AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGUAS DEL ALTIPLANO S.A., TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE AGUAS DEL ALTIPLANO
RES. EX. N° 1 / ROL F-012-2026
SANTIAGO, 29 DE ABRIL DE 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA ); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Ex. N°1. y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,
) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Aguas del Altiplano S.A. (en adelante e indistintamente ,
ADA Rol Único Tributario N° 76.215.634-2, es titular
de la Unidad Fiscalizable Aguas del Altiplano 1 (en adelante e indistintamente, el proyecto o la UF ), localizada en Ruta 11 Ch, Kilómetro 70, Arica, Región de Arica y Parinacota, la cual se encuentra asociada, entre otras, a las siguientes resoluciones de calificación ambiental: Tabla 1. Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas a la UF N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1. Ampliación de la Capacidad de Producción de Agua Potable en Arica; Captaciones Costeras, Sondajes Lluta Bajo y Planta Desalinizadora. aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Tarapacá, mediante Resolución Exenta N° 17, de fecha 16 de septiembre de 1997 (en adelante, RCA N° 017/1997 ). 2. Aguas de Descarte en el Curso Bajo del Río Lluta. aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, mediante Resolución Exenta N°
3. La UF consiste en un sistema integrado de captación, tratamiento y gestión de recursos hídricos, destinado a la producción y distribución de agua potable para la ciudad de Arica. En tal sentido, el proyecto contempla la construcción y operación de pozos de captación de aguas subterráneas ubicados en el sector de Lluta Bajo, desde donde el agua salobre extraída es impulsada y conducida hasta la Planta Desalinizadora Lluta (en ingresando a un pretratamiento de filtración y dosificación química, para su posterior desalinización mediante un proceso de ósmosis inversa. 4. Luego, el agua potable generada en el proceso de desalinización es derivada hacia el sistema de producción y distribución que abastece a la ciudad de Arica, mientras que, las aguas de descarte resultantes del proceso de desalinización son conducidas a través de cañerías soterradas hasta el punto de descarga ubicado en la ribera norte del río Lluta, en el sector correspondiente a la desembocadura de dicho cauce natural, según es posible apreciar en la siguiente Figura N° 1:
1 Con fecha 30 de agosto de 2004, se suscribió Contrato de Transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias en las I y XV región, adjudicado a Aguas del Altiplano S.A. mediante licitación pública efectuada por la sociedad ECONSSA Chile S.A. Luego, con fecha 6 de octubre de 2004, mediante Decreto MOP N° 907/2004, se formalizó la transferencia del derecho de explotación de las referidas concesiones de producción y distribución de agua potable a Aguas del Altiplano S.A. sociedad privada filial de Aguas Nuevas , por un lapso de 30 años.
Figura 1. Ubicación Unidad Fiscalizable
Fuente: Elaboración propia. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1 Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2013-1004-XV-RCA-IA 5. Con fecha 18 de octubre de 2013, fiscalizadores de esta Superintendencia del Medio Ambiente, junto con funcionarios de la Secretaría y de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Arica y Parinacota realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. Posteriormente, a partir de la información remitida por el titular en respuesta al Acta de Inspección Ambiental, se efectuó un examen de información asociado a la UF. 6. Con fecha 26 de diciembre de 2013, mediante Memorándum N° 1072/2013, la División de Fiscalización derivó a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y ambas de esta SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2013-1004-XV-RCA-IA, que contiene el acta de fiscalización y el Informe de Fiscalización Ambiental y sus anexos ( DFZ-2013-1004-XV-RCA-IA ), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones de dicho análisis.
b) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2017-3546-XV-RCA-IA 7. Con fecha 31 de octubre de 2017, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. Adicionalmente, a partir de los antecedentes remitidos por el titular en respuesta al Acta de Inspección Ambiental, se efectuó un examen de información asociada a la UF. 8. Con fecha de 29 de noviembre de 2017, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2017-3546-XV-RCA-IA, que contiene el acta de fiscalización y el Informe de Fiscalización Ambiental y sus anexos ( DFZ- 2017-3546-XV-RCA-IA ), detallando las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones de dicho análisis. c) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2019-132-XV-RCA 9. Con fechas 25 de junio y 22 de agosto de 2019, personal fiscalizador de esta Superintendencia, junto a funcionarios de la Dirección General realizaron actividades de inspección ambiental y posteriormente se realizó un examen de información asociado a la UF. 10. Con fecha 16 de diciembre de 2019, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2019-132-XV-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental y sus anexos ( DFZ- 2019-132-XV- que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. d) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-203-XV-RCA 11. Con fecha 13 de mayo de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia, junto a funcionarios de la Dirección General de Aguas de realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. Adicionalmente, a partir de los antecedentes remitidos por el titular en respuesta al Acta de Inspección Ambiental, se efectuó un examen de información asociada a la UF. 12. Con fecha 21 de septiembre de 2022, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-203-XV-RCA, que contiene el acta DFZ- 2022-203-XV-RCA , detallando las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. e) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2025-147-XV-RCA 13. Con fecha 3 de julio de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia, junto a funcionarios de la DGA, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. Luego, a partir de los antecedentes remitidos por el titular en
respuesta a la información requerida en la respectiva Acta de Inspección Ambiental, se efectuó un examen de información asociada a la UF. 14. Con fecha 5 de diciembre de 2025, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-147-XV-RCA, que contiene el acta DFZ- 2025-147-XV- detallando las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las respectivas conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas
16. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Inexistencia de estación fluviométrica en el sector de Poconchile 17. La RCA N° 017/1997, calificó ambientalmente favorable de Agua Potable en Arica; Captaciones Costeras, Sondajes Lluta Bajo y Planta Desalinizadora", autorizando la construcción y operación de pozos de captación en el valle del río Lluta destinados a la extracción de aguas subterráneas y su conducción hacia una planta de tratamiento con el fin de reducir el contenido de sales disueltas, mediante procesos de desalinización por osmosis inversa. De este modo, la RCA N° 017/1997, en su considerando 4.1, refiriéndose a las medidas para abordar potenciales impactos asociados a la extracción de aguas subterráneas, estableció que deberá darse cumplimiento a la "Minuta de Acuerdo entre la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. y las Comunidades de Regantes del Rio Lluta", acerca de los impactos ambientales sobre el . 18. En lo esencial, la referida Minuta de Acuerdo suscrita entre la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. y las Comunidades de Regantes del Rio Lluta2, contempló que el titular del proyecto debía ejecutar una serie de medidas vinculadas con la caracterización de la línea base del proyecto en relación con los efectos de
