Sanción SMA

TOTAL SUNPOWER EL PELICANO SPA NORTHSTAR ENERGY MANAGEMENT CHILE SPA

Rol F-013-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-02-28 · Región de Atacama · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EL PELÍCANO SOLAR COMPANY SPA Y A NORTHSTAR ENERGY MANAGEMENT CHILE SPA, TITULARES DEL PROYECTO FOTOVOLTAICO EL PELÍCANO

RES. EX. N° 1 / ROL F-013-2023

Santiago, 28 de febrero de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

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I. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° El Pelícano Solar Company SpA (en adelante e indistintamente, “EPSC”), Rol Único Tributario N° 76.337.599-41, es titular del “Proyecto Fotovoltaico El Pelícano” (en adelante, “el Proyecto” o “PFEP”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 200, de 4 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “RCA N° 200/2015”), asociado a la unidad fiscalizable Proyecto Fotovoltaico El Pelícano (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en las comunas de Vallenar y La Higuera, en las regiones de Atacama y Coquimbo. 3° El referido Proyecto es de carácter interregional, energético, siendo su objeto el aporte de 99 MW en potencia nominal, sobre potencia instalada de 110,46 MWp. Para dichos efectos, contempla la instalación de 253.920 paneles solares de potencia nominal 435 W, agrupados en 25.392 strings compuestos de 10 paneles cada uno. Además, considera la instalación de una subestación elevadora de 23 kV – 220 kV, la cual se conecta al Sistema Interconectado Central a través de una subestación seccionadora, que se une con el tramo de transmisión troncal Maitencillo – Pan de Azúcar 220 kV. Asimismo, considera 2.970 metros de línea eléctrica soterrada con una franja de intervención de 5 metros a cada lado del eje, y línea aérea de 2.470 metros con franja de intervención de 25 metros a cada lado del eje. Este último tramo considera la instalación de 8 torres de alta tensión hasta la subestación seccionadora. 4° Cabe señalar que, en acta de inspección ambiental de 3 de noviembre de 2020, se establece que el actual titular de la UF es Northstar Energy Management Chile SpA (en adelante e indistintamente, “NEMC”), Rol Único Tributario N° 77.128.487-6, cuyo representante legal es Marcelo Guerra. Sin embargo, no existe constancia de dicho cambio de titularidad en el expediente de evaluación del Proyecto.

1 Cabe tener presente que mediante escritura pública de 16 de abril de 2018, otorgada en la 5° Notaría de Santiago, Sunpower El Pelícano Holding Company SpA, en su calidad de único accionista de la sociedad Total Sunpower El Pelícano SpA, RUT N° 76.337.599-4, acordó modificar la razón social de la antedicha sociedad por “El Pelícano Solar Company SpA”. Sin embargo, ello no fue informado ni al SEA ni a la SMA. Al respecto, el artículo 25 quáter de la Ley N° 19.300 dispone que la SMA administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. En este sentido, el artículo 162 de D.S. N° 40/2012 dispone, en lo pertinente, que los titulares de proyectos o actividades, o sus representantes, deben informar al SEA los cambios de sus domicilios o dirección de correo electrónico, comunicando dicho servicio los cambios a la SMA.

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II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2018-816-III- RCA-IA 5° Con fecha 7 de febrero de 2018, fiscalizadores de la Corporación Nacional Forestal y de la Superintendencia del Medio Ambiente, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 6° Con fecha 14 de junio de 2018, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente, Departamento de Sanción y Cumplimiento o “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2018-816-III-RCA-IA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2947- III-RCA 7° Con fecha 3 de noviembre de 2020, fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 8° Con fecha 26 de enero de 2021, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2020-2947-III-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA:

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Incumplimiento de las medidas de rescate y relocalización de geófitas 11° La RCA N° 200/2015, en el considerando 7.1, incorpora un Plan de Protección Ambiental de Flora y Vegetación Terrestre (en adelante, “Plan de Protección”), el cual contempla: “b) Dentro de las medidas de manejo ambiental, se ha establecido el rescate, relocalización y colecta de germoplasma de especies con singularidad ambiental y/o en alguna categoría de conservación; esto con el fin de minimizar la pérdida de vegetación por la construcción de las obras del Proyecto. (…) El número de individuos a establecer corresponde al indicado en la Tabla 1 de la Adenda 4, según las siguientes cantidades: Tabla 4. Especies a establecer en el área de enriquecimiento2.” Especie Cantidad Alstroemeria kingii cf 6 Leucocoryne appendiculata 6 Leucocoryne dimorphopetala 6

12° Específicamente, como parte de las medidas de manejo ambiental establecidas en el considerando 7.1 de la RCA N° 200/2015 se contempla el rescate y relocalización de bulbos o rizomas. Al respecto, se detalla que: “Esta actividad, considera las especies geófitas que se puedan detectar en la realización de las calicatas de rescate, las que corresponderán a Alstroemeria kingii, Leucocoryne Appendiculata aff, Leucocoryne dimorphopetala aff, las que según registros de terreno corresponden a un total de 6 individuos. Sin perjuicio de lo anterior, el número definitivo de individuos de especies geófitas estará dado por la cantidad de ejemplares que se detecten en la realización de cada calicata de rescate. (…) El procedimiento de rescate, extracción, manipulación, almacenamiento y plantación se detalla en el punto 4.2.4. del Plan de Protección. Al término de la etapa de rescate, se deberá emitir un informe a la SMA con copia a CONAF dentro de los 15 días posteriores, indicando los protocolos efectuados, descripción e identificación de las áreas donde se desarrolló la colecta, representadas en un plano a escala adecuada, la cantidad de bulbos y rizomas por especie que se almacenarán, así como un registro fotográfico de las actividades. Posteriormente, una vez terminada la relocalización se deberá generar un informe dentro de los 15 días posteriores, el que se entregará a la SMA con copia a la CONAF donde se detallen las actividades realizadas durante esta actividad (…)”. 13° Por su parte, el Anexo 1 de la Adenda N° 4 del Proyecto, que contiene el detalle del Plan de Protección a que se refiere el considerando 7.1 de

