar cumplimiento al procedimiento técnico de la norma ISO 3744:2010. 49. En relación con las mediciones de nivel de presión sonora de las fuentes de ruido que se encontraban operando en el pique Baquedano Sur, realizadas por el personal de la ETFA para una futura predicción de los niveles de ruido de la inmisión, se solicitó por parte de la SMA a través del acta de inspección, que indicara la referencia normativa en base a la cual la ETFA realizó dichas mediciones. En respuesta, de fecha 24 y 29 de julio de 2024, la ETFA indicó que utilizó la norma ISO 3744:2010 para realizar las mediciones de potencia acústica.

50. A raíz de lo señalado, la Sección de Especialidades de la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) de la SMA, revisó lo constatado por DETEL en la inspección ambiental y lo indicado por la ETFA en ella, determinando siguientes desviaciones en la actividad de medición realizada, en contraste con lo indicado en la norma técnica utilizada:

51. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el punto 5 de la Norma ISO 3744:2010, el instrumental de medición que se debe utilizar corresponde a la clase 1, según el estándar IEC 61672-1. Sin embargo, el instrumental utilizado por el encargado de la ETFA durante la medición correspondió al sonómetro Larson Davis LxT2, N° de serie 0005253, el cual cumple con los criterios de la clase 2.

52. Por su parte, en la actividad de fiscalización de la SMA, se pudo constatar que la ETFA únicamente efectuó tres mediciones para un esmeril, el cual se encontraba sobre un plano reflectante y dos mediciones para una retroexcavadora, la que podría considerarse sobre dos planos reflectantes. En ese sentido, de acuerdo a lo indicado en el punto 8 de la Norma ISO 3744:2010, se requiere realizar mediciones en diversas posiciones de micrófonos según el tipo de superficie hipotética definida (semiesférica, cilíndrica o paralelepipédica), considerando también los planos reflectantes adyacentes a la fuente, según la ubicación de la fuente.

53. Por tanto, tanto para las tres mediciones para un esmeril como para las dos mediciones para una retroexcavadora, en contraste con el método aplicado, es posible concluir que la cantidad de mediciones realizadas por la ETFA debió ser mayor a lo registrado en terreno.

54. Por su parte, el encargado de la ETFA no realizó las mediciones de ruido de fondo, en las ubicaciones de las fuentes indicadas en el punto anterior, para efectos de corrección de éstas, según lo establece el mismo punto 8 de la norma ISO 3744:2010.

55. En base a la revisión de los antecedentes entregados por la ETFA, con fecha 09 de agosto y 05 de septiembre de 2024, fue posible constatar que las desviaciones detectadas durante la inspección no fueron subsanadas y, adicionalmente, estas persistieron en el informe de resultados de las actividades de medición ejecutadas por la ETFA con fecha 05 de julio de 2024, toda vez que A&M reportó al titular del proyecto las predicciones de los niveles de ruido en la inmisión con las mismas mediciones de potencia acústica y con el mismo

instrumental de medición revisado durante la inspección, lo que daría cuenta de la persistencia del incumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en la norma ISO 3744:2010.

56. Por su parte, del informe de resultados código L7- C170056- CO-0-12MA-INF-3023 versión 0, de las mediciones de ruido realizadas por la ETFA con fecha 05 de julio de 2024, y entregado por A&M a través de carta de fecha 05 de septiembre de 2024; la Sección de Especialidades de DFZ, constató las siguientes desviaciones:

57. Respecto del procedimiento para obtener niveles de potencia sonora, se constató que, en el punto 5.4.1 del informe de resultados, se presenta una descripción de la secuencia de acciones empleada para efectuar las mediciones de presión sonora, así como también una expresión matemática referenciada a una publicación (Samir, Gerges. “Fundamentos y Control de Ruido y Vibraciones”), la cual no corresponde a la expresión de la norma ISO 3744:2010.

58. Adicionalmente, en relación con la descripción del informe se concluye que esta no corresponde al procedimiento definido en la norma mencionada, debido a que la forma de obtención de potencia sonora de la norma ISO, especificada en su punto 8, requiere de una serie de mediciones, las cuales son ponderadas sobre una superficie de referencia y cuyo cálculo se obtiene de una expresión señalada en dicho punto, la cual no coincide con la señalada en el informe.

59. Finalmente, en cuanto al registro de mediciones mencionado en el punto 7.1.1.1 del informe de resultados, se indica que las mediciones para la obtención de niveles de presión sonora, efectuadas durante el periodo nocturno, no cuentan con los medios de verificación necesarios para acreditar la manera en que se obtuvieron los valores de nivel de potencia sonora presentados en las tablas 7-4 y 7-5 del Informe de Resultados.

60. Los hechos constatados previamente, deben ser contrastados por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d) y j), establece las siguientes obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:

“Artículo 15. Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”.