2 Disponible en el Capítulo de Participación Ciudadana del Expediente Consolidado de Evaluación Ambiental del EIA del proyecto , p. 628
extracción de aguas subterráneas , implementación de infraestructura de medición de caudales y monitoreo de recursos hídricos, además de la activación de medidas de restitución de caudales bajo ciertos supuestos. 19. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 015, de 20 de enero del 2000 , la COREMA de la región de Tarapacá resolvió modificar la RCA N° 017/1997, dejando sin efecto un conjunto de compromisos ambientales contenidos en dicha resolución, referidos a la construcción de una estación de medición en el sector Gallinazo; la instalación de regletas en los canales; la construcción de sondajes de reconocimiento adicionales y compromisos de monitoreo ambiental. Por su parte, el considerando 7 de la referida Res. Ex. N° 015/2000, estableció que en el Sector de Poconchile se construirá una estación fluviométrica enlazada con la estación de Tocontasi , añadiendo que, en el evento de registrarse caudales iguales o inferiores a los establecidos al efecto por la DGA, se debía proceder a restituir un porcentaje del caudal extraído a los regantes del Valle de Lluta. 20. En relación con lo señalado, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2013-1004-XV-RCA-IA, particularmente en base a la visita inspectiva realizada con fecha 18 de octubre de 2013, se pudo constatar que, la estación de Poncochile no se encuentra construida ni enlazada con la estación de Tocontasi, no . En la misma instancia, la empresa confirmó que dicha estación fluviométrica no se encontraba construida, indicando que los registros de medición de caudal requeridos en el Acta de Inspección Ambiental no formaron parte de la documentación entregada mediante el Contrato de Transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias 3. 21. Posteriormente, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2017-328-XV-RCA, particularmente en base a la actividad de fiscalización de fecha 31 de octubre de 2017, esta Superintendencia constató que la estación Poconchile no se encontraba instalada. Ante esto, mediante el Acta de Inspección Ambiental, se requirió al titular IV. Documentación que acredite la instalación de la estación Poconchile A través de Carta ADA N° 1378, de 13 de noviembre de 2017, el titular hizo presente que, en Acta de Reunión de Comité Operativo de Fiscalización, de fecha 25 de mayo de 2004, se dejó constancia de que ESSAT S.A. no construyó la estación en Poconchile, pero sí habría hecho entrega del instrumental a la DGA. Adicionalmente, la empresa informó que, con fecha 10 de mayo de 2017, remitió un requerimiento de información a ECONSSA Chile S.A. sucesora de ESSAT S.A., para efectos de recabar antecedentes sobre la referida estación fluviométrica4. 22. En relación con lo expuesto, mediante ORD N° 409, de fecha 13 de noviembre de 2017, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de esta SMA, encomendó un examen de información a la DGA requiriendo analizar los antecedentes acompañados por la empresa a través de Carta ADA N° 1.378/2017. Así, en relación con lo informado por el titular, por medio del ORD N° 798, de 24 de noviembre de 2017, la DGA indicó que iv.
3 Carta ADA N° 1.385, de 29 de octubre de 2013. 4 Cabe mencionar que, en el expediente de fiscalización DFZ-2017-328-XV-RCA no consta que el titular haya remitido antecedentes adicionales vinculados con este requerimiento de información.
Esta Dirección Regional, no cuenta con antecedentes sobre la entrega de los instrumentos para la construcción de la estación Poconchile; por otra parte, el Servicio no registra una estación . 23. Por su parte, la ausencia de la estación fluviométrica en el sector de Poconchile se reiteró dentro de los hallazgos constatados en los expedientes de fiscalización DFZ-2019-132-XV-RCA y DFZ 2022-203-XV-RCA. En efecto, mediante carta GZA S/N, de fecha 18 de octubre de 2019, la empresa informó sobre la solicitud ingresada a la DGA con objeto de modificar el área de emplazamiento de la estación fluviométrica comprometida para el sector de Poconchile5, e indicó que una vez definida la ubicación procedería a realizar la reconstrucción de las obras relacionadas a las medidas de mitigación establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental Por su parte, mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 13 de mayo de 2022, se requirió a ADA remitir antecedentes para dar cuenta de la construcción de la estación fluviométrica en Poconchile, ante lo cual el titular informó que desde el mes de agosto de 2004 se encuentra a cargo de la prestación de servicios sanitarios en la región de Arica y Parinacota y que, en ese contexto, el último antecedente que da cuenta de dicha materia corresponde al Acta de Reunión de Comité Operativo de Fiscalización6, de 25 de mayo de 2004, en la cual se indica que la estación no fue construida por ESSAT S.A, pero se habría entregado el instrumental a la DGA. 24. Finalmente, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-147-XV-RCA, en particular en base a la visita inspectiva realizada con fecha 3 de julio de 2025, así como el examen de los antecedentes remitidos por la empresa en Carta ADA N° 116, de 25 de julio de 2025, se pudo constatar que la ausencia de la estación fluviométrica de Poconchile persiste hasta la fecha, manteniéndose la omisión detectada en las actividades de fiscalización descritas previamente. 25. En conclusión, de los antecedentes expuestos es posible establecer que la empresa no ha efectuado la construcción de la estación fluviométrica destinada a mantener un registro del caudal superficial del río Lluta en el sector de Poconchile, configurándose un incumplimiento a lo dispuesto en el considerando 7° de la Res. Ex. N° 015/2000, que modificó la RCA N° 017/1997. Cabe relevar que, dicho incumplimiento ha sido persistente en el tiempo, al haberse detectado en las actividades de fiscalización realizadas durante los años 2013, 2017, 2019, 2022 y 2025. 26. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36 N°2, letra e) de la LOSMA, considerando que la obligación de construir y operar una estación fluviométrica en el sector de Poconchile, enlazada con la estación Lluta en Tocontasi, se estableció con la finalidad de verificar eventuales efectos adversos del proyecto sobre la disponibilidad del
5 Esta solicitud fue planteada por el titular ante la DGA en reunión de fecha 27 de septiembre de 2019, según consta en Acta de Reunión N°1, acompañada como Anexo N° 2 de Carta GZA N° 264, de fecha 18 de octubre de 2019. 6 Cabe señalar que, el análisis desarrollado en el IFA DFZ 2022-203-XV-RCA da cuenta de que este documento corresponde a un archivo Word, que consigna una serie de puntos abordados en una reunión que habría sido realizada el día 25 de mayo de 2005, con comentarios realizados con la herramienta control de cambios. En cuanto al valor de dicho antecedente, el IFA releva que el documento carece de firma y timbres que den fidelidad de que sea el documento final de dicha reunión, y aprobado por los asistentes.