2 Tabla extractada.

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la RCA N° 200/2015, señala en su numeral 5: “Cronograma de actividades asociadas al Plan de Protección Ambiental. (…) Cualquier modificación a este plan, será informado oportunamente a la autoridad”. 14° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA, particularmente, en base al examen de información de los seguimientos ambientales del Proyecto3, se pudo constatar que “El titular no ha realizado el replante de bulbos y rizomas de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne appendiculata y Leucocoryne dimorphopetala en el período establecido en cronograma de actividades asociado al Plan de protección ambiental, lo cual perjudica el cumplimiento de los períodos establecidos para su trasplante y no se cumple el objetivo de la medida que es la protección de especies geófitas propias del Desierto Florido, las cuales deben desarrollarse en su propio hábitat”. 15° Según consta en IFA DFZ-2018-816-III- RCA-IA, mediante Res. Ex. N° 25/2018, esta SMA requirió a la empresa aclarar la razón por la que realizó el rescate de bulbos y rizomas de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne appendiculata y Leucocoryne dimorphopetala tras la etapa de construcción del Proyecto, así como también informar el replante de las especies señaladas, puesto que contaba con ejemplares para dichos efectos desde el mes de diciembre de 2017, según consta en el informe de seguimiento respectivo4. 16° Respecto del replante de rizomas y bulbos de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne appendiculata y Leucocoryne dimorphopetala, mediante Carta sin número de 1 de junio de 2018, el titular señaló que: “La actividad de replante de estas especies está planificada para el próximo invierno de este año 2018, por lo que el informe que dé cuenta de este proceso se presentará una vez ejecutado este compromiso”. Agregó que “las razones porque no se ha podido respetar a cabalidad el cronograma del Plan Biológico, específicamente la plantación de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne appendiculata y Leucocoryne dimorphopetala, tiene relación con la dificultad en la obtención del germoplasma en terreno, ya que presentan una temporada corta de fructificación, sus semillas son dispersadas fácilmente por el viento y porque presenta largos períodos en receso vegetativo, los cuales pueden superar varias temporadas”. 17° Sin embargo, en el Plan de Protección se señaló expresamente que los bulbos y/o rizomas serían rescatados, luego secados a temperatura ambiente por 7 días y posteriormente, serían almacenados por un período no superior a 4 meses, para luego ser trasplantados en el área destinada para ello. En este sentido, el referido Plan de

3 Al respecto, véase el hecho constatado N° 6, del IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA. 4 Informe de seguimiento trimestral “Implementación Plan Ambiental Proyecto Fotovoltaico Pelícano, Región de Coquimbo”, enero de 2018, ID 67285. Al respecto, la Tabla 13 del referido informe indica que de la especie Alstroemeria kingii se recolectaron 65 gramos de frutos y 15,2 gramos de semillas, en la campaña del mes de noviembre de 2017; de la especie Leucocoryne appendiculata se recolectaron 11,5 gramos de frutos y 1,5 gramos de semillas, en la campaña del mes de noviembre de 2017; y finalmente, de la especie Leucocoryne dimorphopetala se recolectaron 55,5 gramos de frutos y 46,3 gramos de semillas, en la campaña del mes de noviembre de 2017.

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protección no establece la recolección de semillas o frutos, así como tampoco tener que esperar la activación de propágulos para luego trasplantarlos; sino que se establece la relocalización de los propágulos (bulbos y/o rizomas) para su desarrollo posterior en el lugar de relocalización. Sin embargo el titular, contando con propágulos en vivero de ambos géneros (Alstroemeria y Leucocoryne)5, no realizó el trasplante correspondiente, cambiando la metodología establecida en el Plan de protección, respecto al manejo de los propágulos en el proceso de rescate y relocalización de geófitas. 18° Ahora bien, para efectos de actualizar el análisis asociado al presente cargo, contenido en IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA, DSC solicitó a DFZ la revisión de la nueva información de seguimiento ambiental cargada por la empresa, posterior a la derivación del IFA señalado. 19° Según consta en Minuta O.R.A. N° 01/2021, que responde a la solicitud realizada por DSC: “(…) el hallazgo constatado en actividad del año 2018, expediente DFZ-2018-816-III-RCA-IA, que indicaba que el titular no ha realizado el replante de bulbos y rizomas de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne appendiculata y Leucocoryne dimorphopetala en el período establecido en cronograma de actividades, se mantiene como hallazgo ya que el Titular no ha reportado haber realizado el trasplante de estos ejemplares en el tiempo y lugar establecido en adenda 4 del proyecto Fotovoltaico El Pelícano y RCA N° 200/2015”. 20° Además, agrega la Minuta referida que “(…) el titular modificó el procedimiento de rescate y relocalización de geófitas, incluyendo la colecta de semillas y su propagación en vivero, así como no realizó el replante de bulbos y rizomas directamente en el Área de Protección, como fuera evaluado y aprobado, agregando un tratamiento previo de reproducción en vivero. Estas modificaciones no fueron informadas oportunamente a la autoridad, como se compromete en punto 5, anexo 1 del Adenda 4 del Proyecto Fotovoltaico El Pelícano”. 21° Por último, la Minuta en comento levanta un nuevo hallazgo, que consiste en el incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y monitoreo ambiental comprometidas en RCA N° 200/20156, lo que impide establecer el cumplimiento de las medidas dispuestas en el Plan de Protección.

