EMPRESA DE INVERSIONES Y URBANIZACIONES CHILENAS LDTA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA INCHILE LIMITADA
RES. EX. N° 1 / ROL F-013-2022
Santiago, 21 de enero de 2022
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales- Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y Y DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADA AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 1. Que, la Empresa INCHILE Limitada (en adelante, “la Empresa”, “INCHILE” o “la titular”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 76.116.250-0, es titular del proyecto “Extracción mecanizada de arenas del lecho del río Bío Bío para obras civiles”,
cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 60, del 4 de marzo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VIII región del Bíobio (en adelante, “RCA N° 60/2009”). 2. Que, el Proyecto “Extracción mecanizada de arenas del lecho del río Bío Bío para obras civiles” consiste en la extracción de un máximo de 124.800 m3/año de arena del cauce natural del Río Biobío, para su utilización como relleno en diversas obras, por un periodo de 10 años. La extracción de arenas tenía como objetivo satisfacer la demanda de este material para obras públicas y privadas a realizarse en la Comunas de San Pedro de la Paz y comunas aledañas. 3. Que, el proyecto se ejecutaría en la Comuna de San Pedro de la Paz, en un polígono de 62,5 Ha correspondiente a lecho del Río Biobío, frente a los Sectores de Villa Spring Hill, Villa Icalma y Candelaria, según se muestra en la imagen a continuación: Imagen 1. Polígono de extracción aprobado en la RCA N° 60/2009.
Fuente: Reporte técnico equipo de geoinformación Extracción de Arenas del Río Biobío - INCHILE
4. Que, la Empresa informó que había ingresado una consulta de Pertinencia Ambiental denominada “AMPLIACIÓN DE VIDA ÚTIL RCA N°60/2009 EXTRACCIÓN MECANIZADA DE ARENAS DEL LECHO DEL RÍO BIOBÍO PARA OBRAS CIVILES” en el mes de noviembre de 2018. El objetivo de la consulta fue aumentar la vida útil para alcanzar la cuota de extracción del proyecto que no se había alcanzado a esa fecha, y correspondía a un volumen de 760.411 m3 de los 1.248.000 m3 que contempla la RCA N°60/2009, respetando el volumen de extracción anual. Sin embargo, mediante la Resolución Exenta SEA N° 016/2019 de fecha 18 de enero de 2019, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región del Biobío resolvió acoger el desistimiento de la consulta de pertinencia ya mencionada. 5. Que, con fecha 26 de marzo de 2021 la Empresa presentó una consulta de pertinencia ante la Dirección Regional del Biobío del SEA, respecto del proyecto “Extracción Mecanizada de Arenas del Lecho del Río Bío Bío para Obras Civiles” con el
objeto de extender la vida útil de la RCA N°60/2009, a objeto de extraer el total del volumen aprobado, toda vez que, el proyecto aprobado considera una extracción de un máximo de 124.800 m3/año de arena del cauce natural del Río Biobío, por un periodo de 10 años, lo que corresponde a un total de 1.248.000 m3. De esta forma, mediante la R.E. N° 202108101439, de 08 de septiembre de 2021, se resolvió que “el proyecto “Extracción Mecanizada de Arenas del Lecho del Río Bío Bío para Obras Civiles”, requiere ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en forma previa a su ejecución, en consideración a los antecedentes aportados por el proponente y lo expuesto en el Considerando N° 9 de la presente Resolución”. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (i) Actividad de inspección ambiental de fecha 6 de febrero de 2021. 6. Que, con fecha 6 de febrero de 2019, personal de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), llevó a cabo una actividad de inspección ambiental en las dependencias del proyecto aprobado por la RCA N° 60/2009. Las materias objeto de fiscalización correspondió al manejo y control de riberas, verificar autorizaciones para efectuar la extracción de áridos y la vida útil de la actividad de extracción. 7. Que, la actividad de fiscalización culminó con la emisión del Acta de Fiscalización Ambiental, de la misma fecha, que forma parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental EXTRACCIÓN DE ARENAS DEL RIO BIO BIO – INCHILE LTDA, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2019-203-VIII-RCA (en adelante, “IFA”). En este informe se constatan los siguientes hechos: a. Camión tolva cargado con arena, listo para despacho. El fiscalizador observó que el personal a cargo realizó encarpado de tolva con malla tipo raschel (Ver Fotografía 1). Dicha malla presenta aberturas que facilitan el desprendimiento y caída de material desde la tolva de carga. b. Se verificó que el camino de acceso hacia la vía pública se encuentra sin humectación provocando suspensión de polvo producto del paso del camión cargado. c. Se verifica mediante inspección y examen de información que la extracción de áridos se ha expandido a sectores fuera del polígono aprobado. No es posible determinar el volumen extraído desde las zonas modificadas fuera de polígono. d. Se verificó que el método constructivo de zanjas (fosos) se realizó en sectores que no cuentan con proyecto técnico aprobado por la DOH (desde el año 2016) o cuyas modificaciones no cuentan con resolución exenta del SEA que haya resuelto consultas de pertinencia, por lo que se encuentran sin haber ingresado al SEIA para su evaluación ambiental.