recurso hídrico y, a partir de aquello, determinar la necesidad y oportunidad de implementar la medida de restitución de caudal definida en la evaluación ambiental con objeto de hacerse cargo de dichos impactos. ii. Incumplimiento de medida de restitución de caudales extraídos 27. Tal como se señaló en el apartado precedente, mediante la Res. Ex. N° 015/2000 se introdujeron modificaciones a los compromisos originalmente definidos en la RCA N° 017/1997, incorporando medidas destinadas a hacerse cargo de eventuales impactos significativos del proyecto sobre el recurso hídrico. En tal sentido, el considerando 6° de la Res. Ex. N° 015/2000, impuso al titular el deber de instalar un sistema de telecomando en la estación de Tocontasi para ser accionado por la DGA. A su vez, el considerando 7° de dicho acto administrativo, estableció la obligación de construir una estación fluviométrica en el sector de Poconchile, enlazada operacionalmente con la estación de Tocontasi, precisando que realizar la devolución de las aguas a los regantes toda vez que se midan caudales inferiores a los establecidos por la Dirección Regional de Aguas Región de Tarapacá para tal efecto 28. Luego, los umbrales de activación de la medida de restitución de caudales fueron definidos en las Resoluciones DGA N° 171 y 175, ambas de fecha 10 de marzo de 1999, a través de las cuales se constituyeron derechos de aprovechamiento de aguas en favor de ESSAT S.A, disponiendo en su Resuelvo 4 que la titular, devolverá al río Lluta, en el sector de Poconchile, el 20% del caudal bombeado por los pozos, cuando el caudal medio mensual en la estación Lluta en Tocontasi sea igual o inferior a la siguiente tabla:
29. En este orden de ideas, para efectos de materializar la medida de compensación antes descrita, el considerando 5° de la referida Res. Ex. N° 015/2000 contempló una obligación consistente en pozo de compensación para . 30. De este modo, a partir de la normativa transcrita se configuró un sistema integrado de compensación hídrica, articulado en torno a dos estaciones de monitoreo entrelazadas Poconchile y Tocontasi , cuya operación conjunta tenía por objeto detectar eventuales descensos en el caudal medio mensual del río Lluta. Así, en el evento de que en algunas de las dos estaciones se registrasen caudales iguales o inferiores a los umbrales definidos por la DGA, el titular debía activar una medida de restitución de un 20% de los caudales extraídos en el sector de Poconchile, a través de un pozo de compensación construido al efecto. En la siguiente Figura N°2, es posible visualizar las unidades relevantes del sistema de compensación previsto en la evaluación ambiental:
Figura 2. Sistema de compensación hídrica
Fuente: Elaboración propia.
31. En relación con lo expuesto, según consta en el expediente de fiscalización DFZ-2013-919-V-RCA, en el marco de la actividad inspectiva realizada con fecha 18 de octubre de 2013 se requirió información al titular respecto del pozo de compensación de Poconchile, incluyendo antecedentes de propiedad del terreno, registros de derechos de aprovechamiento de aguas y set fotográfico. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta ADA N° 1385, de 29 de octubre de 2013, el titular indicó que compensación forma parte integrante de la Resolución de Calificación Ambiental N° 17/1998, los antecedentes relacionados con dicho pozo no fueron incluidos en el Contrato de transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias (CTDS). Dada esta situación, se solicitará a ECONSSA S.A., remitir los antecedentes relacionados a la propiedad del terreno y los derechos de aprovechamiento de aguas, de manera de enviarlos a esa Superintendencia de Medio Ambiente cuando sean entregados 7. Junto con lo anterior, la empresa adjunto un set fotográfico del recinto definido para la implementación del pozo de compensación. 32. Posteriormente, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2017-3546-XV-RCA-IA, particularmente en base a la visita inspectiva de fecha 31 de octubre de 2017, esta Superintendencia pudo evidenciar que el pozo de compensación de Poconchile no se encontraba habilitado para efectuar la devolución de las aguas a los regantes, lo que fue confirmado por el Jefe del Departamento de Producción de la empresa. Adicionalmente, se apreció que la cañería que iba desde el pozo hacia el cauce del Río Lluta se encontraba tapada con material vegetal y sedimentos, ante lo cual la empresa indicó que a raíz de la crecida del río ocurrida en 2001 el sistema de compensación había quedado inhabilitado.
7 Según consigna el IFA DFZ-2017-328-XV-RCA, a la fecha de su elaboración no se habían recepcionado los documentos aludidos por la empresa.
33. Para complementar lo anterior, mediante el Acta de Inspección Ambiental de 31 de octubre de 2017, se requirió a ADA remitir documentación asociada a: (i) registro de propiedad de aguas del pozo de compensación; (ii) registro de la devolución de aguas a los regantes mediante el pozo de compensación. En respuesta a dicha solicitud, mediante Carta ADA N° 1378, de 13 de noviembre de 2017, el titular reiteró que el pozo de compensación de Poconchile se mantuvo habilitado hasta el aumento extraordinario del caudal del río Lluta del año 2001, el cual provocó una serie de daños a dicha infraestructura. En lo que respecta a la devolución de aguas a los regantes, el titular sostuvo que no se han verificado los supuestos de hecho que gatillan dicha medida, toda vez que no constan efectos en las aguas superficiales producto de la operación del proyecto . Por último, la empresa informó que no disponía de antecedentes sobre el registro de propiedad del pozo, señalando que tan pronto obtuviera información al respecto esta sería remitida a la SMA. 34. En dicho contexto, mediante Oficio ORD N° 409, de 13 de noviembre de 2017, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de esta SMA, encomendó un examen de información a la DGA requiriendo analizar los antecedentes remitidos por ADA. Así, en relación con la constitución de DAA del pozo de compensación, la DGA informó Revisada la base de datos de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de la región, según las coordenadas UTM (m) obtenidas en terreno, las que corresponden Norte 7.959.773 y Este 387.370, referidas al Datum WGS 84, Huso 19 sur, estas no recaen en ninguna captación con derechos de aprovechamiento de aguas legalmente constituidos 8. 35. Por su parte, en lo que respecta a la devolución de las aguas a los regantes, la DGA efectuó un análisis de los registros de caudales medios mensuales de la estación Tocontasi de los últimos 7 años, contrastando dichos valores con los umbrales mínimos fijados en las Res. DGA N° 171/1999 y 175/1999, concluyendo que el año 2011 y 2016, los caudales medio mensuales de la estación Tocontasi fueron inferiores a los establecidos en las resoluciones ya mencionadas; sin embargo, no existe información entregada por el titular a este Servicio que las aguas hayan sido restituida 9. 36. Por otro lado, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2019-132-XV-RCA, en específico en el marco de la actividad inspectiva de fecha 25 de junio de 2019, se pudo advertir que el sistema de compensación hídrica no se encontraba habilitado. En efecto, al visitar el sector de Poconchile, el personal fiscalizador de esta SMA advirtió que el pozo de compensación no contaba con bomba de extracción y que la tubería de conducción se encontraba semi enterrada (véase Figura N° 3), ante lo cual la empresa informó que la infraestructura se mantenía en esa condición desde el año 2001. En la misma instancia, el titular informó que nunca había operado el pozo de compensación al no haber sido solicitado por la DGA.