5 Cabe tener presente que el Informe de seguimiento trimestral “Implementación Plan Ambiental Proyecto Fotovoltaico Pelícano, Región de Coquimbo”, enero de 2018, ID 67285, señala, en relación a la especie Alstroemeria kingii que “(…) los frutos colectados durante el mes de diciembre se mantienen almacenados para una siembra posterior”; en relación a las especies Leucocoryne appendiculata y Leucocoryne dimorphopetala, indica: “A la fecha, todo el material colectado se encuentra almacenado para una siembra posterior”. 6 Al respecto, el considerando 7.1, letra b), numeral iii. de la RCA N° 200/2015 establece que, tanto al finalizar la etapa de rescate, como la relocalización, en el plazo de 15 días la empresa debe enviar un informe a la SMA, con copia a la CONAF, en el que detalle las actividades realizadas.

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22° Sobre el particular, cabe destacar que revisada la información de seguimiento cargada por el titular a la fecha, tal como se constata en Minuta O.R.A. N° 01/2021, el último Informe de seguimiento trimestral cargado, respecto a la implementación del Plan Ambiental del Proyecto, corresponde al período que va desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo del mismo año7; no existiendo nuevos reportes por parte del titular, de modo que no es posible evaluar el cumplimiento de las medidas establecidas por esta Superintendencia, dificultando la empresa la labor fiscalizadora. 23° Asimismo, cabe tener presente que, en relación al seguimiento del Plan de Protección, se establece en el considerando 7.1 de la RCA N° 200/2015 que “Se realizará un monitoreo trimestral al primer año luego de establecidos los individuos. Durante el segundo año, dicho monitoreo se realizará de forma semestral. Al respecto, se continuará con dicha frecuencia en el caso de que los individuos presenten deterioro, falta de crecimiento o no cumplimiento de los porcentajes de prendimiento. Por otra parte, si la relocalización se comporta dentro de los parámetros esperados, desde el tercer y hasta el quinto año se realizará un seguimiento anual”. No obstante, tal como se ha indicado en los párrafos previos, el titular no ha reportado el cumplimiento íntegro de las medidas establecidas en el Plan de Protección. 24° En síntesis, el titular: (i) No realizó el replante de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne Appendiculata aff, ni Leucocoryne dimorphopetala aff, por lo que no ejecutó la relocalización de los individuos de las especies señaladas8; (ii) Además, modificó la metodología establecida en el Plan de protección, para el rescate y relocalización de geófitas; (iii) Y finalmente, no remitió los informes de seguimiento y monitoreo ambiental establecidos en la RCA N° 200/2015, que permitan fiscalizar el cumplimiento de la medida de rescate y relocalización de flora y vegetación. 25° En razón de lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas destinadas a minimizar los efectos adversos asociados al Proyecto; que en este caso, corresponden a la íntegra ejecución del Plan de Protección Ambiental para flora y vegetación terrestre establecido en la RCA N° 200/2015.

7 Informe Seguimiento Trimestral Implementación Plan Ambiental Proyecto Fotovoltaico El Pelícano, ID 83689. 8 Sin embargo, el titular informó el rescate de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne Appendiculata aff y Leucocoryne dimorphopetala aff en campaña realizada durante el mes de noviembre de 2017, en Informe de seguimiento trimestral “Implementación Plan Ambiental Proyecto Fotovoltaico Pelícano, Región de Coquimbo”, enero de 2018, ID 67285.

