Sanción SMA

MOWI CHILE S.A.

Rol F-012-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-05-19 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MOWI CHILE S.A., TITULAR DE CES ISLOTE ABEL (RNA 102925)

RES. EX. N° 1 / ROL F-012-2025

SANTIAGO, 19 DE MAYO DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N? 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante e indistintamente, “D.S, N° 320/2001” o “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N” 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N? 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1 Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

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L IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Y DE LA FISCALIZABLE

PRESUNTO UNIDAD

2" MOWI CHILE S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N” 96.633.780-k, es titular, de la unidad fiscalizable CES ISLOTE ABEL (RNA 102925)? (en adelante e indistintamente, “la UF”), la cual posee, en lo relacionado con el presente caso, las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental:

Tabla N? 1: Identificación de la Unidad Fiscalizable y RCA asociadas

UF Resolución de Calificación Ambiental Nombre del proyecto Resolución Exenta N” 826, de 24 de mayo de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la

Región de Los Lagos.

Centro de Engorda de Salmonideos Islote Abel Provincia de Palena X Región, N” PERT 98101046.

Ampliación de Biomasa Centro de Resolución Exenta N” 272, 30 de mayo E

CES ISLOTE o, Cultivo de Salmónidos Islote Abel, de 2011, de la Comisión de Evaluación . o, ABEL (RNA . , comuna de Hualaihue, Región de Los Ambiental de la Región de Los Lagos. o 102925) Lagos, PERT N° 206101122.

Modificación de Proyecto Técnico.

Resolución Exenta N” 105, 4 de junio de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos.

Centro de Engorda de Salmones, Islote Abel, comuna de Hualaihué. PERT N? 220101003. Código de

Centro N° 102925

  1. El CES ISLOTE ABEL (RNA 102925) se localiza en Canal Llancahué, Al Noreste de Isla Abel, comuna de Hualaihué, Región de los Lagos, y se encuentra en la agrupación de concesiones 17B.

4 De acuerdo al Proyecto original establecido en la RCA N°826/2002, se contemplaba una producción máxima al quinto año de producción de 2.542 toneladas en 12 balsas jaulas circulares de 30 metros de diámetro y 16 metros

de alto*. Luego, el considerando 3 de la RCA N° 272/2011, modificó la producción de salmónidos a

1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N°179, del 9 de mayo de 2019, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, que da cuenta de la nueva razón social de la RCA asociada al CES Islote Abel.

? Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”)

  • Mediante Res. Ex. N°82 de 9 de enero de 2016, la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA realizada por el titular,

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una producción máxima de 3.780 toneladas* en 21 balsas jaulas circulare de 30 m de diámetro y 17 m de alto, y el considerando 4.1 de la RCA N”105/2021 aumentó la producción a 5.000 toneladas por ciclo productivo?.

Figura 1. Ubicación del CES ISLOTE ABEL (RNA 102925)

Figura 1. Ubicación UF CES ISLOTE ABEL (RNA 102925)

Concesión Acuicultura RNA N°102925

4225008 4205305 42054005

m3 2 egos BE 0ss0s

a

y: 4265 4276105 978'2005

OW 7I2420W 72779

Longitud

Fuente: Elaboración propia.

consistente en la implementación de estructuras necesarias para cumplimiento de biomasa autorizadas. Al respecto, se resolvió que la actividad informada no tiene obligación de someterse al SEIA.

4 Mediante Res. Ex. 584 de 23 de octubre de 2013, la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA realizada por el titular, consistente en la modificación de las estructuras de cultivo, los que corresponden a la instalación y operación de 2 módulos de cultivo con 12 balsas jaulas cuadradas cada uno, con dimensiones de 30 x 30 metros por lado y una profundidad de 20 metros. Al respecto, se resolvió que las modificaciones propuestas no constituyen cambios de consideración, por lo que no requiere ingresar al SEIA.

5 Mediante Res. Ex. 202110101544, de 1 de octubre de 2021, rectificada por la Res. Ex. 202110101544, del 12 de octubre de 2021, ambas de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA realizada por el titular, consistente en la incorporación de agua dulce en jaulas, para disminuir el uso de antiparasitarios. Al respecto, se resolvió que las modificaciones propuestas no constituyen cambios de consideración, por lo que no requiere ingresar al SEIA.

4 Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile . ADA

O | de Chile

YdI/ SMA

Ml. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

A.1. Informes de fiscalización ambiental

a) Informe de Fiscalización DSI-2024-9-X- RCA

5 En el marco de la evaluación del estado de

cumplimiento de los CES, esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES ISLOTE ABEL (RNA 102925) desde el 03 de mayo de 2021 al 03 de julio de 2022, respecto de los límites de producción máxima autorizados en la RCA N°72/2011 y respectivo proyecto técnico.

6* Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima automatizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental? (en adelante “INFA”).

7 Con fecha 20 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2024-9-X-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto a la producción de la UF CES ISLOTE ABEL (RNA 102925).

tl. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo

35, letra a), de la LO-SMA

EN Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

$ Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.”

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile ? j AAA

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9 A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N? 272/2011. 10 El considerando 3 de la RCA N° 272/2011

dispone que “La ampliación considera generar una producción total máxima de 3.780 toneladas de la especie antes mencionada, con una producción de 1.000.000 ejemplares en el primer, tercer y quinto año, esto considerando un peso promedio de los ejemplares de 4,5 kg.”.

11* El considerando 4.2 de la RCA N” 272/2011 dispone que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (PAS)? para realizar actividades de acuicultura, estableciendo una producción máxima de 3.780 toneladas de salmonideos.

12* Asimismo, el considerando 4.1 de la RCA N” 272/2011 dispone que al proyecto le es aplicable el RAMA.

13 El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “[ejl titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”

14 Según se consigna en el IFA DSI-2024-9-X- RCA, para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso), ambas plataformas administradas por SERNAPESCA.

15" Según se consigna en el IFA DSI-2024-9-X- RCA. Respecto al ciclo 2021-2022 la materia prima procesada proveniente de CES ISLOTE ABEL (RNA 102925), correspondió a una biomasa de 4.147,009 ton, a lo cual se suma una mortalidad de 328,95 ton., por lo que la producción total de CES ISLOTE ABEL (RNA 102925) asciende a 4.475,95 ton, superando en 695,95 toneladas lo autorizado por la RCA N° 272/2011.

16 Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -3780 toneladas- en 695,95 toneladas (18,41%), durante el ciclo productivo 2021-2022.

17” Dentro de los antecedentes considerados

7 Artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012)

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile ? j AMA

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en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo al artículo 2” letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [...]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2” letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”.

18" En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente.

19 En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005). $

20 De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.

$ Buschmann, A., 8, Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.

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21* se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N? 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando

En atención a lo anteriormente expuesto,

que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos.

22" A mayor abundamiento, el informe da cuenta de la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico? o anaeróbico*” de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES ISLOTE ABEL (RNA 102925) se sistematizan en la siguiente tabla:

Tabla 2. Resultado INFA

UF Categoría Ciclo Fecha de Tipo Resultado CES productivo muestreo INFA INFA CES ISLOTE ; ABEL (RNA | categoría 3 | 03/05/2021 al | 07/0432022 | INFA | Aeróbica 102925) y5 03/07/2022

Fuente: Elaboración propia en base a nóminas de INFA de Sernapesca.

23" cultivo en cuestión, es importante tener presente que al momento del inicio del ciclo, el día 3 de mayo de 2021, se encontraba vigente la RCA N° 272/2011, la cual autorizaba una producción máxima de hasta 3.780 toneladas por ciclo.

En relación con la RCA aplicable al ciclo de

Iv. INSTRUCCIÓN DEL SANCIONATORIO

PROCEDIMIENTO

Mediante Memorándum D.S.C. N°188 del 14 de mayo

? Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”

10 Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”

Gobierno ANO

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de 2025, se procedió a designar a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de MOWI CHILE S.A., Rol Único Tributario N” 96.633.780-K, en relación a la unidad fiscalizable CES ISLOTE ABEL (RNA 102925), localizada en Canal Llancahué, Al Noreste de Isla Abel, comuna de Hualaihué, Región de los Lagos, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Condiciones, normas y medidas eventualmente

N* | Hechos constitutivos de infracción EA infringidas

RCA N” 272/2011 Considerando 3

“La ampliación considera generar una producción

total máxima de 3.780 toneladas de la especie antes mencionada EJ”

Considerando 4.1: Normativa Ambiental Aplicable. D.S. (MINECON) N°320 de 2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Artículo 15: “[...] El titular de un centro de cultivo nol lbodrá superar los niveles de producción aprobados en|

. , la resolución de calificación ambiental”. Superar la producción máxima

autorizada en el CES ISLOTE ABEL id a 2: Permi Ambi Us ¡al 1 | (RNA 102925) durante el ciclo Considerando 4.2: Permiso Ambiental Sectoria

productivo ocurrido entre 03 de [SStablecido en el artículo 74 del RSEIA.

mayo de 2021 y 03 de julio de 2022. | “Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos [...].” “Subsecretaría de Pesca manifiesta su conformidad al los antecedentes presentados para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos para el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial para una producción Imáxima de 3.780 toneladas de salmónidos...” Se otorga el permiso ambiental sectorial enl consideración a que la Subsecretaría de Pesca, mediante Of. Ordinario N2 940 de fecha 28 de abril de 2011 informó favorablemente. Se condiciona lo| siguiente:

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Gobierno. CAOS

Condiciones, normas y medidas eventualmente

N* | Hechos constitutivos de infracción a infringidas

“El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento ¡Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N£ 320 de 2001. El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la modificación de concesión de acuicultura. El titular deberá entregar al Servicio local correspondiente, la información ambiental según lo establecido en el Art. 192 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en conformidad a la Resolución (SUBPESCA) N2 3612 de 2009.”

ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N” 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 21” y siguientes.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

tl. TENER POR INCORPORADOS — AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte

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de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA, en link https://snifa.sma.gob.cl/.

Iv. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartesWsma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

v. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N” 19,880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE

M

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 0 Í ADA

ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes(Osma.gob.cl, claudia.arancibia(9sma.gob.cl y gabriela.luna(Wsma.gob.cl .

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de-

cumplimiento/.

Vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

Vill. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que MOWI CHILE S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MOWI CHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este/a Fiscal Instructor/a. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, «doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

Xi. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile ? | Ad

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jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartesOsma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

Xil. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de MOWI CHILE S.A., domiciliado en Camino Chinquihue Km. 12 S/N, Puerto Montt.

CLAUDIA ARANCIBIA CORTÉS

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

VOA/GLW

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

  • Representante legal de MOWI CHILE S.A., Camino Chinquihue Km. 12 S/N, Puerto Montt. c/c:

  • Jefa de la Oficina Regional de la Región de los Lagos de la SMA.

F-012-2025