8 ORD DGA N° 798, de fecha 24 de noviembre de 2017 (Anexo 4 IFA 2017). 9 Ibid.
Figura 3. Tubería del sistema de compensación semi enterrada Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-132-XV-RCA. 37. Para complementar lo anterior, mediante el Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de junio de 2019, se solicitó al titular antecedentes de lo mencionado en terreno, sobre la obligatoriedad de la DGA de solicitar la activación de la compensación desde el pozo de Poconchile al Río Lluta, y se requirió a la empresa remitir un cronograma de rehabilitación del pozo de compensación y obras anexas. Mediante Carta GZA N° 194, de fecha 4 de julio de 2019, el titular reiteró que el pozo de compensación estuvo operativo hasta el año 2001 y, en cuanto a la devolución de aguas a los regantes, indicó que verificado a la fecha los supuestos de hecho que activen dicha medida, toda vez que no constan los efectos en las aguas superficiales producto de la operación del proyecto [ ] . Junto con lo anterior, la empresa acompañó un cronograma asociado a las obras de rehabilitación del sistema de compensación, contemplando su ejecución entre junio y septiembre del año 2019. 38. Luego, mediante Res. Ex. N° 54, de 19 de agosto de 2019, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA, solicitó a la empresa explicitar los supuestos considerados para la activación de la medida compensatoria. Sobre el particular, mediante Carta GZA N° 259, de 28 de agosto de 2 dispuesto por la Dirección General de Aguas en las Resoluciones que constituyeron derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A, en el sector de Lluta 171 y 175 ambas de fecha 10 de marzo de 1999, que se acompañan junto a la presente, constan los supuestos para activar la medida compensatoria. En efecto, en el numeral 4 stancia que la titular, devolverá al río Lluta, en el sector de Poconchile, el 20% del caudal bombeado por los pozos, cuando el caudal medio
39. Atendido lo informado por el titular, por medio del Oficio ORD N° 214, de 19 de agosto de 2019, esta SMA consultó a la DGA sobre los caudales medios mensuales registrados en la estación Lluta en Tocontasi, abarcando el periodo 2001-2019. La información requerida fue remitida por la DGA a través del ORD DGA N° 297, de 27 de agosto de 2019, a partir de lo cual se pudo advertir que en, al menos, 21 oportunidades el mecanismo de compensación debió operar, sin que este pudiera ser activado. A su vez, la DGA
informó que no había considerado la puesta en marcha de la medida de compensación comprometida, debido a que las condiciones para su implementación no eran factibles. 40. Por otra parte, en el marco de la actividad inspectiva realizada por esta Superintendencia con fecha 13 de mayo de 2022, se efectuó un recorrido por el sector de Poconchile10, visualizando tres cámaras de hormigón, correspondientes al pozo de compensación, la instalación eléctrica y la tubería hidráulica, advirtiendo que el pozo no se encontraba operativo. Al respecto, la empresa informó que el DAA del pozo de compensación se encontraba con solicitud en trámite ante la DGA e indicó que las tuberías del sistema de compensación se habrían visto afectadas por los trabajos de defensa fluvial realizados por la DOH en el río Lluta, razón por la cual se encontraban dobladas y rotas durante la fiscalización. 41. Mediante el Acta de Inspección Ambiental de 13 de mayo de 2022, se requirió al titular remitir antecedentes del cumplimiento de la medida de compensación hídrica. Sobre el particular, en Carta GZA N° 118, de 6 de junio de 2022, la empresa la medida de compensación consultada podría no cumplir con el objetivo para el cual fue establecida [ ] . 42. En este contexto, mediante Oficio ORD SMA AyP N° 118, de 27 de julio de 2022, se consultó a la DGA sobre los caudales mínimos mensuales registrados en la estación fluviométrica Lluta de Tocontasi e informar sobre el cumplimiento de la medida de compensación hídrica. En respuesta a dicho requerimiento, a través de Oficio ORD N° 231, de 23 de agosto de 2022, la DGA remitió los registros disponibles de la estación Tocontasi del periodo 2001-2022, e informó que no contaba con antecedentes que acrediten que la empresa haya dado cumplimiento a los considerandos 6° y 7° de la Res. Ex. N° 15/2000. 43. A partir de los antecedentes remitidos por la DGA, se determinó que entre los años 2001 a 2022, se registraron 22 oportunidades en que el río Lluta presentó un caudal medio mensual igual o inferior a los umbrales fijados por la autoridad. Pese a lo anterior, se advirtió que el titular no activó la medida de compensación hídrica definida en la evaluación ambiental, omitiendo efectuar la restitución de un porcentaje del caudal extraído durante los periodos correspondientes. En este sentido, el IFA DFZ-2022-203-XV-RCA constató que estructuras asociadas y necesarias para la activación de la medida de compensación (tuberías) no están operativas, y tampoco cuentan con derechos de agua asociados a ese punto, por lo que no se han realizado la devolución a los regantes, pese a que se evidenció oportunidades en que esta medida debió operar, según la información proporcionada por DGA regional . 44. Finalmente, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2025-147-XV-RCA, en específico en el marco de la actividad inspectiva de fecha 3 de julio de 2025, se pudo advertir que el sistema de compensación