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Incumplimiento de medidas asociadas a la protección de avifauna 26° La RCA N° 200/2015, en el considerando 7.3, referido a los compromisos voluntarios en materia de avifauna, dispone: “Dado que en el área de influencia del Proyecto es posible la presencia de aves de mayor envergadura, como algunas rapaces que puedan utilizar el área como sitio de desplazamiento y exploración, en la LAT aérea se establecerán medidas de disuasión de vuelo con el objetivo de reducir al máximo el riesgo de colisión y electrocución de la avifauna local, para lo cual se utilizarán tejados tipo peineta sobre cada estructura, para evitar la anidación de aves en cercanía a los aisladores; asimismo, se instalarán desviadores de vuelo de tipo espiral cada 15 m sobre el conductor”. 27° Cabe destacar que durante la evaluación ambiental del Proyecto, en Adenda N° 1, se solicitó al titular justificar adecuadamente que en las líneas de transmisión eléctrica no se generarán impactos de colisión y de electrocución significativos en especies de avifauna, quien en lo pertinente, señaló: “La avifauna existente en el área de influencia del proyecto corresponde principalmente a especies de aves de pequeña envergadura, las cuales realizan vuelos cortos y de baja altitud (minero, minero chico, golondrina chilena). (…) El loro tricahue fue observado en tránsito (…). A pesar de estos antecedentes, es posible que aves de mayor envergadura como algunas rapaces puedan utilizar el área como sitio de desplazamiento y exploración, por lo que a continuación se adjuntan medidas de disuasión de vuelo con el objeto de reducir al máximo posible el riesgo de colisión y electrocución de la avifauna local.  Tejados tipo peineta: La anidación de aves es un factor de alto riesgo que favorece la colisión y electrocución de aves. Por lo tanto, para evitar la anidación de aves en cercanía a los aisladores se instalarán tejados tipo peineta de acero en las zonas mayormente utilizadas (…). Esta estructura restringe además el acceso a aves de mayor envergadura a la zona de mayor riesgo de electrocución por contacto. La ubicación espacial de este elemento disuasivo será sobre cada torre.  Desviadores de vuelo tipo espiral: Estos corresponden a varillas de forma helicoidal con una sección adherida al cable de guardia. La forma helicoidal sobresaliente actúa como barrera visual con un efecto disuasivo para el vuelo. Estudios recientes han evaluado la mortalidad de aves por electrocución para el establecimiento de distancias críticas de posicionamiento de los desviadores (Frost, 2008). En base a este estudio, recomendamos el distanciamiento cada 15 m”. 28° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 7 de febrero de 2018, se pudo constatar que “En Torre N° 1 de la línea de alta tensión el Titular no instala tejado de tipo peineta medida de disuasión de vuelo lo cual constituye un riesgo de electrocución para las aves que puedan tomar contacto con estructuras energizadas de la torre”. Asimismo, el IFA señalado constata que “El Titular no instala desviadores de vuelo de tipo espiral cada 15 metros sobre el conductor entre torre 4 y 5, torre 5 y 6, entre torre 8 y 9 y entre torre 12 y 13”. Lo anterior, conforme se aprecia en los siguientes registros:

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Imagen 1. Vistas Torre N° 1, sin tejado tipo peineta.

Fuente: Fotografía 33 IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA.

Imagen 2. Registro instalación de desviadores de vuelo.

Nota: (*) Constituye una estimación del número de desviadores de vuelo a instalar, considerando que ésta debe realizarse cada 15 metros conforme a lo establecido en el considerando 7.3 de la RCA N° 200/2015, según la distancia existente entre las torres de alta tensión. De lo señalado, se observa que entre las torres 4 y 5; 5 y 6; 8 y 9; 12 y 13; el número de desviadores de vuelo instalados es inferior al que la empresa debía instalar. Fuente: Registro 12 IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA.

29° Por su parte, el IFA DFZ-2020-2947-III- RCA, en base a la visita inspectiva de 3 de noviembre de 2020, constata que “(…) se verificó la existencia de peinetas en los aisladores, las que en el caso de las torres 3 y 6 no estaban instalados en todos los aisladores, y en las torres 10 y 13 se encontraban colgando. La ausencia o mal estado en la instalación de elementos disuasores de colisión de vuelo para avifauna, en tramos de la línea de alta tensión, no cumple la función de evitar el aposamiento y nidificación de aves”. Lo anterior, conforme se aprecia en las siguientes imágenes:

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Imagen 3. Acercamiento Torre N° 6, tejado tipo peineta colgando.

Fuente: Fotografía 7, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

Imagen 4. Acercamiento Torre N° 10, sin tejado tipo peineta.

Fuente: Fotografía 8, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

30° Sobre el particular, se encuentra establecida la presencia de avifauna de pequeña envergadura, caracterizadas por vuelos cortos y de baja altitud; así como también avifauna mayor, como aves rapaces, que pueden utilizar el área de influencia del Proyecto para desplazamiento y exploración. Al respecto, cabe destacar que la especie Cyanoliseus patagonus o loro tricahue, cuyo tránsito en el área de influencia del Proyecto fue identificado, se encuentra categorizada “En Peligro” desde el año 2007, considerando especialmente su distribución geográfica en las regiones de Atacama y Coquimbo, conforme a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Especies.

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31° En este contexto, los tejados tipo peineta y los desviadores de vuelo tipo espiral, constituyen las únicas medidas establecidas para la protección de avifauna, a fin de evitar el riesgo de electrocución por contacto de las aves con la infraestructura del Proyecto. 32° En razón de lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas destinadas a minimizar los efectos adversos asociados al Proyecto; que en este caso, corresponden a la debida implementación de las medidas de desviación de vuelo (desviadores de vuelo) y disuasión de nidificación (tejados tipo peineta) establecidas en la RCA N° 200/2015, que tienden a evitar la electrocución de avifauna, a lo largo de la línea de alta tensión aérea y en las torres del Proyecto.

Cerco perimetral no cumple con su objetivo en relación al acceso de animales 33° La RCA N° 200/2015, en el considerando 3.7.1 literal b), referido a las obras del Proyecto, dispone: “(…) el parque considera las siguientes obras:  Cerco perimetral: la planta fotovoltaica contará con cierre perimetral cuya finalidad será resguardar la seguridad del personal y las instalaciones, además de limitar el acceso y la seguridad tanto de terceros como animales. El diseño del cerco a utilizar corresponde a una malla anudada, que no llevará alambres de púas y que se extenderá desde el suelo hasta 2 m de altura lo que evita el riesgo de daño a la fauna del sector principalmente considerando la altura de los guanacos. Este perímetro estará controlado contra la intrusión mediante dispositivos pasivos”. 34° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2020-2947-III-RCA, en base a la visita inspectiva de 3 de noviembre de 2020, se pudo constatar que: “Durante el recorrido se verifica la existencia de (…) un cerco perimetral de alambre (acero galvanizado) de aproximadamente 2 metros de altura, el cual no se encontraba enterrado, quedando un espacio entre el suelo y el cerco que, en algunos lugares, permite el acceso de fauna silvestre. Respecto a lo anterior, se deja constancia del avistamiento de un ejemplar de zorro (Lycalopex sp.) al interior de la planta desde el punto de coordenadas UTM 317.226 E, 6.774.849 N, así como también de registros indirectos (huellas y fecas) en los lugares donde el espacio bajo el cierre perimetral permite el paso de fauna y en algunos sitios bajo los paneles fotovoltaicos. La condición constatada del cerco perimetral permite el acceso de fauna silvestre mayor a la planta fotovoltaica, por lo que no se cumple la finalidad de proteger que los animales silvestres presentes en la zona no ingresen al proyecto y evitar que éstos puedan dañarse, como afectar su conducta natural”. Lo anterior, conforme se aprecia en los siguientes registros:

