Sanción SMA

SISTEMA INDIVIDUAL DE GESTIÓN INSACOMEX SPA

Rol F-013-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-05-29 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INSACOMEX SPA

RES. EX. N° 1/ROL F-013-2025

Santiago, 29 de mayo de 2025

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en el Decreto Supremo N°8, de 28 de mayo de 2019, Establece Metas de Recolección y Valorización y otras obligaciones asociadas a neumáticos; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2º, 3º y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

2. Por otro lado, la Ley N°20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje (en adelante, “Ley REP”), tiene por objeto disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

3. Así las cosas, la Ley REP establece en su artículo 38, que corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de cada producto prioritario y de las obligaciones asociadas,

contenidas en el decreto de metas respectivo como, asimismo, del funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento de los deberes de información y otras obligaciones establecidas en dicha ley. Por su parte, establece en su artículo 39, que corresponderá a la Superintendencia sancionar las infracciones establecidas en dicho artículo, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la LOSMA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 4. Insacomex SpA, (en adelante, la “empresa” o “titular”) Rol Único Tributario N°77.442.952-2, es titular de la Unidad Fiscalizable “Sistema individual de gestión Insacomex SpA”, con domicilio en Tupungato N°3580, comuna y Región de Valparaíso. Cabe señalar que el titular es una empresa dedicada a la comercialización de neumáticos de categoría A.

5. En cuanto a su situación ante la autoridad ambiental, la empresa corresponde a un Sistema de gestión individual, cuyo plan de gestión de producto prioritario, categoría A, fue aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución Exenta N°1158, de fecha 24 de octubre de 2023.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025- 959-V-REP 6. Con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley REP, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) realizó una actividad de fiscalización consistente en el análisis documental del informe final remitido por el titular, correspondiente al año 2023. 7. Al respecto, se observó que el titular no informó las toneladas de producto prioritario de neumáticos categoría A que fueron ingresadas al mercado nacional durante el año 2022. De la misma manera, tampoco informó si efectuó operaciones de manejo de residuos en el periodo 2023 que considere la valorización de neumáticos. 8. Debido a lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°1231, de fecha 25 de julio de 2024, se realizó un requerimiento de información a la empresa el cual fue notificado con fecha 30 de julio de 2024 al correo electrónico del titular registrado en el sistema RETC, no obstante, no fue respondido. Con fecha 7 de octubre de 2024, a través de la Resolución Exenta N°1898, la Superintendencia reiteró el requerimiento de información formulado. Dicho acto fue notificado mediante carta certificada con fecha 14 de octubre de 2024, sin obtener respuesta por parte del titular. 9. Con fecha 29 de mayo de 2025, DFZ derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental

DFZ-2025-1291-XIII-LEY (en adelante, “IFA”), que contiene el informe técnico que detalla el examen de información realizado por esta Superintendencia y sus conclusiones, además de sus anexos. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. No cumplir con el requerimiento de información efectuado por la Superintendencia 10. Los numerales 20 y 21 del artículo 3 de la Ley REP definen qué se entenderá por producto prioritario y productor de productos prioritarios para efectos de esta ley, indicando lo siguiente: “20) Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad a esta ley. 21) Productor de un producto prioritario o productor: Persona que, independientemente de la técnica de comercialización: a) Enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional (…)”. 11. Por su parte, el artículo 22 de la ley REP establece las obligaciones de los sistemas de gestión, entre ellas “d) Proporcionar al Ministerio o a la Superintendencia toda información adicional que le sea requerida por éstos, referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor”. 12. En relación con lo anterior, el artículo 38, inciso final de la Ley REP, señala que “con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, la Superintendencia podrá requerir información a gestores de residuos, a sistemas de gestión (…)”. 13. Pues bien, en este contexto, a partir de los antecedentes recabados por esta SMA fue posible constatar que el titular no respondió el requerimiento de información efectuado y reiterado por esta Superintendencia. Lo anterior, en tanto con fecha 30 de julio de 2024 se notificó la Resolución Exenta N°1231 y, posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2024, se notificó por carta certificada la reiteración de dicho acto, efectuada por Resolución Exenta N°1898. En ambas ocasiones, y a la fecha, el titular no remitió respuesta alguna. 14. En definitiva, es posible concluir que Insacomex SpA es productor de productos prioritarios de neumáticos categoría A, encontrándose sujeto al cumplimiento de las obligaciones de información asociadas a la Ley REP, no habiendo respondido el requerimiento de información formulado por la Superintendencia. 15. Conforme con lo anterior, el artículo 39 de la Ley REP establece que “Constituirán infracciones graves: f) No cumplir con el requerimiento de información efectuado por la Superintendencia”.

16. En atención a lo expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, inciso 2º, letra f) de la Ley REP. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17. Con fecha 29 de mayo de 2025, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Bárbara Orellana Lavoz como Fiscal Instructora Suplente.

18. En consecuencia, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Insacomex SpA, Rol Único Tributario N°77.442.952-2, en relación con la Unidad Fiscalizable “Sistema individual de gestión Insacomex SpA, domiciliado Tupungato N°3580, comuna y Región de Valparaíso, por la siguiente infracción: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 39, inciso tercero, letra f), de la Ley N° 20.920, en cuanto a no cumplir con el requerimiento de información efectuado por la Superintendencia.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N°1, artículo 39, inciso tercero, letra f) de la Ley N°20.920 como grave. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 No dar respuesta al requerimiento de información efectuado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 22, letra d).

“Artículo 22º.- Obligaciones de los sistemas de gestión. Todo sistema de gestión deberá: (…) d) Proporcionar al Ministerio o a la Superintendencia toda información adicional que le sea requerida por estos referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor”.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, el artículo 40, inciso 2º, letra b) de la Ley N°20.920 dispone que “las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto.

VI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de Insacomex SpA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o; 2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Insacomex SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, Darío Andreani González, representante de Insacomex SpA, domiciliado para estos efectos en Tupungato N°3580, ciudad y Región de Valparaíso.

Bárbara Orellana Lavoz Fiscal Instructora suplente de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificar personal:

Darío Andreani González, representante de Insacomex SpA, domiciliado para estos efectos en Tupungato N°3580, ciudad y Región de Valparaíso. C.C.: - División de Fiscalización, Sección de Especialidades. - Oficina regional de Valparaíso.