10 En específico se visitaron las coordenadas UTM N7959774 m y E387389 m, Datum WGS 84.
se encontraba en el mismo estado observado en la fiscalización del año 2022, sin estar habilitado para efectuar la restitución de caudales, según se puede apreciar en las siguientes Figuras N°4 y N°5. Figura 4. Pozo de compensación Sector Poconchile
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2025-147-XV-RCA. Figura 5. Tuberías del sistema de compensación
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2025-147-XV-RCA. 45. Así, mediante el Acta de Inspección Ambiental de fecha 3 de julio de 2025, se consultó al titular sobre el cumplimiento de la medida de compensación hídrica, ante lo cual la empresa informó que En atención a la construcción del embalse Chironta y a los registros disponibles en la Estación Fluviométrica de Tocontasi de la Dirección General de Aguas (DGA), se ha verificado que los caudales medios mensuales actualmente observados superan los umbrales establecidos en las tablas contenidas en las resoluciones sectoriales correspondientes. En virtud de ello, preliminarmente no se cumplirían las condiciones que
- Asimismo, el titular sostuvo que el pozo de compensación ubicado en Poconchile se encuentra operativo, con su infraestructura hidráulica y eléctrica debidamente habilitada. Además, la DGA ha autorizado mediante Resolución Afecta DGA Región de Arica y Parinacota N°2 de fecha 29 de julio 2024, el caudal para dar cumplimiento con la co Por último, en cuanto al mal estado en que se mantenía la tubería de conducción del sistema de compensación, la empresa reiteró lo señalado en el IFA 2022, en el sentido de que dicha estructura habría sido dañada por obras ejecutadas por la con el fin de asegurar el cumplimiento de la medida establecida en la RCA, nos encontramos actualmente revisando los antecedentes técnicos y normativos pertinentes para evaluar la presentación formal ante el Servicio de Evaluación . 46. En consideración a lo planteado por el titular, esta Superintendencia efectuó una revisión del sistema de estadísticas de la DGA12 con el fin de acceder a los registros de la estación Lluta en Tocontasi, pudiendo constatar que, durante el periodo enero 2020 agosto 2025, dicha estación registró en dos oportunidades (febrero y abril de 2024) un caudal medio mensual igual o inferior a los umbrales mínimos fijados por la DGA. Ante esto, en el IFA DFZ-2025-147-XV-RCA se concluyó que, al no disponer el titular de la infraestructura que conecte el pozo de compensación con el río Lluta no es posible activar la medida de compensación en caso de ser necesario, agregando que, los derechos de agua asociados al pozo de compensación se adquirieron recién el año 202413, en circunstancias que ADA asumió el control operacional de la UF el año 2004. 47. En línea con lo anterior, mediante el reporte técnico, de fecha 28 de noviembre de 202514, la DGA informó a esta SMA sobre los resultados de la actividad inspectiva realizada a la UF con fecha 3 de julio de 2025, relevando que en dicha actividad de fiscalización se constató la existencia del pozo de compensación, sin embargo, no fue posible evidenciar la tubería de compensación, así como otra obra que permita cumplir con las medidas de compensación establecidas en la RCA N°17/1997 . Adicionalmente, en su reporte técnico la DGA analizó los registros disponibles de la estación fluviométrica de Tocontasi15, concluyendo que, en los años 2003, 2004, 2006, 2007, 2011, 2012, 2016, 2017 y 2024 se presentó al menos un mes en que el caudal medio mensual registrado fue inferior a los umbrales definidos por la autoridad, según se aprecia en la Tabla N° 2, sin que la empresa haya implementado la medida de restitución de un porcentaje del caudal extraído.
11 Carta ADA N° 116, de 24 de julio de 2025, p.3 12 Disponible en la página web: https://dga.mop.gob.cl/estadisticas-estaciones-dga/. 13 IFA DFZ-2025-147-XV-RCA, p.13 14 Remitido a esta Superintendencia mediante el Oficio ORD. N° 401, de 27 de noviembre de 2025. 15 En cuanto a la disponibilidad de datos, en su reporte técnico la DGA previene que para ciertos años la estación Lluta en Tocontasi no presentaría datos (2000; 2002; 2014; 2020 y 2023), mientras que respecto de otros años (2001; 2003; 2008; 2009; 2013; 2015; 2019 y 2021) solo se cuenta con registros de algunos meses.
Tabla 2. Registros del caudal medio mensual Estación DGA Lluta en Tocontasi
*Destacado en celeste aquellos meses en que la estación de Toconstasi registró un caudal medio mensual inferior a los umbrales definidos por la DGA en las Resoluciones N° 171/1999 y N° 175/1999. Fuente: Anexo N° 1, Reporte Técnico DGA, 15 de noviembre de 2025. 48. En definitiva, a partir de los resultados de las actividades de inspección ambiental realizadas a la unidad fiscalizable, así como la información remitida por el titular en respuesta a dichas actividades, es posible concluir que la empresa no ha efectuado la restitución parcial del caudal bombeado a través de los pozos de captación de aguas subterráneas durante los periodos en que se registraron caudales medios mensuales iguales o inferiores a los umbrales definidos por la autoridad, incumpliendo con ello lo dispuesto en la RCA N° 017/1999. 49. En efecto, a partir de los hallazgos detectados en las inspecciones ambientales realizadas durante los años 2013 y 2017 se constató que el sistema de compensación hídrica no se encontraba habilitado para efectuar la restitución de caudales a los regantes, evidenciándose que la cañería de conexión entre el pozo de compensación y el cauce del río Lluta se hallaba obstruida por material vegetal y sedimentos, sin que el titular contara con DAA legalmente constituidos sobre dicho pozo. Esta condición de inoperatividad del sistema se reiteró en las fiscalizaciones de los años 2019 y 2022, oportunidades en que se advirtió que el pozo carecía de bomba de extracción y que las tuberías de conducción se encontraban semi enterradas o dañadas, confirmándose además la ausencia de DAA vigentes. Por último, si bien el
titular informó sobre la constitución de DAA sobre el pozo de compensación en el año 202416 20 años después de asumir el control operacional de la UF , a partir de la fiscalización realizada el año 2025, esta Superintendencia ha podido establecer que el sistema de compensación hídrica se ha mantenido sin operar, al carecer de infraestructura de conducción habilitada para materializar la restitución de caudales al río Lluta. 50. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos previamente son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36 N° 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto; en este caso, la medida de compensación hídrica prevista ante eventuales descensos del caudal medio mensual del río Lluta, establecida a través de la Res. Ex. N° 015/2000 que modificó la RCA N° 017/1999. 51. Lo anterior, considerando que la restitución de un porcentaje del caudal extraído desde los pozos de captación constituye una medida central para abordar los impactos derivados de la extracción de aguas subterráneas, definida en el proceso de evaluación ambiental con el objeto de resguardar el equilibrio ecosistémico y garantizar la disponibilidad del recurso hídrico para los demás usuarios del sector, con especial énfasis en los regantes del Valle de Lluta. A ello se suma que el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (SHAC) Lluta Bajo ha sido declarado zona de escasez hídrica17, circunstancia que otorga particular relevancia al deber de restituir los caudales extraídos ante una disminución del caudal medio mensual del río Lluta, con el fin de asegurar la continuidad del flujo superficial de dicho cauce. iii. Ausencia de estructura de soporte de la tubería de conducción de aguas de descarte 52. Conforme a lo establecido en el considerando 4.4 de la RCA N° 037/1999, el sistema de conducción de las aguas de descarte de la planta desalinizadora contempla la construcción de un machón de seguridad que fija la cañería de las aguas de descarte, cuya función es asegurar el afianzamiento de dicha cañería en el punto de descarga y evitar la socavación de la estructura. 53. En lo que respecta a la ubicación, dimensiones y materialidad del machón de seguridad, en el punto 3.10 de la Adenda N° 1 del se indicó que se ubicará hacia el oeste de la pasarela, en la ribera norte del río (ver fotografías N° 1 y N° 2 del manera que se reducirá al mínim .