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Imagen 5. Cerco perimetral con abertura en base.

Fuente: Fotografía 2, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

Imagen 6. Ejemplar de zorro al interior del Proyecto.

Fuente: Fotografía 4, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

35° Cabe señalar que lo indicado fue constatado previamente en IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA, que establece: “(…) se observaron

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ejemplares de zorros (Lycalopex sp.), lo cual permite inferir que es fácil el ingreso de micromamíferos al área del proyecto”; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 7. Vista zorros al interior del Proyecto, bajo paneles.

Fuente: Fotografía 29, IFA DFZ-2018-816-III-RCA-IA.

36° Al respecto, cabe señalar que, conforme se estableció en RCA, el objetivo del cerco perimetral, además de resguardar la seguridad del personal y las instalaciones, es limitar el acceso de animales para su seguridad, evitando el riesgo de daño. En consecuencia, su mantención en buen estado junto con el cumplimiento de las características de diseño establecidas en la RCA N° 200/2015, resultan esenciales para dichos efectos. De este modo, la extensión del cerco desde el suelo, con altura de 2 metros, son características necesarias para lograr el objetivo del cierre, cuya finalidad es la protección de fauna silvestre terrestre. 37° No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

Erosión del suelo 38° El Capítulo 6 de la DIA del Proyecto, en relación al análisis de pertinencia para la realización de un EIA según el artículo 6 del Reglamento del SEIA, en su Tabla 6-2, letra o), a propósito de la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, establece en lo pertinente que: “La superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación se pueden considerar como las ocupadas por las instalaciones del Proyecto”. Luego, en la conclusión acerca del análisis en comento, señala: “El proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo (…)”.

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39° Por su parte, la RCA N° 200/2015, en el considerando 3.8.2, letra a), acerca de la limpieza de paneles durante la fase de operación del Proyecto, dispone que: “Se utilizará un robot de alta tecnología para la limpieza de los paneles solares. (…) Durante la limpieza no se utilizarán químicos o fluidos especiales, solamente agua, por lo que no se consideran características en ella que requieran de un tratamiento posterior. El sistema se utilizara entre 6 y 8 veces al año”. 40° En Adenda N° 1, a propósito de la limpieza de paneles en la fase de operación del Proyecto, se indica: “El contratista utilizará un robot de alta tecnología para la limpieza de los paneles solares (...) El sistema es más efectivo, conveniente y eficiente comparado con los métodos tradicionales de limpieza. El sistema utiliza 0,15 litros de agua por panel, necesitando 31.000 litros para limpiar el parque una sola vez (...) Se estima que el contratista utilizará su sistema de limpieza robótico entre 6 y 8 veces al año. La estimación de agua utilizar esta en el rango entre 150 y 200 m3 litros de agua por año”. En esta misma sección, agrega el titular que dentro de los aspectos positivos que generan las mejoras al proyecto: “(…) 6) Se utilizará menos cantidad de agua industrial al año para la mantención del parque fotovoltaico”. 41° Por último, la RCA N° 200/2015, en el considerando 11, establece que: “(…) el Titular del Proyecto deberá informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la DIA, asumiendo inmediatamente las acciones necesarias para abordarlos”. 42° A partir de los hallazgos señalados en el IFA DFZ-2020-2947-III-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 3 de noviembre de 2020, se pudo constatar que “Durante el recorrido de la inspección ambiental, se constata al interior del proyecto fotovoltaico, la existencia de canalículos y surcos de erosión en algunos sectores bajo los paneles (de hasta 35 cm). Respecto a los canalículos y surcos ubicados bajo los paneles, éstos contaban con sacos de material (disipador de energía) para disminuir la velocidad de avance del agua. A pesar de ello, el Servicio Agrícola y Ganadero consideró en su reporte técnico que la medida aplicada por el titular no ha mitigado el impacto en el componente suelo. (…) Con los hechos constatados durante la inspección ambiental, se constata que el proyecto presenta impacto no previstos en el componente suelo, en específico fenómenos de erosión”. 43° Asimismo, señala el IFA DFZ-2020-2947- III-RCA, en relación a los hallazgos señalados en el componente suelo, que “Se constata el fenómeno de erosión, el cual no ha sido considerado en el proceso de evaluación ambiental. Adicionalmente, al generarse el fenómeno de erosión, el titular ha implementado medidas para su control, las cuales no han sido efectivas y no han sido evaluadas ambientalmente para su implementación”. Lo anterior, conforme se aprecia en los siguientes registros:

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Imagen 8. Vista fenómeno de erosión y medida implementada.

Fuente: Fotografía 10, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

Imagen 9. Segunda vista fenómeno de erosión y medida implementada.