61. Por su parte, el D.S. N° 38/2011 MMA, respecto al procedimiento de corrección por ruido de fondo, en particular, sobre predicciones de niveles de ruido, establece en su artículo 19 letra g), lo siguiente:

“Artículo 19.- En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: g) Sólo si la condición anterior no fuere posible, se podrán realizar predicciones de los niveles de ruido mediante el procedimiento técnico descrito en la norma técnica ISO 9613 "Acústica - Atenuación del sonido durante la propagación en exteriores" ("Acoustics - Attenuation of sound during propagation outdoors"), con los alcances y consideraciones que dicha norma técnica especifica”. (Énfasis agregado).

62. En tanto, la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022 de la SMA, que dicta la “Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales” (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2022 SMA”), en el punto 5.1.1.1 del documento técnico, señala los alcances disponibles para la autorización de una ETFA en el componente aire, pudiendo solicitarse más de una “subárea o producto”: “5.1.1.1 Aire – Ruido (…) Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método “D.S. N° 38/2011 MMA” o aquel que lo reemplace”.

63. Finalmente, la Res. Ex. N° 2051/2021 SMA, señala en el punto 4.5.1 del documento técnico, referido a los criterios aplicables sobre la memoria de cálculo, lo siguiente:

“Niveles de potencia sonora (Lw) de la o las fuentes: Deberá identificarse la o las fuentes emisoras que conforman el modelo de predicción de niveles de ruido, tabulándose los niveles de potencia sonora en bandas de octava y nivel global en dBA, de cada una de éstas. Los niveles de potencia sonora deberán ser obtenidos a través del procedimiento técnico que señala la ISO 9613:1996 (Nota 6, página 4), o aquella que la reemplace. Esto es, de preferencia mediante la familia de estándares ISO 3740:2019 Acoustics - Determination of sound power levels of noise sources - Guidelines for the use of basic standards-, ISO 3747:2010 Acoustics - Determination of sound power levels and sound energy levels of noise sources using sound pressure - Engineering/survey methods for use in situ in a reverberant environment, para fuentes puntuales o maquinaria”. (Énfasis agregado).

64. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición de nivel de presión sonora de las fuentes de ruido de la Línea 7 del Metro de Santiago, realizadas por el personal de la ETFA para una futura predicción de los niveles de ruido de la inmisión, presentaron una serie de inconsistencias, considerando la aplicación de la norma ISO 3744:2010 que A&M declaró utilizar, en cuanto al instrumental utilizado, la cantidad de mediciones efectuadas y la no realización de medición de ruido de fondo; además de inconsistencias en la descripción de la aplicación del método indicada en el informe de resultados respectivo, y la falta de medios de verificación para acreditar cómo se obtuvieron los valores de nivel de potencia sonora presentados.

65. Lo anterior supone una contravención de lo dispuesto por el artículo 15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 SMA, del artículo 19 letra g) del D.S. N° 38/2011 SMA, del punto 5.1.1.1 del documento técnico de la Res. Ex. N° 575/2022 SMA, y del punto 4.5.1 del documento técnico de la Res. Ex. N° 2051/2021 SMA, comprometiendo la validez técnica de la información entregada.

66. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.

67. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa técnica aplicable, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental.

68. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada con mediciones que presentan inconsistencias en cuanto a los procedimientos establecidos en la norma de emisión respectiva, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse.

69. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición de fecha 05 de julio de 2024, aplicando de manera incorrecta la normativa técnica respectiva, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental, correspondientes al informe de resultados L7-C170056- CO-0-12MA-INF-3023 versión 0.

70. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

71. Con fecha 29 de abril de 2026, mediante Memorándum D.S.C. N° 166/2026 se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de A&M Fiscalización Ambiental Limitada, Rol Único Tributario N° 76.863.162-K, sucursal “A&M Fiscalización Ambiental Ltda.”, código ETFA 067-01, ubicada en calle Avenida Santa María N° 206, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Ejecución de actividades de medición, correspondientes a los informes de resultados de la Tabla N° 1 de la Formulación de Cargos, con inconsistencias ya que, para algunos receptores, la medición de ruido de fondo utilizada fue mayor que el Nivel de Presión Sonora, que corresponde a la suma de ruido de fondo y emisión de la fuente. Artículo 15 letra d), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente: “Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”.

Artículo 19 letra a), D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica: “Artículo 19.- En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”.

2 Ejecución de mediciones que no fueron realizadas en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dichos receptores, tal como lo establece el método bajo el cual la ETFA se encuentra autorizada. Por su parte, tampoco se realizaron mediciones en un receptor que cumpliera similares características en relación a la exposición al ruido. Artículo 15 letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente: “Artículo 15. Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. Artículo 16, D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica: “Artículo 16°. - Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor”.

Resolución Exenta N° 575, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales. punto 5.1.1.1 del documento técnico: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método “D.S. N° 38/2011 MMA” o aquel que lo reemplace”.