16 Resolución Afecta DGA N° 2, de 29 de julio de 2024, asociada al Expediente ND-1501-1660. 17 Mediante Decreto MOP N° 17, de 22 de enero de 2025, se declaró zona de escasez hídrica al Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (SHAC) Lluta Bajo, Región de Arica y Parinacota, estableciendo su vigencia hasta el 22 de julio de 2025 (6 meses). Posteriormente, al verificar que la condición de severa sequía se mantenía en la provincia, mediante Decreto MOP N° 78, de 21 de agosto de 2025, se prorrogó la declaración de zona de escasez hídrica en el SHAC Lluta Bajo, por un período de un año, a contar del 23 de julio de 2025.
54. En relación con lo expuesto, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2019-132-XV-RCA, en particular durante la actividad inspectiva realizada con fecha 25 de junio de 2019, esta Superintendencia pudo constatar que el sistema de descarga de aguas de descarte se encontraba colapsado, advirtiendo que el tubo de descarga presentaba trazas de vegetación seca y barro, encontrándose doblado y enterrado en el lecho del río, de manera que la descarga se producía directamente al interior del río por debajo de la estructura colapsada. En la misma actividad inspectiva, el personal de la empresa indicó que a raíz de la crecida del río Lluta ocurrida en febrero de 2019, la obra de descarga resultó afectada, agregando que se encontraban trabajando en un plan de reparaciones. Figura 6. Estructura de descarga de aguas de descarte colapsada
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-132-XV-RCA. 55. Atendido lo constatado en terreno y lo informado por la empresa, mediante el Acta de Inspección Ambiental de 25 de junio de 2019, esta Superintendencia solicitó al titular remitir un cronograma de rehabilitación de las obras asociadas a la descarga al Río Lluta. Como respuesta a dicho requerimiento, en Carta GZA N° 194, de 4 de julio de 2019, la empresa informó que las obras de rehabilitación del machón de hormigón y la tubería de descarga se ejecutarían en el plazo de un mes, entre el 27 de junio y el 28 de julio de 2019. 56. Pese a lo anterior, en el marco de la visita inspectiva realizada con fecha 22 de agosto de 2019, se constató que ADA no había ejecutado los trabajos de rehabilitación informados en el cronograma remitido en Carta GZA N° 194/2019. Al respecto, mediante Carta S/N de fecha 18 de octubre de 2019, el titular argumentó que las obras de reparación de la infraestructura sanitaria de descarga en el sector del humedal del Río Lluta, en esta época, próxima a que ocurra la crecida del río por lluvias estivales, implicaría exponer a que estas se dañen de la misma forma que el año anterior, sin resolver el problema de fondo. Por tanto, se analizó la posibilidad de redefinir la ubicación de dicha obra y diseñar un nuevo proyecto que permita su operación a largo plazo . 57. Posteriormente, mediante Carta GZA N° 358, de 20 de noviembre de 2019, la empresa informó sobre la ejecución de una solución temporal
en la obra de descarga, consistente en el corte de la tubería y el retiro del machón de hormigón dañado para evitar obstrucciones o reboses en las piscinas de acumulación. Paralelamente, el titular informó sobre su intención de implementar una solución definitiva, consistente en la modificación de las condiciones de la tubería de descarga de aguas de descarte, para lo cual presentaría una solicitud de modificación de cauce ante la DGA con el fin de proyectar defensas fluviales que permitan asegurar la estabilidad de la nueva infraestructura ante futuras crecidas del río Lluta18. 58. Con fecha 13 de mayo de 2022, esta Superintendencia realizó una nueva actividad inspectiva en la UF, visitando el sector de emplazamiento del punto de descarga de aguas de descarte. En dicha actividad, el personal fiscalizador constató que la obra de descarga presentaba únicamente una tubería cubierta por vegetación mayoritariamente ejemplares de brea (Pluchea absinthoides) , apartándose del diseño autorizado en la RCA N° 037/1999, circunstancia que fue consignada dentro de los hallazgos del IFA DFZ-2022-203-XV-RCA. Adicionalmente, en el marco de la visita inspectiva, la empresa informó haber ingresado ante la DGA una solicitud de modificación de cauce, con el objetivo de viabilizar el traslado del punto de descarga seis metros hacia el norte y la construcción de un muro de protección frente a futuras crecidas del río Lluta. 59. En línea con lo anterior, con fecha 8 de julio de 2022, ADA presentó ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota , una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA respecto del 19, referido a la reconstrucción del punto de descarga de las aguas de descarte, contemplando la disminución de la tubería de conducción en un total de seis metros y el traslado de la obra de descarga en la misma proporción. En cuanto a la protección de la tubería, el proyecto contempla la construcción de un machón de hormigón armado como elemento estructural, en términos similares al diseño de la obra de descarga previsto en la RCA N° 037/1999, según se aprecia en la siguiente figura: Figura 7. Diseño de obra de descarga de aguas de descarte
Fuente , página 15.