Fuente: Fotografía 10, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

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Imagen 10. Tercera vista fenómeno de erosión.

Fuente: Fotografía 16, IFA DFZ-2020-2947-III-RCA.

44° Cabe tener presente que, conforme a lo señalado en el Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto, la superficie total intervenida alcanzaría las 165.77 ha, de las cuales, 147.54 ha estarían destinadas al área de paneles; siendo dicha área susceptible de verse afectada por fenómenos erosivos. 45° En este sentido, uno de los principales agentes erosivos es el agua, siendo algunos de sus principales efectos la eliminación de la capa fértil del suelo (es el caso de la erosión edáfica); alteraciones del paisaje que pueden resultar significativas; así como también el desequilibrio ecosistémico que genera la pérdida de especies endémicas; entre otros. 46° Por su parte, durante la evaluación ambiental del Proyecto se estableció que la limpieza de los paneles se realizaría por un robot que aplicaría agua en los mismos, con una frecuencia de entre 6 y 8 veces al año. Asimismo, se estableció que el sistema necesitaría 31.000 litros de agua para limpiar el parque en cada ocasión, estimándose un rango de consumo de entre 150 y 200 m3 por año. Lo anterior, considerando la limpieza de 253.920 paneles solares conforme a lo establecido en la RCA N° 200/20159. 47° Sin embargo, con fecha 27 de mayo de 2015, el titular ingresó una consulta de pertinencia denominada “Optimización Parque Fotovoltaico El Pelícano”, en la que destaca el aumento del número de paneles solares de 253.920 a 254.880,

9 Al respecto, véase el considerando 3 de la RCA N° 200/2015.

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incorporando así el titular 960 paneles adicionales, distribuidos en 96 strings, cuyos efectos no fueron ambientalmente evaluados. Lo señalado, para efectos de aumentar la potencia nominal del Proyecto de 99 a 100,3 MW. Así, mediante Res. Ex. N° 1133, de 2 de septiembre de 2015, se resolvió que las modificaciones introducidas al Proyecto con ocasión de la consulta de pertinencia referida, no requerían evaluarse ambientalmente. 48° Asimismo, con fecha 16 de octubre de 2016, el titular ingresó una consulta de pertinencia denominada “Incremento en el consumo de agua industrial para el lavado de módulos fotovoltaicos”, la que planteaba un aumento en el consumo de agua industrial durante la fase de operación, a fin de incrementar la eficiencia energética del parque. Así, se utilizaría el sistema de limpieza robótico de los paneles 12 veces al año, 1 vez por mes, situación que generaría un aumento en el consumo de agua a 63,72 m3, por cada lavado. Conforme a la Tabla 3 “Consumo de agua industrial para limpieza de paneles”, de la consulta de pertinencia en comento, es posible establecer un consumo de 764 m3 de agua anual para lavado de paneles, distribuidos en un lavado mensual de 254.880 paneles. Esto es, se aumentó el consumo de agua destinada al lavado de los paneles, de un máximo de 200 m3/año10 a 764 m3/año, lo que implica 564 m3 adicionales de agua, que equivale a un 282% adicional, respecto del consumo máximo aprobado en la RCA N° 200/2015. Así, mediante Res. Ex. N° 157, de 10 de febrero de 2016, se resolvió que las modificaciones introducidas al Proyecto con ocasión de la consulta de pertinencia referida, no requerían evaluarse ambientalmente. 49° En consecuencia, el titular no evaluó ambientalmente: (i) El aumento de 960 paneles fotovoltaicos al Proyecto; (ii) El incremento en la frecuencia de lavado, de un máximo de 8 veces al año aprobado en RCA N° 200/2015, a 12 ocasiones; y finalmente, (iii) El aumento en el consumo de agua utilizada para la limpieza de paneles, en un 282% del máximo autorizado por la RCA. 50° Finalmente, cabe señalar que conforme a lo establecido en el considerando 11 de la RCA N° 200/2015, el titular tenía la obligación de informar de forma inmediata, tanto a la Dirección Ejecutiva del SEA como a la SMA, la ocurrencia del fenómeno erosivo generado en el Proyecto; lo que a la fecha no ocurrió. 51° Además, de acuerdo a lo señalado en el mismo considerando, el titular debía implementar acciones para abordar los impactos generados, que fueran eficaces para contener o reducir el proceso erosivo, no obstante, según consta en IFA DFZ-2020-2947-III-RCA y conforme se aprecia en las imágenes insertas en el considerando 43°, las acciones realizadas por el titular no fueron eficaces ni suficientes para mitigar el impacto causado.

10 Adenda N° 1 del Proyecto, Descripción de la fase de operación, Limpieza de paneles, página 22.

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52° En razón de lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas destinadas a minimizar los efectos adversos asociados al Proyecto; que en este caso, corresponden a informar inmediatamente a la autoridad la ocurrencia de impactos ambientales no previstos, implementando las acciones necesarias para controlarlos y mitigarlos.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 53° Mediante Memorándum D.S.C. N° 618, de 13 de diciembre de 2022, se procedió a designar a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de El Pelícano Solar Company SpA, Rol Único Tributario N° 76.337.599-4; y Northstar Energy Management Chile SpA, Rol Único Tributario N° 77.128.487-6, en relación a la unidad fiscalizable Proyecto Fotovoltaico El Pelícano, localizada en las comunas de Vallenar y La Higuera, Región de Atacama y Coquimbo, respectivamente, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Incumplimiento del Plan de Protección Ambiental de Flora y Vegetación Terrestre, que se constata en:

a) No realización del replante de las especies Alstroemeria kingii, Leucocoryne Appendiculata aff y Leucocoryne dimorphopetala aff;

b) Modificación de la metodología establecida para el rescate y relocalización de geófitas; y Considerando 7.1, letra b) “Flora y vegetación”, RCA N° 200/2015: Plan de Protección Ambiental Flora y Vegetación Terrestre (…) b) Dentro de las medidas de manejo ambiental, se ha establecido el rescate, relocalización y colecta de germoplasma de especies con singularidad ambiental y/o en alguna categoría de conservación; esto con el fin de minimizar la pérdida de vegetación por la construcción de las obras del Proyecto.