e. Se presentó una Carta de la Arenera San Pedro (INCHILE) dirigida a la Il. Municipalidad de San Pedro de la Paz, mediante la cual se solicitó un certificado formal de metros cúbicos extraídos por la arenera desde Enero 2016 a Enero de 2019. A su vez se presentó un documento de la Il. Municipalidad de San Pedro de la Paz, correspondiente al Certificado N° 49 del 20-08-2018, donde se certificó que la cantidad extraída de arena desde septiembre de 2014 hasta junio de 2018 fue de 397.457 m3 y que el total informado del proyecto es de 760.411 m3 desde febrero de 2010. (ii) Requerimiento de información a la Empresa INCHILE Limitada 8. Que, con el objeto de complementar los antecedentes obtenidos a partir de la actividad de fiscalización realizada, el Fiscal de esta Superintendencia requirió de información a la Empresa mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 2318, de 21 de octubre de 2021, solicitando la siguiente información: “1° Informar el estado actual de ejecución del proyecto; 2° Informar la cantidad de áridos extraídos en m3 para los años 2019, 2020 y 2021, detallando la extracción anual, y remitiendo para eso una planilla de control de flujo de camiones que se despachen desde la zona de extracción o cualquier otro antecedente que permita verificar fehacientemente la cantidad de áridos extraídos; 3° Remitir las actualizaciones de los proyectos técnicos de extración del proyecto, presentados ante la Dirección de Obras Hidráulicas u otro organismo, para los años 2019, 2020 y 2021. Asmismo, se solicita remitir las resoluciones o actos administrativos que se han pronunciado respecto de dichos proyectos de actualización; 4° Informar el estado de ejecución de la medida asociada a la humectación del terreno y las vías de acceso al proyecto, con registros u otros medios de verificación en donde conste la utilización de camiones aljibes; y 5° Informar el estado de ejecución de la medida asociada a la protección de carga (encarpado) y limpieza de ruedas y tolva en los camiones (hidrolavado). Respecto del proceso de lavado se solicita señalar los lugares donde se realiza y la periodicidad con que se lleva a cabo”. 9. Que, con fecha 22 de noviembre de 2021, la Empresa dio respuesta al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia. (iii) REPORTE TÉCNICO Extracción de Arenas del Río Biobío - INCHILE 10. Que, con fecha 15 de noviembre de 2021 el EQUIPO DE GEOINFORMACIÓN OFICINA DE INTELIGENCIA AMBIENTAL DIVISIÓN DE SEGUIMIENTO E INFORMACIÓN AMBIENTAL, derivó al Departamente de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, un análisis multitemporal (año 2009 a la fecha) del avance de las obras de extracción de áridos de la Empresa, ubicada en el lecho del río Biobío en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío. La solicitud se originó a partir de la fiscalización realizada el día 6 de febrero de 2019, donde entre otros temas, se pudo constatar que se estaba realizando extracción de áridos fuera del área autorizada. 11. Que, en el informe se concluyó que “a partir de la revisión de imágenes satelitales de alta resolución espacial desde el año 2009 a la fecha, fue posible constatar que, desde febrero del año 2011, se han realizado actividades de extracción de áridos fuera del polígono autorizado para esto. Adicionalmente, en octubre del año 2021, se vio
superada la superficie de intervención total autorizada (62.5 ha) y la superficie intervenida fuera del área autorizada es cercana al 50% del área intervenida total”. III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN A. Infracción N° 1 12. Que, el artículo 8 de la ley 19.300 dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Por su parte, el artículo 10 de la ley 19.300 incluye entre los referidos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA a los siguientes: “i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; (…)
13. Por su parte, el artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”) especifica el alcance de los literales anteriores, de la forma que se indica a continuación: “i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (…) i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: (…) i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago; (…)”.