18 Carta ADA N° 358, de 20 de noviembre de 2019, p.2 19 Consulta de pertinencia identificada con el ID PERTI-2022-11896.
60. En relación con la consulta de pertinencia ingresada por la empresa, mediante Resolución Exenta N° 202215101180, de fecha 26 de octubre de 2022, el SEA concluyó que las obras descritas no configuraban ninguna de las situaciones previstas en el literal g) del artículo 2 del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, por lo cual el proyecto no debía someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. 61. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2025, esta Superintendencia desarrolló una nueva actividad de fiscalización al proyecto, realizando un recorrido por el sector de la desembocadura del río Lluta con objeto de verificar el estado de la infraestructura de descarga de la planta desalinizadora. Los hallazgos detectados en dicha actividad fueron consignados en el IFA DFZ-2025-147-XV-RCA, pudiendo constatar que la obra de descarga permanecía en un estado similar al observado en el año 2022, con abundante vegetación que impedía visualizar las condiciones en que se encontraba la tubería de descarga. Asimismo, durante dicha fiscalización no se observó la existencia de una estructura de hormigón que soporte dicha tubería, en los términos exigidos por la RCA N° 037/1999. 62. En dicho contexto, en el punto 7) del Acta de Inspección Ambiental de 3 de julio de 2025, se requirió al titular informar sobre los plazos y permisos asociados a las obras de rehabilitación del sistema de descarga. Mediante Carta ADA N° 116, de 24 de julio de 2025, la empresa informó que contaba con la aprobación del proyecto de modificación de cauce presentado ante la DGA, sin embargo, hizo presente que la ejecución de las obras se habría visto retrasada por la necesidad de obtener autorizaciones sectoriales adicionales20. 63. En relación con lo expuesto, mediante reporte técnico de fecha 28 de noviembre de 2025, la DGA informó sobre los resultados de la actividad inspectiva realizada con fecha 3 de julio de 2025, señalando respecto de la obra de descarga que tipo machón cuyo objetivo era fijar la cañería del agua de descarte, provenientes de la planta de tratamiento de aguas. Por lo anterior, no ha dado cumplimiento a lo establecido en la RCA N°37/1999, en particular en lo referido a su considerando 4.4 (énfasis agregado). 64. En la misma comunicación, la DGA confirmó que, mediante Resolución DGA N° 101/2023 autorizó la ejecución del proyecto de modificación de cauce presentado por la empresa contemplando una tubería de acero protegida por un machón de hormigón armado y la restitución y ampliación de la defensa fluvial existente, fijándose un plazo de veinticuatro meses para su ejecución, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la autorización en caso de no dar cumplimiento a dicho plazo. Con todo, el propio reporte técnico remitido por la DGA, precisa que meses señalados. Por otra parte, en el mes de noviembre la empresa mediante carta solicita a la DGA un pronunciamiento favorable para el inicio de las obras, sin embargo, este Servicio solicita más . 65. De este modo, a partir de los antecedentes expuestos, es posible concluir que el machón de hormigón destinado a asegurar y
20 Carta ADA N° 116, de 24 de julio de 2025, p.5
proteger la tubería de descarga de aguas de descarte fue retirado por la empresa el año 2019 sin que haya sido restituido con posterioridad, resultando posible establecer que la obra de descarga de aguas de descarte implementada por el titular difiere de las condiciones de diseño previstas en la RCA N° 037/1999. 66. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, considerando que no existen antecedentes a la fecha de la presente formulación de cargos, que permitan clasificar la infracción como grave o gravísima. iv. Incumplimiento de compromisos de seguimiento ambiental 67. De acuerdo con lo señalado en el punto 7 resultados de los muestreos de la calidad de las aguas del río Lluta, se determinó que del litoral de la zona de lluta deberán cumplir con las exigencias establecidas para las aguas destinadas a recreación con contacto directo Luego, ante la consulta sobre la definición de la desembocadura del río Lluta como área de descarga de las aguas de descarte de la planta desalinizadora, en el punto 3.9 de la Adenda N° 1, el titular señaló que aquello se justificaba en que La desembocadura del río es un sector ya sujeto a modificación y contaminación ambiental (ej construcción de camino, pasarela, actividad recreacional y turística), difícilmente recuperable para la vida silvestre
68. Sumado a lo anterior, en el punto 2 de la Adenda N° 2, al referirse a la caracterización de la línea base del proyecto, el titular detalló los usos del agua del río Lluta en el sector de la desembocadura, indicando que Durante el verano, cuando se forman lagunas, hay un uso recreacional del agua por parte de turistas, no existiendo antecedentes por parte de EESAT S.A. de otro uso en el sector Por su parte, según quedó plasmado en el punto 8 del Acta de Reunión de Discusión Addendum N° 2, de 7 de mayo de 1999, el Servicio acreditar el cumplimiento de la norma de agua para recreación (NCh 1.333/78), requiriendo incluir dentro de los compromisos de monitoreo el cumplimiento de dicha normativa durante la operación del proyecto21. 69. De este modo, a través del considerando 4.2 de la RCA N° 037/1999, referido a los compromisos de seguimiento ambiental del proyecto, se estableció que Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos, en este caso específicamente corresponde al agua para uso recreacional con contacto, o la que se encuentre vigente durante la operación de este
70. En relación con lo anterior, a partir de las actividades de examen de información desarrolladas por esta Superintendencia en los IFA DFZ-2013-
21 Según consta en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, en el punto 8) letra g) del Acta de reunión de acuerdos entre la Comisión Evaluadora del Proyecto y el titular, la empresa comprometió el cumplimiento de la NCh 1.333 respecto al agua para uso recreacional con contacto (Tabla 3), en los términos requeridos por SERNATUR.
1004-XV-RCA; IFA DFZ-2022-203-XV-RCA e IFA DFZ-2025-147-XV-RCA, se ha podido establecer que el titular no ha dado cumplimiento al compromiso de monitorear y acreditar el cumplimiento de los parámetros contenidos en la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/1978, referida a los requisitos de calidad de las aguas destinadas a recreación con contacto directo. 71. En efecto, según da cuenta el IFA DFZ- 2013-1004-XV-RCA, a través del Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de octubre de 2013, se requirieron a la empresa los registros de la calidad del agua de descarte según la NCh 1.333/1978, correspondientes al periodo 2012-2013. Ante dicho requerimiento, mediante Carta ADA N° 1385, de 29 de octubre de 2013, la empresa remitió los registros de calidad del agua de descarte solicitados, pudiendo advertirse que únicamente el Informe de Ensayo C000049 de la muestra N° 2359586, del laboratorio ANAM, presentaba los datos de la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/197822, mientras que los demás informes no incluían los parámetros asociados al agua de uso recreacional con contacto directo, impidiendo verificar el cumplimiento de los límites previstos en dicha normativa. 72. Asimismo, en el IFA DFZ-2022-203-XV- RCA, se desarrolló un examen de información respecto de los Informes de Monitoreo Ambiental presentados por ADA durante el periodo 2021-2022, constatando que el monitoreo de la calidad de las aguas desarrollado por la empresa abarca los parámetros contenidos en el considerando 4.1° de la RCA N° 037/199923 y contrasta dichos valores con la Tabla N° 1 de la NCh 1.333/1978, referida a En este contexto, el análisis permitió advertir que durante los periodos analizados los parámetros Boro, Cloruro, Sulfato y Fluoruro registraron concentraciones por sobre los límites definidos en la Tabla N° 1 de la NCh 1.333/1978, lo que es atribuido por el titular a las condiciones naturales de la zona. 73. Por su parte, en lo que respecta al cumplimiento del considerando 4.2 de la RCA N° 037/1999, a partir del examen de la información disponible, el IFA DFZ-2022-203-XV-RCA concluye que no realiza el análisis de la Tabla N° 3, de Requisitos del agua para recreación con contacto directo, establecido en la norma NCh 1.333, (énfasis agregado). 74. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 060, de 12 de noviembre de 2025, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA, solicitó a la empresa comprobantes Plan de Vigilancia Ambiental del Proyecto, así como la remisión de los informes de monitoreo asociados a la RCA N° 037/1999, dado que el último reporte presentado por la empresa correspondía al año 2022. Con fecha 17 de noviembre de 2025, mediante Carta GZA N° 191/2025, el titular remitió los comprobantes de carga solicitados por esta Superintendencia, abarcando el
22 En lo que respecta a los valores contenidos en el Informe de ensayo C000049, asociado al muestreo de fecha 29 de agosto de 2013, el IFA DFZ-2013-1004-XV-RCA da cuenta de que el parámetro claridad (Transparencia-Disco Secchi) registró un valor de 5,4 m, es que dicho parámetro cumple con la NCh 1.333/1978. 23 Este monitoreo considera los parámetros Oxígeno, Conductividad, Temperatura, pH, Sólidos sedimentables, Sólidos suspendidos, arsénico, boro, cadmio, calcio, cianuro, cloruros, cobre, flúor, cromo hexavalente, hierro disuelto, manganeso, mercurio, plomo, selenio, sulfatos y nitrógeno total.