(…) El número de individuos a establecer corresponde al indicado en la Tabla 1 de la Adenda 4, según las siguientes cantidades:

Tabla 4. Especies a establecer en el área de enriquecimiento. Especie Cantidad Alstroemeria kingii cf 6

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

c) No informar los reportes de seguimiento y monitoreo ambiental.

Leucocoryne appendiculata 6 Leucocoryne dimorphopetala 6

Considerando 7.1, letra b) “Flora y vegetación – Medidas de manejo ambiental”, numeral iii. Rescate y relocalización de bulbos y/o rizomas, RCA N° 200/2015: iii. Rescate y relocalización de bulbos y/o rizomas: Esta actividad, considera las especies geófitas que se puedan detectar en la realización de las calicatas de rescate, las que corresponderán a Alstroemeria kingii, Leucocoryne Appendiculata aff, Leucocoryne dimorphopetala aff, las que según registros de terreno corresponden a un total de 6 individuos. Sin perjuicio de lo anterior, el número definitivo de individuos de especies geófitas estará dado por la cantidad de ejemplares que se detecten en la realización de cada calicata de rescate.

(…) El procedimiento de rescate, extracción, manipulación, almacenamiento y plantación se detalla en el punto 4.2.4. del Plan de Protección. Al término de la etapa de rescate, se deberá emitir un informe a la SMA con copia a CONAF dentro de los 15 días posteriores, indicando los protocolos efectuados, descripción e identificación de las áreas donde se desarrolló la colecta, representadas en un plano a escala adecuada, la cantidad de bulbos y rizomas por especie que se almacenarán, así como un registro fotográfico de las actividades.

Posteriormente, una vez terminada la relocalización se deberá generar un informe dentro de los 15 días posteriores, el que se entregará a la SMA con copia a la CONAF donde se detallen las actividades realizadas durante esta actividad (…).

Seguimiento: Se realizará un monitoreo trimestral al primer año luego de establecidos los individuos. Durante el segundo año, dicho monitoreo se realizará de forma semestral. Al respecto, se continuará con dicha frecuencia en el caso de que los individuos presenten deterioro, falta de crecimiento o no cumplimiento de los porcentajes de prendimiento. Por otra parte, si la relocalización se comporta dentro de los parámetros esperados, desde el tercer y hasta el quinto año se realizará un seguimiento anual.

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Los respectivos informes deberán ser presentados ante la SMA con copia a CONAF dentro de los 15 días posteriores al período monitoreado (…)

Anexo 1, Adenda 4 Proyecto PFEP, Actualización Plan de Protección Ambiental Flora y Vegetación Terrestre: 4.2.4.3. Extracción, Manipulación y Almacenamiento de Bulbos y/o Rizomas: En terreno, los bulbos rescatados serán transportados en bolsas de papel doble, las que estarán debidamente rotuladas (…)

Previo a su almacenamiento, los bulbos deberán ser manipulados, retirándoseles los restos de tallos y hojas (…), para luego ser lavados y secados.

(…) Antes de ser almacenados, los bulbos serán secados durante siete días a temperatura ambiente, con la finalidad de que estos pierdan humedad en las capas externas, cicatrice y cierre al máximo el cuello del tallo, lo cual evitará que se deshidraten, se les produzca daño físico o que se presente contaminación por hongos y bacterias.

El lugar de almacenamiento será un ambiente oscuro, frío (…) y seco, por un período no superior a los 4 meses hasta ser llevados a terreno.

  1. Cronograma de actividades asociados al Plan de Protección Ambiental (…) Cualquier modificación a este plan, será informado oportunamente a la autoridad. 2. Incumplimiento de las medidas asociadas a la protección de avifauna, consistentes en:

a) No implementación de tejado tipo peineta en las Torres N° 1, 3, 6 y 10 de la LAT;

b) Tejados tipo peineta en condiciones deficientes, en Considerando 7.3. “Compromisos voluntarios: Avifauna”, RCA N° 200/2015: Dado que en el área de influencia del Proyecto es posible la presencia de aves de mayor envergadura, como algunas rapaces que puedan utilizar el área como sitio de desplazamiento y exploración, en la LAT aérea se establecerán medidas de disuasión de vuelo con el objetivo de reducir al máximo el riesgo de colisión y electrocución de la avifauna local, para lo cual se utilizarán tejados tipo peineta sobre cada estructura, para evitar la anidación de aves en cercanía a los aisladores; asimismo, se instalarán desviadores de vuelo de tipo espiral cada 15 m sobre el conductor.

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas el caso de las Torres N° 6 y 13; y

c) No implementación de desviadores de vuelo tipo espiral cada 15 metros sobre el conductor, entre las Torres N° 4 y 5; N° 5 y 6; N° 8 y 9; N° 12 y 13.