i. Extracción en un cuerpo o curso de agua cuyo volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) (literal i.5.2 del artículo 3° del RSEIA)
14. Que, tal como se detalla en la sección II.A de la presente formulación de cargos, la Empresa comenzó a ejecutar el proyecto aprobado por la RCA N° 60/2009 en el mes de febrero del año 2010. 15. Que, en el considerando 3 de la RCA N° 60/2009 se indicó que el proyecto se ejecutaría por un periodo de 10 años.
16. Que, en consecuencia, la vida útil del proyecto original concluyó el año 2020, en consideración al cronograma establecido en la RCA N° 60/2009. En efecto, la vida útil del proyecto correspondía a 10 años, y su ejecución – según fue indicado por la Empresa y los antecedentes disponibles – habría iniciado el mes de febrero del año 2010, por lo que el periodo de ejecución del proyecto habría terminado el año 2020. 17. Que, la Empresa en la respuesta de fecha 22 de noviembre de 2021, acompañó por medio de planillas excel información asociada a la cantidad de m3 de áridos extraídos en los años 2019, 2020 y 2021, detallando en dichos documentos lo siguiente: guías de despacho, fecha de despacho, destino de despacho, patente del camión transportista y m3 extraidos mensualmente, además de una sumatoria de extracción por año. Para el año 2021 se informó lo siguiente: Tabla 1. Cantidad de áridos extraídos para el año 2021 Mes Cantidad extraída en m3 ENERO 11.530 FEBRERO 27.663 MARZO 30.430 ABRIL 30.069,5 MAYO 13.626,5 JUNIO 14.499 JULIO 23.090,5 AGOSTO 16.754 SEPTIEMBRE 6.778 OCTUBRE - NOVIEMBRE - DICIEMBRE - Total 174.440,5 Fuente. Carta de respuesta del titular de fecha 22 de noviembre de 2021 18. Que, teniendo en cuenta lo informado por la Empresa, es posible constatar que durante el año 2021 la Empresa siguió ejecutando el proyecto aprobado por la RCA N° 60/2009, extrayendo una cantidad de 174.440,5 m3 de arenas desde el lecho del río Biobío, superando dicho volumen el umbral establecido en el literal i.5.2 del artículo 3 del RSEIA. 19. Que, a mayor abundamiento, el SEA mediante la R.E. N° 202108101439, de 08 de septiembre de 2021, que resolvió la consulta de pertinencia presentada por la Empresa, señaló que “la vida útil del proyecto original concluyó previo al ingreso de la solicitud en análisis, indicada en el Visto N° 10 de esta resolución, ello en consideración al cronograma establecido en la RCA N° 60/2009, por tal motivo el proyecto sometido a consulta debe ser analizado como un proyecto nuevo. […] Considerando lo anteriormente expuesto, el proyecto en consulta contempla la extracción de 214.527 m3 de arenas desde el lecho del río Biobío, superando dicho volumen el umbral establecido en el literal i.5.2 del artículo 3 del Reglamento del SEIA, motivo por el cual dicho literal i.5.2. del artículo 3 le resultaría aplicable.” ii. Conclusión
20. Que, en razón de lo señalado, es posible sostener la Empresa ejecutó un proyecto de extracción industrial de áridos en el sector del lecho del río Biobío, comuna de San Pedro de La Paz, región de Biobío, que supera los cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) de material removido en el año 2021, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, pudiendo revestir las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, por la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 d) de la LO- SMA, por tratarse de un hecho que involucra la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del SEIA. B. Infracción N° 2 21. Que, en el considerando 3 de la RCA N° 60/2009 se indicó que el proyecto consiste en la extracción de un máximo de 124.800 m3/año de arena del cauce natural del Río Biobío. 22. Que, lo anterior implica que en la evaluación ambiental se autorizó una extracción máxima de 124.800 m3/año por lo que es evidente que el límite de extracción fue fijado anualmente, y no respecto al total extraído durante toda la vida útil del proyecto. 