periodo entre invierno 2022 - verano 2025. En lo que respecta a los demás informes del año 2025, la empresa informó que estaba a la espera de la revisión y envío por parte de la ETFA para proceder a su carga en el SSA, lo que finalmente se materializó con fechas 17 y 18 de noviembre de 2025, según fue informado en Carta GZA N° 206, de 26 de noviembre de 2025. 75. Luego, a partir del examen de información desarrollado en el IFA DFZ-2025-147-XV-RCA, que comprende los informes de seguimiento ingresados al SSA en 2022, 2023, 2024 y 2025, se pudo determinar que el monitoreo de la calidad de las aguas en el punto de descarga es realizado por la empresa considerando la Tabla N° 1 de la NCh 1.333/1987, que establece los valores máximos permisibles de agua para riego, registrándose superaciones a los límites definidos para boro, arsénico, cloruro, manganeso, sulfato y fluoruro, lo que en los informes es atribuido a las condiciones naturales del agua en la zona norte del país. 76. Ahora bien, en lo que respecta al deber de acreditar el cumplimiento de la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/1978, a partir del análisis plasmado en el IFA DFZ-2025-147-XV-RCA se concluye que, durante el periodo 2022-2025 el titular no ha dado cumplimiento a la obligación toda vez que monitorea Tabla 1, Concentraciones máximas para , reiterándose la omisión constatada en las fiscalizaciones precedentes. 77. Sumado a lo anterior, esta Superintendencia efectuó una revisión de los informes de seguimientos ingresados por el titular en el SSA, en específico durante el periodo 2014-2021. A partir de dicho análisis, se pudo determinar que, para los reportes ingresados durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los monitoreos de la calidad de las aguas no consideraron los parámetros contenidos en la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/1978. Por su parte, en lo que respecta a los informes presentados el año 2020, se advierte que en los reportes de otoño, invierno y primavera el titular únicamente analizó los parámetros pH y Temperatura de la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/1978, mientras que el informe de verano 2020 no consideró los límites previstos en dicha normativa. Finalmente, en cuanto a los informes de seguimiento presentados durante el año 2021, se verificó que estos solo consideran los parámetros pH y Temperatura en relación con la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/1978, omitiendo analizar los demás parámetros establecidos para la calidad de las aguas de uso recreacional con contacto directo. 78. En virtud de lo expuesto, es posible establecer que, si bien el titular ha presentado reportes asociados al monitoreo de la calidad de las aguas de la desembocadura del río Lluta, no se ha dado cumplimiento a la obligación de acreditar el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 de la NCh 1.333/1978, referidos a la calidad de las aguas de recreación con contacto directo, configurándose un incumplimiento a lo dispuesto en el considerando 4.2 de la RCA N° 037/1999. 79. En atención a lo anteriormente expuesto, y no verificándose en la especie los supuestos de hecho de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 del mismo cuerpo legal.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 80. Mediante Memorándum D.S.C. N° 155/2026, de 22 de abril de 2026, se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Aguas del Altiplano S.A., Rol Único Tributario N° 76.215.634-2, con relación a la Unidad Fiscalizable Aguas del Altiplano , localizada en Ruta 11 Ch, Kilómetro 70, Arica, Región de Arica y Parinacota, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber construido la estación fluviométrica en el sector de Poconchile, enlazada con la estación de Tocontasi.
Resolución Exenta N° 015, de 20 de enero de 2000, de la COREMA de la Región de Arica y Parinacota, que modifica RCA N° 017/1997 Considerando 7 En el sector de Poconchile se construirá una estación fluviométrica enlazada con la estación de Tocontasi
2 No se ha dado cumplimiento a la medida de compensación hídrica, consistente en la restitución parcial del caudal bombeado al río Lluta en el sector de Poconchile. Resolución Exenta N° 015/1999, de 20 de enero de 2000, de la COREMA de la Región de Arica y Parinacota, que modifica RCA N° 017/1997
Considerando 5° Deberá construir un pozo de compensación para los regantes en el sector de Poconchile cuyas coordenadas UTM son: N 7.959.870 y 387.400
Considerando 7° fluviométrica enlazada con la estación de Tocontasi y que de acuerdo a las mediciones que en la estación Poconchile se registren, se procederá a realizar la devolución de las aguas a los regantes toda vez que se midan caudales inferiores a los establecidos por la Dirección Regional de Aguas Región de .
Res. Ex. DGA N° 171/1999 y Res. Ex. DGA N° 175/1999 Resuelvo 4 sector de Poconchile, el 20% del caudal bombeado por estos
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas pozos, cuando el caudal medio mensual en la estación Lluta en Tocontasi sea igual o inferior a la siguiente tabla:
3 El sistema de descarga de aguas de descarte no cuenta con el machón de hormigón que debe fijar y proteger la tubería de conducción de las aguas en el punto de descarga al río Lluta. RCA N° 037/1999 Considerando 4.4 e) Sistema de Manejo de Aguas Lluvias compromete a cumplir las exigencias ambientales para la construcción del machón que fija la cañería de las aguas de descarte en términos de someter el diseño del mismo, previo a su construcción, a la aprobación de la Ilustre Municipalidad de Arica y la Dirección Regional del Servicio Nacional de
4 No haber realizado los monitoreos para acreditar el cumplimiento de la Tabla para Recreación con NCh 1.333/1978. RCA N° 037/1999 Considerando 4.2 Chilena 1.333 referida a los Requisitos de Calidad del Agua para Diferentes Usos, en este caso específicamente corresponde al agua para uso recreacional con contacto, o la que se encuentre vigente durante la operación de este
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N° 2 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal e) Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental , en atención a lo indicado en los considerandos 25°, 26, 50° y 51° de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leve los cargos N° 3 y N° 4, Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra b revocación de la resolución de . Por su
parte, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo
aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Aguas del Altiplano S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Aguas del Altiplano S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 hrs. y las 13:00 hrs. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N°19.880, al representante legal de Aguas del Altiplano S.A., domiciliado para estos efectos en Av. Juan Antonio Ríos N° 355, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
Pablo Rojas Jara Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/MPF Notificación Artículo 46 Ley N°19.880: - Representante legal de Aguas del Altiplano S.A., domiciliado en Av. Juan Antonio Ríos N° 355, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. C.C: - Tania González Pizarro, Jefa de la Oficina Regional de Arica y Parinacota, SMA. - Dirección Regional de Aguas, Arica y Parinacota. - Secretaría Regional Ministerial de Salud, Arica y Parinacota. - Dirección Regional Servicio Agricola y Ganadero, Arica y Parinacota. - Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Arica y Parinacota.
Rol F-012-2026