Adenda N° 1 Proyecto PFEP, Acerca de si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley de Bases del Medio Ambiente: 4.1. Letra b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. j) Se solicita al Titular justificar adecuadamente que en las líneas de transmisión eléctrica no se generarán impactos de colisión y de electrocución significativos en especies de avifauna. Respuesta: (…) es posible que aves de mayor envergadura como algunas rapaces puedan utilizar el área como sitio de desplazamiento y exploración, por lo que a continuación se adjuntan medidas de disuasión de vuelo con el objeto de reducir al máximo posible el riesgo de colisión y electrocución de la avifauna local.  Tejados tipo peineta: La anidación de aves es un factor de alto riesgo que favorece la colisión y electrocución de aves. Por lo tanto, para evitar la anidación de aves en cercanía a los aisladores se instalarán tejados tipo peineta de acero en las zonas mayormente utilizadas (…). Esta estructura restringe además el acceso a aves de mayor envergadura a la zona de mayor riesgo de electrocución por contacto. La ubicación espacial de este elemento disuasivo será sobre cada torre.  Desviadores de vuelo tipo espiral: Estos corresponden a varillas de forma helicoidal con una sección adherida al cable de guardia. La forma helicoidal sobresaliente actúa como barrera visual con un efecto disuasivo para el vuelo. Estudios recientes han evaluado la mortalidad de aves por electrocución para el establecimiento de distancias críticas de posicionamiento de los desviadores (Frost, 2008). En base a este estudio, recomendamos el distanciamiento cada 15 m. 3. Cerco perimetral del proyecto no cumple con el objetivo de limitar el acceso de fauna silvestre. Considerando 3.7.1, letra b) “Obras físicas del proyecto – Parque Fotovoltaico”, RCA N° 200/2015: b) Parque Fotovoltaico

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (...) A su vez, el parque considera las siguientes obras: • Cerco Perimetral: la planta fotovoltaica contará con cierre perimetral cuya finalidad será resguardar la seguridad del personal y las instalaciones, además de limitar el acceso y la seguridad tanto de terceros como animales. El diseño del cerco a utilizar corresponde a una malla anudada, que no llevará alambres de púas y que se extenderá desde el suelo hasta 2 m de altura lo que evita el riesgo de daño a la fauna del sector principalmente considerando la altura de los guanacos. Este perímetro estará controlado contra la intrusión mediante dispositivos pasivos. 4. No informar inmediatamente a la autoridad, ni implementar las acciones necesarias para abordar los impactos ambientales no previstos asociados a la erosión del suelo, debido al aumento de un 282% del consumo de agua destinada a la limpieza de paneles fotovoltaicos, en conjunto con el incremento de paneles fotovoltaicos y el aumento en la frecuencia de lavado. DIA “Proyecto Fotovoltaico El Pelícano”, Capitulo 6, Tabla 6-2: Análisis de pertinencia para la realización de un EIA según el artículo 6 del reglamento del SEIA: Letra o), Artículo 6: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua, aire. A objeto de evaluar si se generan o presentan los efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará: Letra o) La superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación. (...) La superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación se pueden considerar como las ocupadas por las instalaciones del proyecto. (…) Conclusión: El proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua, aire.

Considerando 3.8.2, letra a) “Fase de operación – Limpieza de paneles”, RCA N° 200/2015: Se utilizará un robot de alta tecnología para la limpieza de paneles solares (...) El sistema se utilizará entre 6 y 8 veces al año.

Adenda 1, “Descripción de la fase de operación – Limpieza de paneles”: El contratista utilizará un robot de alta tecnología para la limpieza de los paneles solares (...) El sistema es más efectivo, conveniente y eficiente comparado con los métodos tradicionales de limpieza. El sistema utiliza 0,15

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas litros de agua por panel, necesitando 31.000 litros para limpiar el parque una sola vez (...) Se estima que el contratista utilizará su sistema de limpieza robótico entre 6 y 8 veces al año. La estimación de agua utilizar esta en el rango entre 150 y 200 m3 litros de agua por año.

Considerando 11, RCA N° 200/2015: 11. Que, el Titular del Proyecto deberá informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la DIA, asumiendo inmediatamente las acciones necesarias para abordarlos.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1, N° 2 y N° 4 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que establece: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en las secciones III.A.1, III.A.2 y III.A.4 de la presente resolución. Finalmente, el cargo N° 3 se clasifica como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que establece: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en la sección III.A.3 de la presente resolución. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA establece que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás

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antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los presuntos infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, , y . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

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https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que El Pelícano Solar Company SpA y Northstar Energy Management Chile SpA opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que El Pelícano Solar Company SpA o Northstar Energy Management Chile SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de El Pelícano Solar Company SpA, domiciliado en Avenida Vitacura N° 2939, Oficina 2702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Marcelo Guerra, representante legal de Northstar Energy Management Chile SpA, domiciliado en Mariano Sánchez Fontecilla N° 310, Oficina 201, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.

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Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/JGC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de El Pelícano Solar Company SpA, domiciliado en Avenida Vitacura N° 2939, Oficina 2702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. - Marcelo Guerra, representante legal de Northstar Energy Management Chile SpA, domiciliado en Mariano Sánchez Fontecilla N° 310, Oficina 201, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. C.C: - Felipe Sánchez Aravena, Jefe de la Oficina Regional de Atacama de la SMA. - Gonzalo Parot Hillmer, Jefe de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.

Rol F-013-2023