Resolución Exenta N° 2051, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dicta Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental

en el componente ambiental aire, punto 4.3 del documento técnico: “(…) A su vez, la ETFA deberá entregar la información que permita evidenciar que el momento de medición representa la condición de mayor exposición al ruido (lo cual puede efectuarse, por ejemplo, a través del registro de público para locales de esparcimiento; registro de carga para actividades de infraestructura energética o registro de producción para actividades productivas). Adicionalmente, para el desarrollo de la actividad “medición”, en aquellos casos en que no se pueda acceder al domicilio de un receptor, la o las mediciones deberán ser efectuadas desde un receptor que cumpla con similares características en relación a la exposición al ruido (medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros), priorizando aquellos casos que se encuentren mayormente expuestos al ruido de la fuente emisora evaluada. También, y solo en el caso en que no se pueda acceder a un receptor que sea representativo de la peor condición de exposición al ruido, se podrá realizar la o las mediciones de ruido al exterior del receptor evaluado, siempre y cuando esta ubicación sea homologable a la situación más desfavorable para dicho receptor, según indica el artículo 16 del D.S. N°38/2011 MMA. Esta condición deberá ser justificada apropiadamente en la ficha de reporte técnico aprobada por R.E. N°693/2015 SMA o la que la reemplace”. 3 Desviaciones en la aplicación de la norma ISO 3744:2010 al ejecutar mediciones de nivel de presión sonora, para una futura predicción de los niveles de ruido de la inmisión, consistentes en: A) Utilización de instrumental clase 2 para la medición, debiendo utilizar instrumental clase 1, de acuerdo al punto 5 de la Norma. B) Realización de tres mediciones para un esmeril, el cual se encontraba en un plano reflectante; y dos mediciones para una Artículo 15 letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente: “Artículo 15. Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”.

retroexcavadora, la que podría considerarse sobre dos planos reflectantes; debiendo haber realizado un número mayor de mediciones que el ejecutado, de conformidad con el punto 8 de la Norma. C) Falta de realización de las mediciones de ruido de fondo en las ubicaciones de las fuentes indicadas en el literal anterior, para efectos de la corrección de estas, según lo establece el punto 8 de la Norma. D) Descripción de un procedimiento de medición de presión sonora, en el Informe de Resultados respectivo, que no corresponde al establecido en la Norma. E) Falta de medios de verificación necesarios, en el Informe de Resultados respectivo, para acreditar la obtención de los niveles presión sonora declarados, respecto de las mediciones efectuadas durante el periodo nocturno. (…) j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. Artículo 19 letra g), D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica: “Artículo 19.- En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: g) Sólo si la condición anterior no fuere posible, se podrán realizar predicciones de los niveles de ruido mediante el procedimiento técnico descrito en la norma técnica ISO 9613 "Acústica - Atenuación del sonido durante la propagación en exteriores" ("Acoustics - Attenuation of sound during propagation outdoors"), con los alcances y consideraciones que dicha norma técnica especifica”.

Resolución Exenta N° 575, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales. punto 5.1.1.1: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método “D.S. N° 38/2011 MMA” o aquel que lo reemplace”. Resolución Exenta N° 2051, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dicta Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire, punto 4.5.1 del documento técnico: “Niveles de potencia sonora (Lw) de la o las fuentes: Deberá identificarse la o las fuentes emisoras que conforman el modelo de predicción de niveles de ruido, tabulándose los niveles de potencia sonora en bandas de octava y nivel global en dBA, de cada una de éstas. Los niveles de potencia sonora deberán ser obtenidos a

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, 2 y 3 al artículo 35 letra d) como gravísimas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 26 a 30; 44 a 48; y 66 a 70 de la presente resolución, respectivamente. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. través del procedimiento técnico que señala la ISO 9613:1996 (Nota 6, página 4), o aquella que la reemplace. Esto es, de preferencia mediante la familia de estándares ISO 3740:2019 Acoustics - Determination of sound power levels of noise sources - Guidelines for the use of basic standards-, ISO 3747:2010 Acoustics - Determination of sound power levels and sound energy levels of noise sources using sound pressure - Engineering/survey methods for use in situ in a reverberant environment, para fuentes puntuales o maquinaria”.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, mmelendez@sma.gob.cl y bernardita.cuevas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que A&M Fiscalización Ambiental Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que A&M Fiscalización Ambiental Limitada, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a María Verónica Aguirre Solís, representante legal de que A&M Fiscalización Ambiental Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Santa María N° 206, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL

Carta Certificada:

María Verónica Aguirre Solís, representante legal de que A&M Fiscalización Ambiental Limitada, Avenida Santa María N° 206, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

C.C.:

Sección de Entidades Técnicas y Laboratorio, División de Fiscalización, SMA. Firmado por: Macarena Sofía Meléndez Román Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 29-04-2026 11:08 CLT Superintendencia del Medio Ambiente