23. Que, la Empresa en la respuesta de fecha 22 de noviembre de 2021, acompañó por medio de planillas excel información asociada a la cantidad de m3 de áridos extraídos en los años 2019, 2020 y 2021, detallando en dichos documentos lo siguiente: guías de despacho, fecha de despacho, destino de despacho, patente del camión transportista y m3 extraidos mensualmente, además de una sumatoria de extracción por año. Para el año 2020 se informó lo siguiente: Tabla 2. Cantidad de áridos extraídos para el año 2020 Mes Cantidad extraída en m3 ENERO 15.677 FEBRERO 31.313 MARZO 20.483,5 ABRIL 1.780 MAYO 7.411 JUNIO 17.292 JULIO 7.724 AGOSTO 5.428 SEPTIEMBRE 3.532 OCTUBRE 3.368 NOVIEMBRE 5.578 DICIEMBRE 17.948 Total 137.534,5 Fuente. Carta de respuesta de fecha 22 de noviembre de 2021
24. Que, en consecuencia, respecto del límite fijado de 124.800 m3/año existiría una excedencia de extracción correspondiente a 12.734,5 m3/año para el año 2020. 25. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a superar el límite de 124.800 m3/año para la extracción de áridos en el año 2020 podría revestir las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 60/2009, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA. C. Infracción N° 3 26. Que, en la DIA del proyecto “Extracción mecanizada de arenas del lecho del río Bío Bío para obras civiles” se indicó que “La zona que se destinará al proyecto de extracción de arenas con una extensión de 62,5 ha está ubicada en el lecho del río Bío Bío, sector Candelaria, comuna de San Pedro de la Paz, provincia de Concepción, región del Bío Bío, cuyas coordenadas UTM son […]” (DIA, p. 6, título 2.4 (Localización), Tabla 1 (Localización Zona de Extracción- Coordenadas UTM Datum WGS1984, Huso 18 Sur, Geoide EGM 1996 (Global)). A continuación, se muestran los puntos indicados en la tabla 1 de la DIA y que se refieren a un área que cubre toda la zona de extracción. Imagen 2. Plano ubicación área de extracción de arenas.
Fuente. DIA.
27. Que, tal como se detalla en la sección II.A de la presente formulación de cargos, en el REPORTE TÉCNICO Extracción de Arenas del Río Biobío –
INCHILE se constató que desde el año 2009 a la fecha, fue posible constatar que desde febrero del año 2011, se han realizado actividades de extracción de áridos fuera del polígono autorizado para esto, según se observa en la imagen a continuación. Imagen 3. Imagen Google Earth y área intervenida al 05 de septiembre de 2020.
Fuente: Figura 13. Reporte técnico equipo de geoinformación Extracción de Arenas del Río Biobío – INCHILE
28. Que, a partir de la imagen con fecha 05 de septiembre de 2020, se puede observar un área intervenida de 59.996 ha, de las cuales 22.407 ha se encuentran fuera del polígono autorizado para extracción. 29. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a realizar actividades de extracción de áridos fuera del polígono definido y autorizado para realizar dicha extracción podría revestir las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 60/2009, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA. D. Infracción N° 4 30. Que, en el considerando 3.5 de la RCA N° 60/2009 se estableció en cuanto a las emisiones que: “Se generarán emisiones a la atmósfera en la etapa de operación que no son significativas, temporales, no peligrosas y de impacto local. Dichas emisiones corresponden principalmente a polvo en suspensión generado por el movimiento de los camiones y maquinarias, los que serán de baja magnitud. Se humedecerá el terreno y las vías de acceso cuando sea necesario, para lo cual se utilizarán camiones aljibes para disminuir el polvo en suspensión.” 31. Que, tal como se detalla en la sección II.A de la presente formulación de cargos, en la actividad de fiscalización ambiental de fecha 06 de febrero de 2019 se constató que el “camino de acceso a vía pública se encuentra sin humectación provocando suspensión de polvo al paso del camión tolva”.
32. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no humedecer las vías de acceso al proyecto para disminuir la generación de polvo en suspensión podría revestir las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 60/2009, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 33. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 823, de 11 de noviembre de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Jara Soto, como Fiscal Instructora Suplente. 34. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 35. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la EMPRESA INCHILE LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.116.250-0, domiciliada para estos efectos en Avenida José Zapiola 152, Local 2, Villa Spring Hill, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, por los siguientes hechos que a continuación se indican:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 La ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos en el sector del lecho del río Biobío, comuna de Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 8 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. […]”
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: San Pedro de La Paz, región de Biobío, que supera los cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) de material removido en el año 2021, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental.
Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 10 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), son los siguientes (…): “i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; (…)”
D.S. N°40 de 2012 del MMA Artículo 3.
Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) “i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (…) i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: (…) i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago; (…)”. N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Superar el límite anual de extracción de áridos fijado por la RCA N° 60/2009 en 124.800 m3/año, al haber extraído durante el año 2020 Considerando 3, RCA N° 60/2009 “(…) El proyecto consiste en la extracción de un máximo de 124.800 m3/año de arena del cauce natural del Río Biobío, para su utilización como relleno en diversas obras, por un periodo de 10 años.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la Infracción N° 1 como una cantidad de 137.534,5 m3/año. 3 Realizar actividades de extracción de áridos fuera del polígono definido y autorizado por la RCA N° 60/2009. DIA del proyecto “Extracción mecanizada de arenas del lecho del río Bío Bío para obras civiles”, aprobado por la RCA N° 60/2009. “(…) 2.4 Localización La zona que se destinará al proyecto de extracción de arenas con una extensión de 62,5 ha está ubicada en el lecho del río Bío Bío, sector Candelaria, comuna de San Pedro de la Paz, provincia de Concepción, región del Bío Bío, cuyas coordenadas UTM son:
Tabla 1. Localización Zona de Extracción- Coordenadas UTM Datum WGS1984, Huso 18 Sur, Geoide EGM 1996 (Global). Vértice Este Norte 1 667453.9540 5922980.1850 2 668954.5360 5922544.8890 3 669065.9720 5922929.0380 4 667565.3900 5923364.3340
Los puntos indicados en las tablas se refieren a un área que cubre toda la zona de extracción.
Fig. 1. Plano ubicación área de extracción de arenas.
4 No humedecer las vías de acceso al proyecto para disminuir la generación de polvo en suspensión, según lo constatado el 06 de febrero de 2019. Considerando 3.5, RCA N° 60/2009 “3.5 Principales Emisiones, Descargas y Residuos del Proyecto. Emisiones: Se generarán emisiones a la atmósfera en la etapa de operación que no son significativas, temporales, no peligrosas y de impacto local. Dichas emisiones corresponden principalmente a polvo en suspensión generado por el movimiento de los camiones y maquinarias, los que serán de baja magnitud. Se humedecerá el terreno y las vías de acceso cuando sea necesario, para lo cual se utilizarán camiones aljibes para disminuir el polvo en suspensión. Además, los camiones serán provistos de una carpa para disminuir la emisión de partículas durante el transporte del material.”
grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra d) de la LO-SMA. Por otra parte, las Infracciones N° 2, N° 3 y N° 4 se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que “podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Por su parte, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.
IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00
horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).
V. TÉNGASE PRESENTE, que de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la Empresa opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente a la Empresa, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl; matias.carreno@sma.gob.cl; y gabriela.luna@sma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba
documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el informe de fiscalización, el acta de fiscalización, los oficios y todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a la Empresa Inchile Limitada, domiciliada para estos efectos en Avenida José Zapiola 152, Local 2, Villa Spring Hill, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GLW Carta Certificada: - Empresa Inchile Limitada, Avenida José Zapiola 152, Local 2, Villa Spring Hill, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío.