Sanción SMA

AGROINDUSTRIAL SURFRUT SPA

Rol F-012-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-07-18 · Región del Maule · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA, TITULAR DE “SURFRUT ROMERAL”

RES. EX. N° 1 / ROL F-012-2024

CHILLÁN, 18 DE JULIO DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 44, del 23 de octubre del año 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó (en adelante, “D.S. N° 44/2017” o “PDA de Curicó”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; ; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 89.164.000-5, es titular del establecimiento “SURFRUT ROMERAL” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Avenida Ramón Freire 1390, comuna de Romeral, Región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 44/20171, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1869- VII-PPDA 3° Con fecha 19 de agosto de 2022, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información y posterior examen de información a la UF. 4° Con fecha 2 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1869-VII-PPDA, que detalla el examen de información realizado por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-465- VII-PPDA 5° Con fecha 16 de agosto de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron un examen de información a la UF. 6° Con fecha 24 de agosto de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-465-VII-PPDA, que detalla el examen y análisis de información realizada por esta SMA.

1 El D.S. N° 44/2017 fue publicado y entró en vigencia el día 20 de diciembre de 2019.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite máximo de emisión de SO2 para calderas 9° El PDA de Curicó, en su art. 3, dispone que se entenderá por: “Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace. Caldera nueva: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas otorgado con posterioridad a un año después de la publicación del decreto en el Diario Oficial. El número de registro 1 corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”. 10° Por su parte, el art. 22 del PDA de Curicó establece que “Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas y existentes de potencia térmica nominal igual o mayor a 1 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las tablas siguientes:

11° A partir del examen de la información contenida en los expedientes de fiscalización DFZ-2022-1869-VII-PPDA y DFZ-2023-465-VII-PPDA, se

pudo constatar que el establecimiento “SURFRUT ROMERAL” cuenta con una caldera industrial generadora de vapor, marca Calderas Industriales Ltda., modelo COMPO 1200HP, año de fabricación 2016, combustible carbón bituminoso, con consumo 1792 kg/h, con registro de la Seremi de Salud del Maule SSMAU-354-V. Asimismo, la caldera SSMAU-354-V se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia, con N° de registro RFP IN-GEV- 28805, y posee una potencia térmica calculada de 14.59 MWt. 12° El registro de la Seremi de Salud del Maule SSMAU-354-V es de fecha 26 de septiembre de 2017, por lo que corresponde a una caldera existente toda vez que el D.S. N° 44/2017 fue publicado y entró en vigencia el día 20 de diciembre de 2019. 13° De la actividad de inspección realizada, se advierte que el titular entregó el informe de medición de SO2 correspondiente a mayo de 2022 (fecha de medición, 28 de abril de 2022), realizado por la Entidad Técnica de Fiscalización “Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA”. Los resultados obtenidos en la medición de Dióxido de Azufre (SO2) de mayo de 2022, a una carga de 100,58%, fueron: - Caudal estándar de gases 34.910 m3N/h; - Concentración promedio de SO2 de 1444,3 mg/m3N, corregidos al 6% O2. 14° De la actividad de inspección realizada, se advierte que el titular reportó el informe de medición de SO2 correspondiente a octubre de 2022 (fecha de medición, 18 de octubre de 2022), realizado por la Entidad Técnica de Fiscalización “Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA”. Los resultados obtenidos en la medición de Dióxido de Azufre (SO2), a una carga de 82,4%, fueron: - Caudal estándar de gases 30.107 m3N/h; - Concentración promedio de SO2 de 2023,97 mg/m3N, corregidos al 6% O2. 15° Finalmente, el titular entregó el informe de medición de SO2 correspondiente a abril de 2023 (fecha de medición, 4 de abril de 2023), realizado por la Entidad Técnica de Fiscalización “Servicios de Inspección Ambiental Airtestlab SpA”. Los resultados obtenidos en la medición de Dióxido de Azufre (SO2), a una carga de 87,2%, fueron: - Caudal estándar de gases 35.734 m3N/h; - Concentración promedio de SO2 de 1914,9 mg/m3N, corregidos al 6% O2. 16° Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con una caldera existente con una potencia térmica igual o mayor a 3 MWt y menor a 20 MWt, que opera con combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido (carbón bituminoso), debe cumplir con el límite máximo de emisión de SO2 de 800 mg/m3N, desde el 1° de enero de 2020. 17° Los resultados previamente señalados dan cuenta que la caldera de la UF para la medición de 28 de abril de 2022 arrojó una superación del 180 % o 0,8 veces el límite fijado. Por su parte, la medición de 18 de octubre de 2022 arrojó una superación del 253 % o 1,5 veces el límite fijado. Por último, la medición de 4 de abril de 2023 arrojó una superación del 239 % o 1,4 veces el límite fijado. 18° De esta forma, se puede concluir que la fuente “caldera”, no cumplió con el límite de emisión de 800 mg/m3N fijado en el art. 22 del D.S. N° 44/2017, atendido que el muestreo realizado con fecha 28 de abril de 2022 obtuvo como resultado el valor de 962,04 mg/m3N; el muestreo realizado con fecha 18 de octubre de 2022 obtuvo como

resultado el valor de 1349,31 mg/m3N y; el muestreo realizado con fecha 4 de abril de 2023 obtuvo como resultado el valor de 1914,9 mg/m3N. 19° Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de SO2 fijado por el PDA de Curicó es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental por MP2,5, en un plazo de 10 años. El material particulado fino (MP2,5) puede ser emitido directamente al aire, lo que se conoce como material particulado fino primario, o puede formarse por reacciones químicas entre contaminantes gaseosos precursores de material particulado, tales como SO2 y NOx principalmente, que se conoce como material particulado fino secundario. Para prevenir la formación de material particulado fino secundario en la zona saturada, el PDA de Curicó considera el control de las emisiones de SO2, desde fuentes industriales como calderas y procesos ya que, según los antecedentes disponibles, actualmente en la zona saturada existen calderas y procesos que utilizan combustibles sólidos o líquidos con altos contenidos de azufre, los cuales emiten SO2 al aire. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20° Mediante Memorándum D.S.C. N° 343, de 18 de julio de 2024, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 21° Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 89.164.000-5, en relación a la unidad fiscalizable SURFRUT ROMERAL, localizada en Avenida Ramón Freire 1390, comuna de Romeral, Región del Maule, por la siguiente infracción: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de SO2 respecto de la fuente tipo caldera del D.S. N° 44/2017, Art. 3: “Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas establecimiento, en los muestreos isocinéticos de fecha 28 de abril de 2022, 18 de octubre de 2022 y 4 de abril de 2023. de agua, mediante la acción del calor. Caldera existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.”

D.S. N° 44/2017, Art. 22: “Con el fin de reducir las emisiones de dióxido de azufre (SO2), las calderas nuevas y existentes de potencia térmica nominal igual o mayor a 1 MWt, que usen un combustible de origen fósil, en estado líquido o sólido, deberán cumplir con las exigencias que se establecen en las tablas siguientes:

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 19° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás

antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN A AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente

resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Agroindustrial Surfrut Limitada, domiciliado en Avenida Ramón Freire 1390, comuna de Romeral, Región del Maule.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL /IBR Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Agroindustrial Surfrut Limitada, Avenida Ramón Freire 1390, comuna de Romeral, Región del Maule.

C.C:

Mariela Valenzuela. Jefa Oficina Regional de Maule SMA.

Juan Pablo Rodríguez. División de Fiscalización.

Rol F-012-2024