EMPRESA ELECTRICA DE MAGALLANES S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-012-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESA ELÉCTRICA DE MAGALLANES S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1462
Santiago, 24 de junio de 2021
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/45/2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-012- 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S N°30/2012 MMA”); y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Con fecha 01 de junio de 2015, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-012-2015, esta Superintendencia (“SMA”) procedió a formular cargos en contra de Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., RUT N°88.221.200-9, en adelante e indistintamente, “Edelmag”, “la titular” o “la empresa”), titular del establecimiento “Central Tres Puentes”, ubicado en Km. 7 Norte, Ruta 9, Barrio Industrial, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA. En particular, se le formularon 4 cargos por incumplimiento de Resolución de Calificación Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto establece que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de (…) (e)l incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
2° En síntesis, el proyecto corresponde al recinto donde se encuentran las unidades generadoras base del sistema eléctrico de Punta Arenas, las que suministran energía a través de alimentadores al sector norte de la ciudad, y por medio de una línea de transmisión a la Central Punta Arenas, desde donde se distribuye la energía al sector céntrico, sur y poniente de la ciudad. Las Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas son las N°286/2002, N°052/2006 y N°144/2007, consistentes en la instalación y operación progresiva de turbogeneradores con potencia nominal de 14, 10,7 y 15 MW respectivamente.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 24 de junio de 2015, la titular presentó un programa de cumplimiento (“PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA.
4° Luego, mediante Res. Ex. N°2/Rol F-012- 2015 de fecha 9 de julio de 2015 esta SMA solicitó a la titular la incorporación de determinadas observaciones al PdC presentado, en una versión refundida del mismo. En esa línea, la empresa ingresó con fecha 28 de julio de 2015 una versión refundida del PdC en cuestión, incorporando las observaciones formuladas por esta Superintendencia.
5° En virtud de lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-012-2015, de fecha 5 de agosto de 2015, el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (“DSC”) resolvió aprobar el PdC refundido, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.
6° En esta línea, mediante el resuelvo IV de la Resolución en comento, DSC derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (“DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla N°1: Acciones del PdC Infracción Acción
- “Las mediciones de calidad de aire, respecto a los parámetros NO2 y CO, fueron realizadas desde un punto distinto al autorizado por la RCA, ubicándose a más de 800 metros del área de generación” 1.1.” Implementar estación de monitoreo de calidad del aire en el punto de máximo impacto, a saber, en una posición de 200 mts. Del punto medio equidistante entre los tres turbogeneradores”. 1.2. “Efectuar monitoreo de calidad del aire”.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl 2. “La superación del límite de nivel de presión sonora fijado para la zona III, en horario nocturno, el cual corresponde a 50 dB(A); habiendo arrojado la medición realizada en el exterior de casa habitación en lote 32-A, Sector Barrio Industrial -con fecha 17 de julio de 2014- 60 dB(A) como valor de presión sonora corregido, lo cual supera en 10 dB(A) el límite de nivel de presión sonora establecido en la norma.” 2.1. “Elaborar estudios de ingeniería conceptual, básica y de detalle de medidas de control de ruido. El estudio considera las siguientes actividades: Estudio de nivel de presión sonora, ingeniería conceptual, básica y de detalle de medidas de control de ruido y Diseño de medidas de control de ruido”. 2.2. “Implementar medidas de control de ruido”. 2.3. “Efectuar campaña de medición de ruido. 3. “No acredita contar con las autorizaciones sanitarias de las bodegas utilizadas para efectuar el almacenamiento temporal de los residuos peligros generados en la instalación”. 3.1. “Remitir copia de RE N° 54, a la SMA”. 3.2. “Mantener copia de RE N° 54 en bodega de almacenamiento temporal de residuos peligrosos en la Central Tres Puentes”. 4. “La denominada Bodega de solventes, donde se almacenan residuos peligrosos no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 148 de 2003, que Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (D.S. MINSAL N° 148/2003), tales como: - Falta de etiquetado de residuos almacenados; - Falta de extintores de incendio.” 4.1. “Reinstruir a funcionarios del Departamento Mantención Generación, sobre procedimientos de manejo de residuos peligrosos (RESPEL)”. 4.2. “Acreditar el manejo de los residuos peligrosos identificados, de acuerdo a D.S. N° 148/2003, MINSAL” 4.3. “Remitir a SMA los antecedentes que demuestran que extintor portátil está instalado y operativo”.
7° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 4 de febrero de 2019, DFZ remitió a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-6172-XII-PC-EI. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, identificando los siguientes hallazgos:
i. En relación a la acción 1.1, “Si bien el titular adjuntó la Carta EEMG N°1120/2018-G, ingresada a la I. Municipalidad de Punta Arenas el 25 de octubre de 2018, con objeto de solicitar autorización para instalar estación de monitoreo de calidad del aire, en terrenos de propiedad del municipio, (…) No se adjuntó información, como por ejemplo coordenadas geográficas, que permita verificar que el lugar que se está solicitado al municipio cumpla con ser el punto de máximo impacto, esto es, en una posición de 200 m. del punto medio equidistante entre los tres turbogeneradores”. ii. Acerca de la acción 1.1, el IFA indica que la Empresa no remitió el “Informe de término de monitoreo” requerido como medio de verificación. iii. Sobre las acciones N° 2.2 y 2.3, el IFA concluye que, “Sin perjuicio de contar con el Informe “Evaluación Acústica Central Térmica Tres Puentes”, elaborado por la
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl empresa PROACUS, el cual contenía 4 alternativas de control acústico, el titular no ha reportado la implementación de obra alguna, así como tampoco el Informe de recepción de obras, solicitado como medio de verificación”.
8° Por su parte, mediante Memorándum D.S.C. N° 432, de fecha 28 de abril de 2021, se comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la titular del establecimiento Central Tres Puentes, ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-012-2015. En particular, se destaca lo siguiente:
i. Sobre el hallazgo levantado respecto de la acción N°1.1, se estimó que se ha dado cumplimiento a la acción comprometida, en atención a que los informes de medición presentados acreditan fehacientemente el punto en que se han estado realizando los monitoreos, dando cuenta de la instalación de la estación monitora en un sector específico. Adicionalmente, los puntos en que se realizaron las mediciones serían aptos para satisfacer lo que se buscaba mediante la acción contemplada en el PdC, esto es, el monitoreo de la calidad del aire, considerando que las mediciones tuvieron a la vista los criterios de representatividad para el correcto monitoreo de la calidad del aire (distancia de máximo impacto de la chimenea y la dirección del viento), y que dichos resultados cumplen con los límites establecidos en las normas de referencia que considera la Empresa para los monitoreos en comento.
ii. Acerca del hallazgo levantado respecto a la acción 1.2, se estima que los documentos “Informe Calidad de Aire Central Tres Puentes - EDELMAG 2015” e “Informe de Calidad del Aire y Meteorología, Proyecto Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. (Central Tres Puentes, Punta Arenas)”, remitidos a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, dan cuenta de la realización de actividades de medición, con un retraso de aproximadamente 3 meses respecto de lo establecido en el PdC. No obstante ello, el retraso en la ejecución no impide estimar el objetivo ambiental que se perseguía con la acción como cumplido y darla por ejecutada satisfactoriamente
iii. En relación al hallazgo identificado respecto de las acciones N° 2.2 y 2.3, de acuerdo a las presentaciones realizadas por la Empresa, posterior a la elaboración y derivación del IFA, se aprecia que ésta habría realizado gestiones que permitirían dar por ejecutadas esas acciones, de forma posterior a la fecha de ejecución del PdC.
Lo anterior, entendiendo que el retraso en la ejecución de estas acciones se encontraría justificado, considerando que la nueva propuesta técnica asociada a las medidas de mitigación de ruido implica un escenario distinto al que fue evaluado a la hora de aprobar el PdC (considerando por ejemplo la promulgación del nuevo Plan Regulador de Punta Arenas, cuya nueva zonificación homologa sus límites permisibles de ruido a los del D.S. N° 38/11), y que la nueva propuesta garantiza el objetivo ambiental del PdC.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl Por último, pese a que las mediciones de ruido realizadas en el mes agosto del año 2020 dan cuenta de la superación de los límites máximos fijados en el D.S. N° 38/11, en horario nocturno, en dos receptores, es relevante considerar que esta superación responde cambio del Plan, entendiendo que, de no haber variado la condición basal de aprobación del PdC, las mediciones de ruido de agosto de 2020 habrían cumplido los límites en base al PRC vigente el año 2014 (fecha de la formulación de cargos).
Por tanto, considerando el objetivo ambiental del PdC en su conjunto y de la acción 2.3 en particular, y del actuar de la Empresa, es posible dar por ejecutada satisfactoriamente esta acción, sin perjuicio de los hallazgos posteriores que puedan generarse producto de nuevas actividades de fiscalización realizadas al proyecto en esta materia.
9° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
10° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-012-2015, seguido en contra de Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., Rol Único Tributario N°88.221.200-9, en su calidad de titular del establecimiento Central Tres Puentes, ubicado en Km. 7 Norte, Ruta 9, Barrio Industrial, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
PTB/TMC Notifíquese por carta certificada: - Representante legal de Edelmag S.A., domiciliado en calle Croacia N°444, Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. C.C.: -Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. Expediente Rol F-012-2015 Expediente ceropapel N° 11.817/2021 Código: 1624577312016 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Cristóbal De La RUT: 13765976-K